T. de juicio oral absuelve a la acusada por pena natural, como autora del delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte de su hija.

Por Abogado Palma | 18.07.2019
Sentencias| 43 minutos
Mujer triste de espalda
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Se absuelve a la acusada por pena natural, como autora del delito consumado de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte de su hija, previsto y sancionado en el artículo 196, en relación al artículo 110, ambos de la Ley N° 18.290.
Es preciso destacar que si bien la referida institución de la «Pena Natural» no encuentra un reconocimiento expreso en nuestro ordenamiento jurídico, su conceptualización, características y efectos han sido ampliamente discutidos por la doctrina, y pese a no existir consenso respecto a cuál debiese ser su correcto tratamiento y recepción a nivel del derecho interno, lo cierto es que al hablar de pena natural, tanto la doctrina como la jurisprudencia la definen como un «mal que se autoinflinge el autor con motivo del delito, o que sea impuesto por terceros por la misma razón, o bien, como una pena que surge per se, con ocasión del hecho punible y que va más allá del castigo que el Estado prevé al efecto, representando en sí y desde su origen, un mal intrínseco que el autor padece a consecuencia de la realización de la conducta que le es reprochada.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia.

Arica,
diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS, OIDOS Y
CONSIDERANDO:

PRIMERO. Tribunal e intervinientes. Que, con fecha catorce de junio del año en curso,ante la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por el magistrado don Eduardo Hilario Rodríguez Muñoz, e integrada, además, por los jueces don Salvador André Garrido Aranela y don Gonzalo Rodrigo Brignardello Cruz, se llevó a efecto la audiencia del Juicio Oral en causa RIT N° XXX, seguido en contra de XXX, Cédula de Identidad Nº XXXX, XXX, XXX, nacida el XXX de XXXX, XX años, XXX, domiciliada y apercibida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Procesal Penal, en calle XXX N° XXX, XXX.

Fue parte acusadora del presente juicio el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto Bruno Hernández Tuñón, en tanto que, la defensa de la acusada, estuvo a cargo de la Defensoría Penal Pública, representada por el defensor Camilo Valle Zúñiga, ambos con domicilio y forma de notificación registrados en el tribunal.

SEGUNDO. Acusación. Que, de acuerdo al auto de apertura, los hechos incluidos por la fiscalía en su libelo fueron los siguientes: Con fecha 05 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 05:00 horas, la acusada XXX, condujo en manifiesto estado de ebriedad el vehículo motorizado placa patente única XXX, por avenida XXX en dirección al norte, comuna de Arica, lugar donde producto del estado de ebriedad y al no estar atenta a las condiciones del tránsito del momento, chocó el vehículo que conducía con los tercios medio y derecho de la parte frontal del móvil contra la parte posterior izquierda del tracto-camión placa patente única XXX, el cual se encontraba estacionado en el lugar, producto de lo anterior la víctima XXX, resultó con lesiones consistentes en «Tec grave, hospitalizada, falleciendo con fecha XXX a causa de «paro cardiorespiratorio después de trauma cráneo-encefálico y torácico. El estado de ebriedad fue corroborado con posterioridad, de acuerdo al informe de alcoholemia N° XXX que registro 1, 58 gramos de alcohol por litro de sangre de la requerida.

A juicio del Ministerio Público, los hechos descritos son constitutivos del delito consumado de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso 3°, en relación al artículo 110, ambos de la Ley N° 18.290 y en él atribuye a la acusada participación como autora, según lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal, respecto de quien no invoca circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, por lo  que solicita se imponga a XXX la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, el pago de veinte unidades tributarias mensuales, la inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica y el comiso del vehículo, más las penas accesorias del artículo 29 del Código Penal y con costas.

TERCERO. Alegatos del Ministerio Público. Que, en su alegato de apertura la fiscalía ratificó su libelo acusatorio, perseverando en su imputación y afirmó que con la prueba de cargo probaría, más allá de toda duda razonable, tanto el hecho punible como la participación culpable de la encartada en él.

A su vez, en su alegato de clausura, afirmó que la prueba de cargo derribó la presunción de inocencia, pues con la declaración de los testigos y peritos, se estableció la conducta realizada por la acusada, la ingesta de alcohol y el resultado de muerte. Dándose los presupuestos del tipo, existe prueba suficiente para.

CUARTO. Alegatos de la Defensa. Que, por su parte, la defensa indicó en sus palabras de apertura que sus alegaciones irían para determinación de pena, alegando la absolución de su representada, pues en la especie existió una pena natural, en tanto aquella dio muerte a su hija en una circunstancia culposa, existiendo doctrina y jurisprudencia favorable al efecto.

Durante su alegato de clausura, la defensa sostuvo que en el caso de marra existió ya una carga y culpa para su representada, quien vive con el calvario de haber dado muerte a su hija. Dogmáticamente que en estos casos se ha plantado que con el hecho típico cometido el autor ya sufrió una pena natural, que en este caso es la muerte de la hija de la hija de la acusada. Indicó que Kant se cuestionaba por qué el estado debía continuar con la acción en contra de quien ya se encuentra cumpliendo una pena natural, y que una teoría de Hegel que plantea la compensación con la culpabilidad, dado que la culpa es tan grande que no existiría fundamento para imponer otra pena.

