C. A. de Santiago confirma y ordena a M. de Santiago indemnizar a peatón que sufrió caída por vereda en mal estado.

Por Abogado Palma | 25.06.2017
Sentencias| 24 minutos
Hombre caminando desprevenido por una vereda en mal estado
Foto de Brooke Cagle en Unsplash

En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia en la cual se ordena a la I. Municipalidad de Santiago a indemnizar a peatón la suma de $1.671.526 (un millón seiscientos setenta y un mil quinientos veintiséis pesos) por concepto de daño emergente, y $2.000.000 (dos millones de pesos) por daño moral.
Debido a caída que sufrió el peatón debido al mal estado de las veredas de la calle Sargento Aldea de la comuna, en septiembre de 2015.
La sentencia confirma la resolución impugnada, que estableció la responsabilidad del municipio al no realizar una adecuada mantención de las veredas.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 549-2017.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

C.A. de Santiago

Santiago, veintidós de junio de dos mil diecisiete.
Proveyendo al escrito folio N° 248212: téngase presente.
Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 78 y siguientes.

Se previene que el Abogado Integrante señor Cárdenas, concurre a la confirmatoria del fallo, pero con declaración, quien estuvo por elevar el monto del daño moral, a la suma de $5.000.000.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.
N° Civil-549-2017.

Sentencia Juzgado Civil de Santiago

Santiago, catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos.

A fojas 19, comparece don AGVH, abogado, domiciliado en calle XXX N° XXX, departamento N° XXX, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien deduce demanda de indemnización de perjuicios en contra de la I. Municipalidad de Santiago, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Alcaldesa, doña CTM, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Plaza de Armas s/n, comuna de Santiago.

A fojas 31, la demandada contesta la demanda.
A fojas.35, la demandante evacua la réplica.
A fs. 38, la demandada evacua la dúplica.
A fojas 41, se llama a las partes a audiencia de conciliación, la que en acta rola a fojas 44. A fs. 45, se recibe la causa a prueba.
A fs. 75, encontrándose la causa en estado se cita a las partes a oír sentencia.

Considerando.

Primero: Que don AGVH, interpone demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago, representada legalmente por su Alcaldesa doña CTM, todos ya individualizados por los motivos que se pasan a exponer. Señala que con fecha 30 de septiembre de 2015, pasado el mediodía, se dirigía caminando hacia el Metro Rondizzoni, con el propósito de regresar a su lugar de trabajo, luego de una reunión sostenida con sus clientes; en circunstancias que caminaba por la vereda norte de calle Sangrento Aldea, a la altura de los números 1553 y 1557, sufrió una fuerte y dolorosa caída, lesionándose gravemente el húmero superior derecho.

Alega que la causa del accidente fue el mal estado de la vereda, el que no le fue posible advertir en ese momento, pues no existe en el lugar señalética o advertencia que dé cuenta del peligro y desnivel que presentan las baldosas de dicha vía.

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Producto del accidente referido, indica que debió ser trasladado a la Clínica Dávila, en la comuna de Recoleta, haciendo ingreso a dicha institución alrededor de las 14:00 horas, debiendo permanecer en este lugar ó hasta pasadas las 20:00 horas. Agrega que se le diagnosticó una fractura compleja de húmero proximal derecho, lesión de carácter grave, prescribiéndosele la realización de una intervención quirúrgica programada y realizada el día 5 de octubre de 2015.

Refiere que los hechos relatados le ocasionaron una incapacidad para trabajar en el ejercicio de su profesión por aproximadamente 90 días. Agrega que debió soportar además los costos asociados a la indicada intervención quirúrgica, en aquella parte que su plan de salud no cubría.

