Sentencia, referente a r. de nulidad por despido injustificado, espionaje informático.

Por Abogado Palma | 05.09.2013
Sentencias| 24 minutos
delincuente usando un laptop
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Como es costumbre se han eliminado los nombres de los implicados ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia en cuestión, Causa nº 31/2011. Resolución nº 5800, de Corte de Apelaciones de Coyhaique, de 15 de Diciembre de 2011.

Texto de la sentencia
Coyhaique, quince de diciembre de dos mil once.

PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT XX, RUC XX; Rol Corte 31-2011, caratulados «S con FESP», comparece el abogado don MERA, en representacion de la demandada, FESP, representada por don JLVL, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 5 de noviembre de 2011, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, por la cual se acogió la demanda deducida por doña NVSM, en contra de la FESP, representada por don JLVL, declarando injustificado el despido de que fue objeto la demandante y, condenando a la demandada, al pago de $ 1.149.704, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; $ 22.764.139, por indemnización correspondiente a 11 años de servicios, ya aumentada en un 80%, conforme lo dispone el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, sumas que deberan ser pagadas con los reajustes e intereses que se indican en el artículo 173 del mismo texto legal, y al pago de las costas de la causa, por haber sido totalmente vencida, regulándose las personales en un 5% del total de las sumas ordenadas pagar, una vez practicada la liquidación respectiva, solicitando que esta Corte, pronunciándose sobre su petición, fundada en las causales invocadas en forma conjunta, del artículo 478 letras b), c) y e) en relación con el artículo 456 y 459 N° 4, todos del Código del Trabajo, relativas a la infracción de las normas reguladoras de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica, declare su nulidad y dicte sentencia de reemplazo, declarando que se rechaza la demanda y, consecuentemente, todas y cada una de las prestaciones economicas, sin perjuicio de las facultades oficiosas del Tribunal de Alzada, con costas.

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SEGUNDO: Que, como antecedentes previos, manifiesta el recurrente, que en los meses de octubre o noviembre del año 2010, la demandante mientras prestaba servicios para la demandada, en horario laboral, realizó espionaje informático, ingresando sin autorización a la cuenta de facebook de la Jefa de la Unidad Técnico Pedagógica del liceo, doña MSN, hechos gravísimos ya que la demandante es profesora, lo que la obliga a mantener una conducta acorde a su cargo y responder a su formación ética profesional, que la responsabiliza de la educación integral de personas, y que fueron denunciados por la afectada a la Fiscalía de Ministerio Publico. Que su parte, en pleno conocimiento de que los hechos investigados debían ser previamente determinados por el órgano persecutor, no tomó medida alguna a la espera de su confirmación en dicha sede, en irrestricto apego a la legalidad vigente y claro respeto al principio de presunción de inocencia, y una vez que se informó por la profesora afectada de que producto de la investigación la demandante había reconocido los hechos ante la Policía de Investigaciones, había sido formalizada por el delito de espionaje informático y asumido posteriormente su responsabilidad ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad, aceptando una salida alternativa al procedimiento, se procedió, como en derecho corresponde, a poner termino a su contrato de trabajo por falta de probidad en el desempeño de sus funciones, pretendiendo, la demandante, restarle gravedad a su actuacion, señalando que se trato de una conducta «absurda, infantil e irreflexiva, intrascendente desde el punto de vista laboral», lo que claramente no es efectivo ya que dicho acto lo realizó en contra de una persona que ejerce un cargo de dirección del liceo, su superior jerárquico directo, respecto de la cual ha tenido diferencias importantes, accediendo a información privada a la cual no tenía derecho alguno a acceder, delitos tipificados dentro de las hipótesis de los artículos 2 y 4 de la Ley 19.223.

