C. S. concede exequátur a sentencia alemana dictada en rebeldía, aplicando el sistema denominado “en cascada”.

Por Abogado Palma | 05.12.2014
Sentencias| 68 minutos
Puerta de Brandeburgo de Berlín, Alemania
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Sabemos que conforme al artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán, en Chile, la fuerza que les concedan los tratados respectivos. El artículo 243 del mismo cuerpo legal agrega que, si no existen tratados, relativos a esa materia, con la nación de donde procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que, en ella, se dé a los fallos pronunciados en Chile.

El artículo 245 por su parte expresa que, en los casos en que no sea posible aplicar los artículos precedentes, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que con tal que reúnan las circunstancias siguientes:

  1. Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio;

  2. Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional;
  3. Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa.
  4. Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Entre nuestro país y la República Federal de Alemania, no existen tratados que reglen la fuerza que debe darse, en Chile, a las sentencias pronunciadas por Tribunales de esa nación. Tampoco resulta aplicable el principio de reciprocidad ya que al revisar la jurisprudencia alemana se puede comprobar que no existen antecedentes fácticos que permitan concluir que los tribunales de la República Federal de Alemania le reconozcan fuerza a las sentencias dictadas por los tribunales chilenos, ni la medida en que los acepta, y lo mismo ocurre a la inversa, un ejemplo en que la Excma., Corte Suprema ha concedido exequátur a una sentencia alemana dictada en rebeldía, aplicando el sistema denominado “en cascada”, considerando diversas circunstancias en pos de la otra, es la que les proporciono para su análisis.

Como de costumbre he eliminado o abreviado los nombres de los implicados ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia en cuestión. Rol N° 5478-2007.

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA:

Santiago, once de mayo de dos mil nueve.
VISTOS:

En estos autos rol N° 5478-2007 de la Corte Suprema, comparece don JB, abogado, en representación de Deutsche Bank AG y ésta, a su vez, también en representación de la República Federal de Alemania, quien solicita, en lo principal de fojas 55, se conceda exequátur, declarando que puede cumplirse en Chile, respecto de la sociedad IEL («I»), las siguientes resoluciones pronunciadas por el Tribunal Regional de Francfort del Meno:

1.- Sentencia de 17 de mayo de 2005 dictada en juicio iniciado por Deutsche Bank AG por sí y en representación de la República Federal Alemana en contra de C Argentina S.A. e IEL (causa 3-6 O 182/04), mediante la cual se condenó a estas últimas sociedades en forma solidaria a pagar:

a) Por concepto de capital: US$ 65.606,89 a Deutsche Bank y US$ 1.113.743,99 a la República Federal de Alemania.
b) Por concepto de intereses: a Deutsche Bank intereses según tasa Libor + 2% sobre: 5988,56 dólares a contar del 28 de septiembre 2001; 6488,33 dólares a contar del 30 de octubre 2001; 6944,08 dólares a contar del 28 de noviembre 2001; 7877,04 dólare s a contar del 28 de diciembre 2001; 19.450,71 dólares a contar del 29 de enero de 2002; 18.585,17 dólares a contar del 30 de julio de 2002; y a la República Federal de Alemania intereses tasa Libor +2% sobre 95.000 dólares a contar del 28 de septiembre 2001; 95.000 dólares a contar del 30 de octubre 2001; 100.875,32 dólares a contar del 28 de diciembre 2001; 369.563,57 dólares a contar del 29 de enero de 2002; 358.305,10 dólares a contar del 30 de julio de 2002.

2.- Resolución complementaria de la sentencia anterior que versa sobre regulación de las costas de la causa, de fecha 4 de agosto de 2005, en la que consta la condena solidaria de las demandadas referidas, a pagar 10.614,88 Euros, más intereses a contar del 30 de junio de 2005.
Advierte que con fecha 29 de mayo de 2006 se certificó que ambas resoluciones se encuentran ejecutoriadas.
Como fundamento de la solicitud, y haciendo referencia a los antecedentes de la misma, expresa que con fecha 11 de marzo de 1998 Deutsche Bank celebró con C Argentina S.A. un contrato de mutuo por US$3.350.597,12 para financiar la compra de 137 tractores a la sociedad alemana MPC Münchmeyer, PM GMBH & Co. KG y, que con fecha 12 de marzo del mismo año, Deutsche Bank e IEL celebraron un contrato mediante el cual I garantiza en forma «independiente, irrevocable e incondicional» el cumplimiento por C de las obligaciones derivadas para ésta del mutuo, obligándose así I a pagar, sin demora y al primer requerimiento, todos los montos vencidos y pagaderos, insolutos por parte de C, previa declaración por parte de Deutsche Bank de incumplimiento del mutuo de esta última.

Añade que las partes convinieron, en ambos contratos, esto es, en el mutuo y en el de garantía, que ellos quedarían sujetos a la ley de la República Federal de Alemania, estableciendo además que las disputas que se generaran en torno a ellos serían conocidas por los tribunales de Francfort del Meno, República Federal de Alemania.
Expone que en virtud del mutuo y una vez confirmada la recepción de los mencionados tractores adquiridos por C, Deutsche Bank pagó a la sociedad vendedora el precio de dichos tractores, quedando garantizado el crédito de Deutsche Bank mediante la «Garantía Hermes», que consiste en una garantía a los créditos de exportación que otorga la República Federal de Alemania.
Asevera que C solamente pagó las primeras seis cuotas a que estaba obligado por el mutuo, dejando de solucionar el saldo de lo adeudado, no obstante los requerimientos practicados tanto a ella como a I, codeudores solidarios, mediante cartas de 21 de agosto de 2003 y 17 de mayo de 2004. Agrega que ante esta situación Deutsche Bank se acogió al seguro a las exportaciones que otorga el Estado alemán, recibiendo de la República Federal de Alemania, en virtud de la garantía a los créditos de exportación, una suma equivalente al 95% del monto insoluto. En virtud del pago efectuado por el Estado alemán a favor del Deutsche Bank, operó una subrogación a favor de dicho Estado quién, en consecuencia, adquirió el derecho a demandar el pago de lo entregado en virtud de la garantía señalada. La República Federal de Alemania otorgó mandato a Deutsche Bank para que la representara judicialmente en el cobro de las sumas que le correspondían en virtud de dicha subrogación.

Expresa que luego Deutsche Bank demandó, actuando por sí en representación de la República Federal de Alemania, a C Argentina S.A. y a IEL, en su calidad de obligados solidariamente, por los distintos montos que cada una de ellas le adeudaban por saldos insolutos provenientes del mutuo. Dicha demanda fue notificada a C con fecha 9 de febrero de 2005 y a I con fecha 16 de febrero del mismo año a través del apoderado que las demandadas habían designado al efecto en los contratos en cuestión, sin que ninguno de los demandados contestara la demanda, procediéndose a dictar sentencia con fecha 17 de mayo de 2005 en la cual quedó establecido que C solamente pagó seis cuotas del mutuo, adeudando las restantes, además de los intereses pactados, y que en virtud del acuerdo de garantía suscrito por I ésta se encontraba obligada, también, al pago de las mismas sumas que adeudara C, por lo que en definitiva C e I fueron condenadas solidariamente en favor del Deutsche Bank y del Estado alemán, a pagar las cantidades que las sentencias indican. Adiciona que sin perjuicio de lo anterior, el tribunal desestimó la demanda parcialmente en lo relacionado con la pretensión de pago de ciertos intereses que el tribunal estimó improcedente.
A continuación refiriéndose el requirente a la solicitud de exequátur propiamente tal, expone que en la especie no existe un tratado internacional suscrito con Alemania en materia de reconocimiento de sentencias, razón por la cual recibe aplicación el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone que si no existen tratados relativos a esta materia con la nación de que proceden las resoluciones se le dará la misma fuerza que en ella se de a los fallos pronunciados en Chile. Añade que este principio de reciprocidad resulta aplicable al caso de marras y al revisar la jurisprudencia de ambos países se puede comprobar que los tribunales de la República Federal de Alemania le han reconocido históricamente fuerza a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales y lo mismo ocurre a la inversa, razón por la cual estima que procede el exequátur.