QUINTO. Actitud de la acusada ante la imputación fiscal. Que, en presencia de su defensor y en la oportunidad que establece el artículo 326 del Código Procesal Penal, XXX fue debida y legalmente informada de los hechos materia de la acusación y de su derecho a declarar como medio de defensa o guardar silencio, y en ese evento, optó por declarar y señaló que ese día jugó Chile, en su casa se hizo un asado y ahí compartió con su familia. Luego se fue a dormir, porque se le pasaron los tragos, su hija salió, pero no se llevó la camioneta esa noche y luego la llamó diciéndole que estaba afuera de la discoteca y que la fuera a buscar. Ella le dijo que tomara un radio taxi, pero luego tomó su camioneta, se fue por Azolas, luego por Renato Rocca; su hija estaba esperándola atrás de la disco y le dijo que fueran a buscar a su pololo a la playa Las Machas. Durante el camino se fueron por Argentina y al pasar por Renato Rocca, sintió un golpe en la camioneta, perdió el control y no recuerda sino hasta que despertó y vio a su hija al lado, pero esta no despertaba, así que trató de revivirla y después salió de la camioneta, que estaba como en una rampla. Ese día ella no quería ir, sabe que es culpable, tiene claro que no debió haber ido y le cuesta vivir con esto. Luego de eso su marido le quitó a su hijo chico, ahora vive sola y se dedica a puro trabajar. Esa noche destruyó su vida, la de su familia y la de su hija.

SEXTO. Prueba de cargo. Que, de conformidad al auto de apertura que precede el presente juicio, los intervinientes no arribaron a convenciones probatorias de modo que se debía rendir prueba para acreditar cada uno de los elementos fácticos del delito por el cual se acusó. Así las cosas, a fin de acreditar los hechos de su libelo, la fiscalía rindió la siguiente prueba:
1-. En primer lugar,como prueba testimonial, contó con el atestado de JAA, Cédula de Identidad Nº XXX, XXX, nacido el XX de XXX de XXX, XX años, sargento segundo de carabineros, domiciliado en calle XXX N° XXX, Arica.
2-. Como prueba documental se incorporó, a través de su lectura resumida y sin oposición de la defensa:
(i) Certificado de defunción de la víctima XXX.
(ii) Copia simple de formulario para remitir fallecidos al Servicio Médico Legal desde establecimientos de salud.
3-. Posteriormente, incorporó como otros medios de prueba el set fotográfico compuesto de 03 imágenes relativas al sitio del suceso, especies encontradas en el vehículo y la muestra de intoxylizer, sin leyenda alguna.
4-. Finalmente, incorporó prueba pericial consistente en:
(i)Informe de alcoholemia Nº XXX, emitido por MMN, perito químico farmacéutico del Servicio Médico Legal de Iquique, que en su parte conclusiva indica que la muestra de sangre extraída a XXX, ya individualizada, tomada el 05 de julio de 2015 en el hospital regional de Arica, mantiene una concentración alcohólica de 1,58 gramos de alcohol por litro de sangre, informe que fue incorporado en los términos del artículo 315 inciso 2º del Código Procesal Penal.
(i)RTV, Cédula de Identidad Nº XXX, XXX, nacido el XX de XXX de XXX, XX años, capitán de carabineros, domiciliado en XX de XXX N° XXXX, Arica, quien declaró al tenor del informe técnico pericial N° 43-A-2015, de fecha 13 de agosto de 2015.
(ii) PMP, Cédula de Identidad Nº XXX, XXX, nacido el XX de XXX de XXXX, XX años, médico legista, domiciliado en calle XXX de XXX N° XXX, Arica, quien declaró sobre el protocolo de autopsia A-081/2015, de fecha 17 de julio de 2015.
Se hace presente que toda la prueba se incorporó debidamente a la audiencia, conforme al procedimiento legalmente establecido en el Código Procesal Penal, constando su fidelidad en el registro de audio del juicio.

SÉPTIMO. Valoración de los medios de prueba en relación a los presupuestos fácticos del delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte. Que, a continuación, se hará un análisis valorativo de la prueba rendida por el persecutor para determinar si están o no acreditados los supuestos fácticos de la acusación respecto del delito indicado, tal como se pasa a desarrollar.
(i) En cuanto al día, lugar hora y dinámica de los hechos.
En primer lugar, el persecutor contó con el atestado del testigo JA, sargento segundo de carabineros, quien se refirió a los hechos materia de la acusación, con expresión del día y hora en que habría ocurrido el accidente automovilístico, el lugar del mismo, y de igual forma, fue claro al manifestar que al acercarse al vehículo verificó que la acusada se encontraba en estado de ebriedad. En efecto, indicó que el 05 de julio de 2015, se encontraba de patrullaje preventivo junto al cabo segundo JI, cuando fueron alertados por la central para que se trasladaran a calle Argentina a la altura del Nº 3041, pasado Renato Rocca por un procedimiento de accidente de tránsito. Al lugar llegaron cerca de las 05:10 horas y verificaron que había una camioneta XXX, modelo XXX, color XXX, que estaba con la mitad de la carrocería incrustada en la parte posterior en la rampla de un camión boliviano. Al acercarse, se percataron que al interior de la cabina había una mujer con la mitad del rostro en la carrocería del camión, pese a lo cual aún hablaba y pedía auxilio, mientras que la conductora la abrazaba. Posteriormente, llegaron los bomberos, prestaron primeros auxilios y estabilizaron a la mujer, la sacaron del auto, luego de lo cual verificaron que la mujer que conducía era la madre de esta y que presentaba hálito alcohólico, por lo que le realizaron prueba de alcohotest, arrojando el intoxylizer 1,45 grs. por litro de sangre, procediendo a su detención a las 05:40 horas. Culminó su relato indicando que al interior del vehículo había restos de carne, pollo y cervezas vacías, todo lo cual fue fijado fotográficamente y recuerda que ese día al parecer hubo un partido de fútbol. Exhibido a la testigo el set fotográfico consignado en el Nº 1 de los otros medios de prueba, señaló que en las imágenes se observaba el vehículo incrustado por el costado derecho posterior de la rampla del camión que estaba estacionado en el lugar, la caja de cervezas coronas que estaban en el vehículo y el examen intoxylizer realizado en el lugar, que arrojó 1,25 gramos por litro de sangre.
Como se puede apreciar, se trata del primer funcionario en concurrir al sitio del suceso, dando cuenta de forma ordenada y cronológica de antecedentes coetáneos y posteriores a su llegada al lugar del accidente, verificando, por un lado, los vehículos que intervinieron en la colisión; y por otro, la presencia de la acusada y otra mujer en el auto que conducía la primera, siendo además claro al referir las maniobras y procedimientos realizados para sacar a la afectada del vehículo y de la constatación del estado de XXX a través de un examen respiratorio, siendo en tal sentido testigo presencial. Ahora bien, y pese a no haber observado el momento mismo del impacto, afirmó la conducción de la acusada por encontrarse esta en el asiento del copiloto al momento de su llegada, siendo ello explicativo del manejo previo por parte de aquella. Por lo demás, no se observaron en sus dichos inconsistencias o contradicciones, cuyo contenido tampoco fue cuestionado por la defensa en cuanto a su integridad o validez, erigiéndose por consiguiente como un medio de convicción sólido y creíble en aras al esclarecimiento de los hechos. En los mismos términos deberán ser valoradas las imágenes exhibidas al testigo, en tanto permitieron al tribunal apreciar aspectos relevantes de la premisa básica los cuales fueron debidamente referidos por el policía, otorgando mayor sustento a la tesis fiscal.