Indica como daño emergente los gastos de hospitalización no cubiertos por su plan de salud, por la suma de $1.593.617.- agrega a estos otros gastos no cubiertos por su Isapre, que estima en una suma no inferior a los $250.00.-

Refiere como lucro cesante, honorarios que dejó de percibir durante el período, los que estima en la suma de $3.000.000.-

Agrega como daño moral, relacionado con la angustia y ansiedad sufrida como consecuencia del accidente, el que avalúa en $90.000.000.-

Previa cita de la normativa que considera aplicable a la especie, en el que funda la falta de servicio que atribuye a la demandada, por la no señalización y/o reparación de las baldosas expuestas, que a su juicio, ocasionaron el accidente, solicita tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios, fundada en las normas de responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio, en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago, representada legalmente por su Alcaldesa doña CTM, ambos ya individualizados y condenará a la demandada: i) Al pago de la suma de $1.843.617.- por concepto de daño emergente por los gastos incurridos, ii) Al pago de la suma de $3.000.000.- por concepto de lucro cesante relacionado con los honorarios profesionales que dejó de percibir y, iii) al pago de la suma de $90.000.000.- por concepto de daño moral. O bien en subido de las sumas indicadas, la suma mayor o menor que se determine por el juez conforme a derecho y al mérito de la prueba que se rinda, todo lo anterior con costas.

Segundo: Que comparece don EMI, en representación de la Ilustre Municipalidad de Santiago, contestando la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida en autos, solicitando se rechace íntegramente, con costas, por los antecedentes de hecho y de derecho que se pasan a exponer.

Señala que cualquier imperfección en la acera que pudiere presentar en su pavimento, no es causa suficiente para hacer perder el pie a un peatón que transite por esa vía con la diligencia y cuidado mínimos que todo peatón debe tener al caminar.

Refiere que en lo que respecta a la falta de señalización que el demandante le imputa, y de acuerdo a lo ya indicado, no se sigue que haya un incumplimiento legal por parte de la I. Municipalidad de Santiago. Por su parte en lo concerniente a la hipótesis por falta de servicio por un accidente propiamente tal, y tratándose de accidentes en aceras, el artículo 174 inciso 5 de la ley de tránsito N° 18.290, es claro en exigir una relación de causalidad absoluta entre el daño y la supuesta infracción del ente público. , ocurriendo que con mucha frecuencia falta ese vínculo directo en que consiste la relación de causalidad, sea porque hubo desatención del peatón, su condición física, etc.

En relación al estatuto jurídico aplicable en la especie, la demandada señala que la norma de la Ley del Tránsito en la que basa su pretensión la demandante es categórica en que debe existir y probarse por la víctima la falta de servicio, que no se fundamenta en una responsabilidad de tipo objetiva, sino que debe existir un juicio de imputabilidad en el que se debe probar que el servicio no funcionó como se suponía debida hacerlo o siendo esta falta la causa del daño. Por lo anterior indica que el actor deberá probar, copulativamente lo siguientes presupuestos de la alegada responsabilidad:

i) La existencia del accidente, ii) Que en el lugar se alado la vereda se ñ encontraba en mal estado, iii) Que el supuesto mal estado de la vereda mereciese ser señalizado y. iv) Que el accidente y las lesiones fueron consecuencia directa de ese mal estado de la vereda y su falta de señalización.

Respecto del daño emergente reclamado por el actor indica que éste deberá acreditar su existencia y la calidad de perjuicio directo respecto de los hechos de autos.

En cuanto al lucro cesante, se ala que el actor cae en un error ñ conceptual al demandar por este concepto los honorarios profesionales que dejó de percibir producto del accidente, toda vez que el lucro cesante es la pérdida de utilidad y no de ingresos.

En relación al daño moral demandado, indica que esta suma de $90.000.000.-, le parece un exceso mayúsculo en relación a los baremos que para este perjuicio conceden los tribunales nacionales por accidentes de el tipo del de autos. En virtud de lo expuesto solicita tener por contestada la demanda y en definitiva rechazarla en todas sus partes.

Tercero: Que al evacuar la réplica, la parte demandante reitera los antecedentes de hecho y de derecho en que funda su demanda, solicitando que se rechacen los argumentos contenidos en el escrito de contestación.