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Asevera que aún cuando se considerara que corresponde aplicar el principio de reciprocidad, de todos modos en la especie se cumple con creces con los requisitos establecidos en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil para que las resoluciones de tribunales extranjeros tengan en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales nacionales, pues el fallo en cuestión y la resolución que regula las costas no contienen nada contrario a las leyes de la República y tampoco se oponen a la jurisdicción nacional. Agrega que de los antecedentes consta que la parte contra la cual se invoca la sentencia fue debidamente notificada de la acción y no estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa y, que las resoluciones en cuestión, se encuentran ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que fueron pronunciadas.
Evacuando el traslado conferido, la parte de Sociedad IEL a fojas 83 solicita se rechace, con costas, el exequátur. Al efecto reconoce que con fecha 11 de marzo de 1998 se celebró contrato de mutuo entre el Deutsche Bank y C Argentina SA, en virtud del cual la primera prestó a la segunda la cantidad de US $3.350.597,12 y que, con fecha 12 de marzo de 1998, la sociedad IEL suscribió un contrato en virtud del cual se afianzó la deuda contraída por C Argentina S.A. en cuyo instrumento efectivamente se señaló como tribunal competente a los de la ciudad de Francfort, República Federal de Alemania, siendo la ley de fondo aplicable a la solución de los conflictos, la que existiera en aquel país.

Expone que Deutsche Bank demandó a C Argentina S.A. ante los tribunales de Francfort a objeto de cobrar las acreencias de las que sería titular, obteniendo sentencia favorable con fecha 17 de mayo de 2005, que es la que la contraria intenta hacer cumplir en Chile, sin embargo, agrega, ello es improcedente de acuerdo a los siguientes argumentos:

1.-Falta de personería del representante del solicitante: Explica que don JB señala que asume la representación del Deutsche Bank y de la República Federal Alemana. No obstante, de la documental acompañada, sólo se observa el poder conferido por el Deutsche Bank al señor JB, sin que aparezca acreditada la supuesta representación que tendría el mandatario respecto de la República Federal Alemana. Añade que aparece indubitado que el Deutsche Bank le dio un mandato al Sr. JB, pero la representación que tendría el Banco respecto de la República Federal Alemana no se encuentra justificada, toda vez que de la redacción del mandato acompañado a los autos aparece que ésta otorgó un poder especial al Banco con fecha 17 de julio de 2007 el cual «se transcribe íntegramente al final del presente documento», por lo que estima que tal poder no fue otorgado ante ministro de fe, limitándose el Notario a autorizar una fotocopia, no constándole a su parte la autenticidad material de este supuesto poder. Sostiene que la naturaleza jurídica de dicho poder es un mandato judicial, el cual atendidas las formalidades de las leyes chilenas en cuanto a la comparecencia en juicio no es aceptable para efectuar presentaciones ante los tribunales de justicia, y ello en atención a lo señalado precedentemente y, además, por argumentos de texto que exigen formalidades que en este caso no se han cumplido, al tenor de lo que dispone el título sexto del Código de Procedimiento Civil. Expresa que acreditado que se trata de un mandato judicial, corresponde aplicar los «incisos 1° y 4° de la ley 18.120» (sic), de acuerdo a las cuales el mandatario sólo puede reunir las calidades que allí se indican, y el Banco no cumple con ninguna de ellas. Estima que sí las cumpliría el abogado señor JB, pero éste no fue designado como mandatario por el Estado alemán. A su respecto ese Estado sólo habría facultado al Deutsche Bank (el verdadero mandatario) a delegar en el señor JB.

Dice que el mandato judicial no sólo es un mandato sino que incluyen de por sí facultades de representación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil. El señor JB manifiesta representar al Deutsche Bank, quien a su vez representaría a la República Federal de Alemania, es decir el mandatario señor JB no representa directamente al banco, cuestión que además expresa el propio mandato al hacer referencia al artículo 2137 del Código Civil.

2.-No se ha acreditado que la sentencia se encuentre ejecutoriada.

3.-La sentencia que se trata de ejecutar no es fiel del original: entendiendo que la sentencia que se trata de ejecutar está constituida tanto por el fallo dictado por el tribunal de Francfort como por subcorrespondiente traducción legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Se puede apreciar que la traducción de la referida sentencia no es fiel de la misma. Manifiesta que aún cuando la sentencia que origina este proceso se ha autenticado ante el Cónsul chileno de Francfort, cumpliendo por lo tanto el requisito del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil para la legalización de un instrumento otorgado en el extranjero, esto es, haberse realizado ante un agente diplomático extranjero acreditado en Chile por el gobierno del país de procedencia del documento, sin embargo, esto no es suficiente porque al estar en idioma extranjero dicho instrumento debe ser traducido, siendo el único organismo habilitado para efectuar las traducciones oficiales el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 del citado cuerpo legal. En el caso de autos no obstante ser oficial, por cuanto la realizó el Ministerio de Relaciones Exteriores, tal traducción no es exacta toda vez que estableció que la demandada ha sido condenada en forma solidaria junto al deudor principal C Argentina S.A. en circunstancias que lo anterior es completamente falso teniendo en consideración el instrumento denominado «Payment Guarantee» y, además, que la ley alemana tampoco estatuye que la solidaridad sea la regla general tratándose de una obligación afianzada por un tercero.

Adiciona que tan cierto es lo anterior que la sentencia cuya ejecución se solicita determina precisamente que la condena para Sociedad IEL es en su calidad de garante conjunto y no solidario, siendo errónea la traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, desde que la palabra «Gesamtschuldner» allí aludida no implica solidaridad, por el contrario, el vocablo en la reunión de dos palabras con significado propio, siendo una «Gesamt», que significa «juntos o conjuntos» y la otra «Schuldner», que significa «responsable», tratándose de una expresión que ha sido utilizada para señalar que ambos deben pagar, pero ella no implica solidaridad.
Sostiene también el requerido que la traducción auténtica acompañada no sólo es inexacta sino también incompleta por cuanto si se compara la resolución complementaria de costas que obra en el proceso con la resolución complementaria que fue mandada traducir, a simple vista es posible apreciar que un párrafo completo fue omitido o derechamente cortado.
Sociedad IEL asevera en las consideraciones de fondo de su libelo que en este caso y, al contrario de lo que señala el peticionario, no existen antecedentes que permitan hacer uso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede aplicar el 245 del mismo cuerpo legal, según, además, lo ha determinado la Corte Suprema en diversos fallos que indica en los que se pretendía hacer cumplir en Chile una sentencia proveniente de Alemania. Hace presente que no cuenta con elementos para determinar si las sentencias de tribunales chilenos son cumplidas por los tribunales de Alemania, por ser esos registros reservados, pero, en caso de demostrarse que en Alemania no se da cumplimiento a los fallos de tribunales chilenos, y que no existe reciprocidad, corresponderá rechazar la solicitud de autos.

Añade que de acuerdo al artículo 245 referido, es un requisito para que la sentencia pueda cumplirse en Chile que la parte afectada por la misma haya sido debidamente notificada ante la acción deducida en su contra en el país en que se dictó la sentencia que se intenta hacer valer y, en el proceso seguido ante el tribunal de Francfort, Sociedad IEL no fue debidamente emplazada, nunca tomó conocimiento de la interposición de la demanda y tampoco de la sentencia condenatoria en su contra, por lo que no tuvo oportunidad de defensa, atentando por lo tanto el fallo, cuyo exequátur se solicita, al principio del debido proceso. Explica que en la cláusula 3° del «Payment Agreement» se establecen disposiciones en relación a la ley y a la jurisdicción aplicables al conflicto y en el punto 3.3 I designa a un estudio de abogados denominados «BD», como «process agent», que es una entidad a la que se le pueden efectuar comunicaciones válidas. Manifiesta que de acuerdo a lo sostenido por el peticionario, la demanda y la sentencia habrían sido notificados a dicho estudio de abogados y, de ser efectivo, I nunca tuvo conocimiento de la existencia de ellas, toda vez que el «process agent» designado no dio cuenta de su existencia. Agrega que malamente podría haberlo informando si, a la fecha de la notificación de la demanda, BD no existía, se encontraba en liquidación y los clientes de dicho estudio pasaron a ser clientes de L previa aprobación de los mismos. Asevera que I nunca tuvo conocimiento de la desaparición de tal estudio ni tampoco de L en su calidad de continuadora del primero, lo cual consta en el proceso por cuanto el Deutsche Bank tuvo dudas sobre la vigencia del mandato conferido a BD, reflejándose esa controversia en la página 145 del proceso seguido en Alemania. Indica que en dicha foja se lee una carta del abogado Sr. W, designado por el estudio señalado para atender los requerimientos de I, al Departamento Legal del Deutsche Bank respondiendo una solicitud de la entidad mencionada, en el sentido de confirmar si seguían siendo mandatarios de C e I, informando el señalado abogado que no tiene claridad acerca de la vigencia del mandato conferido, toda vez que los abogados de BD pasaron a un nuevo estudio denominado L y sugiere consultar a los antiguos clientes es decir, a C e I. Expone que pese a lo explicitado precedentemente el Deutsche Bank notificó igualmente la demanda, en un intento de dejar a su parte en la indefensión, en las oficinas de BD y también de L, ante su confusión.