Que, en cuanto a los vicios que reclama, manifiesta que la sentencia infringe lo dispuesto en el artculo 478 letra b), en relacion con el artículo 456, por cuanto en estos autos, no se tuvo en consideración, al momento de apreciar la prueba, las reglas de la sana critica, toda vez que de haberlo hecho habría llegado a conclusiones diametralmente opuestas a las arribadas, ya que el artículo 456 del Código del Trabajo establece la forma de valorar la prueba en materia laboral, esto es, de acuerdo a las normas de la sana critica, agregando que sus elementos esenciales son los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y la fundamentación de las decisiones, normas que han sido mal aplicadas al no tratarlas integralmente, haciendo un análisis parcial de las probanzas rendidas, favoreciendo la posición de la demandante, sin siquiera dar valor a pruebas relevantes aportadas, llevando al sentenciador a conclusiones erradas e inentendibles, estando el tribunal obligado a tomar en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca logicamente a la conclusion que convence al sentenciador, resultando claro que el tribunal ad quem, conociendo del recurso, debera constatar que en la sentencia de autos no se contiene una exposicion clara, lógica y completa de todos los hechos y circunstancias que se dieron por probados, ponderando integramente la prueba producida por las partes en la audiencia de juicio y que la decisión tenga la debida fundamentación, que permita el respeto de la garantía constitucional del debido proceso y una sustanciacion racional y justa.

Agrega que ha existido una investigacion criminal, cuya carpeta se agrego integramente, en la cual queda de manifiesto la conducta delictual de la demandante, donde aparece el reconocimiento expreso de la conducta y frente a la cual la fiscalia opta por una salida alternativa al procedimiento, constando, ademas, en la audiencia de juicio, las declaraciones de los testigos de su parte quienes han refrendado la gravedad de la conducta; que las máximas de la experiencia indican claramente que la labor de profesor no es como cualquier labor, exigiéndose una conducta acorde a la formación integral; no resulta entonces entendible que se piense que cometer un delito por una profesora, en horario de trabajo, utilizando herramientas destinadas a otros fines, pueda ser considerado justificable, como se ha pretendido hacer, máximas que aconsejan concluir que la medida adoptada de poner termino al contrato de trabajo de la profesora era la única medida adecuada y que, claramente, ha existido una examen parcial de la prueba rendida que ha llevado al sentenciador a conclusiones distintas a las que debió arribar de haber utilizado las máximas de la lógica y la experiencia, ya que un profesor que es capaz de cometer un delito en horario laboral, en contra de una colega, con un computador de la sala de profesores, destinado a las labores propias de la actividad académica, como fue ratificado por los testigos de su parte, carece obviamente de rectitud e integridad en el obrar, resultando de toda lógica que si hubieran sido correctamente aplicadas las normas reguladoras de la prueba, la demanda de autos debió ser desestimada en todas sus partes, por encontrarse ajustada a derecho la aplicación de la causal de falta de probidad.

Que, con respecto a la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, indica el recurrente, que en base a los mismos antecedentes resenados, el juez a quo incurre en un grave error de calificación jurídica al considerar, en el motivo Séptimo, que sería una conducta incorrecta e irresponsable, pero que dicha conducta no puede ser calificada de falta de probidad en los terminos exigidos por la norma legal invocada como causal del despido, ya que ella dice relación con la integridad y honradez, pero referido o relacionado con sus funciones laborales, que debe darse dentro del contexto y en función del trabajo encomendado, incurriendo, claramente, el sentenciador, en un error grave al descontextualizar la conducta de la actora como si la hubiese ejecutado en un ámbito privado, fuera del establecimiento educacional, sin relación a sus funciones por las cuales fue contratada, quedando suficientemente probado en el juicio que la demandante, en su calidad de profesora del establecimiento, valiéndose de su cargo, ingreso a la sala de profesores a la cual no pueden ingresar otros funcionarios que no tengan esa calidad, para utilizar el computador e infraestructura informática con el objeto de cometer un delito, en contra de otra profesora, que aparte de ser colega posee un cargo administrativo de mayor jerarquía al suyo, por tanto la victima del delito que comete se relaciona directamente con el establecimiento que, en definitiva, es su empleador directo.

