C. A. condena a supermercado a pagar indemnización de $2.520.000 y una multa de 10 UTM a cliente por robo de vehículo.

Por Abogado Palma | 08.05.2018
Sentencias| 11 minutos
Estacionamiento de autos y una mujer caminando al fondo
Foto de Ruffa Jane Reyes en Unsplash

En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Antofagasta condenó a la empresa Cencosud Retail S.A. a pagar una multa de 10 UTM por infracción a la ley del consumidor y una indemnización de $1.220.000 (un millón doscientos veinte mil pesos) por concepto de daño emergente, y $1.300.000 (un millón trescientos mil pesos) por concepto de daño moral, a cliente que sufrió el robo de su vehículo desde el estacionamiento del supermercado Jumbo, ubicado en dependencias del supermercado.
Condenando en costas, además, a la denunciada.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 32-2018.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Antofagasta, cuatro de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos séptimo, octavo y décimo, que se eliminan, y se tiene además presente:

PRIMERO: Que el abogado EOQ, en representación de SERNAC ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia del Tercer Juzgado de Policía Local de esta ciudad, de fecha cuatro de enero del año en curso, que rechazó la denuncia infraccional deducida por su parte en contra de Jumbo Cencosud Retail S.A. y/o Supermercado Jumbo, solicitando que la misma sea revocada y que se acceda a la denuncia por infracción de los artículos 3 letras d) y e), 12 y 23 de la Ley 19.496, condenando a la denunciada al máximo de las multas establecidas en la ley, con costas.

SEGUNDO: Que el abogado FPE, por la denunciante y demandante civil, también interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, por haber rechazado la denuncia infraccional y la demanda civil interpuesta en contra de Jumbo Cencosud Retail S.A., solicitando que se revoque la sentencia de primer grado, acogiendo la denuncia y demanda civil de indemnización de perjuicios, con costas.

TERCERO: Que el hecho denunciado es del siguiente tenor: “Que el día 20 de junio de 2017, alrededor de las 21:00 horas, doña IAT, consumidora denunciante, llega hasta el supermercado “Jumbo Sur”, ubicado en avenida XXX N° XXX de esta ciudad a bordo de su vehículo Nissan modelo V 16, año 1997, placa patente XXXXX de color verde, con el objeto de realizar unas compras junto a su hija. Una vez efectuadas dichas compras, al regresar al estacionamiento, se percata que su auto ya no estaba, ante lo cual queda en estado de shock. Acude al personal de seguridad del establecimiento, además de llamar a Carabineros, los cuales cuando llegaron recabaron los antecedentes del robo. El encargado del local revisa las cámaras del establecimiento, en donde se ve que el vehículo había salido mientras la denunciante se encontraba realizando las compras, alrededor de las 21:49 horas, por la salida de avenida Grecia, conducido por un tercero que no se pudo identificar. Además de hacer la denuncia ante Carabineros, interpuso reclamo ante SERNAC y también ante el supermercado, éste se desligó de toda responsabilidad. Posteriormente, con fecha 10 de agosto de 2017, Carabineros le informó que el vehículo fue hallado en el sector Camino Gorgillo en sector Coloso, el vehículo se encontraba completamente desmantelado y destruido, y solo fue posible reconocerlo por el número de chasis”.

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CUARTO: Que el hecho anteriormente descrito, se ha acreditado mediante el set de fotografías de fojas 13 y 14, y particularmente la copia de la constancia policial rolante a fojas 3 y siguientes, reclamo de fojas 60, declaración de testigos de fojas 67 y siguiente y, documentos allegados en esta instancia. Además, las copias de las boletas acompañadas a fojas 1 y 2, acreditan la calidad de consumidora de la denunciante y demandante civil. Pruebas que se aprecian según las reglas de la sana crítica.

QUINTO: Que de esta manera ha quedado establecido que la denunciante, al acudir a hacer compras al Supermercado Jumbo y estacionarse en el lugar destinado a tal efecto, fue objeto de un ilícito, consistente en robo de su vehículo, siendo encontrado posteriormente solo su chasis.
Por consiguiente, habiéndose establecido que la sustracción se produjo en el interior del estacionamiento del supermercado, no cabe sino concluir que se han infringido los artículos 1° y 23 de la Ley 19.496, porque el establecimiento comercial ha cometido una infracción en su calidad de proveedor en la venta o prestación de un servicio, cuya negligencia causó menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la seguridad, debiéndose concluir que la denunciada prestó un servicio en forma negligente, pues incumplió la obligación que le imponía resguardar el vehículo a cuyo cuidado se encontraba, infringiendo así, como se adelantó, los preceptos legales citados, debiendo por tanto ser sancionado por la contravención cometida.

