C. S. ordena al Estado pagar cotizaciones previsionales de trabajador a honorarios.

Por Abogado Palma | 22.03.2020
Sentencias| 9 minutos
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En fallo unánime la Corte Suprema rechazó recurso de unificación de jurisprudencia y confirmó la sentencia que ordenó el pago de cotizaciones previsionales de trabajador contratado a honorarios por el Estado.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa rol 18.540-2019.

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinte.

Visto:

En estos autos RIT O-2251-2018, RUC 1840009783-4, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de catorce de agosto de dos mil dieciocho, se acogió la demanda interpuesta por doña CAG en contra del Fisco de Chile, declarando que entre las partes existió una relación de carácter laboral y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones que señala por los conceptos que indica, además del pago de las cotizaciones de seguridad social por todo el período trabajado. Asimismo, rechazó la demanda de nulidad del despido.
En contra de ese fallo, el demandado dedujo recurso de nulidad que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cuatro de junio de dos mil diecinueve.
En relación con esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la procedencia de la obligación que tendría el Fisco de Chile de enterar las imposiciones previsionales respecto de una persona con la que existió una vinculación en base a honorarios y que es calificada como relación laboral solo a raíz de la dictación de una sentencia en un juicio de trabajo seguido ante los tribunales de letras del trabajo.

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Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que la decisión del grado arribó a la conclusión de la obligatoriedad de pagar los capítulos señalados, al establecer la existencia de una relación laboral entre las partes, con lo que aplicó estrictamente el estatuto laboral, descartándose la infracción de ley denunciada, validando la conclusión arribada por la judicatura de instancia, que consideró que aquellos periodos de cotizaciones que no fueron cubiertos, deben ser enterados por la demandada.

Cuarto: Que para los efectos de fundar el recurso, se cita el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Temuco en los autos Rol N° 398-2018, que señaló que “tal como lo señala la Excma. Corte Suprema en reciente doctrina que se ha referido, por aplicación del principio de legalidad resulta improcedente la condena al pago de cotizaciones previsionales en los términos señalados en la sentencia de autos, al ordenar su integro total, incluyendo los emolumentos del actor mientras estuvo vigente el contrato a honorarios, infringiéndose de ese modo los artículos 6 y 7 de la Carta Magna, artículo 58 del Código del Trabajo, y el artículo 4 del DL 1.263”.

Quinto: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que concluyó la plena procedencia de la condena del pago de las cotizaciones no enteradas por parte del empleador, no obstante haberse declarado la existencia del vínculo laboral, sólo en la decisión del grado. En consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál es la acertada.

Sexto: Que, al respecto, se debe señalar que el artículo 58 del Código del Trabajo expresa que: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”. Dicho descuento que afecta las remuneraciones de los trabajadores tiene el carácter de obligatorio, conforme lo regula el artículo 17 del Decreto ley N° 3.500, que expresa: “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”, deber que se ve reforzado por el tenor expreso del artículo 19 de dicho estatuto que previene: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador (…) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”. Su inciso segundo añade que “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…”.

Séptimo: Que, según se observa, nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley.
Por otro lado, la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones.

Octavo: Que, en estas condiciones, la Corte de Apelaciones de Santiago no yerra al estimar que, en este caso, procede la condena al pago de las cotizaciones previsionales que corresponden por todo el período que duró la relación laboral, de manera que, no obstante constatarse la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada al precepto analizado en el fallo atacado en relación a aquélla de que da cuenta la copia de la sentencia citada como contraste, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo para fundamentar su decisión de rechazar la pretensión del demandado se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, en relación con la sentencia de cuatro de junio de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. N° 18.540-19. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinte.
En Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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