El Testamento.

Por Abogado Palma | 17.12.2012
Derecho Sucesorio| 4 minutos
Llaves viejas colgadas en una pared de madera
Foto de Silas Köhler en Unsplash

Existen 2 formas de suceder a una persona por causa de muerte, a saber:

  1. 1. Sucesión testamentaria.

  2. 2. Sucesión legal o intestada o abintestato.

Tanto en este artículo como en los siguientes pasaremos a revisar la sucesión testamentaria.

Esta transmisión se materializa obedeciendo la voluntad unilateral del causante que se manifiesta en un acto solemne denominado testamento, el cual el Art. 999 del código civil, lo define de la siguiente forma:

Es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en el, mientras viva»

Características:

  1. Es un acto jurídico unilateral:
    Es un acto jurídico porque es una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos. Y es un acto jurídico unilateral, puesto que para nacer a la vida jurídica requiere de la sola voluntad del testador.

  2. Es un acto más o menos solemne:
    Siempre es solemne.

  3. Es un acto personalísimo:
    Es ésta una peculiaridad, pues los demás actos de la vida jurídica admiten la participación de varias personas; así el reconocimiento de hijo, que también es un acto unilateral, pueden hacerlo ambos padres conjuntamente. En el testamento, en cambio, sólo concurre una persona, por ello se dice que es un acto personalísimo.

  4. No cabe la representación jurídica:
    En la vida jurídica todos los actos pueden realizarse por medio de representantes, pero en el testamento, dado su carácter de acto personalísimo, no tiene cabida por excepción la representación jurídica. Por la misma razón los relativamente incapaces pueden otorgar libremente testamento (Art. 261).

  5. Tiene por objeto fundamental pero no único disponer de bienes:
    Pueden existir testamentos en que no se disponga ni en todo o partes de bienes del causante, sino que se otorguen con otros objetos nombrar albaceas, nombrar albacea o partidor de la sucesión, guardador a los hijos, reconocer a un hijo.

  6. El testamento produce su pleno efecto fallecido el causante, pero puede producir otros efectos en vida de este.
    La definición señala que por el testamento la persona dispone de sus bienes “para que tenga pleno efecto después de sus días”. Y ello es lógico por que el testamento da origen a la sucesión por causa de muerte. Sin embargo debemos señalar que hay excepciones, para ello 2 casos en que el testamento produce algunos efectos en vida del causante:

    a) Reconocimiento de hijo que se efectúa en un testamento abierto.
    b) Donaciones revocables y legados entregados por el causante en vida a los beneficiados con derecho a ellos (Art. 1140 y 1142).

  7. Es un acto esencialmente revocable.

    Concluye la definición diciendo que el testador “conserva la facultad de revocar las disposiciones contenidas en el mientras viva.” El testamento puede ser dejado sin efecto por la sola voluntad del que lo otorgó. Pero debemos tener presente que en el testamento sólo son revocables las disposiciones testamentarias, más no las declaraciones; así se desprende de la propia definición que habla únicamente de las disposiciones testamentarias, estableciendo su revocabilidad.
    En ninguna parte se establece, en cambio, que las declaraciones sean revocables. En consecuencia, el reconocimiento de hijo hecho por testamento queda a firme, aunque con posterioridad este sea revocado.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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