Señala que el 29 de marzo de 2016 la demandada procedió a reparar la vereda en que se accidentó el demandante, lo que debe tomarse como una confesión de su parte en orden a que el lugar era riesgoso.

Reitera además sus alegaciones en cuanto a que el lugar del accidente si ameritaba señalética, precisa que el demandante caminaba con la atención debida. Aduce además que existe jurisprudencia que avala que las disposiciones citadas en su demanda constituyen una hipótesis de responsabilidad objetiva y por último rechaza que concurra el error conceptual alegado por la demandada respecto del lucro cesante que reclama en autos.

Cuarto: Que a su vez la demandada al evacuar el trámite de dúplica también los antecedentes de hecho y de derecho esgrimidos en su contestación, precisando que es el actor el que debe acreditar la ocurrencia de los hecho y circunstancias en que funda la responsabilidad que le imputa.

Agrega que el hecho de que la demandada haya reparado la vereda no implica que ésta reconozca responsabilidad, toda vez que estas reparaciones responden a cronogramas preestablecidos.

Quinto: Que en la especie resulta controvertido el acaecimiento del accidente reclamado por el actor, si el mismo aconteció a consecuencia del mal estado de la acera por donde transitaba y/o de su falta o inadecuada señalización y si con ocasión del mismo se produjeron los perjuicios reclamados por el actor.

Sexto: Que con el fin de acreditar sus dichos la parte demandante acompañó los siguientes documentos:

1. Copia simple estado de cuenta definitivo paciente, emitido por Clínica Dávila con fecha 23 de noviembre de 2013. Custodiado bajo el N° 1260-2016.
2. Acta visita notario don Hernán Cuadra Gazmuri de fecha 14 de enero de 2016. Custodiado bajo el N° 1260-2016.
3. Dos fotografías tomadas por el demandante, custodiadas bajo el N° 2612-2016.
4. Informe de atención psicológica emitido por la psicóloga Silvana Passi Salinas de fecha agosto de 2016.
5. Certificación notarial de fecha 9 de noviembre de 2015 custodiado bajo el N° 7643-16.
6. Informe de atención de urgencia de fecha 30 de septiembre de 2015, emitido por el médico traumatólogo don Roberto Giaretti Fernández. Custodiado bajo el N° 7644-16.
7. Certificado de médico de lesiones de fecha 30 de septiembre de 2015, emitido por el médico traumatólogo don Roberto Giaretti Fernández. Custodiado bajo el N° 7644-16.
8. Ficha de hospitalización en Clínica Dávila emitida con fecha 8 de octubre de 2015, suscrita por el médico don Warner Larrondo Calderón. Custodiado bajo el N° 7644-16. Custodiado bajo el N° 7644- 16.
9. Epicrisis firmada por el médico traumatólogo don Warner Larrondo Calderón de fecha 8 de octubre de 2015. Custodiado bajo el N° 7644-16.
10. Set de imágenes de rayos x del humero superior derecho del demandante. Custodiado bajo el N° 7644-16.
11. Certificado médico de lesiones de fecha 23 de noviembre de 2015 emitido por el médico traumatólogo don Warner Larrondo Calderón. Custodiado bajo el N° 7644-16.
12. Informe de examen radiológico de fecha 4 de octubre de 2016 emitido por la Clínica Dávila. Custodiado bajo el N° 7644-16.
13. Dossier que contiene el detalle de la atención ambulatoria correspondiente a primera evaluación y a 31 sesiones de fisioterapia realizada por el demandante, con el Dr. Patricio Rogel Altamirano y que van desde el 3 de diciembre de 2015 hasta el 24 de febrero de 2016. Custodiado bajo el N° 7644-16.
14. Dossier que contiene el detalle de atención ambulatoria correspondiente a los controles médicos efectuados por el demandante y que van desde el 16 de octubre de 2016 hasta el 4 de febrero de 2016. Custodiado bajo el N° 7644-16.
15. Certificado de fecha 7 de abril de 2016, emitido por Clínica Dávila. Custodiado bajo el N° 7644-16.
16. Estado de cuenta, emanado de Clínica Dávila de fecha 30 de septiembre de 2015. Custodiado bajo el N° 7644-16.
17. Dossier de 11 bonos atención, emitidos por Isapre Banmédica que totalizan $1.720.813 a pagar por el afiliado AV.
18. Programa de atención médica, emitido por Isapre Banmédica de fecha 23 de noviembre de 2015. Custodiado bajo el N° 7644-16.
19. Estado de cuenta paciente definitiva, emanado de Clínica Dávila, de fecha 23 de noviembre de 2015. Custodiado bajo el N° 7644-16.
20. Bono de atención ambulatoria de fecha 22 de diciembre de 2015. Custodiado bajo el N° 7644-16.