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Corroborando lo expuesto por el testigo anterior, declaró el perito RT, capitán de carabineros, quien de acuerdo a su informe dio cuenta de la dinámica de los hechos y su causa basal, determinando que el accidente se debió a que la acusada no estuvo atenta a las reglas del tránsito, lo que unido a su ingesta de alcohol, provocó que esta impactara un camión que se encontraba estacionado en el lugar. Ciertamente, el perito indicó que el 5 de julio de 2015, alrededor de las 07:40 horas, fue solicitada la concurrencia de personal SIAT al sitio del suceso ubicado en calle Argentina, próxima a Óscar Quínoa, sector correspondiente a la sub comisaría Chinchorro. En el lugar se constituyeron cerca de las 08:10 horas, pudiendo constatar la localización de un vehículo y de un camión, observando en el primero daños de consideración en la parte frontal, mientras que el segundo presentaba daño estructural en la parte posterior. Luego de eso, se efectuó un levantamiento planimétrico en el sitio del suceso, un set fotográfico y se confeccionó el Informe N° XXX, en el que se establece una dinámica, fundamentación y causa basal.

Continuó su exposición señalando que, en base a la información proporcionada por personal de carabineros, se indicó que la conductora realizaba la conducción bajo la influencia del alcohol, lo que pudo corroborar al tomarle declaración cerca de las 10 de la mañana, constatando primero, que aquella presentaba halito alcohólico, y segundo, al reconocer que había tomado alcohol el día anterior, luego de lo cual se habría desplazado hacia la discoteca Zona en búsqueda de su hija, para posteriormente regresar a su domicilio, lo que fue conteste con el desplazamiento que habría realizado en el sitio del suceso. Además, se pudo visualizar al interior del vehículo botellas de cerveza, que fueron consideradas, acotadas en plano y señaladas en las fotografías. Teniendo presente lo anterior, se pudo establecer una dinámica del accidente, determinando que la acusada se desplazaba en su vehículo por el costado derecho de la calzada de avenida Argentina en dirección al norte, en tanto que el camión se encontraba estacionado en la misma calza en dirección hacia el norte, pudiendo concluir como causa basal que la conductora, que se encontraba bajo la influencia del alcohol, no se percató de la presencia y proximidad del vehículo estacionado, impactándolo en su parte posterior, producto de lo cual falleció XXX que iba al lado de la conductora, la señora XXX. Por último, agregó que, como infracciones accesorias, la mujer no había renovado su licencia, no portaba la documentación de su vehículo y este presentaba desgaste de las bandas en los neumáticos, aclarando al tribunal que no recuerda si ese día hubo un evento especial, como por ejemplo si Chile hubiera ganado la copa américa.

En cuanto a su mérito probatorio, cabe precisar que su relato tiene un doble valor, primero, por ser un testigo presencial de las consecuencias del accidente de tránsito, refrendando en términos generales lo expuesto por el sargento segundo A, no sólo en cuanto a los aspectos espacio temporales relevantes para la determinación del hecho punible, sino además, en todo aquello relativo a los resultados del impacto y del estado de salud de la encartada, siendo a ese respecto plenamente coincidentes con el núcleo fáctico imputado por la fiscalía, pudiendo observarse en sus relatos una estructura lógica y discursiva clara; y segundo, por estar a cargo de la elaboración del informe técnico explicativo de la dinámica de los sucesos, pudiendo explicar de manera elocuente el motivo o causa de origen del choque, ilustrando al tribunal sobre el punto sin haber sido cuestionado el contenido de sus dichos y pericia, de modo tal que su relato debe ser valorado positivamente para efectos de poder establecer los hechos en cuestión, atendido su contenido concreto.

(ii) En cuanto al resultado de muerte y causa de la misma.