Agrega, que el otro error que comete el sentenciador es tratar de ponderar si el facebook es una herramienta de comunicacion oficial del establecimiento y pasa por alto el hecho que la demandante ingreso a una cuenta corriente electrónica privada sin autorización o consentimiento de su titular, con lo cual atentó gravemente contra garantías constitucionales de su colega, ello es independiente de la información a que se haya accedido o se contenga en dicha red social; que la gravedad no esta en el hecho de determinar si la informacion privada a la cual se accedió le provocase algún perjuicio a la víctima, sino en el hecho de violar su espacio privado, en definitiva, la gravedad esta dada por haber cometido el delito informático; el que el facebook sea o no una forma de comunicación oficial del establecimiento no es un hecho relevante a probar en relación a la causal.

Que, resulta tambien grave el análisis del considerando Octavo referido a que se habría producido el «perdon de la causal», toda vez que el plazo para despedir al trabajador debe ser razonable, prudencial y próximo a los hechos justificativos del despido, elementos que precisamente se tomaron en consideración para adoptar la decisión de poner termino al contrato de trabajo, toda vez que parecía razonable que ante la posible comisión de un delito de un trabajador con 17 años de servicios, sin antecedentes pretéritos, no existiendo norma en el reglamento interno, ni en el contrato de trabajo, ni en la legislación vigente que autorizase una medida disciplinaria temporal como suspensión de funciones u otro, la prudencia y la legalidad indicaba que el trabajador debía seguir cumpliendo sus funciones mientras no se acreditase fehacientemente la existencia del hecho y sus circunstancias y estos no estuvieran debidamente comprobados, análisis que redunda en el accionar prudente de su representada y que, por último, en cuanto a la proximidad de los hechos justificativos del despido, estos dicen relación con la formalización que le hiciera el ministerio público del delito informático, del reconocimiento del mismo delito por la trabajadora y la salida alternativa que suspendió la investigación penal, hechos que fueron comunicados a quien tiene la facultad administrativa de decidir un despido, esto es, el representante legal del sostenedor, don JLVL, quien fue informado expresamente por la afectada con fecha 01 de julio de 2011 mediante carta acompañada en autos y que no fue analizada en dicho contexto, y que, el contrato de la trabajadora, era como profesora de un colegio católico, confesional, cuya misión no solo es entregar conocimientos, sino que formar y educar al alumno en los valores católicos cristianos que están en la base del Proyecto Educativo Cristiano, que incluso promueven el respeto entre colegas, lo que no ha sido respetado por la demandante.

Que, respecto a la causal del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, manifiesta el recurrente, que la sentencia definitiva debe contener el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a dicha estimación, resultando relevante en los juicios laborales la apreciación o análisis de toda la prueba en su conjunto y contextualizada, resultando claro que el análisis parcial de la prueba rendida ha llevado a conclusiones erróneas; que el análisis o examen de toda la prueba rendida no se cumple por el solo hecho de reproducir cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes, de forma por lo demas parcial y sesgada como lo ha hecho el a quo, sino que corresponde ponderarlos en razon de la materia discutida, y que los testigos IDJ y MS respondierón latamente respecto a la gravedad de la conducta de una profesora, ello relacionado a que la demandante, absolviendo posiciones, reconoce claramente los hechos que motivan el despido.

Finalmente, señala el recurrente, que resulta evidente a la luz de las infracciones denunciadas, que el no acatamiento de las normas y principios senalados ha importado que el juez a quo haya arribado a conclusiones diametralmente opuestas a las que debiera haber concluido de haber interpretado y aplicado en forma correcta las normas señaladas como infringidas y, como consecuencia de ello, han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que este debió haber sido desechado en todas sus partes, reconociendo que el despido de la trabajadora era procedente por la causal utilizada.

