C. S. acoge solicitud de declaración previa de error judicial.

Por Abogado Palma | 15.05.2015
Sentencias| 17 minutos
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Corte Suprema acoge solicitud de declaración previa de error judicial.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la Sentencia Rol N° 25.658-14.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, once de mayo de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, a fs. 41, el abogado don MHM, por sí, solicita la declaración previa para el ejercicio de la acción indemnizatoria por error judicial consagrada en el artículo 19, N° 7”, letra i), de la Constitución Política de la República, respecto del auto de procesamiento y posterior sentencia condenatoria de primera instancia dictados en los autos N° 186.495-1999 del ex Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, donde se le imputó participación como autor del delito de estafa previsto en el artículo 470, N° 8°, del Código Penal.

Segundo: Que explica que en su calidad de abogado asumió la defensa de contribuyentes en dos causas tributarias penales, N°s 128.320, letras A y B, que culminaron con sentencia absolutoria. Luego, pidió al tribunal, en abril de 1994, se oficie al Servicio de Tesorerías para continuar con el trámite de devolución del IVA que se encontraba paralizado por el proceso pendiente, petición acogida, pero el Servicio de Impuestos Internos requirió la anulación de la resolución pertinente, en enero de 1995, petición que resultó finalmente desestimada.
Añade que en este estado de cosas interpuso una demanda civil de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Impuestos Internos por el retardo en la devolución, obteniendo en juicio, luego de lo cual dicho Servicio se querelló en su contra por el delito del artículo 470, N° 8°, del Código Penal, acusándolo de haber engañado al tribunal al pedir el oficio a Tesorería, ya que usó la ley vigente al momento de formular la solicitud en vez de aquella aplicable en la oportunidad en que ocurrieron los hechos, mencionada en la sentencia absolutoria y que prohibía la devolución del impuesto, imputándole malicia porque en su libelo citó otra causa en la misma situación, según él y así movió a error al juez. Sin embargo, aduce que en realidad no impetró la devolución del impuesto sino que se disponga oficiar a la Tesorería para continuar con el trámite, entidad que bien pudo negarse, no obstante cursó el reintegro, proceder avalado por la Contraloría General de la República. Expresa que a pesar que estos elementos constaban en el expediente, fue sometido a proceso, el 10 de enero de 2001, por la Corte de Apelaciones de Santiago, como autor del fraude descrito en el artículo 470, N°8°, del Código punitivo, basada en haber planteado esa petición, en circunstancias que la absolución se acordó sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, N° 5°, de la ley de impuesto a las ventas y servicios, vigente en esa época, esto es, de la improcedencia de la devolución, precepto derogado en 1989.

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Expone que una resolución es injustificadamente errónea cuando los raciocinios que la conducen a la decisión desacertada no convencen, no son susceptibles de una dilucidación razonable, son contrarios a la lógica, a los dictados de la experiencia y a los conocimientos más difundidos sobre la materia, de suerte que resulta carente de motivación y racionalidad, inexcusable o decretada de manera irregular o caprichosa, deficiencias que concurren en el auto de procesamiento y la subsecuente sentencia de primera instancia. En ese sentido especifica que no es concebible que un abogado, por hacer una presentación en defensa de lo que cree son los derechos que le corresponden a su cliente, termine procesado, encarcelado y condenado, por cuanto actuó en el ejercicio legítimo de su profesión y del derecho de petición y aún, de estimarse engañoso su requerimiento, se trataría de un embuste inidóneo porque el tribunal tuvo a la vista todos los antecedentes para resolver con arreglo a derecho; aclara que no efectuó ninguna puesta en escena, ni aparejó documentación falsa o incompleta, sino que en su opinión los elementos fueron ponderados irracionalmente y condujeron al auto de procesamiento y condena de primera instancia, en vista de lo cual pide el acogimiento de su pretensión con la declaración previa para el ejercicio de la acción por error judicial.