De acuerdo a los testimonios de los funcionarios de carabineros que participaron del procedimiento, a raíz del accidente automovilístico resultó fallecida la hija de la encartada, circunstancia  que fue acreditada en juicio, con el respectivo certificado de defunción de la occisa folio de inscripción Nº XXX, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, con fecha XX de XXX de XXXX, en el cual se consigna como nombre del difunto el de XXX y como causa de muerte: “paro cardio respiratorio por trauma cráneo encefálico/accidente de tránsito-colisión”. Del mismo modo, y corroborando lo anterior, se contó con el formulario para remitir fallecidos al Servicio Médico Legal desde establecimientos de salud, emitido por el Servicio Médico Legal con fecha XX de XXX de XXXX, que consigna:

(i) nombre del difunto el de XXXX;

(ii) que la occisa fue previamente recepcionada en el servicio de salud de Arica el 05 de julio de 2015 indicándose como información preliminar accidente de transporte;

(iii) que la fecha del fallecimiento fue el XX de XXX de XXX a las 22:45 horas;

(iv) que la causa de muerte fue un trauma craneoencefálico grave, insuficiencia respiratoria, entre otras –no legibles; y

(v) que la causa originaria fue un politraumatismo, Tec grave, neumotórax, entre otros –no legibles.

Si bien los testimonios y documentos valorados precedentemente son indicadores claros de la circunstancia del fallecimiento de la víctima indicada, su muerte aparece ratificada de modo suficiente por la prueba de orden científico incorporada en juicio, en los dichos del perito PMP, médico legista del Servicio Médico Legal quien declaró al tenor del Informe de Autopsia Nº XX, emitido con fecha XX de XXX de XXXX, respecto de XXX. Por cierto, indicó que los hechos, de acuerdo a los antecedentes que tuvo a la vista, ocurrieron el 05 de julio de ese año en la madrugada, aparentemente a raíz de un accidente vehicular, luego de lo cual la víctima ingresa alrededor de las 05:00 horas a la unidad de emergencia y ahí estuvo 9 días hospitalizada, siendo sometida 03 intervenciones quirúrgicas de urgencia: una craneotomía descompresiva, una traqueotomía derecha, amplia, y una laparotomía exploradora abdominal. En cuanto al examen externo, refirió que se trataba de una chica de 18 años, en muy malas condiciones fisiológicas y morfológicas, llamando la atención un enorme deformidad en el cráneo, a raíz de la craneotomía descompresiva sin haber puesto la tapa ósea, una enorme erosión contuso erosiva, correspondiente a los días que estuvo hospitalizada en la hemicara derecha y una serie de intervenciones clínicas hechas en el cuerpo, como punciones venosas, cicatrices quirúrgicas. Por su parte, en el examen interno llamaba la atención una extensa fractura en la base del cráneo y la contusión hemorrágica severa del cerebro. Había una traqueotomía que se realizó en los últimos días, producto de que la paciente no respiraba por su propia fisiología. En vista de lo anterior, concluyó que la muerte de la niña se debió a un traumatismo encéfalo craneano abierto, grave y severo, y aparentemente un traumatismo torácico que también fue operado.
La declaración del perito precedente constituye por sí sola un medio irrefutable para efectos de establecer no sólo la muerte de la víctima y sus causas, sino también el estado general de su cadáver al momento del examen respectivo, aspectos que fueron referidos claramente por el profesional sin ser cuestionados por parte de la defensa, y es por ello que deberá ser valorada por estos sentenciadores como un medio de convicción sólido y contundente, atendido la calidad y credenciales del profesional y la metodología empleada para arribar a sus conclusiones.

(iii) En cuanto al estado de salud de la acusada al momento de la conducción.

Por último, el estado de embriaguez de la encartada al tiempo de los hechos aparece ratificado de modo suficiente por la prueba de orden científico incorporada en juicio por la fiscalía en los términos del artículo 315, inciso 2º, del Código Procesal Penal, consistente en el informe de alcoholemia Nº XXX, respecto de la muestra de sangre extraída a XXX el día de los hechos, la que arrojó como resultado una concentración alcohólica de 1,58 gramos de alcohol por litro de sangre, siendo una prueba científica con un poder y valor probatorio significativo que no fue desvirtuado por la defensa, y que lleva al tribunal a concluir sin lugar a dudas que al momento de tomarse la prueba indicada, la requerida se encontraba en estado de ebriedad, situación que debe enlazarse con los dichos de los testigos ya valorados, en cuanto a los signos advertidos por ellos en XXX y que eran indicadores de la ingesta de alcohol.

(iv) Conclusión de la prueba fiscal: sentido unívoco de las evidencias.

De acuerdo a lo desarrollado hasta este punto, los testimonios, pericias, documentos y otros medios de prueba incorporados en la secuela del juicio constituyeron un todo armónico, contundente y suficiente para estructurar una teoría de caso sólida y conexa que apuntó en un solo sentido, a saber, que el día 05 de julio de 2015, XXX con el propósito de ir a buscar a su hija, condujo un vehículo motorizado pese a haber ingerido alcohol de manera previa y que en ese contexto, debido a que no se encontraba atenta a las condiciones del tránsito, impactó un camión que se encontraba detenido en la calzada de avenida Argentina, todo lo cual formó parte de las conclusiones a las cuales arribó personal de la S.I.A.T de carabineros, según lo expresado por el capitán Rodrigo Troncoso. No obstante lo anterior, no es posible desconocer que la propia encartada declaró como medio de defensa, no sólo en la audiencia de juicio, sino que el día de los hechos, reconociendo lo anterior y su responsabilidad en los hechos, lo que despeja toda duda al respecto.