Adiciona que existe una presentación del señor W a fojas 158 del proceso en alemán, en la cual confirma que BD y L recibieron la demanda pero cuestiona la vigencia del mandato conferido y reitera que el banco jamás trató de contactar a sus antiguos clientes para esclarecer el punto. Finalmente el señor W aclara a fojas162 que en su anterior presentación al tribunal no tuvo la intención de darse por notificado de la demanda interpuesta por el Deutsche Bank siendo su única intención informar al tribunal que los papeles le fueron entregados. Concluye que el estudio jurídico alemán BD no estaba en status jurídico de existencia que lo habilitara para continuar desempeñando el mandato conferido, a mayor abundamiento, el mandato se extinguió al haber cesado la existencia del estudio señalado o bien, en último caso, por renuncia del mandatario, desde que el propio abogado se refiere a I como sus «antiguos clientes?. Expresa que, por lo demás, de todas maneras el mandatario designado por I era una persona jurídica, una entidad que no existía el momento de la notificación de la demanda y que, si habían dudas en cuanto a la vigencia del poder lo lógico era que el banco aplicara la cláusula 3. 2 del «Payment Agreement» que establece la prórroga de la jurisdicción para los tribunales de Francfort del Meno, de tal forma que el banco tenía la facultad de deducir su pretensión ante otro tribunal competente. Concluye que la falta de emplazamiento es evidente y que de las actuaciones del señor W ante el tribunal no se desprende ninguna manifestación de defensa o de asunción de representación de los derechos de I, razones éstas por las cuales considera no se cumple el requisito del número 3 del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco cumple con los demás del número uno del citado artículo.
Añade que aún cuando para la ley alemana el proceso se encuentre correctamente tramitado, la sentencia no puede ser cumplida en Chile por ser contraria a las leyes de la República cualquier sentencia dictada en el extranjero en el marco de un procedimiento que no asegure a las partes el debido proceso.
Agrega que no procede conceder el exequátur porque no se ha acreditado que el fallo se encuentre ejecutoriado, de acuerdo al número 4 del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien es efectivo que la sentencia debe estar ejecutoriada de acuerdo a la ley de su país de origen, no es menos cierto que de los antecedentes acompañados al proceso sólo es posible concluir que la resolución causa ejecutoria, esto es, que puede cumplirse no obstante la existencia de recursos, y no que se encuentra ejecutoriada (o sea que no proceden recursos contra ella).
La Señora Fiscal Judicial, informando a fojas 252, señala que es de parecer de conceder el Exequátur para que puedan cumplirse en Chile las sentencias a que se refiere la petición de autos. Explica, en relación con el cumplimiento de las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros, que nuestro país adoptó un sistema denominado «en cascada», considerando diversas circunstancias una en pos de la otra. Dice que la primera regla contenida en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil es que la sentencia extranjera tendrá en Chile el valor que les concedan tratados bilaterales o multilaterales que nuestro país tenga suscritos con la nación de origen, en el presente caso esta regla no tiene aplicación en razón de que entre Chile y la República Federal de Alemania no existen tratados sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas por sus respectivos tribunales. Añade que si no existen tratados sobre la materia, cobran aplicación las reglas contenidas en los artículos 243 y 244 del mismo cuerpo legal, que se fundan en el principio de la «reciprocidad», este requisito presenta la dificultad de la prueba sobre la cual existen
opiniones y sentencias en diversos sentidos; cuando existe una norma legal en el país extranjero que rechaza la posibilidad de cumplir en dicha nación las sentencias nacionales, sin duda corresponderá aplicar el artículo 244, pero la dificultad se presenta cuando de hecho se conceden o no se conceden las autorizaciones para las sentencias chilenas, ya sea en forma general y permanente o en forma ocasional; cómo se trata de una situación de hecho corresponderá probar que en el país correspondiente se ha negado el cumplimiento de las sentencias nacionales, ya sea en forma permanente o mayoritaria, para rechazar el exequátur. Expresa al respecto la informante que en el presente caso no existen antecedentes fácticos que permitan concluir que el Estado Alemán no da en forma sistemática cumplimiento a los fallos nacionales, ni la medida en que los acepta.
Concluye que en razón de lo anterior no resulta posible aplicar el principio de reciprocidad como lo señala la parte demandada, por lo que es necesario acudir al artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los argumentos o alegaciones formuladas por la parte demandada para solicitar el rechazo del exequátur expone:

1.- Con relación a la consideración formal de que no resulta acreditada la personería del abogado Sr. JB para representar a la República Federal de Alemania estima la fiscalía que ella corresponde claramente a la excepción del N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y que, por lo tanto, no es procedente promoverla y resolverla dentro de esta gestión destinada solamente a habilitar la iniciación de un juicio ejecutivo dentro del cual podrá debatirse lo alegado. De tenerse un criterio distinto, cree la informante, que la personería del señor JB para representar al Estado de Alemania, demandante en la causa, resulta suficientemente establecida, toda vez que con la escritura de mandato que en original rola de fojas 13 a 16, traducida de fojas 10 a 12, aparece acreditado que la República Federal de Alemania en el mandato otorgado al Deutsche Bank el 17 de julio de 2006 facultó a éste para delegar ese poder al abogado señor JB en el que se hace especial referencia a lo que dispone el artículo 2137 del Código Civil chileno, es decir, que cuando el mandante ha autorizado la delegación del mandato a una persona determinada, se constituye entre mandante y delegado un nuevo mandato; dispuesta en escritura pública la facultad de delegar en forma nominativa el mandato judicial, resulta cumplida la solemnidad que en tal sentido contempla el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil.

2.- En relación con el argumento que la sentencia cuya traducción acompañada por la demandante no es fiel al original, acota que la traducción de un texto debe efectuarse trasladando su texto al otro idioma, de modo que el traductor trate de exponer, con la mayor precisión, el contenido del documento; por ello la traducción no puede consistir en el reemplazo de los vocablos de un idioma por los del otro, sino que debe expresar el mismo contenido ideológico o sentido de las frases.
Agrega que de acuerdo a la cláusula primera del contrato de garantía de 12 de marzo de 1998 suscrito entre el banco demandante e IEL, no cabe duda que esta última se convirtió en FIADORA de la sociedad C Argentina S.A. para el pago de la totalidad de las sumas que ésta dejare de pagar en virtud del préstamo que se le había concedido; en otras palabras, conforme con el artículo 2335 del Código Civil, se comprometió a pagar todas las sumas adeudadas por la sociedad afianzada, de modo tal que no es posible alegar que se trata de una obligación simplemente conjunta como lo pretende la demandada sino que claramente existe una responsabilidad por el total del adeude insoluto, o sea, solidaria en los términos que señala el artículo 1511 inciso final del Código Civil, por
cuanto el fiador se obligó a pagarla en su totalidad y no una parte de ella. La sentencia obliga a la demandada justamente al pago de lo que se obligó.
De lo anterior concluye la informante que la traducción impugnada de falta de fidelidad no es errónea y, empleando los términos legales apropiados, expresa la naturaleza de la obligación que asumieron la deudora principal y su avalista.

3.- Con relación a la circunstancia del N°1 el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, sostiene la informante que la impugnación de este requisito está planteada sobre el fundamento que cualquier sentencia dictada en el extranjero en un marco de un procedimiento que no asegure a las partes el debido proceso, resulta contraria a las leyes de la república; sin embargo la Fiscalía estima que esta última referencia – contraria las leyes de la República – dice relación exclusivamente con la normativa legal sustantiva y no con las reglas de los procedimientos judiciales, los que aparecen expresamente exceptuados de este requisito; la exigencia de un procedimiento racional y justo que señala la constitución está referida a la normativa procesal chilena; corresponde a cada Estado regular las normas de los procedimientos judiciales sin que resulte posible que un Estado impugne o desconozca un procedimiento judicial de otro por no reunir tales requerimientos; ello iría en contra del principio de la «comitas gentium» o cortesía o respeto que se deben los Estados entre sí.
Agrega que en el aspecto sustantivo la sentencia se ajusta a las normas de los artículos 1545 del Código Civil en cuanto reconoce la fuerza obligatoria de los contratos legalmente celebrados y del artículo 2335 del mismo códig o en cuanto declara la obligación del fiador de pagar las acreencias a las que se obligó en virtud de la fianza.

4.- Con relación a la circunstancia del N° 2 del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil plantea la Sra. Fiscal que la sentencia que se pretende hacer cumplir reúne este requisito toda vez que fue dictada por el tribunal al que las partes sometieron expresamente sus dificultades de acuerdo con la cláusula tercera del contrato de garantía suscrito el 12 de marzo de 1998.