Tercero: Que el Consejo de Defensa del Estado, a fojas 58, alega la improcedencia de la petición, dado que la sentencia absolutoria de segunda instancia no transforma automáticamente el auto de procesamiento y el fallo de primer grado en injustificadamente erróneos y/o arbitrarios, toda vez que ambos calificativos deben estar asociados con la irracionalidad o un capricho del órgano jurisdiccional, lo que no aconteció en la especie.
Precisa que el auto de procesamiento estableció que el 27 de abril de 1994, el enjuiciado solicitó y obtuvo orden para la Tesorería General de la República de la devolución de impuestos como corolario de la absolución de sus clientes en una causa por delito tributario, e hizo presente el estado de otro proceso, en circunstancias que el fallo absolutorio señaló que esa decisión era sin perjuicio de la improcedencia de la devolución; girándose en definitiva los cheques fiscales, y concluye que la petición es claramente mendaz, ya que la decisión de ordenar el giro fue consecuencia del error provocado. A su turno, la sentencia de primer grado agregó que dichos autos se seguían por el delito tributario del artículo 97, N°4°, inciso tercero, del Código del ramo, y que la invocada referencia al otro juicio, como su situación idéntica eran falsas, lo cual indujo a la aceptación de semejante pretensión y se ordenara proseguir el trámite, conducta constitutiva del delito inserto en el artículo 470, N°8°, del Código sancionatorio. Por último, el fallo absolutorio de nueve de septiembre de dos mil trece señaló que no hubo una adecuada ponderación de los antecedentes, puesto que no concurren dos elementos del tipo penal: no hay engaño al juez ni la devolución era indebida, tanto que el retardo en pagarla fue calificado como negligente en un litigio civil. Por su parte, sostiene que el rechazo del recurso de casación en el fondo se basó en la falta de denuncia concreta de infracción a las normas reguladoras de la prueba.
Reafirma la existencia de los hechos que motivaron la dictación de las resoluciones en examen, y que el auto de procesamiento se pronunció en virtud de los medios probatorios reunidos durante la investigación que bastaban como elementos de certeza, conforme con las exigencias del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, con los cuales la sentencia condenatoria de primer grado llegó a la convicción de la comisión del ilícito. Indica que la decisión absolutoria se debió a una diferente apreciación de los hechos establecidos, la que se produjo dada la amplia libertad que otorga el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, de modo que diferentes magistrados han tenido opiniones diversas sobre la existencia del delito.

Reclama que habría error en la hipótesis que de los antecedentes no se desprendan presunciones fundadas de participación, cuyo no es el caso, y aún si hubiese error, no se trata de una decisión alejada de la razón, injusta o fruto de la voluntad o capricho de su autor, por lo que pide se deseche la presentación, con costas.

Cuarto: Que la Sra. Fiscal Judicial subrogante, en su informe de foja 80, señala que una resolución es injustificadamente errónea o arbitraria cuando se dicta sin existir elementos de convicción que permitan fundarla racionalmente, o se expidió por voluntad meramente potestativa, caprichosa o insensata del juez, expresiones que deben entenderse como “no justo ni razonable” o “contrario a la justicia o las leyes”, o cuando no hay elementos que intelectualmente a una mente normal puedan haberla llevado a una misma conclusión. Es decir, debe tratarse de una decisión carente de motivación alguna, sin motivo o causa plausible, por un error grave sin fundamento racional, inexplicable, cometiendo un craso error.
Asegura que no debe haber duda acerca de la irregularidad de la decisión porque si descansa en antecedentes que la llevaron a esa apreciación, es un error razonable, éste es injustificado sólo si media infracción a los deberes esenciales del juez, una ausencia absoluta de análisis, un actuar de mala fe, sin elementos que autoricen proceder como se hizo. De contrario asevera que las evidencias del proceso eran suficientes para dictar el auto de procesamiento, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal y pone de manifiesto que la sentencia deja constancia de sus fundamentaciones de hecho y de derecho para considerar bastante probado el ilícito al tenor del artículo 456 bis del mismo ordenamiento pues obran al menos diecisiete medios probatorios precisos, pertinentes y claros que en forma fundada fueron ponderados y calificados. Entonces el hecho que la absolución concluya que esos mismos antecedentes y otros adicionales no bastan para formarse el pleno convencimiento de la existencia del delito, no significa que el proceso interno de los jueces anteriores fuese injustificadamente erróneo, por lo que se impone desestimar la pretensión.