Séptimo: Que el actor para fundamentar sus aseveraciones presentó a declarar a los siguientes testigos:

1. Don LJPR, a fs. 54.
2. Don LIAV, a fs. 55.
3. Doña SIPS, a fs. 61.
4. Doña EAJV, a fs.61.

Octavo: Que por su parte la demandada no rindi prueba alguna ó tendiente a desvirtuar las aseveraciones de su contraparte.

Noveno: Que el artículo 1°, inciso 2° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.

En este contexto y para el cumplimiento de sus funciones el artículo 5 letra c) de la citada Ley Orgánica Constitucional, otorga a las municipalidades la atribución de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado.

Décimo: Que en concordancia con lo anterior cabe indicar que del artículo 589 del Código Civil, se desprende que constituyen bienes nacionales de uso público, las calles, las plazas y caminos.

En este sentido y con el objeto de precisar el vocablo “calle” resulta ilustrativo tener presente las definiciones contempladas en el artículo 2° de la ya citada ley de tránsito, en el que se indica que por “Vía”, debe entenderse calle o camino u otro lugar destinado al tránsito; por “Avenida o Calle», la vía urbana destinada a la circulación de los peatones, de los vehículos y de los animales; y por último el término “Acera”, comprende la parte de una vía destinada al uso de peatones.

Undécimo: Que por su parte el inciso 5° del artículo 174 refiere que la Municipalidad respectiva o el fisco, en su caso, serán civilmente responsables por los daños que se causen con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. Concordante con esta disposición el artículo 142 de la Ley 18.695 dispone que las Municipalidades incurren en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá, principalmente, por falta de servicio.

Duodécimo: Que del marco normativo enunciado en los considerandos anteriores, aparece de manifiesto que las municipalidades tienen la obligación legal de velar por el cuidado y conservación de las vías públicas, entre ellas las vías de tránsito peatonal, ubicadas dentro de su respectivo territorio jurisdiccional, y en caso de encontrarse éstas en mal estado, advertirles a los usuarios de las mismas, del riesgo que ello trae consigo mediante la instalación de señalizaciones adecuadas; de manera tal de mantenerlas en un estado de adecuado funcionamiento que no implique riesgos que pudieran concretizarse en accidentes que dañen a las personas y/o o sus bienes.

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Décimo tercero: Que de la probanza instrumental y testimonial rendida por el actor, individualizada en los considerandos 7° y 8° de autos, actor se establece que efectivamente con fecha 30 de septiembre de 2015, éste en circunstancias que transitaba por la calle Sargento Alea a la altura de los números 1553 a 1557, comuna de Santiago, tropezó en una vereda con baldosas, que según se aprecia de los sets fotográficos aparejados a autos, se encontraban levantadas en aproximadamente 4 a 5 centímetros, por lo que debió ser trasladado de urgencia a la Clínica Dávila, lugar en el que recibió la atención médica debida.

Queda asentado también, especialmente con los documentos signados con los números 6°, 7°, 8°, 9°, 10° y 11°, del considerando séptimo, que con ocasión de la caída sufrida por el actor, éste padeció una fractura del húmero proximal derecho, que a su vez fue objeto de una intervención quirúrgica el día 5 de octubre de 2015, en las dependencias de la Clínica Dávila.