5.- Con relación a la circunstancia del N° 3 del artículo 245 del precepto citado, asevera la informante que de acuerdo con la cláusula tercera, párrafo tercero, del contrato de garantía, de 12 de marzo de 1998, la empresa demandada designó como apoderado para las notificaciones, como aparece traducida la frase «process agent», a los señores»BD», con domicilio en Darmstädter Landstrasse 125, D-69698, Francfort del Meno.
En el texto de la demanda el Deutsche Bank solicita al tribunal verificar si la demanda puede ser notificada a «Sociazität L» en virtud del poder otorgado previamente a «Sociatät BD». (Pág. 9 de la traducción) Agrega que el tribunal en su sentencia aborda el problema de las notificaciones de la demanda a las dos demandadas y al respecto expone que: «la designación de un apoderado para recibir notificaciones tiene por objeto evitar complicaciones y demoras. Al interpretar el poder, debe considerarse este objeto y también el hecho que el poder para recibir notificaciones debe regir expresamente también en el caso de un cambio de nombre o de dirección de la sociedad BD. Se sabe que la sociedad L continuo con todos los mandatos de la sociedad BD.» (Pág. 22 de la traducción) Añade que como se expresa en el fallo, con fecha 24 de marzo de 1998, el abogado señor W de la sociedad BD emitió la confirmación de la vigencia de su mandato para desempeñar las funciones de apoderado de notificaciones y así se lo comunicó al Deutsche Bank (comunicación traducida a fojas 205 de legajo) y además agregó: «en caso de alguna modificación de la razón social o de domicilio de nuestra empresa en el futuro, no se verá afectado nuestro nombramiento como apoderados de notificaciones.»
Asevera que las comunicaciones del abogado señalado traducidas a fojas 109 y 115, demuestran que dicho abogado recibió efectivamente las copias de la demanda interpuesta en contra de las dos sociedades demandadas; que la sociedad BD no había desaparecido y sigue existiendo en calidad de sociedad en liquidación y que se fusionó bajo el nombre de L, si bien expresa dudas sobre si podría actuar como apoderado para las notificaciones aún después de fusionarse bajo el nombre indicado. Agrega que el tribunal concluyó que el mandato que tenía el abogado aludido lo habilitaba para recibir la notificación de la demanda y que efectivamente recibió la documentación correspondiente, de modo que las demandadas se encontraban debidamente emplazadas a la litis y en razón de ello, y de acuerdo con las normas del procedimiento civil de Alemania, la sociedades demandadas debían formular por escrito su intención de defenderse a través de abogado, lo que no hicieron, habilitando al tribunal para resolver el litigio por sentencia en rebeldía conforme lo dispone el artículo 331 párrafo 3 del Código de Procedimiento Civil de Alemania.
Concluye que la exigencia del N°3 del artículo 245 consiste solamente que la parte en contra de quien se solicita el cumplimiento del fallo «haya sido notificada debidamente de la acción», diligencia procesal que debe ajustarse a las normas del país en que se practicó. Expone que con anterioridad a la modificación que introdujo el artículo 10 del Decreto Ley N° 2.348, se requería que la causa no hubiere sido llevada en rebeldía de la parte en contra de la que se invoca la sentencia, lo que implicaba que esta podía eludir el cumplimiento del fallo por el simple expediente de no apersonarse al juicio, no obstante haber sido notificada; con la finalidad de facilitar el acatamiento de los fallos extranjeros y el cumplimiento de los contratos internacionales, la ley actual solamente exige un debido emplazamiento al que debe conformarse con las reglas de procedimiento del país correspondiente; rige el principio de la «lex fori» o ley del tribunal. La facultad de probar que ha estado impedida de hacer valer los medios de defensa debe fundarse en otros motivos distintos de la falta de notificación legal de la demanda y conlleva, a juicio de la informante, la facultad de hacerlos valer en el juicio ejecutivo que puede iniciarse en virtud de la aceptación del exequátur.

6.- Con relación a la circunstancia del N° 4 del artículo 245 sostiene la informante que de los antecedentes acompañados se desprende que tanto la sentencia definitiva como la interlocutoria que regula las costas se encuentran ejecutoriadas de acuerdo con la normativa legal del país en que fueron dictadas.
Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que ha comparecido en estos autos JB, abogado, en representación de Deutsche Bank AG y éste, a su vez, también en representación de la República Federal de Alemania, solicitando a esta Corte Suprema conceda exequátur declarando que puede cumplirse en Chile, respecto de la sociedad IEL («I»), las siguientes resoluciones pronunciadas por el Tribunal Regional de Francfort del Meno:
1.- Sentencia de 17 de mayo de 2005 dictada en juicio iniciado por Deutsche Bank AG por sí y en representación de la República Federal Alemana en contra de C Argentina S.A. e IEL (causa 3-6 O 182/04), mediante la cual se condenó a estas últimas sociedades en forma solidaria a pagar:
a) Por concepto de capital: US$ 65.606,89 a Deutsche Bank y US$ 1.113.743,99 a la República Federal de Alemania.
b) Por concepto de intereses: a Deutsche Bank intereses según tasa Libor + 2% sobre: 5988,56 dólares a contar del 28 de septiembre 2001; 6488,33 dólares a contar del 30 de octubre 2001; 6944,08 dólares a contar del 28 de noviembre 2001; 7877,04 dólares a contar del 28 de diciembre 2001; 19.450,71 dólares a contar del 29 de enero de 2002; 18.585,17 dólares a contar del 30 de julio de 2002; a la República Federal de Alemania intereses tasa Libor +2% sobre 95.000 dólares a contar del 28 de septiembre 2001; 95.000 dólares a contar del 30 de octubre 2001; 100.875,32 dólares a contar del 28 de diciembre 2001; 369.563,57 dólares a contar del 29 de enero de 2002; 358.305,10 dólares a contar del 30 de julio de 2002.
2.- Resolución complementaria de la sentencia anterior que versa sobre regulación de las costas de la causa, de fecha 4 de agosto de 2005 en la que consta la condena solidaria de las demandadas referidas, a pagar 10.614,88 Euros, más intereses a contar del 30 de junio de 2005.

SEGUNDO: Q ue contestando la acción de exequátur por la empresa señalada, ésta se opuso al mismo, de modo que se ha producido controversia acerca del cumplimiento en Chile de las sentencias dictadas por un tribunal extranjero.

TERCERO: Que antes de entrar al fondo de la cuestión sub lite, considera esta Corte necesario – con el objeto de poner claridad en el asunto debatido – analizar los principios doctrinarios que gobiernan el exequátur, que materialmente consiste en nuestro país, en la decisión de la Corte Suprema que, luego de sustanciar el procedimiento contradictorio respectivo, procede a revisar las exigencias legales y sin entrar a estudiar en detalle el fondo de la cuestión controvertida en el juicio respectivo, otorga autorización o pronunciamiento favorable a la sentencia extranjera que lo resuelve, con el objeto de otorgarle la fuerza ejecutiva de la que carece y reconocerle los mismos efectos que los fallos expedidos por jueces nacionales, lo que permitirá se la pueda cumplir mediante el procedimiento y ante el tribunal competente.

CUARTO: Que desde antiguo los Estados, celosos de su soberanía, consideraban que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros no producían efecto en el Estado requerido, fundando tal negativa en que las resoluciones habían sido libradas teniendo como antecedente un ordenamiento jurídico diferente; de conformidad a normas que regulan aspectos sustantivos y de procedimiento diversas a las que emanan de la expresión de su soberanía, como por autoridades judiciales que no han sido designadas mediante el sistema estatal.
Este sistema permaneció vigente en Chile desde nuestra Independencia, disponiéndose expresamente en el artículo V del Reglamento Constitucional de 26 de octubre de 1812: «Ningún decreto, providencia u orden, que emane de cualquier autoridad o tribunales de fuera del Territorio de Chile, tendrá efecto alguno; y los que intentaren darles valor, serán castiga dos como reos de Estado». Esta situación general se ve alterada con motivo de la promulgación de la Ley 1552, de 28 de agosto de 1902, que aprobó el Código de Procedimiento Civil, en cuyo Mensaje se lee: «La ejecución de las sentencias da lugar a dificultades que se ha tratado de subsanar, especialmente en lo relativo a las que emanan de tribunales extranjeros. Los tratados, la reciprocidad y, en último término, los princi pios de natural equidad, son las bases sobre que descansan estas disposiciones», reglándose el procedimiento de exequátur en los artículos 242 a 251 del referido Código.
El avance de las relaciones internacionales dentro del campo público y privado determinó la flexibilización de los principios de territorialidad, ampliando el reconocimiento a la cooperación o asistencia recíproca; más aún, hoy día, en que ese avance lleva a generar multiplicidad de fluidas y continuas relaciones entre personas de distintos países, como por los Estados mismos, que alcanzan los más variados ámbitos del derecho, por lo que se hace necesario atender esta realidad y la forma como se integran los distintos sistemas jurídicos, reconociendo validez y fuerza obligatoria a las decisiones de los tribunales de los distintos Estados, conforme a las decisiones legislativas que en tal sentido se han adoptado.

