C. S. confirma sentencia que condenó a colegio por suicidio de alumno víctima de Bullying escolar.

Por Abogado Palma | 27.05.2018
Sentencias| 16 minutos
Frase roja sobre un fondo negro que dice no más bullying
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En fallo unánime la Corte Suprema rechazó recurso de casación y confirmó la sentencia que condenó a establecimiento educacional a pagar una indemnización de $15.000.000 (quince millones de pesos) al padre de estudiante que se suicidó en septiembre de 2011, tras sufrir varios episodios de maltrato escolar de compañeros.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia de la Corte Suprema, causa rol 58.852-2016 y sentencia Corte de Apelaciones ROL 339-2015-CIVIL.

TEXTO DE LA SENTENCIA CORTE SUPREMA:

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios Rol N° 5.918-2012 seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, caratulado “XXX, XXXX con Centro de Estudios XXXX”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó el fallo que acogió la acción, con declaración que aumenta la indemnización concedida a título de daño moral, con costas.

2°.- Que, en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial denuncia la conculcación de los artículos 160, 170 y 384 del Código de Procedimiento Civil, 19 y 1698 del Código Civil, afirmando que los sentenciadores alteran el onus probandi al imponer a su parte la carga de acreditar el haber empleado la prudencia y cuidado en los hechos objeto de la litis, exigiéndole improcedentemente justificar su inocencia, lo que en concepto de quien recurre, por lo demás, se comprobó con la documental y testimonial que produjo en juicio.
De otra parte, afirma que los jueces quebrantan los artículos 1444, 1545, 1546, 1556, 2314, 2320 y 2329 del Código Civil al haber dado lugar a la indemnización de perjuicios por daño moral no obstante haberse definido en el fallo que los hechos materia del proceso deben ser resueltos en conformidad a las reglas de la responsabilidad contractual, estatuto cuyos preceptos no incluyen tal resarcimiento, a diferencia de las normas sobre responsabilidad extracontractual que sí autorizan a reparar todo daño, incluyendo aquél que erróneamente viene concedido en la especie.

3°.- Que en lo que estrictamente atañe al recurso de casación que se analiza, el fallo ha dejado asentada la existencia de un contrato de prestación de servicios educacionales celebrado entre las partes en el que la demandada asumió no sólo el deber de prestar un servicio educacional al hijo de la recurrida sino también una obligación de seguridad consistente en proteger la integridad física y psicológica del educando según se explicita en el Reglamento Interno de Convivencia Escolar que naturalmente debe entenderse incorporado a dicho contrato de servicios educacionales. También establecen que el beneficiario de esa convención sufrió reiterados episodios de burlas, amenazas y golpes al interior del Centro de Estudios XXXX, suicidándose en su hogar el 7 de septiembre de 2011.

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En tales condiciones, los jueces determinan que correspondía al demandado acreditar que empleó el cuidado y diligencia debidos en el cumplimiento de sus deberes contractuales, sin que la prueba aportada resultara idónea para tales fines, estableciendo asimismo que dicha parte no cumplió con su obligación de resguardo respecto del estudiante, pues dentro del establecimiento educacional fue objeto de conductas de matonaje, acoso u hostigamiento, conocidas como “bullyng” –que en la actualidad encuentran expreso reconocimiento en la Ley Nº 26.536 sobre Violencia Escolar, publicada en el Diario Oficial de 17 de septiembre de 2011- conductas que se ejecutaron incluso hasta el día anterior a la muerte del hijo de la parte demandante, determinando además que ni aún después de haberse producido el deceso de su estudiante el establecimiento educacional impetró las medidas disciplinarias diseñadas en su Reglamento Interno de Convivencia, pese a haberse comprometido ante la Dirección Provincial de Educación de Ñuble a investigar los hechos.
Sobre la base del antedicho presupuesto fáctico los juzgadores expresan que la obligación de seguridad de que se viene tratando -y la de vigilancia que supone aquella- no resulta morigerada por la complejidad de las relaciones que el hijo del actor pudo mantener con sus pares o su renuencia a acatar las normas reglamentarias del establecimiento, ya que todavía en tal escenario propuesto por la defensa de la recurrente, tales conductas “constituían un riesgo aún mayor frente al cual el demandado debía intensificar los mecanismos que garantizaran su seguridad y que no cumplió, como se dijo, admitiendo, además, su fracaso, al señalar que jamás se enteró de las situaciones de maltrato que padecía el menor, ya que el cumplimiento de tal obligación suponía la pesquisa prematura de tales episodios, con prescindencia de la actividad de terceros”, concluyendo así que el demandado no acreditó el cumplimiento de la obligación de seguridad y cuidado a que se encontraba obligado, “carga probatoria que era exclusivamente de su cargo, conforme lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil”.
En cuanto al resarcimiento del daño moral reclamado por la actora, los jueces acuden a la jurisprudencia de este tribunal de casación y la doctrina para admitir su procedencia en sede contractual, coligiendo así que la norma del artículo 1556 que regula la indemnización de perjuicios en sede contractual no excluye el daño moral. Seguidamente determinan que si bien no es posible establecer que el deceso del estudiante sea atribuible exclusivamente al incumplimiento de la demandada, la conducta de la recurrente permitió que se verificaran las conductas de bullying de que fue víctima el hijo del demandante y que ello ocasionó una lesión a un interés personalísimo del actor y que le produjo sufrimiento y dolor, más aún si ese incumplimiento lo privó de conocer con antelación estos sucesos, impidiéndole adoptar las medidas conducentes para mitigar el impacto de ellos en su hijo.