OCTAVO. Supuesto de hecho acreditado. Que, tal como se adelantara en el veredicto, el tribunal, teniendo presente la prueba rendida en juicio y valorada esta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos cientificamente afianzados, arribó a la convicción, más allá de toda duda razonable, que fue posible dar por acreditado los siguientes hechos de la acusación fiscal que:  el 05 de julio de 2015, cerca de las 05:00 horas, XXX condujo en estado de ebriedad el vehículo motorizado placa patente única WY-9890 por avenida Argentina de esta ciudad en dirección al norte, lugar en el que, al no estar atenta a las condiciones del tránsito, chocó con los tercios medio y derecho de la parte frontal del móvil que conducía contra la parte posterior izquierda del tracto-camión placa patente única 3471-EKC que se encontraba estacionado en el lugar. A raíz de lo anterior XXX, que viajaba en el asiento del copiloto, resultó con lesiones consistentes en «Tec grave, hospitalizada”, falleciendo el día 14 del mismo mes a causa de un “paro cardio respiratorio después de trauma cráneo-encefálico y torácico”. El estado de ebriedad de Rojas fue corroborado con posterioridad, de acuerdo al informe de alcoholemia N°3043/2015 que registró 1,58 gramos de alcohol por litro de sangre.

NOVENO.Calificación jurídica. Que, según se desarrollará a continuación, los hechos asentados precedentemente permiten ser calificados jurídicamente como constitutivos del delito que prescribe el artículo 196, en relación con el artículo 110, ambos de la Ley Nº 18290, el cual requiere para su configuración que el sujeto activo despliegue la conducción de un vehículo motorizado en estado de ebriedad y que a raíz de ello se ocasione la muerte de una persona.
(i) En cuanto a la conducción.
De acuerdo al análisis de los medios de prueba incorporados en la secuela del juicio, fue posible acreditar la conducta típica prevista por el artículo 196 de la Ley de Tránsito efectuada por la enjuiciada, es decir, la de conducir, verbo rector que a la luz del diccionario de la RAE, en su acepción 5º, significa “Guiar un vehículo, automóvil”. Sobre este punto la prueba de cargo fue suficiente para establecer el comportamiento prohibido por el tipo penal, lo que resultó de la lectura y valoración conjunta de las declaraciones del testigo Ahumada ydel perito Troncoso, funcionarios policiales que se refirieron al accidente, al procedimiento adoptado por ellos y a la detención de la agente. Ciertamente, el primero de ellos situó a esta en el sitio del suceso al interior del vehículo en un tiempo inmediato al de la alerta recibida por parte de la central de comunicaciones relativa a la existencia de un accidente automovilístico en calle Argentina, siendo claro y preciso en sostener que al llegar al lugar observó a la mujer en el asiento del conductor, antecedente que fue refrendado por el perito, que fue además el encargado de tomar la declaración de la hechora, quien reconoció lo ocurrido, y en concreto, la conducción previa.
(ii) En cuanto al estado de ebriedad.
Además, el tipo penal en análisis exige como elemento objetivo el estado de ebriedad del agente, para cuya acreditación el Ministerio Público contó con la prueba incorporada por de conformidad con el artículo 315 del Código Procesal Penal, consistente en el informe de alcoholemia allegado al juicio, del cual consta que la encartada previamente al fatídico desenlace, se desplazaba en el vehículo indicado con una dosificación de alcohol ascendente a 1,58 gramos de alcohol por litro de sangre, antecedente relevante y suficiente para establecer que al momento de la alcoholemia y en un tiempo inmediato a la colisión –ya que la muestra fue tomada pasado las 07:50 horas, en el Servicio de Salud de Arica, esto es, alrededor de dos horas después de ocurridos los hechos-, la señora Rojas se encontraba en estado de ebriedad, circunstancia que, por lo demás, fue plenamente reconocida por esta.
(iii) En cuanto a la muerte de un tercero.
Finalmente, y tal como se desarrolló en el punto tercero del considerando séptimo, este elemento de la tipicidad resultó debidamente acreditado al establecerse que, producto de la conducción en estado de ebriedad de la hechora, y tras haber impactado esta un camión que se encontraba estacionado en la acera, resultó lesionada la hija de aquella quien ingresó al Servicio de Salud de Arica con un Tec grave, lugar en el que fue hospitalizada, falleciendo 9 días después a causa de un traumatismo cráneo encefálico grave.
Así las cosas, del mérito de la prueba de cargo y de conformidad al análisis realizado en el considerando octavo, resulta evidente que el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de muerte se encuentra en grado de desarrollo consumado, desde que la hechora desplegó plena y cabalmente todas y cada una de las exigencias del referido tipo penal, tanto en su faz objetiva como subjetiva.

DÉCIMO. Iter criminis e intervención delictiva culpable y penada por la ley acreditada. Que, del mérito de la prueba de cargo y de conformidad al análisis realizado en el considerando octavo, resulta evidente que el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de muerte se encuentra en grado de desarrollo consumado, desde que la hechora desplegó plena y cabalmente todas y cada una de las exigencias del referido tipo penal, tanto en su faz objetiva como subjetiva.
Del mismo modo, se acreditó por parte del persecutor, más allá de toda duda razonable, que en este delito intervino XXX, como se desprende de los antecedentes aportados por la prueba de cargo, los cuales apuntan única e indiscutiblemente en su contra. En efecto, en abono de esta incriminación se contó con la prueba testimonial consistente en los dichos del sargento segundo Ahumada quien situó a la acusada en el día y lugar de los hechos, atribuyéndole la conducción del auto y las consecuencias en su vehículo y en el camión con el cual colisionó, así como las lesiones sufridas el estado en que se encontraba la mujer que se encontraba en el asiento del copiloto y el estado de ebriedad de XXX, estado que fue refrendado por el capitán Troncoso y debidamente corroborado con la prueba de orden científico. Así las cosas, la prueba de cargo ha resultado suficientemente fiable y consistente para poder atribuir, más allá de toda duda razonable, la real intervención de la acusada en el injusto que se le imputa, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal, desde que tomó parte en su ejecución de una manera inmediata y directa, enervándose así la presunción de inocencia que la amparaba.

