C. S. confirma 300 días de presidio por conducción en condominio en estado de ebriedad.

Por Abogado Palma | 19.03.2020
Sentencias| 13 minutos
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En fallo unánime la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Los Ángeles que condenó al recurrente a 300 días de presidio, como autor del delito de conducción en estado de ebriedad, ilícito cometido en diciembre de 2018.
El máximo tribunal descartó infracción de ley de la policía en la detención del condenado.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 15.028-2020.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil veinte.

Vistos:

En esta causa Ruc N°1801196251-k, Rit N° 3065-19 del Tribunal de Garantía de Los Ángeles, por sentencia de veintidós de enero de dos mil veinte, se condenó a MJJC, a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, más multa y accesorias legales, como autor del delito de conducción en estado de ebriedad, previsto y sancionado en los artículos 196 y 110 de la Ley N° 18.290, cometido el día 4 de diciembre de 2018.

La defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad, el que fue admitido a tramitación, fijándose la audiencia para su conocimiento, la que se efectuó el veintiocho de febrero pasado.

Y considerando:

Primero: Que el recurso esgrime, en primer término, la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 19 N°s. 4°, 5° y 7° de la Constitución Política de la República, por cuanto la prueba de alcoholemia a la que se somete al acusado, deriva de una detención realizada ilegalmente, al ejecutarse al interior de un condominio privado, respecto del cual no se presenta ninguna causal legal que faculte a los policías aprehensores para el ingreso.

El arbitrio se funda también en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo texto, por cuanto el fallo obvia la prueba rendida por la defensa así como la insuficiencia de la prueba de cargo, justificando el sentenciador las incongruencias de los testigos presentados por el Ministerio Público, omitiendo la valoración de los de la defensa, y desestimando el mérito de los videos reproducidos no obstante que en éstos consta la fecha y hora del registro, todo lo cual, en su parecer, infringe el principio de razón suficiente.
Al concluir, solicita, por ambas causales, que se invalide la sentencia y el juicio oral y se disponga la celebración de un nuevo juicio por tribunal no inhabilitado.

Segundo: Que los hechos que tuvo por demostrados la sentencia impugnada son los siguientes: “Que el día 04 de Diciembre de 2018, siendo aproximadamente las 02:40 horas, en calle Orompello, de esta ciudad, personal policial controló al requerido ya individualizado, quien conducía en estado de ebriedad un vehículo de color plateado, siendo posteriormente detenido.

El resultado del informe de alcoholemia del imputado fue 1,57 gramos por mil de alcohol en la sangre, realizado por Servicio Médico Legal de Concepción, de fecha 27 de Diciembre de 2018”.

Estos hechos fueron calificados en el fallo como delito de conducción en estado de ebriedad, previsto y sancionado en los artículos 196 y 110 de la Ley N° 18.290.

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Tercero: Que, atendido que el recurso no precisa que las causales invocadas se hayan deducido una en subsidio de la otra y que la correspondiente a la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal se sostiene en hechos diversos a los sentados en el pronunciamiento en estudio, se procederá en primer término a examinar la causal de la letra e) del artículo 374 del mismo código en cuanto por ella se afirma que el establecimiento de los hechos por el sentenciador contraviene lo previsto en los artículos 297 y 342 letra c).

Cuarto: Que, en ese orden, como se adelantó, en el arbitrio se expresa que la sentencia vulnera el principio de razón suficiente al valorar la prueba rendida en el juicio.

Como ha tenido ocasión de explicar esta Corte, en virtud de la regla de la razón suficiente, “cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente” (SSCS Rol N° 21.304-14 de 5 de mayo 2015 y Rol N° 26.854-14 de 15 de septiembre de 2016), precisando en otra oportunidad que “para postular con éxito la vulneración de esta regla, necesariamente se requiere que el impugnante identifique el hecho cuya existencia ha tenido por demostrado la sentencia -presencia del acusado en el lugar de los hechos, por ejemplo- y que genera la disconformidad de su parte y, luego, que puntualice las afirmaciones o proposiciones con que la sentencia tuvo por probado dicho hecho -por ejemplo, reconocimiento del acusado por un testigo presencial o que el apodo entregado por la testigo del autor corresponde al del acusado- y que no se hayan fundamentadas en una razón que las acredite suficientemente -por ejemplo, que el testigo presencial reconoció a un tercero y no al acusado, o que el apodo del autor aportado por el testigo corresponde a un tercero y no al acusado-, de manera de evidenciar que el hecho dado por acreditado no es compatible con una estructura racional del pensamiento donde el denominado ‘consecuente’ debe hallarse necesaria y estrechamente vinculado con el ‘antecedente’./
Tales exigencias resultan insoslayables e inexcusables, pues de lo contrario, una crítica genérica a la fundamentación y razonamientos del fallo por alejarse en su desarrollo de la ley de la lógica formal de la razón suficiente pasaría por alto que, conforme prescribe el artículo 297 del Código Procesal Penal, los tribunales aprecian la prueba ‘con libertad’, constituyendo los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, sólo acotados límites al ejercicio de dicha libertad, razón por la que el arbitrio que plantee que dichas fronteras fueron sobrepasadas o desatendidas por los jueces de la instancia deberá puntualizar cómo tal vicio o defecto se concretó en la exposición de la valoración de determinados medios probatorios que sirvieron para fundar determinados hechos y circunstancias en que se sostuvo la decisión condenatoria.
En otras palabras, no basta, como lo parece creer el recurso, con afirmar que la valoración del material probatorio que realiza la sentencia contradice la regla de la razón suficiente, pues de aceptarse, importaría una revisión general y total de lo discernido por los recurridos en tal labor de valoración, transformando este arbitrio estricto y excepcional de nulidad, en un recurso de apelación, y a esta Corte en un tribunal de segunda instancia” (SCS Rol N° 12.882-15 de 8 de octubre de 2015).