4°.- Que, como se enunció, la demandada aduce en su recurso que el fallo debe ser invalidado ya que se transgredió el principio contenido en el artículo 1698 del Código Civil, al imponerle a su parte la carga de acreditar haber empleado la prudencia y cuidado en los hechos denunciados por la actora, añadiendo también que las probanzas que produjo permitirían demostrar el cumplimiento de su obligación.
Respecto a lo primero ha de señalarse que la responsabilidad reclamada en autos es de origen contractual y que una vez establecida la existencia de la obligación, el artículo 1547 del Código Civil impone a la deudora la carga de probar la diligencia o cuidado, pues ha sido ella -la demandada, en el caso que se analiza- quien ha debido emplearlo, de modo que los jueces no incurren en la equivocación que se les atribuye cuando así lo determinan.
En cuanto a la idoneidad de las probanzas allegadas por la impugnante para demostrar la diligencia que dice haber observado en el cumplimiento de sus deberes, se advierte que la disposiciones que a este respecto dice conculcadas –artículos 160, 170 y 384 del Código de Procedimiento Civil- no comparten la naturaleza de normas reguladoras de la prueba, por lo que no resultan idóneas para modificar el presupuesto fáctico fijado por los jueces, habida consideración a que los hechos determinados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que en el recurso de la especie no ha sucedido.

5°.- Que la segunda vertiente del arbitrio anulatorio se refiere a la infracción en que habrían incurrido los juzgadores al dar cabida al daño moral en razón de un incumplimiento contractual.
A este respecto tampoco se configura el error de derecho denunciado, toda vez que esta Corte ha sustentado reiteradamente la doctrina de la pertinencia del daño moral en sede contractual. En efecto, la norma del artículo 1556 del Código Civil no excluye el daño moral, como tampoco dispone que la indemnización sólo comprenda o abarque los rubros de daño emergente y lucro cesante. El precepto no podría excluir el daño moral puesto que la ley no ha prohibido que la indemnización por daño moral pueda invocarse fuera del ámbito de los delitos o cuasidelitos; por el contrario, el artículo 544, en relación con el 539 y el 1544 del Código Civil, posibilitan esa clase de reparación de daños no patrimoniales, el uno en las relaciones de familia y el otro en el área de las convenciones. De este modo, la responsabilidad contractual, en el caso de verificarse las exigencias legales, obligan al responsable a indemnizar tanto el daño patrimonial como y, asimismo, el daño moral.

6°.- Que como corolario de lo razonado, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso, es posible concluir que los sentenciadores efectuaron un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del juicio, para proceder, a continuación, a aplicar correctamente la normativa atinente al caso de que se trata, sin que se advierta en su decisión que hayan incurrido en los errores de derecho que se les atribuye.

7°.- Que por los razonamientos ya explicitados el recurso de casación en el fondo deducido adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 271 por la parte demandada en contra de la sentencia de 26 de julio último, escrita a foja 268 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 58.852-16.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Ricardo Blanco H. y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B. No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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TEXTO DE LA SENTENCIA CORTE DE APELACIONES:

Chillán, veintiséis de julio de dos mil dieciséis.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Abogado Integrante señor Manuel Carrasco Contreras. Chillán, veintiséis de julio de dos mil dieciséis.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada de veintisiete de abril de dos mil quince, escrita a fojas 213 y siguientes, y se tiene, además, presente:

1°. Que, conforme lo establece la norma del artículo 1546 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.
En el casos de autos, el vínculo que unía al demandante con el demandado estaba dado por un contrato de prestación de servicios educacionales, relación que, tal cual lo indica el considerando décimo quinto de la sentencia recurrida, no sólo comprendía la obligación de prestar un servicio educacional por parte de la demandada, sino que también una obligación de seguridad, consistente en proteger la integridad física y psicológica del educando, obligación que en la especie encuentra expreso reconocimiento en el Reglamento Interno de Convivencia Escolar de la demandada y que naturalmente debe entenderse incorporado a dicho contrato de servicios educacionales.
En particular, dentro de sus normas denominadas “Normas de Integración” que están referidas al respeto y el buen trato entre todos los integrantes de la comunidad Educativa, se contempla bajo su artículo 4, aquellas que resguardan la integridad física y psicológica de los integrantes de la comunidad educativa. En ese sentido, se establece como compromiso del establecimiento educacional la integridad física y psicológica de sus alumnos y de la comunidad en general, impidiendo y sancionando toda aquella conducta que se traduzca en apremios ilegítimos.

2.- Que, es un hecho de la causa que la demandada no cumplió con esta obligación de resguardo respecto del hijo del demandante, pues dentro del establecimiento educacional fue objeto de conductas de matonaje, acoso u hostigamiento, conocidas como “bullyng”, que hoy encuentran expreso reconocimiento en la Ley Nº 26.536 sobre Violencia Escolar, publicada en el Diario Oficial de 17 de septiembre de 2011.
Las conductas acreditadas, se llevaron a cabo incluso hasta el día anterior a la muerte de don FACS, Q.E.P.D., ocurrido el 7 de septiembre de 2011, hechos de los que el demandante no tuvo conocimiento sino con posterioridad al fallecimiento de su hijo.

3.- Que, por consiguiente, ha quedado demostrado que el actor en su calidad de padre de don FACS, sufrió un daño moral como consecuencia del actuar negligente del demandado, consistente en el dolor padecido por las conductas de bullying de que fue objeto su hijo fallecido, unido al conocimiento tardío de los hechos, al enterarse de estas conductas después del fallecimiento, cuando ya no estaba de sus manos poder intervenir para impedir o evitar de algún modo que su hijo siguiera siendo objeto de las reiteradas amenazas, burlas y agresiones en el establecimiento educacional que administra la demandada.

4.- Que, teniendo presente lo expuesto precedentemente, el daño moral que impetra el actor encuentra su origen en el hecho de haber incumplido la demandada su obligación contractual de resguardar la integridad física y psíquica del menor y por aplicación del artículo 1556 del Código Civil, es indemnizable tal cual lo ha razonado el fallo recurrido en su fundamento décimo noveno.-
En efecto, la norma del artículo 1556 que regula la indemnización de perjuicios en sede contractual, no excluye el daño moral, como tampoco dispone que sólo comprenda el daño emergente y el lucro cesante. La ley no ha prohibido que el daño moral pueda invocarse dentro de la esfera contractual, por el contrario, el artículo 544 del Código Civil, en relación con los artículos 539 y 1.544 del mismo Código así lo permiten. Pero además, al amparo del principio de la igualdad ante la ley (artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la Repúblicas) si se da cabida a la indemnización exclusivamente por el daño moral respecto de los perjuicios o daños causado por un delito o cuasi delito civil, no se divisa motivo que justifique que se la niegue si la lesión a esos mismos intereses extra patrimoniales proceden de la defección culpable o maliciosa de uno de los contratantes. Donde existe la misma razón debe existir la misma disposición.

5.- Que, por consiguiente, los reiterados episodios de burlas, amenazas y golpes que padeció el hijo del actor al interior del centro de estudios, suficientemente acreditados como lo ha establecido al fallo recurrido, unidos al desconocimiento de ellos por parte del demandante hasta después de fallecido su hijo, le han producido un daño que esta Corte estima debe ser indemnizado en una suma superior a la que por tal motivo determinó la sentencia recurrida.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los artículos 1.556 del Código Civil, y artículo 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de abril de dos mil quince, escrita de fojas 213 a 238, con declaración que la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral que deberá pagar el demandado, se aumenta a la suma de $15.000.000.-
Regístrese y en su oportunidad, devuélvase con su custodia.
Redacción del Abogado Integrante señor Carrasco.
ROL 339-2015-CIVIL
Pronunciado por la Segunda Sala Sala de la C. A. de Chillan integrada por Ministro Bernardo Christian Hansen K., Fiscal Judicial Solon Rodrigo Vigueras S. y Abogado Integrante Manuel Antonio Carrasco C. Chillan, veintiséis de julio de dos mil dieciséis.
En Chillan, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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