UNDÉCIMO. Cumplimiento de una pena natural y decisión absolutoria. Que, pese a haberse perfeccionado el delito y acreditada la participación culpable de la encartada en él, según se ha expuesto en los motivos precedentes, el tribunal no puede soslayar que efectivamente, como consecuencia del hecho punible, aquella experimentó la muerte de su hija, circunstancia que le ha significado un padecimiento constante y que hace necesario que estos sentenciadores se pronuncien sobre un tema que en los últimos años ha sido discutido en la dogmática penal, tanto nacional como extranjera, y que se viene consolidando día a día, cual es el instituto de la pena natural.
Ahora bien, y de manera preliminar, es preciso destacar que si bien la referida institución no encuentra un reconocimiento expreso en nuestro ordenamiento jurídico, su conceptualización, características y efectos han sido ampliamente discutidos por la doctrina, y pese a no existir consenso respecto a cuál debiese ser su correcto tratamiento y recepción a nivel del derecho interno, proponiéndose soluciones que se encaminan en líneas diversas[1], lo cierto es que al hablar de pena natural, tanto la doctrina como la jurisprudencia la definen como un mal que se autoinflinge el autor con motivo del delito, o que sea impuesto por terceros por la misma razón[2], o bien, como una pena que surge per se, con ocasión del hecho punible y que va más allá del castigo que el Estado prevé al efecto, representando en sí y desde su origen, un mal intrínseco que el autor padece a consecuencia de la realización de la conducta que le es reprochada[3]. No cabe duda que nos encontramos ante casos en que a consecuencia de la comisión del injusto penal, el agente sufre anticipadamente una pena distinta de aquella que de manera abstracta ha sido asignada por el legislador al tipo penal acreditado, y que, por lo general, constituye una sanción incluso más gravosa que aquella, pues sus efectos se extienden en el tiempo, siendo en la mayoría de los casos perpetua, debido a las recriminaciones endógenas y exógenas, no sólo de parte de la familia de aquel, sino también sociales y jurídicas al proseguirse en su caso la acción penal[4].
De esta forma, al hablar de pena natural, se quiere aludir a casos sumamente crudos y estremecedores, el padre que conduciendo su vehículo en carretera, se desvía por el sueño impactando contra un muro, o volcándose, muriendo en el acto toda su familia, salvo él, o bien, el del sujeto que al intentar robar una especie resulta con sus extremidades superiores mutiladas, es decir, casos que en nada se diferencian del que este tribunal se encuentra conociendo, y en los cuales pareciera que el derecho penal poco y nada puede añadir para resolver el conflicto social producido por el delito, cuya existencia en estos casos es, al menos, discutible[5]. Es precisamente lo anterior, lo que permite explicar que los códigos adjetivos penales que contemplan la pena natural, lo hacen como supuesto de aplicabilidad del principio de oportunidad, a los casos en que el imputado ha sufrido, a consecuencia de la acción delictiva, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva[6], pues de componerse la pena estatal sin referencia a esa pérdida, la respuesta punitiva alcanzaría un quantum que excedería la medida señalada por el principio de proporcionalidad entre delito y pena, sin contar con que lesionaría seriamente el principio de humanidad, y que también extremaría la irracionalidad del poder punitivo, al llevar hasta el máximo la evidencia de su inutilidad, y por consiguiente atentaría en contra de estos principios que, como es sabido, se erigen como limites materiales al ejercicio de poder punitivo del Estado.
Efectivamente, por aplicación del principio de proporcionalidad, debe existir una necesaria equivalencia entre la gravedad del hecho que motiva la reacción punitiva y la intensidad de esta última, limite que se ve sobrepasado al privar de libertad al acusado que ha dado muerte a su hijo con ocasión del delito, pues desconoce su padecimiento actual y la pérdida irreparable que le ha significado esa muerte, así como todo el reproche que ya ha experimentado de manera previa a la imposición de una pena penal, lo que demuestra que esa vía se presenta como más gravosa, al extenderse los efectos de la reacción penal a ámbitos para los cuales esta no fue prevista. En estos casos resulta claro que la aplicación de una sanción estatal ante aquel ilícito resulta desproporcionada, atendido el menoscabo que ha sufrido el agente, ora en su integridad física, ora en su integridad moral[7].
A su vez, el principio de humanidad adquiere un predominio axiológico relevante para la correcta conformación social, pues una sociedad que se ubique por encima del hombre no es humana y no buscará, o no se preocupará entonces  por cuidar de este, y por consiguiente, el dictado de una sentencia condenatoria, ajena a toda consideración del sufrimiento ocasionado por el actuar ilícito del sujeto involucrado en el mismo, atenta no solamente contra el principio, pues se margina al hechor de manera indirecta a través del reproche social, familiar y penal, lo que repercute en otras áreas de su vida, como la laboral y familiar, impidiendo su adecuada reinserción social, pese a que el Derecho penal debe evitar la marginación de los condenados, su exclusión de la sociedad y su desocialización.
Por último, y en relación al principio de intervención, estos sentenciadores no pueden desconocer que si el Derecho penal de un Estado social se legitima sólo en cuanto protege a la sociedad, perderá su justificación si su intervención se demuestra inútil, por ser incapaz de servir para evitar delitos. Sin embargo, cuando se demuestra que una determinada reacción penal es inútil para cumplir su objetivo protector, deberá desaparecer, aunque sea para dejar lugar a otra reacción penal más leve[8], como precisamente ocurre en la especie, atendido que desde la comisión del ilícito, la señora XXX no ha reincidido en la comisión de ilícitos, demostrando que el hecho de julio de 2015 constituye un caso particular y aislado, y que las consecuencias del mismo han operado en ella de manera previa, lo que hace caer la necesidad de intervención penal, por resultar esta carente de utilidad. Sobre este punto parece atingente lo que ha expresado el profesor Politoff, al señalar que “ante el conductor imprudente que, en la colisión con un árbol, ocasiona la muerte de su mujer y de sus hijos, ¿qué puede añadir de razonable el derecho penal?”[9]. En otros términos, “el sufrir en carne propia los efectos del ilícito penal cometido consideramos que tiene mejores efectos preventivos especiales negativos (de readaptación y de prevención de reincidencia) que cualquier “tratamiento penitenciario” que nuestra realidad carcelaria latinoamericana ofrece[10].
Lo razonado previamente encuentra un reconocimiento parcial, al menos en cuanto al respeto del principio de proporcionalidad como base para aplicar la pena natural, en jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, expresada en la sentencia 307/2008, de la que fue ponente Enrique Bacigalupo, pues en ella se afirma que “el mal, sea tanto estatal como natural, que debe soportar el autor del delito como pena no debe ser superior al mal causado por el mismo […] El mal naturalmente sufrido por la comisión del delito -es decir, la pena natural, definida en el inciso anterior como aquel mal sufrido por el delincuente por la propia ejecución del delito o por otras circunstancias concomitantes- ya implica una compensación (parcial) de la culpabilidad por el hecho que se debe descontar para que la pena no sea un mal superior al causado por el autor[11]. Sin perjuicio de lo anterior, esta sentencia va incluso más allá al dar una solución concreta, al caso que se sometió a su conocimiento, decantando por la vía de compensar de forma parcial la culpabilidad con el sufrimiento que significó las consecuencias del hecho al acusado.
Ya bacigalupo había intentado justificar la misma idea mediante una compleja construcción sobre la compensación de la culpabilidad, teniendo como partida la distinción entre dos formas de la culpabilidad: la primera de ellas, relativa al hecho y, la segunda, relativa a las modificaciones que puede sufrir la culpabilidad en el tiempo posterior a la comisión del hecho, pudiendo en tal caso ser compensada por hechos posteriores que reducen su significación originaria, siendo en esta segunda forma donde el autor distingue entre una compensación constructiva y otra destructiva: la constructiva se produce mediante un actus contrarius que, como la confesión, la reparación o, en general, el arrepentimiento espontáneo, indica la concurrencia de una menor maldad en la persona que reduce su reprochabilidad; en cambio, la compensación destructiva, extinguiría la culpabilidad mediante el cumplimiento de la pena[12].
Del tenor de la cita, se desprende que tanto el TS Español, como en particular el autor citado, razonan sobre el efecto que generaría la pena natural en la responsabilidad del autor, que no es otro que el cumplimiento anticipado de la pena, entendiendo que ello permitiría una compensación –parcial o total- de la culpabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, y partiendo del mismo efecto, nada obsta a estimar que dicho cumplimiento operaría no a nivel de la culpabilidad, sino que en el plano de la responsabilidad misma, puesto que como se ha indicado, la autora a consecuencia del delito ya habría experimentado anticipadamente los efectos de su conducta, efectos que, por lo demás, como se ha expresado previamente, tienen el carácter de perpetuos, por lo que resultaría innecesaria, además, la imposición de una pena corporal, debido a que ya habría cumplido una pena natural, más gravosa, que permitiría plantear analógicamente la extinción de su responsabilidad penal.
Si bien estos sentenciadores reconocen que la aplicación del principio de legalidad conduce a afirmar que en el campo del Derecho penal queda excluida la analogía, como fuente para el establecimiento de delitos o sanciones y que, a consecuencia de ello el juez al establecer el sentido de las normas, no puede desbordar los límites de los términos de la ley y aplicarla a supuestos no previstos en la misma, entienden que la prohibición de la analogía rige, sin duda, respecto de todas aquellas disposiciones penales que fueren perjudiciales a los intereses del inculpado, vale decir, la llamada analogía in malam partem, lo que es consecuencia directa del principio de legalidad, cuya connotación garantista impide aplicar analógicamente las normas que fundamentan la responsabilidad penal o aquellas que la agravan en razón de determinadas circunstancias. Pese a ser unánime el rechazo de la analogía perjudicial, no cabe decir lo mismo respecto de la llamada analogía in bonam partem o beneficiosa para el inculpado, por ejemplo, aquella que aplica de modo analógico una norma que puede llevar a la imposición de una pena más benigna, o inclusive, a su absolución, cuya admisión puede fundarse en que la Constitución, al consagrar en el artículo 19 N° 3, inciso octavo, el principio de legalidad, se refiere únicamente a que «ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley…». Como dicho precepto únicamente prohíbe establecer un castigo al margen de la ley, podría sostenerse que la utilización del criterio analógico para los efectos de absolver o para establecer un trato más favorable, no estaría cubierta por la prohibición constitucional.
Asimismo, en apoyo de esta posición, podría argumentarse que el verdadero sentido del postulado de legalidad (concebido como garantía política en favor del ciudadano, más que como instrumento de certeza jurídica), es restringir al máximo la intervención punitiva del Estado, y que es, precisamente, a este objetivo al que tiende la analogía in bonam partem[13] y el que han tenido en consideración estos sentenciadores para resolver conforme a derecho la presente controversia al no encontrarse tal circunstancia expresamente recogida en nuestro código punitivo. Así las cosas, teniendo presente lo ya expuesto, y que de forma posterior a la comisión del delito, pero previamente a la realización del presente juicio, la acusada ya se encontraba padeciendo los efectos de una pena natural, diversa a la pena positiva que en derecho correspondía aplicarle, pero asimilable a esta en cuanto a sus consecuencias -aunque más gravosa-, es que estos sentenciadores realizando un ejercicio analógico in bonam partem, estiman que esa situación puede ser igualmente comprendida por la causal de extinción de responsabilidad penal prevista en el artículo 93 Nº 2 del Código Penal, esto es, el cumplimiento de la pena, la que operaría en su favor, y es por ello que se deberá absolver a la encartada, como se indicará en lo resolutivo de la sentencia.</p align=»justify»>