QUINTO: Que sentada esa premisa, se han formulado en el tiempo distintos sistemas para el cumplimiento de sentencias dictadas por tribunales extranjeros. Sistema que niega fuerza extraterritorial a las sentencias: Desde hace siglos este sistema se ha batido en retirada, pues se fundamenta en que el aparato jurisdiccional de un país forma parte de la soberanía de ese Estado y, por lo tanto, sus resoluciones pierden fuerza obligatoria fuera de sus fronteras, al afectar la soberanía del país donde se pretende su cumplimiento.
Sistema del Case Law: Propio de los países anglosajones, en los que se entrega todo lo relativo a la ejecución extraterritorial de los fallos a la magistratura requerida.
Sistema Moderno: El examen de la sentencia cuya ejecución se solicita no se extiende al fondo de la cuestión que se ha resuelto, ni se exige reciprocidad, únicamente se examina si la sentencia reúne los requisitos establecidos por la ley del Estado requerido con el objeto de proteger su soberanía y los derechos e intereses de los litigantes.
El Sistema Chileno ha recogido elementos de cada uno de los anteriores y los ha conjugado, reglamentando expresamente la materia en los artículos 242 a 245 del Código de Procedimiento Civil, que – como muy bien señala la señora Fiscal Judicial – es un sistema «en cascada», en el que en primer término se atiende a los tratados
existentes o de reciprocidad convencional, y a continuaci ón el de la reciprocidad legal o interpretativa.
En ausencia de antecedentes que permitan determinar tales parámetros para reconocer los efectos que se prevé para cada caso, pasa a regir el sistema moderno o de la regularidad internacional, para lo cual esta Corte deberá examinar las sentencias extranjeras con el objeto de decidir si ellas cumplen con los requisitos estauidos en el artículo 245 del citado cuerpo legal, pero en ningún caso a revisar en detalle lo que fue la controversia, ni la justicia o injusticia intrínseca contenida en la resolución.

SEXTO: Que siguiendo la pauta que nos dan las disposiciones legales señaladas, se puede concluir que no existe tratado que vincule a nuestro país con Alemania, circunstancia que impide aplicar, en el caso sub judice, el sistema de reciprocidad convencional.
En cuanto a la reciprocidad legal, contenida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, no es posible asegurar en términos generales – como se pretende en la contestación a la solicitud de exequátur – que en Alemania no se cumplen las resoluciones de los tribunales chilenos, en razón del país en que fueron expedidas. En efecto, la doctrina está acorde en aplicar el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa «Si la resolución procedente de un país en que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile», para el caso que a los fallos emanados de tribunales chilenos se les niegue sistemáticamente fuerza obligatoria, caso que no se encuentra probado en autos, puesto que no se ha adjuntado en la causa antecedente alguno que permita arribar a tal conclusión.
Se encuentra en lo cierto por el profesor Diego Guzmán Latorre, en cuanto expresa que distintos fallos de este Tribunal han señalado que debe demostrarse la reciprocidad o que procede el cumplimiento de las sentencias chilenas en el Estado del cual emana la sentencia que se pide autorización para cumplirse en Chile, pues en caso contrariose ha negado esta autorización. Sin embargo, esta Corte Suprema considera que una decisión de tal naturaleza debe ser adoptada precisamente con un criterio contrario, esto es, una vez acreditado, según se ha señalado, que por mandato legal o reiteración sistemática de decisiones de los tribunales competentes para decidir la materia, se niega fuer za a las sentencias expedidas por los tribunales chilenos, por este solo antecedente. Es más, parte de la doctrina nacional exige que la falta de reciprocidad emane de una disposición legal, por cuanto otorga mayor certeza y no se crean dudas. Al efecto se puede citar
que en nuestro país existe, en la jurisprudencia de esta Corte, múltiples oportunidades que se ha negado el pase a sentencias expedidas por tribunales argentinos y bolivianos, por diferentes razones, pero, en ningún caso, se podrá sostener que dicha negativa ha tenido por fundamento que ello aconteció en razón del Estado del cual provienen las resoluciones, pues en otros casos particulares se ha reconocido la posibilidad de ejecutarse en nuestro territorio a sentencias de tribunales de esos países.

SÉPTIMO: Que de esta regulación «en cascada», en que de un sistema debe pasarse a otro, si no concurren las circunstancias que en cada caso se expresan, llegamos al sistema moderno, de la regularidad internacional de los fallos, consagrado en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil que dispone: «En los casos en que no pueda aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes (circunstancia que concurre en la especie, según se ha dejado establecido), las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes:
1° Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio;
2° Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional;
3° Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa;
4° Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas».

OCTAVO: Que, en definitiva, corresponde a esta Corte examinar, a la luz de los antecedentes allegados a estos autos, el cumplimiento del mandato legal antes transcrito, teniendo presente, en todo caso, que este procedimiento de exequátur no es una instancia en la que corresponda debatir nuevamente el fondo del asunto resuelto en la sentencia cu ya autorización de cumplimiento en Chile se solicita.

NOVENO: Que al sostener la parte requirente que la sentencia pronunciada por el tribunal Regional de Francfort del Meno, reúne todas las exigencias que el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil dispone, la controversia surge a la luz de la oposición, como de las alegaciones o defensas sostenidas al contestar la acción de exequátur por la sociedad IEL, las que han sido referidas con anterioridad en el presente fallo, por lo que sus fundamentos serán analizados en las siguientes reflexiones.

DÉCIMO: Que la falta de personería o representación legal del abogado que solicita la autorización para cumplir en Chile la sentencia, ha sido sustentada en el hecho de no haberse acreditado el mandato o poder, otorgado al abogado JB, quien dice comparecer en representación, además del Deutsche Bank, de la República Federal Alemana, lo anterior sustentado en diversos argumentos.
En cuanto a la supuesta falta de legitimidad alegada por el requerido procede consignar que el poder especial acompañado por el peticionario a fojas 3 y siguientes, no objetado por la contraria, da
cuenta de un documento otorgado en la Notaría del Dr. Helmut Häuser de la ciudad de Francfort del Meno, Alemania, el cual fue legalizado, traducido y luego protocolizado en una Notaría de Santiago, razón por la cual no puede concluirse que aquel documento carezca de «autenticidad material» en los términos que postula la parte de sociedad IEL, desde que no se advierte inobservancia alguna que justifique restarle valor el citado instrumento, correspondiendo, en cambio, colegir que se reúnen a su respecto todas las formalidades que prescribe el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 420 N° 5 del Código Orgánico de Tribunales, de forma que procede reconocerle plena validez y tener por justificada la representación que sostiene, desestimando la alegación.
En relación con la argumentación fundada en que el mandato judicial conferido por la República Federal de Alemania al Deutsche Bank A.G. lo fue a una persona que no es hábil para comparecer en juicio, tampoco será aceptada, teniendo para ello en consideración que la represen tación judicial otorgada a otra persona – como ha sucedido en la especie entre las personas jurídicas indicadas precedentemente – consiste en la facultad de comparecer en juicio a nombre de otra, para lo cual basta con tener la capacidad para ser parte en el proceso, calidad que pueden revestir tanto persona naturales como jurídicas; a diferencia de la exigencia estatuida por el legislador para el caso de la representación procesal o capacidad para comparecer en juicio, situación en la cual tal desempeño se le ha entregado únicamente a aquellas personas que expresamente indica el artículo 2° de la Ley 18.120, quienes indudablemente deben tener la calidad de persona natural. De suerte que el mandato otorgado por la República Federal de Alemania al Deutsche Bank se ajusta a la ley, desde que meramente se lo está otorgando para que lo represente en asuntos judiciales, en particular: «para tramitar el procedimiento de reconocimiento y de ejecución respecto de los siguientes títulos de ejecución» (pág. 9) «Deutsche Bank AG está facultada para formular todas las declaraciones necesarias y para realizar todos los actos jurídicos necesarios que se estimen provechosos para lograr en Chile el reconocimiento de los títulos de ejecución antes mencionados, y para tramitar la ejecución forzosa que de ello resulte en contra de las demandadas, en particular en contra de IEL, con domicilio en Santiago/Chile, incluida la recepción de los productos de la ejecución.» (pág 10) Mandato éste en el cual además se incluyó la potestad del Deutsche Bank para delegar dicho mandato en la persona del abogado Sr. JB, que es quien ha comparecido en esta gestión.
Los fundamentos esgrimidos con antelación en esta reflexión y, exclusivamente para los efectos de pronunciarse sobre el presente exequátur, se sustentan en la circunstancia de estatuir el artículo 17 del Código Civil que para resolver conflictos de legislaciones que en derecho internacional debe estarse a la ley del lugar, que se denomina «Lex Locus regis actum» de acuerdo a la cual, tratándose de los elementos de forma o solemnidades de los actos, es decir, de las manifestaciones materiales externas de éstos, procede aplicar la ley del país en que se realizan, siendo ésta la que rige al acto. Tal precepto dispone: «La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados.
Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.
La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.»
En efecto, y en lo relacionado con el presente exequátur, debe entenderse que tal norma se refiere a las formas procesales, a los procedimientos, entre los cuales ha de comprenderse el poder de postulación para comparecer en juicio que está dado por el mandato judicial necesario para ello, en todo lo cual cobra aplicación la legislación interna de Alemania, en especial la referida a los créditos otorgados bajo las condiciones especiales de la denominada Garantía Hermes regula la legislación alemana.