Quinto: Que, pues bien, en el caso sub judice, respecto de la discusión sobre el lugar en que se produce la detención, esto es, vía pública o al interior de un condominio privado, como se desprende de los considerandos 5° y 8°, el tribunal se inclina por lo primero, en base a los dichos de los funcionarios policiales aprehensores que deponen en el juicio, los que son contestes en que en un control en la vía pública se sorprende al acusado manejando en estado de ebriedad y luego se accede a que su vehículo sea llevado a su domicilio por uno de los policías, siendo seguidos por la patrulla, la que, para ese efecto, ingresa al condominio.

Ahora bien, en relación a las razones por las cuales el sentenciador, para establecer la circunstancia controvertida -lugar de detención-, se inclina por la versión entregada por los agentes aprehensores en desmedro de la aportada por los testigos de la defensa -que refieren que uno de ellos, AO, condujo el vehículo hasta el interior del condominio, lugar donde el acusado es abordado por los policías-, ellas son manifestadas en el párrafo segundo del motivo 8°, quedando reservado al juez ponderar la verosimilitud y plausibilidad de los relatos expuestos en base a su correlación con la totalidad de las probanzas, sobretodo si, en este caso, la defensa planteó una versión que requería una explicación adicional que diera racionalidad a la secuencia que refieren sus testigos, esto es, que la patrulla policial, sin motivo aparente -éstos no dicen que la conducción del testigo AO pudiera apreciarse como torpe o que de alguna otra manera diera indicios de la conducción en estado de ebriedad que justificara la intervención policial-, los sigue hasta el interior de un condominio privado para controlar al imputado, ello, sin balizas prendidas y a escasa distancia de los vehículos que mencionan los testigos de descargo -como se aprecia en el video exhibido en la audiencia ante esta Corte-, circunstancias estas últimas más bien armónicas con la versión de los carabineros.

De esa manera, en la especie sí se presentan elementos probatorios que sustentan el hecho que da por cierto el fallo -detención en la vía pública- y, por consiguiente, no se vulnera el principio de razón suficiente.

Finalmente, en lo concerniente a la grabación audiovisual desestimada por el juez de la instancia, como se expuso en el razonamiento 8°, “ toda vez que no consta que los videos sean sobre el lugar de los hechos, o que se trate del procedimiento llevado a cabo el 4 de diciembre de 2018”, cabe apuntar que, incluso de haberse concluido por el sentenciador que la grabación correspondía a los hechos de esta causa, la secuencia que en ella se observa, en lo que fue reproducido ante esta Corte, es coincidente con la versión presentada por los testigos de cargo ya extractada, esto es, que el carro policial ingresa al condominio siguiendo el vehículo del acusado, manejado por uno de los policías, porque, después de su detención en la vía pública por conducir en estado de ebriedad, se accedió a que el vehículo se mantuviera en su domicilio -cercano al lugar de detención- para luego continuar con el procedimiento policial respectivo. De ese modo, incluso de haberse dado valor a los videos desaprobados por el fallo, no hay elementos para afirmar que ello habría impedido alcanzar convicción condenatoria, lo que evidencia que ese supuesto yerro en la fundamentación del fallo, en todo caso, carece de influencia en lo dispositivo y sin la cual el recurso en esta parte no puede prosperar, como prevé el artículo 375 del Código Procesal Penal.

Sexto: Que, atendido lo que se ha venido razonando, no se ha configura en la especie la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, al no haberse omitido en el fallo los requisitos previstos en el artículo 342 del mismo texto, ni valorarse la prueba y establecerse los hechos fijados con infracción a lo dispuesto en el artículo 297, siempre del mismo código.

Séptimo: Que, ahora en relación a la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, como se adelantó, ésta se construye en base a un suceso diverso al fijado por el sentenciador del grado sin infracción legal, de manera que resulta inamovible para esta Corte, más aún si, como ya fue mencionado, las grabaciones de video que se rindieron ante esta Corte para acreditar esta causal son consistentes con la versión dada por los testigos de cargo, de la cual se fía el magistrado para arribar a su convicción condenatoria. Lo anterior, necesariamente conlleva también el rechazo de esta causal, al no acreditarse el hecho o circunstancia que sirve de base a la infracción de derechos fundamentales que arguye el recurrente.

Y visto, además, lo prevenido en los artículos 373, 374, 377 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad formalizado por la asistencia letrada del MJJC contra la sentencia de veintidós de enero de dos mil veinte y contra el juicio oral que le antecedió en el proceso Ruc N°1801196251-k y Rit N° 3065-19 del Tribunal de Garantía de Los Ángeles, los que, en definitiva, no son nulos.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.
Rol N° 15028-20.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Mauricio Silva C., el Ministro Suplente Sr. Raúl Mera M., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el Ministro Suplente Sr. Mera, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber concluido su período de suplencia.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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