I. M. de V. del Mar deberá pagar $ 20 MM por daño moral y $ 2.564.874 por daño emergente a peatón que sufrió caída por mal estado de vereda.

Por Abogado Palma | 25.05.2018
Sentencias| 8 minutos
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I. M. de V. del Mar deberá pagar por daño moral y por daño emergente a peatón que sufrió caída por mal estado de vereda.

En fallo unánime la Corte Suprema confirmó la responsabilidad por falta de servicio del municipio y ordenó pagar $ 20.000.000 por daño moral y $ 2.564.874 por daño emergente a peatón que sufrió caída por mal estado de vereda.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, Rol Nº 41.797-2017.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos y considerando:

Primero: Que, en este juicio ordinario Rol N° 41.797- 2017, sobre indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado de Civil de Viña del Mar, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo de primera instancia que acogió parcialmente la demanda condenando a la Municipalidad de Viña del Mar a pagar la suma de $20.000.000 por concepto de daño moral, con declaración que la suma otorgada por concepto de daño emergente se eleva de $1.342.515 a $2.564.874.

Segundo: Que en el recurso de nulidad sustancial se denuncia que la sentencia impugnada infringió los artículos 24 letras a), c) y e) y 152 de la Ley N° 18.695, artículo 42 de la Ley N° 18.575, artículo 169 de la Ley N° 18.290, los artículos 2314 y 2330 del Código Civil, 144 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, error de derecho que se configura toda vez que los sentenciadores dan por establecida la falta de servicio que el actor atribuye al municipio a pesar de que no concurren los presupuestos que permiten tener por establecido dicho factor de imputación, puesto que no existe prueba que le demuestre, cuestión que tornaba improcedente acoger la demanda. Por el contrario, quedó demostrado que la causa que produjo la caída de la demandante no fue la presencia de un hoyo en la vereda sino la existencia de un “tazón” donde se encuentra plantado un árbol en la acera, cuestión que no puede de ninguna manera importar un funcionamiento anormal del servicio, sino quedar comprendido dentro de las funciones que como municipio le corresponden en materia de mantención de áreas verdes y ornato de la ciudad, siendo incuestionable que al menos la sentencia impugnada debió razonar sobre la base de la exposición imprudente de la víctima al daño. Todavía más, refiere que el error de derecho es evidente si se considera que se aplicaron normas que regulan una materia diversa de aquella sobre la que versa el juicio, tal como se desprende de los motivos séptimo y octavo del fallo de primer grado, en tanto los sentenciadores aplicaron el artículo 24 letras a), c) y e) de la Ley N° 18.695 y el artículo 169 de la Ley N° 18.290, en circunstancias que éstos tratan materias que no se condicen con el objeto del presente juicio.
Finalmente sostiene que no es aceptable que los jueces del fondo condenen en costas al municipio pues la sentencia impugnada sólo acoge parte de las pretensiones hechas valer por la demandante.

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Tercero: Que constituye una circunstancia fáctica establecida por los sentenciadores que el día 17 de diciembre de 2010 alrededor de las 16:00 horas, la demandante caminaba con su hijo en los brazos por la vereda norte a la altura del N° 100 de la calle Villanelo de la comuna de Viña del Mar, cuando cayó en forma repentina en un hoyo de medio metro de profundidad aproximadamente, sufriendo en el tobillo izquierdo una fractura denominada “Weber B bimaleolar desplazado” y un “esguince complejo articular tarso metatarsiano” en el pie derecho.

Cuarto: Que, la sentencia impugnada confirmó el fallo de primer grado, el que concluyó que el accidente sufrido por la demandante tuvo por causa el mal estado de la vía pública y la ausencia de señalización adecuada, sin que hayan antecedentes que demuestren que la víctima se expuso imprudentemente al daño.
En cuanto a los ítems demandados, en base a la prueba rendida, los sentenciadores del grado concluyeron que se encuentra acreditado el daño material avaluado en $2.564.874, desglosado en los gastos que la actora debió solventar con motivo de intervenciones quirúrgicas, atenciones hospitalarias y medicamentos, mientras que el daño moral es valorado en la suma de $20.000.000.

Quinto: Que de lo hasta ahora expuesto fluye que el recurso de casación en el fondo se construye contrariando las circunstancias fácticas establecidas por los sentenciadores del mérito e intenta variarlas proponiendo otras que, a juicio del recurrente, estarían probadas, esto es, que el accidente sufrido por la demandante tuvo por causa la existencia de una obra de mantención de la arboleda de la comuna y que además concurre a su producción la exposición imprudente de la víctima al daño. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, labor que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia, supuestos fácticos que no puede modificar esta Corte, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, cuestión que no ha sido denunciada en el caso de autos.

Sexto: Que, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, las sentencias se construyen estableciendo hechos sobre la prueba rendida, prueba que debe ser analizada por el tribunal de la instancia de acuerdo a normas que le indican los parámetros de valoración. A los hechos así establecidos se les debe aplicar la ley para solucionar el conflicto, y es justamente esta labor de aplicación de ley la que puede ser revisada por un tribunal de casación.

Séptimo: Que en estas condiciones no cabe sino concluir que el recurso en estudio debe ser rechazado por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 304 en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 301.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Prado.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Ministro señor Prado por estar con permiso.

Santiago, 23 de mayo de 2018.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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