Reconocimiento del hijo.

Por Abogado Palma | 12.06.2013
Derecho Familia| 3 minutos
Pies descalzos de recién nacido
Foto de Marcel Fagin en Unsplash

Después de la dictación de la ley a la ley 19.585 podemos caracterizar el reconocimiento de los hijos de la siguiente forma:

  1. Es un acto jurídico, esto es, una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, tanto es así que de acuerdo al Art. 202 no puede adolecer de vicios.

  2. Es un acto jurídico voluntario, en el sentido de que hoy en día no existe reconocimiento forzado. Después de la ley 19.585 el reconocimiento puede ser espontáneo o provocado. El primero puede ser expreso Art. 187 o tácito Art. 188. De acuerdo a la ley 20.030 el reconocimiento provocado está regulado en el Art. 199 bis.

  3. Es un acto jurídico unilateral puesto que si bien lo puede realizar el padre, la madre o ambos, tiene un solo objeto y no existe contradicción de intereses.

  4. Es un acto que no puede estar sujeto a modalidades de conformidad al Art. 189 inciso 2° parte final.

  5. Es un acto irrevocable, aún cuando se contenga en un testamento revocado por otro testamento posterior.

  6. Puede ser impugnado y repudiado.

  7. No perjudica los derechos de terceros de buena fe adquiridos con anterioridad a la sub-inscripción del reconocimiento al margen de la inscripción de nacimiento Art. 189.

  8. Se puede reconocer a toda clase de hijos destacando eso sí que el reconocimiento no producirá efectos respecto de un hijo cuya filiación esté ya determinada, caso del cual se puede interponer las acciones de impugnaciones y reclamación.

  9. Es un acto solemne, en el sentido de que solamente se puede reconocer en las formas establecidas en la ley por el Art. 187, 188 y 199 bis.

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Efectos del Reconocimiento:

Se discute si el reconocimiento tiene un efecto declarativo o constitutivo.

El efecto declarativo supone que el reconocimiento opera con efecto retroactivo, y se retrotrae a la fecha de concepción del hijo.

El constitutivo, en cambio, implica afirmar que los efectos de la filiación se producen desde ese momento hacia delante.

¿Cuál es el efecto del reconocimiento en Chile? Es el efecto de carácter declarativo como lo señala el Art. 181.

¿Cómo se clasifica el reconocimiento del hijo? Para seguir leyendo sobre la «Clasificación del reconocimiento del hijo» siga el siguiente link.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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9 Comentarios

  1. […] la relación jurídica, ahí sí se le reconoce validez, por ejemplo, en materia de matrimonio: reconocimiento de un hijo, etc. Sin embargo una vez que la relación jurídica ha nacido la determinación de su extensión y […]

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