Quinto: Que para resolver adecuadamente este asunto es menester dejar constancia que las partes no discrepan sobre los hechos que motivaron el auto de procesamiento y la sentencia condenatoria de primer grado censurados, sino respecto de la aptitud de aquéllos, en las distintas etapas del proceso, para ser calificados como constitutivos del delito denominado “fraude de subvenciones” del artículo 470, N°8°, del Código criminal.
De esta manera la decisión debe encaminarse a determinar si la petición de un abogado en un proceso criminal tendiente a continuar con la tramitación en sede administrativa de una devolución del impuesto que fue materia de dicho proceso que terminó en absolución, con alusión de una situación idéntica verificada en otro juicio que no era tal, y obviando que la improcedencia de tal restitución constaba en la sentencia absolutoria, configura o no el tipo penal que se le reprochó al solicitante.
Para ello, importa atender, por lo pronto, a la tipificación que contempla el artículo 470, N° 8°, del Código Penal, que sanciona “A los que fraudulentamente obtuvieren del Fisco, de las municipalidades, de las Cajas de Previsión y de las instituciones centralizadas o descentralizadas del Estado, prestaciones improcedentes, tales como remuneraciones, bonificaciones, subsidios, pensiones, jubilaciones, asignaciones, devoluciones o imputaciones indebidas”. Dicho ilícito conforma una figura regulada dentro del párrafo octavo del Título IX, Libro II del Código Penal, relativo a las estafas y otros engaños, que dada su naturaleza debe reunir los requisitos del tipo genérico de estafa. Por ende, se requiere: a) engaño, b) error, c) disposición patrimonial y d) perjuicio patrimonial y, como doctrinariamente se ha sostenido, “a diferencia de un delito simple de resultado, la cadena causal es mucho más extensa, y abarca los siguientes extremos: i) el engaño debe producir el error; ii) el error, la disposición patrimonial; y iii) la disposición patrimonial, el perjuicio.” (Lecciones de Derecho Penal Chileno, parte especial, Politoff, Matus y Ramírez, segunda edición, pág.418).

Sexto: Que, bajo esas prevenciones, es posible abordar el estudio de la conducta del solicitante, con el fin de determinar si ella encuadra dentro del tipo penal en análisis. Sobre el particular conviene tener claro que la exigencia de un engaño por parte del autor es reforzada en el tipo penal, por la vía de requerirse la obtención “fraudulenta” de beneficios fiscales. Y es exactamente ese elemento el que no se advierte en la conducta sub lite.
En efecto, las maniobras deben ser adecuadas para provocar el error en el tercero que efectúa la disposición patrimonial, para lo cual cabe atender a los criterios de un hombre medio, pero también a las circunstancias personales de la eventual víctima. En este caso, se trata de un Juez en lo Criminal a quien, en el ejercicio de su función, se le formula una petición cuyo contenido –oficiar a la Tesorería General de la República para proseguir con un procedimiento de devolución de impuesto- es usual en ilícitos tributarios, como el sub judice. En este orden de ideas, no es factible entender que un magistrado puede ser inducido a error en la resolución de una cuestión por la simple alusión a un juicio distinto como si fuere idéntico y la omisión de una especial prevención de la sentencia absolutoria, desde que ello significa preterir que la función jurisdiccional consiste precisamente en resolver las peticiones entregadas al despacho del juez con apego al mérito del proceso para lo cual ha de examinar los antecedentes para comprobar la efectividad de los asertos del peticionario. Máxime cuando el profesional no acompañó documentación falsa o antecedentes inexistentes en su apoyo.
En cuanto a la disposición patrimonial, desde la fase sumarial rola en autos un oficio de la Tesorería General de la República que dio cuenta de la extensa tramitación de la devolución del impuesto al valor agregado de los clientes del compareciente, y de la exhaustiva revisión de los antecedentes acompañados que produjo en la entidad fiscal la convicción sobre la corrección de los pagos practicados al contribuyente que fue corroborado por la Contraloría General de la República.