UNDÉCIMO: Que en lo atinente a la falta de fidelidad del original de las sentencias que se pretenden ejecutar – que sostiene la sociedad IEL – corresponde primeramente dejar sentado que aquella argumentación se sustenta exclusivamente en un supuesto error en la traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de las mismas, toda vez que dicha parte ha reconocido que tales resoluciones han sido autenticadas ante el cónsulchileno en Francfort, cumpliendo las exigencias dispuestas en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil para la legalización de un instrumento otorgado en el extranjero. A partir de ese yerro que la requerida dice constatar, pretende que este Tribunal dirima si la responsabilidad que las sentencias – cuyo cumplimiento se pretende ante los tribunales chilenos- han dispuesto, es simplemente conjunta o solidaria para las demandadas C Argentina S.A. e IEL, derivada en particular de la traducción que debiera realizarse de la voz «Gesamtschulder». No obstante esta cuestión no es una materia que corresponda sea resuelta por este Tribunal conociendo de este procedimiento, el que, según se adelantó, está destinado exclusivamente a habilitar la iniciación de un juicio ejecutivo, no constituyendo la presente gestión una instancia en la que resulte procedente debatir el fondo del asunto resuelto en la sentencia cuyo exequátur se solicita, como sería precisamente entrar a analizar y determinar, según pretende la defensa, la forma como se obligó I a celebrar el contrato en virtud de cuyo incumplimiento ha sido condenada, motivo éste por el cual tal defensa no resulta atendible.

DUODÉCIMO: Que abordadas que han sido, con antelación, las alegaciones de fondo deducidas en contra de la solicitud de Exequátur, esta Corte procederá a analizar los presupuestos descritos en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil y que han sido reproducidos en la reflexión séptima precedente, que de verificarse permitirían acoger la petición de fojas 55.
Así, en cuanto dicho precepto estatuye, en su numeral primero, que la sentencia no debe contener nada contrario a las leyes de la República, corresponde primeramente consignar que según lo prescribe la misma disposición, debe descartarse del análisis cualquier consideración relativa a las normas de procedimiento a las que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio, toda vez que, en cuanto importa al procedimiento aplicado, se rigen por las del para el país en que fue extendido el fallo, sin que le corresponda a esta Corte emitir un juicio de valor en este sentido o revisar las consideraciones y decisiones teniendo presente las leyes de procedimiento de nuestro ordenamiento jurídico. Lo sustancial en este punto es que la sentencia tenga carácter de tal, que efectivamente haya sido pronunciada por un tribunal del Estado requirente y que revisado por las instancias superiores no haya presentado reparos en sus formas, e incluso, presentándolos, hayan sido corregidos, de manera que permita su ejecución en ese país, si fuere del caso.
En este sentido las argumentaciones vertidas por el requerido tendientes a aseverar que la sentencia se ha dictado en el marco de un procedimiento que no asegura el debido proceso, por no haber
tenido derecho a una defensa oportuna, no serán aceptadas de acuerdo con lo que se dirá al analizar el requisito tercero del artículo 245 referido.
Zanjado lo anterior y del estudio correspondiente, aparece que las resoluciones materia de autos – que condenan a C Argentina S.A. e IEL a pagar a Deutsche Bank el equivalente a US$ 65.606,89 y a la República Federal de Alemania US$ 1.113.743,99 y, además, la cantida d de 10.614,88 Euros por concepto de costas de la causa, más los intereses que indica – contienen claras decisiones que no son contrarias a la legislación nacional vigente, pues la primera simplemente acoge una acción civil de cobro de dinero por incumplimiento contractual del mutuo por la suma total de US$ 3.350.597,12, de los cuales solamente se pagaron las primeras seis cuotas de US$ 372.288,57 cada una de ellas y, la segunda se limita a regular las costas de la causa.
Al respecto es preciso enfatizar que a esta Corte únicamente le corresponde examinar los aspectos de la sentencia extranjera que podrían contrariar el derecho nacional, tanto en lo que dice relación
con las normas constitucionales como con los preceptos, examen que permite concluir que no se han determinado reparos que impidan reconocer la concurrencia del presupuesto.

DÉCIMO TERCERO: Que en la especie también se constata la verificación de la exigencia contenida en el Nro. 2 del citado artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que la sentencia que se pretende ejecutar no debe oponerse a la jurisdicción nacional ?no discutida, por cierto, por la parte de IEL ? toda vez que aquéllas objeto de este procedimiento fueron pronunciadas por el tribunal al cual las partes decidieron someter, expresamente, sus dificultades de acuerdo con la cláusula tercera del contrato de garantía suscrito el 12 de marzo de 1998 y, las estipulaciones pactadas en contratos internacionales que someten sus efectos a una legislación extranjera y otorgan competencia a tribunales foráneos, no hacen más que representar una manifestación de la autonomía de la voluntad absolutamente lícita en nuestra legislación.
Además, debe tenerse en consideración que nos encontramos frente a lo que la doctrina denomina «contratos internacionales», respecto de los cuales la dogmática está acorde en darle validez a las cláusulas en las que se acuerde dar jurisdicción a tribunales extranjeros, y nuestro legislador también reconoce tal posibilidad bajo ciertas condiciones en relación a la materia, las personas y carácter de los tribunales llamados a resolver. En este sentido el Decreto Ley 2349 de 28 de octubre de 1978 resuelve esta cuestión en lo que al sector público se refiere, otorgando eficacia a las convenciones que contienen pactos sobre ello. Además el Código de Derecho Internacional Privado en el artículo 318 también lo acepta, código que si bien fue ratificado con reservas, no es menos cierto que sirve de fundamento para explicar el sentido de las normas que gobiernan la materia. Por otra parte la Ley 19.971, sobre Arbitraje Comercial Internacional, que entró en vigencia el 29 de septiembre de 2004, es decir, con posterioridad a los hechos de esta causa, sin perjuicio de lo cual vale como elemento interpretativo evolutivo, en sus artículos 20, 28 y 35, permite el sometimiento a normas de ordenamiento jurídico y sistema jurisdiccional arbitral foráneos, siendo vinculante para las partes que han acordado el compromiso.

