C. S. revoca sentencia que rechazó protección deducida por publicaciones en un grupo de Facebook.

Por Abogado Palma | 10.05.2020
Sentencias| 10 minutos
Foto de Timothy Hales Bennett en Unsplash

De forma unánime la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción y acogió un recurso de protección deducido por publicaciones en un foro de la red social Facebook denominado “Hijos no matrimoniales de Bello”, en las que se adjuntaron copias simples e íntegras de resoluciones recaídas en causas penales, en las cuales el actor es parte, exponiendo datos personales como nombre completo, Rut, situación de salud.

El fallo concluye que el recurrido ha incurrido en conductas arbitrarias e ilegales que vulneran la garantía del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, Causa Rol Nº 33.886-2019.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, seis de mayo de dos mil veinte.
Al escrito folio N° 87.811-2019: estése al estado de la causa.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero a séptimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que BJS ha deducido recurso de protección en contra de DZV por haber publicado en un foro de la red social Facebook de egresados y estudiantes de derecho denominado “Hijos no matrimoniales de Bello”, lo siguiente: “Hola! Oficialmente pido permiso para crear la sección, “ya nadie te cree chanta de m…” (nombre tentativo) o bien, “milagrosas recuperaciones/situaciones” (también tentativo claro”, adjuntando a su publicación copia simple e íntegra de resoluciones recaídas en causa RIT 0-344-2015 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso en la cual el actor es parte, exponiendo en el foro datos personales como nombre completo, rut y situación de salud; vulnerando con ello los derechos que le garantizan los numerales 1, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide se ordene eliminar la publicación, cesar en este tipo de actos en su contra y, en caso de no cumplir con ello, oficiar a Facebook a fin que elimine tanto dicha publicación como todas las que hayan sido compartidas a partir de ella, con costas.

Segundo: Que, al informar, el recurrido señala que el actor se encuentra acusado como autor del delito de estafa y otras defraudaciones contra particulares en causa RIT 344-3015 seguida ante el Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso, y que efectivamente inició un debate respecto de una resolución dictada en dicha causa que le pareció curiosa, pues en ella, con motivo de una justificación presentada por el acusado -recurrente en autos- que buscaba que no se celebrara la audiencia de juicio oral, un voto disidente -que estuvo por no fijar nuevo día y horareflexionaba en el sentido que, atendidas Las excusas presentadas anteriormente y que daban cuenta que el actor padecía de un cáncer terminal, éste ya debía “estar muerto” y sin embargo no lo estaba, lo que generaba, a juicio del disidente, dudas en torno a la veracidad de la nueva justificación que ahora se aducía. Agrega que la publicación objetada no es arbitraria ni ilegal, no vulnera las garantías constitucionales del actor y que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el presente recurso, por todo lo cual pide el rechazo del recurso, con costas.

Tercero: Que la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de protección.

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Cuarto: Que es un hecho no controvertido y que, por lo demás, consta en autos, que con fecha 4 de septiembre de 2019 el recurrido realizó la siguiente publicación en la red social Facebook: “Hola! Oficialmente pido permiso para crear la sección, “ya nadie te cree chanta de m…” (nombre tentativo) o bien, “milagrosas recuperaciones/situaciones” (también tentativo claro). Les dejo mi piloto: …y en nuestra sección “ya nadie te cree chanta de m…”, agregando a continuación copia de una resolución dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso de fecha 30 de agosto del mismo año en la que se accede por mayoría a fijar nuevo día y hora para la realización del juicio, apareciendo en la resolución el nombre completo del actor de autos en calidad de acusado y su número de cédula de identidad.

Quinto: Que la cuestión planteada por el recurso dice relación con el derecho a la honra, que habría sido vulnerado por el recurrido al realizar la publicación transcritas en el motivo que precede y que, según se desprende de los antecedentes, sindica al recurrente como un “chanta de m…” a quien ya nadie le cree.

Sexto: Que compareció como tercero en esta instancia SGO, afirmando que al 18 de diciembre de 2019 la publicación objeto de esta acción se encontraba vigente y visible a los miembros del grupo de Facebook denominado “Hijos no matrimoniales de Bello”, al cual pertenece, habiendo tenido acceso a ella ese día. Para acreditar lo dicho acompaña un “pantallazo” de la publicación, en el que figura la fecha 18 de diciembre de 2019 a las 13:55 horas.
También se presentaron SCS y VMU señalando, asimismo, que la publicación objetada en autos se encuentra vigente y acompañando como respaldo de dicho aserto “pantallazos” de ella.
Finalmente, el actor acompañó una certificación de 19 de diciembre de 2019, en la que el Notario Público y Conservador y Archivero Judicial de Combarbalá da cuenta que la imagen que adjunta corresponde a la impresión de un “pantallazo” obtenido personalmente por él desde la cuenta de Facebook denominada “Hijos no matrimoniales de Bello, que tuvo a la vista.

Séptimo: Que los antecedentes referidos en el motivo anterior permiten dar por establecido, para los efectos de la presente acción cautelar y a pesar de los antecedentes aportados en sentido contrario por el recurrido, que la publicación objetada en autos se mantiene vigente.

Octavo: Que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política garantiza “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas y su honra.
Así también ocurre en el ámbito internacional, en el que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, cuyo texto fue aprobado en la resolución N° 217 de 3 de marzo de 2009, prescribe en su artículo 12 que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. Por su parte la Convención Americana, Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Chile y publicada el 5 de enero de 1991, en su artículo 5 señala: “N° 1 Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y en su artículo 11 N° 1 establece que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”; en su número 2, que “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”; y en su número 3°, que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

Noveno: Que, de lo señalado precedentemente, resulta posible colegir que el derecho a la honra del recurrente, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, ha sido perturbado con la publicación objeto de la presente acción, toda vez que lo tilda de “chanta de m…” y como una persona a quien ya nadie cree, expresiones que lo denuestan públicamente; actuar que por lo mismo es ilegal y arbitrario por carecer de razonabilidad, toda vez que la libertad de emitir opinión que asiste al recurrido no supone un ejercicio ilimitado e irrestricto de tal derecho en términos que le permita atribuir al actor la calidad de persona de poca credibilidad.

Décimo: Que atendido lo razonado precedentemente, habiendo el recurrido incurrido en conductas arbitrarias e ilegales que vulneran la garantía del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección debe ser acogido.

Y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de doce de noviembre de dos mil diecinueve, y en su lugar se acoge el recurso de protección deducido por BJS contra DZV, en cuanto se declara que el recurrido deberá eliminar de la red social Facebook los comentarios referidos en el motivo tercero del presente fallo y abstenerse de publicar en ella o en cualquier otra red o medio de comunicación social o de difusión masiva mensajes que denuesten al actor. Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pierry.

Rol Nº 33.886-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., y Sr. Leopoldo Llanos S., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Pedro Pierry A. Santiago, 06 de mayo de 2020.

En Santiago, a seis de mayo de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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