Séptimo: Que con la referida evidencia sumarial, al tenor de los hechos relatados en la querella, reforzados con los diversos elementos reunidos en la indagatoria, estaba claro, ya en la etapa sumarial, que la conducta del querellado, en que se hizo consistir la acción reprimida en el artículo 470, N° 8°, del Código Penal no era constitutiva de un engaño, por cuanto no existió una maniobra capaz de provocar una falsa apariencia en la formulación del requerimiento, sino más bien, una mera pretensión planteada en términos de resaltar las razones que abonan su acogimiento, acorde con la opinión jurídica del letrado, y cuya veracidad o falsedad tiene la obligación de constatar el tribunal llamado a decidir, para obrar ajustado al mérito del proceso.

Octavo: Que el artículo 19, N° 7°, letra i), de la Constitución Política de la República confiere el derecho a reclamar del Estado la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del sometimiento a proceso o condena injustificadamente erróneos o arbitrarios. Es necesario entonces que se denuncien actuaciones de la judicatura desprovistas de elementos de convicción que habiliten su sustento racional o que fueron expedidas por voluntad meramente potestativa, caprichosa o insensata, pero como ha dicho esta Corte, el mero hecho de un laudo absolutorio no transforma automáticamente el auto de procesamiento o la sentencia condenatoria en injustificadamente erróneo o arbitrario (SCS N° 3450-2008, de 03 de noviembre de 2009).

En esa línea de argumentación, y en concordancia con lo discurrido hasta ahora, es posible inferir que tanto el auto de procesamiento, de diez de enero de dos mil uno, como la sentencia condenatoria de primera instancia, de once de enero de dos mil trece, que declararon equivocadamente que la solicitud formulada, propia del ejercicio profesional del abogado, configura un engaño ínsito en el tipo penal del artículo 470, N°8°, del Código sancionatorio, sin otros elementos de convicción que acrediten racionalmente las maniobras mentirosas, dado que el contexto fáctico latamente descrito impedía, desde los inicios del procedimiento penal, tener por justificada la existencia del delito en los términos exigidos por el artículo 274, N° 1°, del Código de Procedimiento Penal, y obstaculizaba adquirir la certeza que realmente se cometió un hecho punible, de acuerdo con el artículo 456 bis de la misma recopilación.
En esas condiciones, el auto de procesamiento y la sentencia condenatoria dictados respecto de MHM en la causa Rol N° 186.495-1999 rol del ex Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, son injustificadamente erróneos, y deviene en acogimiento de la solicitud interpuesta en estos antecedentes.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo prevenido en el Auto Acordado que sobre esta materia emitió esta Corte Suprema el diez de abril de mil novecientos noventa y seis, se acoge la solicitud de declaración previa de error judicial, formalizada a fojas 41 por el abogado don MHM y, por consiguiente, se declara que la resolución de diez de enero de dos mil uno, que lo sometió a proceso como autor del delito tipificado en el artículo 470, N°8°, del Código Penal, y la sentencia de once de enero de dos mil trece, que lo condenó como autor del mismo ilícito, son injustificadamente erróneos.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rodríguez.

Regístrese y archívese.
Rol N° 25.658-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jaime Rodríguez E. No firman el Ministro Sr. Künsemüller y el abogado integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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