DÉCIMO CUARTO: Que, en esta gestión se ha debatido también, el cumplimiento del tercer presupuesto que estatuye el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Civil, desde que IEL ha planteado que su parte no ha sido debidamente notificada de la acción dirigida en su contra y, con el mismo argumento, sostiene que la sentencia se ha dictado en el marco de un procedimiento que no asegura el debido proceso por no haber tenido derecho a una defensa oportuna. No obstante este último argumento fue esgrimido con ocasión del requisito previsto en el numeral primero de la norma indicada, por lo cual se debe analizar en conjunto con el anterior por la vinculación que presentan.
Al efecto y del mérito de los antecedentes aportados se constata que la demanda en contra de sociedad IEL fue notificada en Alemania al Sr. EW en representación de la demandada, de conformidad con la cláusula 3.3 del Contrato de Garantía de Pago «Payment Guarantee», que dispone que para los efectos de recibir notificaciones la parte «Garante», esto es, IEL, designa como agente de proceso o «processagent», al estudio de abogados BD, el cual, a su vez, designó al abogado Sr. W para atender los requerimientos de I, agente de proceso que en su oportunidad confirmó su designación, según se lee en documento de fecha 24 de marzo de 1998, traducido a fojas 205 del legajo de documentos acompañados por la parte de IEL en su escrito de 30 de septiembre de 2008, en los siguientes términos: «BD» Abogados. Francfort del Meno a 24 de marzo de 1998. Deutsche Bank A.G. Project- und Exportfinanzierung. Frankfurt. Ref.: garantía emitida por IEL, Santiago, Chile, el 12 de marzo de 1998, en relación con el contrato de préstamo con C Argentina S.A. confirmación requerida conforme al artículo 3.3 de la Garantía.
Estimados señores: los suscritos, con oficinas en Francfort, hemos sido designados apoderados de notificaciones por IEL, Santiago, Chile, en relación con cualquier posible proceso ante los tribunales alemanes relativo a la citada Garantía. Por la presente confirmamos que IEL, con domicilio en Santiago, Chile, autorizado legítimamente y sin restricciones a nuestras oficinas en Francfort para desempeñar las funciones antes indicadas, lo que hemos aceptado. En caso de alguna modificación de la razón social o domicilios de nuestra empresa en el futuro, no se verá afectado nuestro nombramiento como apoderados de notificaciones. (firma). Firma legalmente vinculantes de los agentes de notificaciones, Sres. BD.»
Del mérito de los antecedentes que conforman el proceso tramitado ante el Tribunal Regional de Francfort del Meno consta que esta discusión – relativa a la facultad que detentaría el agente de proceso para representar a la demandada IEL – ya fue un asunto planteado y resuelto por parte del tribunal ante el cual se tramitó el pleito constando los siguientes aspectos en dicho sentido:
a.- La parte demandante solicitó que se notificara la demanda tanto a la sociedad L como a la sociedad en liquidación BD, teniendo en consideración que la primera continuó con todos los mandatos de la segunda, disponiendo el tribunal, en lo pertinente: notifíquese el escrito de demanda + (ilegible) resolución al estudio jurídico «Anwaltssocietät Lovells» (dirección indicada a fojas 145) y al estudio jurídico «Anwaltssocietät BD» (dirección indicada a fojas 147), con copias: con acuse de recibo, en cada caso.
Inpp. Se solicita confirmar si ellos están facultados para recibir la notificación de la demanda. De lo contrario, se solicita la devolución del escrito de demanda.?
b.- Por su parte, en la car ta de fecha 3 de diciembre de 2004, dirigida por el señor W al Deutsche Bank, acompañada como anexo a la demanda, se consigna lo siguiente: «Designación de apoderados de notificaciones por parte de C Argentina S.A., Buenos Aires e IEL, Santiago/Chile. Estimado colega H: mediante telefax de 1 de diciembre de 2004, Ud. nos solicitó confirmar – en relación con el asunto antes indicado – si mis colegas de la sociedad BD y yo seguíamos actuando como apoderados de notificaciones de C Argentina S.A., Buenos Aires e IEL, Santiago/Chile., aún después de fusionarnos bajo el nombre L. Del tenor de los poderes del año 1998 presentados a Ud. y de mi confirmación de 24 de marzo de 1998no puede concluirse con certeza que en caso de fusión de la sociedad BD con otra sociedad, el poder debía extenderse también a la nueva sociedad. En marzo de 1998, aún no se había efectuado la fusión bajo el nombre L BD (hoy sólo L). Nada hace suponer que nuestros mandantes habrían estado en favor de extender los poderes de notificación a una sociedad sucesora; si conforme a la costumbre y a la buena fe puede entenderse que, en caso de fusión, el poder rige para la sociedad fusionada, es una cuestión de interpretación y yo no puedo decidir de manera vinculante. Acompaño las copias de los poderes que nos otorgaron. La sociedad BD sigue existiendo actualmente en forma de sociedad en liquidación. Si Ud. desea, puedo consultar a nuestros antiguos mandantes para aclarar si corresponde o correspondía a su voluntad extender los poderes a la actual sociedad L. Si desea que les consulte, le ruego que me lo comunique brevemente por escrito.? (fojas 208 del legajo de documentos acompañados por la parte de sociedad IEL en escrito de 30 de septiembre de 2008).
c.- Presentada la demanda el tribunal resolvió ordenar efectuar el procedimiento previo escrito y dispuso los siguientes requerimientos para la parte demandada: ?Si desea defenderse de la demanda, Ud. Deberá designar un abogado. Nota: ante los tribunales regionales, Ud. deberá estar formalmente representado por un abogado. Por ello, todas las solicitudes y declaraciones deberán ser formuladas a través de un abogado autorizado para actuar ante un tribunal de primera instancia o tribunal regional. No obstante, 1. Ud. mismo podrá formular por escrito solicitudes y declaraciones relativas a la competencia del tribunal como presentarlas para su consignación en acta en la secretaría del tribunal. Si Ud. no estuviera representado por un abogado en una audiencia, pudiera dictarse en su contra – a petición de la contraparte – una sentencia en rebeldía basada en la presentación de la contraparte. Lo mismo regirá si se ordenara su comparecencia personal. 2. Ud. deberá comunicar al tribunal por escrito, a través del abogado, su intención de defenderse. Para dicha comunicación rige un plazo de dos semanas a contar de la fecha de notificación del presente escrito. Nota: si dicha comunicación no ingresará a este tribunal dentro del plazo establecido, se dictará en su contra – a petición de la contraparte – una sentencia en rebeldía basada en la presentación de la contraparte, sin audiencia. Si se reconociera total o parcialmente el derecho a demanda, deberá dictarse contra Ud. la sentencia correspondiente, sin vista oral de la causa. 3. Ud. deberá contestar por escrito la demanda a través del abogado dentro de un plazo adicional de tres semanas a contar del término del citado plazo de dos semanas. Al tribunal deberán comunicarse todas las oposiciones a la demanda (por ejemplo, exposición de hechos contrarios o complementarios, excepciones jurídicas, peticiones de recibimiento prueba y denuncias relativas a la procedencia de la demanda igual la competencia de la sala en que se sustancia). En esta contestación de la demanda deberá señalarse además si existen razones que se opongan al conocimiento de la causa por parte del juez único. Nota: es importante observar el plazo; es determinante la fecha de ingreso del expediente al tribunal. Ud. podrá perder el juicio por el sólo hecho de no respetar el plazo. Las denuncias contra la procedencia de una acción que no deban ser consideradas de oficio por el tribunal deberán hacerse valer dentro del plazo establecido para la contestación de la demanda o, si no se hubiera establecido un plazo para tal efecto, en la audiencia previa al debate sobre el fondo. Si no justifica el atraso de manera satisfactoria, el tribunal deberá denegar la admisión de una denuncia trazada, independientemente de que se posponga la tramitación de la causa.»
d.- Luego de haberse efectuado las notificaciones en los estudios jurídicos «Anwaltssozietät BD» y «L», ambas con domicilio en la misma dirección, con fecha 14 de febrero de 2005, el abogado Sr. W se dirigió al tribunal en los siguientes términos: «Comunico en nombre de la sociedad L y como miembro de la sociedad BD, en fase de liquidación, que el 8 de febrero de 2005 se notificó copia autorizada del escrito de demanda con anexos a la sociedad Ly a la sociedad BD en liquidación. La cuestión es si la respectiva notificación sólo valía para la demandada indicaba en el número 1, dado que a la demanda sólo se adjuntó una confirmación del poder de la sociedad BD de 24 de marzo de 1998 respecto de C Argentina S.A., Buenos Aires (anexo K22). No nos corresponde juzgar si nuestro poder para recibir notificaciones comprende la notificación a la sociedad Len Francfort del Meno o a la sociedad en liquidación BD. Con el escrito presentado por la demandante de 3 de diciembre de 2004 (Anexo K 23) señalamos que ésta sería una cuestión de interpretación. La demandante no ha hecho uso de nuestro ofrecimiento de consultar a nuestro antiguo mandante.?
e.- En una nueva presentación el Sr. W, con fecha 21 de febrero de 2005, indica al tribunal lo siguiente: «En la causa Deutsche Bank AG con C Argentina S.A. e IEL, recibí su carta de 14 de febrero de 2005 junto con una copia más del escrito de demanda. Mi carta de 9 de febrero de 2005 no tenía por objeto aceptar la notificación de la demanda en representación de la demandada implicada en el número 1. Sólo preguntaba si la notificación valía para la demandada implicada en el número 1 y señalaba, en relación con el Anexo K 23, que no me correspondía juzgar si el poder de notificación (aún) vale y, en caso afirmativo, para quién. No formulé declaración de voluntad alguna sino que sólo confirmé el hecho de que en nuestra oficina habían ingresado los escritos. Paso a aclarar este punto para evitar malentendidos. Naturalmente, ello también rige para todas las demás notificaciones que han ingresado o que ingresarán a nuestra oficina.»
f.- Por resolución d e 22 de febrero de 2005 y ante el escrito del abogado Sr. W el Tribunal decidió lo siguiente: «Debe partirse de la suposición, según los documentos presentados, de que la sociedad en liquidación BD está facultada para recibir notificaciones en nombre de las demandadas. Por ella se le envió la notificación de la demanda. En el caso de la demandada 2, esto quedó demostrado con el certificado de notificación. Ello también quedó demostrado en el caso de la demandada 1 mediante su carta de fecha 21.2.2005, por cuanto Ud. confirmó el recibo de la demanda en nombre de la demandada 1. Dado que el recibo de una notificación es un procedimiento efectivo, no vinculado a declaración de voluntad alguna, basta con la confirmación entregada por Ud. de manera precautoria, indicamos que la Sala parte de la base de que la demanda fue debidamente notificada a ambas demandadas.»
g.- Finalmente en la sentencia, también se hace referencia a la notificación efectuada en dicho proceso de la siguiente manera: «Considerandos: es procedente resolver el litigio por sentencia en rebeldía (artículo 331, párrafo 3, del Código de Procedimiento Civil).
Por resolución de 4 de febrero de 2005, la sala ordenó el procedimiento previo escrito. El escrito de demanda y el requerimiento, contenido en la resolución sobre la disposición del procedimiento previo escrito, de formular la intención de defenderse a través de un abogado, fueron notificados efectivamente a las demandadas mediante su entrega al apoderado de notificaciones designado por éstas. La notificación a la demandada se efectuó el 9 de febrero de 2005 y la notificación a la demandada 2, el 16 de febrero de 2005. Hasta el 17 de mayo de 2005, el tribunal no recibió aviso de defensa. En sus escritos de 9 de febrero de 2005 y 21 de febrero de 2005, el apoderado de notificaciones se limitó a responder preguntas relativas a la notificación. De estos escritos no se desprende una intención a defenderse contra la demanda. Mediante el escrito de su abogado patrocinante de 5 de abril de 2005, la demandante solicitó que se dictara una sentencia en rebeldía conforme a lo dispuesto en el artículo 331, párrafo 3, del Código de Procedimiento Civil. La demanda es fundada con excepción de una parte de los intereses solicitados.» (fojas 27)