SEXTO: Que, en el presente caso, no puede negarse la calidad de prestadora de servicio que sustenta el supermercado Jumbo, empresa que requiere para el mejor desarrollo de su actividad, contar con estacionamientos para las personas que concurren a comprar a dicho establecimiento que aunque sea gratuito, forma parte del servicio que presta a sus clientes. Así lo ha entendido, reiteradamente, la jurisprudencia.
De tal manera que debe descartarse lo planteado por la demandada en cuanto a no existir una relación de proveedor a consumidor al no ser parte los estacionamientos del proceso de consumo, toda vez que la construcción y disposición de los estacionamientos está justamente dirigida a la venta de los productos que comercializa naturalmente el supermercado y forman parte de la misma infraestructura que aquél dispone para el uso de sus clientes, elemento que al igual que otra serie de bienes que no son comercializados directamente, están destinados al giro del negocio, correspondiendo a los establecimientos comerciales velar por su correcto funcionamiento y seguridad en tanto están dirigidos a la comodidad del cliente.

SÉPTIMO: Que la negligencia de la denunciada y demandada civil en la prestación del servicio, ha consistido en no adoptar las medidas mínimas y necesarias de seguridad que permitan advertir la sustracción o la comisión de un delito en la forma establecida. Por lo mismo, ha cometido infracción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 19.496.
El inciso 1° del artículo 24 de la citada ley dispone: “Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales, ni no tuvieren señalada una sanción diferente”. La situación de autos, se ajusta a lo prescrito en esta disposición.

OCTAVO: Que en lo que atañe a la pretensión civil, encontrándose acreditado la infracción cometida por la demandada y los daños causados como consecuencia de la misma, según los razonamientos precedentes y teniendo presente lo dispuesto en la Ley 19.496 con relación al artículo 2314 del Código Civil, no cabe sino acceder a la demanda. En lo relativo al daño emergente, debe tenerse en consideración para efectos de determinar el monto de la indemnización los documentos acompañados a fojas 61, 62 y 63 por la parte demandante y los rolantes a fojas 148 y 149 incorporados por la demandada a efectos “videndi”. Además, la tasación fiscal del móvil, según medida para mejor resolver decretada en esta instancia, y no teniendo mayores antecedentes del móvil, oscila entre $1.050.000.- y $1.220.000.-. Determinándose, en consecuencia, como daño emergente, la suma de $1.220.000 (un millón doscientos veinte mil pesos).

NOVENO: Que con ocasión del hecho denunciado, necesariamente debe admitirse la verificación de la aflicción psíquica sufrida por la actora, pues incuestionablemente se vio expuesto a una serie de molestias con ocasión del mismo, y por la nula colaboración de la empresa denunciada, amén del dolor que le produjo la pérdida total de su automóvil. Daño moral que, en atención a los antecedentes de autos, se fija en la suma demandada, esto es, $1.300.000 (un millón trescientos mil pesos).

DÉCIMO: Que por lo expuesto, procede acoger las apelaciones interpuestas, revocando la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la denuncia infraccional y demanda civil deducidas. Las sumas que se ordenarán pagar deben serlo conforme a los intereses y reajustes correspondientes. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las Leyes 18.287 y 19.496; y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: SE REVOCA con costas del recurso, la sentencia de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 73 y siguientes en cuanto no accedió a la denuncia infraccional y demanda civil y, en su lugar, se declara:

I. Que se acoge la denuncia presentada por doña IAT, en lo principal del escrito de fojas 15, y por SERNAC al hacerse parte de la misma a fojas 37, condenándose al Supermercado JUMBO o “Cencosud Retail S.A.”, al pago de una multa ascendente a diez (10) unidades tributarias mensuales.

II. Que se hace lugar a la demanda civil interpuesta por la denunciante, en el primer otrosí del escrito de fojas 15, condenándose a la misma empresa al pago de las siguientes sumas:
a) $ 1.220.000 (un millón doscientos veinte mil pesos) por concepto de daño emergente;
b) $ 1.300.000 (un millón trescientos mil pesos) a título de daño moral. Las sumas señaladas se reajustarán conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor, desde la fecha que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo, más los intereses corrientes devengados en igual fecha.

III. Se condena en costas de la causa, a la parte denunciada y demandada civil, por haber sido totalmente vencida.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 32-2018 (PL).
Redactada por la Ministro Myriam Urbina Perán. Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Cristina Araya Pastene, Sra. Myriam Urbina Perán y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres.
Autoriza el Secretario Titular Sr. Andrés Santelices Jorquera.

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por Ministra Presidenta Cristina De Lourdes Araya P., Ministra Myriam Del Carmen Urbina P. y Abogado Integrante Fernando Orellana T. Antofagasta, cuatro de mayo de dos mil dieciocho. En Antofagasta, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

AVISO:

Todas las partes involucradas en la causa tienen la posibilidad de utilizar recursos procesales disponibles dentro de los plazos legales, los que permiten la revisión de lo resuelto y su eventual modificación.”

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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