Décimo cuarto: Que la prueba rendida por el demandante también permite asentar que, no obstante existir las irregularidades de la referida vereda, ellas además no estaban señalizadas, lo que a su vez conjuntamente constituye una infracción al deber legal que tiene la entidad municipal de repararlas o de, al menos, advertir al público de la existencia de dichas irregularidades con el objeto de precaver posibles accidentes, obligación legal, que como se ha indicado, emana del estatuto normativo citado.

Décimo quinto: Que al haber incurrido la demandada en la infracción del indicado deber de actuación, toda vez que la entidad municipal no reparó oportunamente la referida vereda, ni tampoco señalizó las imperfecciones existentes en la indicada vía, esta sentenciadora estima que en la especie concurre el factor de atribución de responsabilidad de los entes Municipales, en cuanto órganos pertenecientes a la administración del estado, esto es, la falta de servicio, toda vez que el mismo se verifica cuando el respectivo servicio no funciona debiendo hacerlo o cuando funciona irregular o tardíamente, como se ha determinado que aconteció en autos.

Décimo sexto: Que asentado en autos la concurrencia del factor de atribución de responsabilidad civil; falta de servicio, de la Municipalidad demandada, corresponde referirse a si ello ha determinado la existencia de los perjuicios reclamados por el actor, y si entre estos daños y la referida falta de servicio existe una relación de causalidad que los vincule.

Décimo séptimo: Que en cuanto al daño se puede conceptualizar como todo ”detrimento, perjuicio o menoscabo que se recibe por culpa de otro en la hacienda o la persona. En materia civil, el daño es sinónimo de perjuicios» (Barros, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, p.126), daño que además debe originarse como una consecuencia inmediata y directa de la acción u omisión ilícita imputable al agente, es decir, debe concurrir en la especie una relación de causalidad entre la actuación ilícita del agente y la generación de los consecuentes daños.

Décimo octavo: Que respecto de la existencia del daño alegado por el actor, elemento necesario para que surja la obligación de indemnizar de la demandada, el demandante desglosa los perjuicios sufridos en: daño emergente avaluado en $1.843.617, por concepto de gastos médicos incurridos con ocasión del accidente y lucro cesante avaluado en $3.000.000.- relacionado con honorarios profesionales que el actor dejó de percibir. Agrega a esto daño moral avaluado en $ 90.000.000.- por los contratiempos, angustias y malestar ocasionado en razón del accidente.

Décimo noveno: Que ha quedado establecido en autos que con ocasión de la caída sufrida por el actor, éste padeció una fractura del humero proximal derecho, fractura por la que recibió en primer lugar una atención de urgencia en la Clínica Dávila el mismo día de su accidente, y con posterioridad fue objeto de una intervención quirúrgica el día 5 de octubre de 2015, en las dependencias del indicado recinto hospitalario.

Todo lo anterior, a su vez, generó de manera directa gastos médicos que debió solventar el demandante en aquella parte que su plan de salud no le otorgaba cobertura, y cuyo monto asciende a $1.671.526.-, según se desprende del documento signado en el número 15° del considerando séptimo. Por lo que esta sentenciadora estima que en la especie concurre el daño emergente alegado por el demandante, razón por la que se dar lugar en esta parte a la pretensión indemnizatoria del actor, como se indicará en lo resolutivo del presente fallo.

Vigésimo: Que en relación al lucro cesante reclamado por el actor, en autos no hay probanza alguna tendiente a acreditar directamente su existencia y cuantía. Si bien los testigos presentados por el demandante señalan que este producto del accidente no pudo ejercer por más de dos meses su profesión, de este solo hecho no se desprende por sí solo la existencia y cuantía del lucro cesante cuya concurrencia presente del actor, toda vez que se desconoces, por falta de prueba, factores tan importantes para su determinación, como las remuneraciones o ingresos que habitualmente eran percibidos por el actor, y que como se ha referida no han sido acreditados en autos, no pudiendo estos desprenderse de las meras aseveraciones que ha realizado el demandante en autos en este sentido.