TERCERO: Que, en relación a la primera causal de nulidad alegada, esto es, la referida al artículo 478 letra b) en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo, habiendo manifestado el recurrente que, al momento de apreciar la prueba, el juez, no considero las reglas de la sana critica y que de haberlo hecho habría llegado a conclusiones diametralmente opuestas a las arribadas, cabe indicar que el artículo 456 del Codigo del Trabajo, preceptua que: «El tribunal apreciara la prueba conforme a las reglas de la sana critica». En consecuencia, dicha norma ordena al juez apreciar la prueba precisamente en conformidad a este sistema probatorio, exigiendo a este expresar las razones juridicas y las simplemente lógicas, cientificas, tecnicas o de experiencia, en cuya virtud las estime procedente o bien las desestime, exigiendole, tambien, considerar en forma especial, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que el juez haga valer, de manera tal que el examen de estos conduzca en forma logica a la conclusión que convenza al sentenciador y, de este modo, la apreciación de la prueba, segun esas reglas, constituye una categoria intermedia entre la prueba legal o tasada y la de la libre conviccion, siendo ante todo, reglas del correcto entendimiento humano, las que comprende las normas de la logica con las maximas de la experiencia. Que, unas y otras, contribuyen de igual manera a que el juez pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razon y a un conocimiento experimental de los casos, no siendo libre de razonar a su sola voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente, lo que no es mas que fallar segun la libre conviccion, que es aquel razonamiento que no se apoya necesariamente en la prueba rendida en el proceso, de manera que queda indemne de la fiscalizacion por las partes ante un tribunal de alzada, de las razones o motivaciones que tuvo al momento de fallar.

En consecuencia, lo que la ley exige, es que el examen de la prueba conduzca, en forma logica, a la conclusión a que llega el sentenciador, no pudiendose fundamentar en conclusiones antojadizas, veleidosas o caprichosas de este, sino que necesariamente debe basarse en que la fundamentacion que se hace permita la reproduccion del razonamiento utilizado, para llegar a las conclusiones respectivas y, los preceptos que regulan la valoración de la prueba, son pautas de logica, experiencia y raciocinio, siendo la sana critica un criterio normativo no juridico que permite al juez emitir su apreciacion de la prueba.

CUARTO: Que, de acuerdo a lo expresado en el motivo anterior y, del simple examen y lectura de la sentencia que se conoce, en especial de sus motivos Cuarto, Quinto, Sexto y, especificamente su fundamento Séptimo, resulta evidente y queda de manifiesto que el juez procedio a apreciar la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana critica, expresando circunstanciadamente las razones juridicas, las de logica y de experiencia, mediante las cuales les dio valor a ellas, considerando tambien su multiplicidad, precisión, gravedad y concordancia con los elementos de juicio y antecedentes del proceso, para luego arribar a la conclusion que senalo en lo resolutivo de la sentencia impugnada, por lo que no es posible entender y concurrir que se haya incurrido en la causal de nulidad hecha valer por el recurrente y, a ello, debe agregarse, como ya se ha determinado en otras sentencias, que la infraccion de las normas sobre apreciacion de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica, debe traducirse en una disconformidad, una alteracion y una discrepancia notoria y palmaria, en terminos tales que de la mera lectura del fallo recurrido se pueda desprender que el razonamiento judicial efectuado por el juez se contrapone con las razones juridicas, de logica, como tambien de la experiencia, que son las que conforman el sistema de valoración referido anteriormente y, en el presente caso, se pretende, mas bien, que esta Corte llegue a una conclusion diferente a lo resuelto por el tribunal a quo, considerando para ello una nueva apreciacion de la prueba, lo que le esta vedado, puesto que el recurso de nulidad es de derecho estricto y en el cual solo se debe establecer la existencia de la causal alegada, sin que se puedan modificar los fundamentos del fallo correspondiente, salvo que flagrantemente se incurra en la causal deducida, lo que no aparece haya ocurrido en el presente caso, motivos por los cuales no cabe sino desestimar el recurso de nulidad planteado, mas aun cuando de la lectura del recurso de nulidad se puede constatar que quien lo entabla se limito, en forma generica, a impetrar la causal de nulidad, ya senalada, pero sin indicar en forma concreta, precisa y circunstanciada cuales fueron las probanzas no valoradas en forma legal ni la forma en que se incurrio en la irregularidad que se denuncia y de que modo la infraccion de ley que aduce influyo sustancialmente en lo dispositivo del fallo; no bastando indicar que en la apreciacion de la prueba se ha vulnerado la sana critica, recayendo la carga de especificar pormenorizadamente ello a la parte que recurre.