DÚODECIMO. Exención de la condena en costas. Que, pese a haber resultado el persecutor vencido en el presente juicio, atendida la facultad que le confiere al tribunal el artículo 48 del Código Procesal Penal, se le eximirá del pago de las costas por estimar estos sentenciadores que efectivamente tuvo motivo plausible para litigar, lo que se desprende de los testimonios de los funcionarios policiales,  así como también de los dichos de los peritos que depusieron en juicio, quienes se refirieron principalmente a lo presenciado en el sitio del suceso, a la dinámica de los hechos, al estado de ebriedad de la acusada y al resultado de muerte, lo que permite explicar que haya perseverado en su imputación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 1º y 93 nº 2 del Código Penal; artículos 1°, 2º, 4º, 45, 46, 48, 295, 296, 297, 323, 325 a 338, 340, 341, 342, 344 y 396 del Código Procesal Penal; y en los artículos 110 y 196 de Ley Nº 18.290, se declara:
a-. Que, se absuelve a XXX, ya individualizada, como autora del delito consumado de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, previsto y sancionado en el artículo 196, en relación al artículo 110, ambos de la Ley N° 18.290, por los hechos acaecidos el día 05 de julio de 2015 en territorio jurisdiccional de este tribunal.
b-. Que, se exime del pago de las costas de la causa al Ministerio Público por haber tenido motivo plausible para litigar.
Devuélvanse a los intervinientes los otros medios de prueba y documentos incorporados.
Ejecutoriada la sentencia, dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal y en su oportunidad, remítase copia autorizada al Juzgado de Garantía de Arica, para los fines pertinentes.</p align=»justify»>