Lo anterior a su vez lleva a rechazar la pretensión indemnizatoria por lucro cesante, como se dirá en lo resolutivo del presente fallo.

Vigésimo primero: Que en cuanto al daño moral alegado, éste puede ser entendido, tal como lo hace el profesor René Abeliuk Manasevich como un menoscabo de un bien no patrimonial, en cuanto dolor, pesar, angustia y molestias psíquicas que sufre una persona en sus sentimientos, consecuencias del hecho ilícito; un hecho externo que afecta la integridad física o moral del individuo.

En la especie, se alega el daño moral sufrido por el actor a consecuencia del accidente indicado.

Vigésimo segundo: Que a pesar de su naturaleza particular, el daño moral debe ser probado por quien lo reclama, toda vez que este constituye un presupuesto para el origen de la responsabilidad civil, por tanto, aquel que intente beneficiarse de la concurrencia de la misma, tendrá la carga probatoria de demostrar su existencia. Así la indemnización del daño moral requiere que el mismo sea cierto, vale decir, que sea real y no hipotético, el que deberá ser demostrado por los medios de prueba legalmente establecido.

Vigésimo tercero: Que en orden a acreditar su existencia y avaluación el demandante acompaña autos un informe psicológico emitido por la psicóloga doña Silvana Passi Salinas con fecha de agosto de 2016, profesional que además se presentó a declarar como testigo reconociendo la autoría del indicado informe, y señalando que el demandante «ha sufrido un daño psicológico, consistente en mucha ansiedad y síntomas depresivos, luego del accidente», lo que además es reiterado por la declaración de los otros testigos individualizados en el considerando octavo.

Vigésimo cuarto: Que sin perjuicio de la prueba precedentemente analizada, ha de señalarse que la existencia del daño moral en el caso de marras, puede también presumirse atendida la magnitud de la lesión física causada por la caída padecida por el actor y la consecuente alteración de sus condiciones normales de vida, que conllevó el accidente y su posterior tratamiento..

Vigésimo quinto: Que atendida la prueba rendida y analizada en el proceso la gravedad de la lesión física, sus consecuencias psicológicas en la víctima del accidente, y teniendo además en especial consideración que el fin de la indemnización debe ser repertorio y no fuente de enriquecimiento; esta sentenciadora fija prudencialmente el monto de la indemnización por concepto de daño moral que habrá de pagársele al actor en la suma de $2.000.000.-.

Vigésimo sexto: Que en lo referente a la reajustabilidad de las indemnizaciones que se individualizarán en la parte resolutiva de esta sentencia, se reajustarán de conformidad a la variación que experimente el I.P.C., desde el día en que la presente sentencia quede ejecutoriada hasta el momento del pago efectivo.

Vigésimo séptimo: Que respecto de los intereses, las sumas contempladas en lo resolutivo del fallo devengarán el interés corriente desde la fecha en que la sentencia quede firme o ejecutoriada, hasta la época de su pago efectivo.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 5 letra c) de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, 174 y 195 de la Ley N° 18.290, 1698 y 2314 y siguientes del Código Civil; y artículos 144, 170, 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

I. Se acoge la demanda deducida en lo principal de fojas 19, sólo en cuanto se condena a la Ilustre Municipalidad de Santiago al pago de las siguientes sumas a título de indemnización de perjuicios:

a) $1.671.526.- por concepto de daño emergente correspondiente a los gastos médicos en que incurrió el actor a consecuencia del accidente de autos.
b) $2.000.000.- por concepto de daño moral.

II.- Que las sumas indicadas en el punto anterior deberán ser reajustadas en los términos indicados en el considerando 26° de la presente sentencia.

III.- Se rechaza la demanda en todo lo demás.

IV.- Se condena a la demandada al pago de las costas de la causa.

Regístrese y archívense en su oportunidad.
N° 4118-2016.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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