Que, en cuanto a la circunstancia que senala la recurrente, en orden que existio una investigación criminal, donde aparece el reconocimiento expreso de la conducta de la trabajadora y frente a la cual la Fiscalia opto por una salida alternativa al procedimiento, deber expresarse que ello, siendo efectivo, no permite arribar a conclusion distinta a la que llego el sentenciador, no siendo tampoco efectivo lo expresado por la recurrente en orden a que aquella habria cometido un delito, puesto que el hecho de haber existido un procedimiento investigativo el cual termino con una salida alternativa, no significa ciertamente se encuentre acreditada la comisión de un delito, en los terminos que lo senala nuestra legislacion penal, manteniendose indemne la presuncion de inocencia que se encuentra establecida en ella y en favor de la inculpada.

QUINTO: Que, en relación a la causal deducida del artículo 478, letra c) del Código del Trabajo, esto es, «Cuando sea necesaria la alteración de la calificacion juridica de los hechos, sin modificar las conclusiones facticas del tribunal inferior», haciendo consistir el recurrente esta causal en que el juez a quo incurre en un grave error de calificación juridica al considerar, en el motivo Septimo, que existiria una conducta incorrecta e irresponsable, pero que dicha conducta no puede ser calificada de falta de probidad en los terminos exigidos por la norma legal invocada como causal del despido, cabe indicar, primeramente, que dicha causal no dice relacion con la revision de los hechos en si, sino solo de la calificacion que de ellos ha efectuado el sentenciador, tratandose de una cuestión netamente juridica, lo que permitiria al Tribunal de Alzada hacer variar la conclusión a que ha llegado el a quo relativo a si la aplicación de la causal fue indebida, injustificada o improcedente, pero sin llegar a variar los hechos que fueron establecidos en la sentencia.

Que, respecto a lo anterior, debe consignarse que de acuerdo a los antecedentes existentes y normativa laboral aplicable al caso, aparece correcta la conclusión a que llego el juez en orden a senalar que si bien es efectivo que la conducta de la actora, al ingresar en la cuenta facebook de su colega Marisol Salamanca, sin su autorizacion, es incorrecta y reprochable, ella no puede ser calificada como falta de probidad en los terminos que exige la norma legal invocada como causal de despido, ya que esta dice relacion con la integridad en sus funciones laborales y la falta de probidad debe darse en el desempeno de las funciones para las cuales fue contratada, lo que no ocurrio en el caso que se conoce, sin perjuicio que tambien debe considerarse que el artículo 160 N°1 del Código del Trabajo, exige perentoriamente que la conducta indebida constitutiva de falta de probidad, aparte de ser grave y, como ya se dijo, debe producirse en el desempeño de sus funciones para las cuales fue contratada, lo que dice relacion directa con su empleadora y no con un tercero, habiendose determinado por el juez que los hechos tuvieron lugar en un computador, ubicado en la sala de profesores del establecimiento educacional donde trabajaba la actora como profesora, al igual que la afectada, pero en caso alguno los hechos reprochables ocurrieron con motivo o en el contexto del desempeno de las funciones o las labores asignadas en el contrato de trabajo, que le son propias a este tipo de profesionales, por lo que no se divisa se haya vulnerado la norma en cuestion por parte del sentenciador, razón por la cual el recurso deducido, por la causal invocada, debe ser desestimado.

