Boletín N° 9.388-03.
Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Chahuán, Bianchi, Larraín, Prokurica y Tuma, que modifica el artículo 13 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, para establecer el «derecho al olvido» de los datos personales almacenados en motores de búsqueda y sitios web.
Exposición de motivos.
Con fecha 13 de mayo del presente año 2014, el Tribunal de la Unión Europea ha dictado sentencia en un extenso litigio sostenido entre la Agencia Española de Protección de Datos, Mario Costeja González y Google Inc., en uno de cuyos fundamentos se señala que «un tratamiento de datos personales efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada, sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona que se trate».
El mismo fallo sostiene que «el interesado puede oponerse a la indexación de sus datos personales por un motor de búsqueda cuando la difusión de esos datos por la intermediación de éste le perjudica y de que sus derechos fundamentales a la protección de dichos datos y de respeto a la vida privada que engloban el «derecho al olvido» prevalecen sobre los intereses legítimos del gestor de dicho motor y el interés general en la libertad de información.
¿Necesita ejercer el denominado «derecho al olvido»?
El objeto del ejercicio de este “derecho al olvido” es la eliminación, desaparición o bloqueo de una publicación o noticia que permite que el hecho siga estando presente en la esfera pública.
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En mérito a dichas consideraciones, el mencionado Tribunal declara que «el interesado puede solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados; estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate».
En la doctrina sobre derecho informático se ha definido al «derecho al olvido» como la potestad que tienen los usuarios de solicitar a los motores de búsqueda y sitios web de borrar en forma permanente toda la información acerca de ellos.
En los países que integran la Unión Europea existen ya múltiples cuerpos normativos que establecen este derecho para los usuarios de internet, quienes pueden exigir a las empresas gestoras de sitios web a eliminar sus datos personales.
Nuestro país cuenta desde el año 1999 con la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, que ha tenido algunas modificaciones posteriores, en cuyo Título Preliminar y Títulos I y II, contiene una detallada normativa sobre el tratamiento de datos personales y derechos de sus titulares, incluyendo en su artículo 16 el denominado «recurso de habeas data».
Por su parte, el artículo 6° del mismo cuerpo legal, dispone que «los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado. Han de ser modificados cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos. Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la cancelación. El responsable del banco de datos personales procederá a la eliminación, modificación o bloque de los datos, en su caso, sin necesidad de requerimiento del titular».
Como se puede apreciar, los derechos de los titulares que esta disposición contempla se refieren al tratamiento que hacen los registros o bancos de datos que el artículo 2° letra m) de esta misma ley los define como «el conjunto organizado de datos de carácter personal, sea automatizado o no y cualquiera sea la forma o modalidad de su creación u organización, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar todo tipo de tratamiento de los datos de carácter personal».
A su vez, el literal o) del mismo artículo 2°, establece que el tratamiento de datos es «cualquiera operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma».
Son los datos personales cuyo tratamiento se efectúa en dichos registros o bancos los que las personas tienen derecho a eliminar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del mismo cuerpo legal, cuya denegación por parte del responsable del registro o banco de datos pertinente permite ejercitar la acción de habeas data por parte de la persona afectada.
Sin embargo no se contempla este mismo derecho para eliminar los datos que se contengan en motores de búsqueda o sitios web, en lo que este mismo texto legal denomina en el artículo 2° letra i) como fuentes accesibles al público, que son los «registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes».
Consideramos que el derecho a eliminar datos de motores de búsqueda o sitios web, cuando ya han perdido su vigencia, cobra singular importancia cuando, por ejemplo, una persona es vinculada a una conducta delictual, publicándose su nombre en diversos medios de prensa, y posteriormente se comprueba su inocencia, no obstante lo cual, se mantiene permanentemente su nombre en dichas publicaciones.
Por lo tanto, al igual que en las legislaciones de otras naciones, estimamos que este «derecho al olvido» o eliminación debe incluirse entre los derechos de titulares de datos personales, con respecto a los motores de búsqueda y sitios web en que aparezca su nombre, y para el caso de denegación, concederles de igual modo, la acción de habeas data contemplada en la misma ley.
En mérito a las consideraciones que anteceden, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Modifíquese el artículo 1 de la ley N° 19.628, agregándose un inciso nuevo del siguiente tenor:
«Toda persona tiene derecho a exigir de los motores de búsqueda o sitios web la eliminación de sus datos personales. La falta de pronunciamiento sobre la solicitud del requirente o denegación de la misma por parte del responsable de dichos motores de búsqueda o sitios web, le dará derecho al titular a ejercer el recurso contemplado en el artículo 16».
¿Necesita ejercer el denominado «derecho al olvido»?
El objeto del ejercicio de este “derecho al olvido” es la eliminación, desaparición o bloqueo de una publicación o noticia que permite que el hecho siga estando presente en la esfera pública.
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