RUC Nº XXX
RIT  N° XXX.

SENTENCIA PRONUNCIADA POR LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA, PRESIDIDA
POR EL MAGISTRADO DON EDUARDO HILARIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, E INTEGRADA, ADEMÁS, POR
LOS JUECES DON SALVADOR ANDRÉ GARRIDO ARANELA Y DON GONZALO RODRIGO
BRIGNARDELLO CRUZ.

[1] Para dar soluciones a las problemáticas que presenta su aplicación en el plano del derecho interno, se han sostenido mayoritariamente dos posturas: prescindir de la aplicación de la pena porque la culpabilidad del autor ha sido compensada por las graves consecuencias del hecho, que para él tienen efectos similares a una pena (poena naturalis), o bien, a nivel de la punibilidad, por estimar que en estos casos la pena pierde toda eficacia, cayendo los fines que explican su imposición.
[2] Zaffaroni, Eugenio y otros. Manual de Derecho Penal. Parte General, Edit. Buenos Aires, 2005, p. 739-740.
[3] Finocchiaro, Enzo. “La pena natural. Breves consideraciones”, en Revista de derecho penal y criminología, N° 5 (2012), p. 68.
[4] Yávar, Fernando (2013): p. 4.
[5] Bobadilla, Carlos (2016): p. 549.
[6] Yávar, Fernando. La pena natural, en Revista jurídica digital [on-line], Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, 2013, consulta 16 de junio de 2019, <https://www.revistajuridicaonline.com>.
[7]Bobadilla, Carlos. La «pena natural»: fundamentos, límites y posible aplicación en el derecho chileno, en Polít. crim. [online]. 2016, vol.11, n.22 [citado  2019-06-18], p. 552. Disponible en: <https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-33992016000200007&lng=es&nrm=iso>. ISSN 0718-3399.  https://dx.doi.org/10.4067/S0718-33992016000200007.
[8] Ossandón, Magdalena. Apuntes de Derecho Penal, Parte General, PUC, 2014, p. 38.
[9] Politoff, Sergio. Derecho penal con mesura: una respuesta reduccionista a la mala conciencia del jurista, en Revista Universum, Universidad de Talca, N° 10 (1995), p. 125.
[10] Yávar, Fernando (2013), p. 5.
[11] Sentencia Tribunal Supremo Nº 307/2008, de 5 de junio de 2008.
[12] Bacigalupo, Enrique, en Ouviña/Vitale/El Mismo, et al., Teorías actuales en el derecho penal, 1998, p. 145.
[13] Ossandón (2014), p. 29.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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