Que, respecto a lo senalado por la recurrente, relativo a lo expuesto por el juez en el considerando Octavo, referido a que se habría producido el perdón de la causal, la recurrente expresa que el plazo para despedir al trabajador debe ser razonable, prudencial y próximo a los hechos justificativos del despido, elementos estos que se tomaron en consideración al adoptar la decisión de poner termino al contrato de trabajo y, por tanto, no existiria tal perdon, cabe senalar que, como lo determino el juez del grado en su considerando Octavo, en este proceso quedo de manifiesto que los hechos irregulares de la actora ocurrieron en el mes de diciembre de 2010, efectuándose la denuncia en febrero de 2011, habiéndose realizado audiencia de formalización el 25 de mayo del mismo año y, el día 8 de julio de 2011, se extendió la carta certificada que notificaba a la actora del despido, a contar del día 11 de julio del mismo año, por lo que evidentemente, como señaló el sentenciador, no puede sino estimarse que la demandada, por su pasividad en orden a sancionar a la actora, tuvo la voluntad de perdonar su conducta, atendido el largo tiempo transcurrido desde que tomo conocimiento de los mismos hasta que se efectuo la formalización y también la decision de despedirla, que solo ocurrio el día 8 de julio del 2011, aproximadamente un mes y medio despues de la audiencia de formalización, por lo que efectivamente existio un perdon de la causal, no siendo el plazo, que la demandada se tomo para ello, razonable, prudencial y próximo a los hechos del despido, motivo por el cual tambien debe ser desestimado el recurso deducido por la causal invocada.

SEXTO: Que, en relacion con la causal de nulidad del artículo 478, letra e), en relación con el artículo 459 N°4, ambos del Código del Trabajo que la recurrente ha invocado, debe expresarse que de la lectura de la sentencia recurrida se puede constatar que se efectuó, por parte del juez, un exhaustivo y completo análisis de toda la prueba que fuera rendida en audiencia, como tambien se indico los hechos que estimo probados, efectuando un razonamiento concreto que condujo a la conclusión a que llego, por lo cual no puede considerarse se haya omitido los requisitos establecidos en la última disposición legal citada, no apareciendo de modo alguno, como lo estima la recurrente, se haya efectuado un análisis parcial y sesgado de la prueba rendida y, aparte de efectuar el juez una reproducción de los elementos de juicio existentes y que fuerón ofrecidos por las partes, procedió a ponderarlos de debida forma, lo que permitió llegar a la conclusión a la que en definitiva arribo, por lo que no puede estimarse como infringidas las normas senaladas por quien recurre y, consecuencialmente debe desestimarse su pretensión.

SEPTIMO: Que, atendido lo resuelto precedentemente, debe desestimarse la petición de la recurrente en orden a que esta Corte haga uso de la facultad de oficio que le confiere el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, por no observarse motivos distintos de los invocados por el recurrente, que deban ser reparados por esta vía.

Con lo expuesto, mérito de autos, disposiciones legales citadas y lo establecido, ademas, en los artículos 474, 478, 479 y 482 del Código del Trabajo, se declara:

I.- Que, SE RECHAZA, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don MERA, en representación de la demandada, FESP, representada por don JLVL, interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha cinco de noviembre de dos mil once, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, por la cual se hizo lugar a la demanda por despido injustificado, deducida por doña NVSM, en contra de la demandada ya señalada, representada por don JLVL, que declaró injustificado el despido de que fue objeto la demandante, y condenó a esta a pagar $ 1.149.704, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; $ 22.764.139, por indemnización correspondiente a 11 años de servicios, aumentada en un 80%, conforme lo dispone el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo; con los reajustes e intereses que se indican en el artículo 173 del mismo texto legal y al pago de las costas, por haber sido totalmente vencida, las que se regularon en la misma sentencia y, por tanto, dicha sentencia no es nula.

II.- Que se condena en costas de esta instancia a la parte recurrente.

Regístrese, notifíquese y comuníquese.
Redacción del señor Ministro Titular don Sergio Fernando Mora Vallejos.
Rol N° 31-2011.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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