DÉCIMO QUINTO: Que de los antecedentes consignados en el acápite que antecede, corresponde concluir que la demandada fue debidamente emplazada, por intermedio de quien había sido designado en el contrato de garantía suscrito entre las partes para tal efecto, designación que por cierto fuera confirmada con fecha 24 de marzo de 1998 por el abogado Sr. W, de la sociedad BD, quien precisamente consignó que, en caso de alguna modificación de la razón social o de domicilio del agente de proceso en el futuro, ello no afectaría el nombramiento como apoderados de notificaciones efectuado a la sociedad BD.
Asimismo, de las propias actuaciones del abogado señalado se comprueba que aquél recibió efectivamente las copias de la demanda interpuesta en contra de las dos sociedades; que la sociedad BD no había desaparecido y sigue existiendo en calidad de sociedad que liquidación y que se fusionó bajo el nombre de L y, si bien manifiesta incertidumbre sobre si podría actuar como apoderado para las notificaciones aún después de fusionarse bajo el nombre expresado, tal situación fue dirimida por el tribunal alemán, el cual concluyó que el mandato que tenía el abogado indicado lo habilitaba para recibir la notificación de la demanda y que, efectivamente, recibió la documentación correspondiente, de modo que las demandadas se encontraban debidamente emplazadas a la litis y en razón de ello y de acuerdo con las normas del procedimiento civil de Alemania, las sociedades demandadas debían formular por escrito su intención de defenderse a través de abogado, lo cual no hicieron, habilitando al tribunal para resolver el litigio por sentencia en rebeldía conforme lo dispone el artículo 331 párrafo 3 del Código de Enjuiciamiento Civil de dicho país.
De esta manera no resulta viable arribar a la conclusión pretendida por la parte de IEL, toda vez que habiéndole sido notificada válidamente la demanda correspondía que ella formulara su intención de defenderse en la forma que se indicó por el tribunal al momento de resolver la demanda, lo cual no realizó, motivo éste por el que el juez procedió de acuerdo a la normativa vigente en
dicho Estado en el sentido de dictar fallo en rebeldía de la parte demandada. Tal proceder no importa, de manera alguna, la negativa al derecho d e defensa, como lo entiende el requerido, sino, simplemente demuestra su falta de interés o desidia para ejercer aquel derecho que le fue expresamente reconocido. Así, existió un emplazamiento eficaz como también una válida notificación de la demanda, no observándose conculcación alguna al debido proceso que justifique negar lugar a la petición que originó este procedimiento.
No puede dejar de hacerse presente que en nada altera la conclusión que antecede la circunstancia que las demandadas hayan, efectivamente o no, tenido conocimiento de la existencia del litigio, toda vez que como lo ha sostenido el tribunal extranjero, la notificación efectuada es válida por haberse dirigido en contra de quienes se encontraban facultados para representarlas, no siendo exigencia adicional el acreditar que dichos representantes hayan puesto luego en conocimiento de sus representados esa situación.
Por los motivos reseñados no se aceptarán los postulados del requerido, en orden a rechazar la presente solicitud por carecer de la exigencia estatuida en el Nro. 3 del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO SEXTO: Que, finalmente y haciéndose cargo esta Corte del presupuesto contenido en el numeral cuarto del precepto mencionado precedentemente, esto es, que las sentencias cuyo cumplimiento se persigue se encuentren ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, si bien la defensa de IEL ha sostenido que el requisito no se encuentra acreditado en el caso sub lite por cuanto de los documentos acompañados sólo sería posible concluir que la sentencia causa ejecutoria, tal alegación resulta inatendible toda vez que precisamente de tales antecedentes se desprende que tanto la sentencia definitiva como aquella interlocutoria que regula las costas sí se encuentran ejecutoriadas de acuerdo a la normativa legal del país en que fueron dictadas. En efecto, el fallo fue notificado el día 19 de mayo de 2005 a la demandada IEL, habiéndose fijado un plazo de tres semanas para que se presentaron recursos en su contra, término que transcurrió sin que se hayan deducido según consta del atestado que aparece a fojas 31 en los siguientes términos: «En la causa ante señalada no se presenta un escrito de interposición del recurso ante el Tribunal Regional Superior hasta el 2 de mayo de 2006, inclusive» y, porque la circunstancia que a continuación se haya agregado la siguiente frase «la presente sentencia es ejecutoria» no significa que no se encuentre ejecutoriada. Tal aserto resulta concordante con el tenor de la resolución que consta en las mismas fojas en virtud de la cual se indica que: «la presente copia autorizada se entrega a la parte demandante a través del abogado Sr. P para efectos de ejecución forzosa.» Vinculando ambos antecedentes, a saber, la falta de interposición de recursos en el plazo asignado, y la posibilidad de ejecución forzosa, no cabe sino entender, necesariamente que el contenido de la frase que en idioma alemán se lee «Dieses Urteil ist rechtskräftig» que fuera traducida como «la presente sentencia es ejecutoria» debe entenderse similar o equivalente a que la sentencia se encuentra ejecutoriada, mas aún cuando estaríamos en presencia de una exigencia prescrita en términos análogos o semejantes con aquellos a que hace referencia el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil chileno, de lo cual se colige que efectivamente la sentencia en cuestión se encuentra en condiciones de ser cumplida en dicho país.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que todas estas argumentaciones llevan a aceptar la eficacia del fallo cuya autorización para su cumplimiento se solicita, lo que se dispondrá accediendo a lo pedido por el representante del banco acreedor y de la República Federal de Alemania.
De conformidad a lo expuesto, lo dictaminado por la Sra. Fiscal Judicial a fojas 252 y disposiciones citadas, se resuelve que:
Se acoge el exequátur solicitado en lo principal de fojas 55, con costas y, en consecuencia, se autoriza que se cumpla en Chile la sentencia condenatoria de pago de dinero, dictada el 17 de mayo de 2005 en juicio iniciado por Deutsche Bank AG por sí y en representación de la República Federal Alemana en contra de C Argentina S.A. e IEL (causa 3-6 O 182/04) y, asimismo, la resolución complementaria de la sentencia anterior que versa sobre regulación de las costas de la causa, de fecha 4 de agosto de 2005.El cumplimiento de la sentencia extranjera deberá solicitarse ante el Tribunal Civil que corresponda.
Regístrese y archívese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Araya E.
Rol N° 5478-07.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E. y Guillermo Silva G.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Eguzquiza.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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