Exequátur acogida de sentencia ecuatoriana.

Por Abogado Palma | 15.11.2014
Sentencias| 10 minutos
Ciudad de Ecuador
Foto de Juan Ordonez en Unsplash

La Corte Suprema señala que lo resuelto en la sentencia ecuatoriana objeto del exequátur, en cuanto declara el divorcio entre las partes, al haberse acreditado que los cónyuges han cesado su convivencia, no contraviene las leyes nacionales sustantivas, desde que la legislación nacional en su artículo 42 de Ley de Matrimonio Civil previene que el matrimonio termina, entre otras causales, por la del numeral 4º, que dispone: «Por sentencia firme de divorcio» y en su artículo 55 inciso 1ro prescribe que: «el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que han cesado la convivencia durante un lapso mayor de un año».
Por lo tanto, la causal sustentada en el fallo extranjero es homologable con la referida en nuestro ordenamiento jurídico de cese de la convivencia conyugal por uno o tres años, en el caso que se solicite el divorcio de común acuerdo por los cónyuges o uno de ellos de manera unilateral, puesto que dicha causal tiene un componente sustancial y otro de admisibilidad procesal.
El factor material consiste en que la vida en pareja concluyó, y el segundo elemento referido al aspecto adjetivo es el transcurso del plazo, en el entendido que no podrá requerirse antes de un año por ambos cónyuges o de tres por uno de ellos.
Es el primer presupuesto el que integra el núcleo fundamental de la causal y al que corresponde poner acento en el análisis en materia de exequátur y los aspectos concomitantes, pero los procesales deben ser aquilatados en su justa medida, siendo resorte de cada país contemplarlo con mayor o menor extensión o simplemente omitirlo.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la causa Rol Nº 2783-2014.

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA:

Santiago, diez de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:

A fojas 8, doña KDRS, abogada, en representación de don JRZE, chileno, domiciliado en calle XXXXXX Nº X, casa XX de la ciudad de XXXXXX, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el «17 de octubre de 2007», por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Pichincha, ciudad de Quito, República de Ecuador, que declaro disuelto el matrimonio que contrajo con doña SPDQ el día 26 de septiembre de 1997 en dicho país e inscrito en el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, Circunscripción Santiago, bajo el Nº 736 del año 1998.

La referida sentencia rola a fojas 1 y siguientes, en copia debidamente legalizada, en la que consta que se encuentra ejecutoriada.
La requerida fue notificada vía exhorto internacional el 31 de marzo de 2014 en la ciudad de Quito, Ecuador, según consta del atestado de fojas 179 vuelta y se certificó por la Sra. Secretaria de esta Corte a fojas 190 que no compareció en estos autos.
La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 193, informó desfavorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

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Considerando:

Primero: Que las Repúblicas de Chile y del Ecuador suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado, cuyo título oficial es «Código de Bustamante», en virtud del cual pueden cumplirse en Chile las sentencias dictadas en dicho país, aplicándose en la especie lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que, a su vez, el artículo 423 del Código de Bustamante dispone: «Toda sentencia civil o contenciosa administrativa dictada en uno de los estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones: 1º) Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o el tribunal que la haya dictado; 2º) Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio.; 3º) Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse; 4º) Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte; 5º) Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse si allí fuere distinto el idioma empleado; 6º) Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira cumplir la sentencia».

Tercero: Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:

a) Don JRZE y doña SPDQ contrajeron matrimonio el 26 de septiembre de 1997, en Quito, Ecuador, que fue inscrito en el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile bajo Nº 736, Registro X del año 1998.
b) Por sentencia de 17 de julio de 2007, dictada en procedimiento de divorcio de común acuerdo, por el Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil de Pichincha, Quito, Ecuador, se decretó el divorcio del referido matrimonio y se aprobó el acuerdo a que arribaron los cónyuges respecto del pago de alimentos y régimen comunicacional a favor de los hijos.
c) Dicho fallo acogió la petición de ambos cónyuges y declaró «se admite la demanda y se declara disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre don JRZE y doña SPDQ, cuyo contrato matrimonial celebrado en Quito, Provincia de Pichincha el 26 de septiembre de 1997, consta en el Tomo 8-A, pagina 49, Acta 2829 del Libro Copiador pertinente, aprobándose en todas sus partes lo acordado en la audiencia de conciliación.».

Cuarto: Que el inciso primero del artículo 83 de la Ley Nº 19.947 prescribe: «el divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción», en este caso, a la jurisdicción de los tribunales de Ecuador, lo que, en la especie, se cumple plenamente. Atendida la naturaleza procesal del procedimiento, se colige que el respeto irrestricto que debe exigirse es que el fallo extranjero se haya dictado con plena sujeción a las normas sustantivas que rigen la materia, debiendo observarse su total acatamiento.

Quinto: Que lo resuelto en la sentencia objeto de este exequátur, en cuanto declara el divorcio entre las partes, al haberse acreditado que los cónyuges han cesado su convivencia, no contraviene las leyes nacionales sustantivas, desde que la legislación nacional en su artículo 42 de Ley de Matrimonio Civil previene que el matrimonio termina, entre otras causales, por la del numeral 4º, que dispone: «Por sentencia firme de divorcio» y -en lo pertinente para resolver la materia de autos- su artículo 55 inciso primero prescribe que: «el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que han cesado la convivencia durante un lapso mayor de un año».

En efecto, la causal sustentada en el fallo extranjero es homologable con la referida en nuestro ordenamiento jurídico de cese de la convivencia conyugal por uno o tres años, en el caso que se solicite el divorcio de común acuerdo por los cónyuges o uno de ellos de manera unilateral, puesto que dicha causal tiene un componente sustancial y otro de admisibilidad procesal. El factor material consiste en que la vida en pareja concluyó, y el segundo elemento referido al aspecto adjetivo es el transcurso del plazo, en el entendido que no podrá requerirse antes de un año por ambos cónyuges o de tres por uno de ellos. Es el primer presupuesto el que integra el núcleo fundamental de la causal y al que corresponde poner acento en el análisis en materia de exequátur y los aspectos concomitantes, pero los procesales deben ser aquilatados en su justa medida, siendo resorte de cada país contemplarlo con mayor o menor extensión o simplemente omitirlo.
Así las cosas, la causal invocada para obtener el divorcio dice relación, en definitiva, con la figura de un «divorcio remedio» basado en el fracaso del matrimonio, situación que no difiere, en esencia, de la regulada en el artículo 55 de la Ley Nº 19.947, en la medida que el divorcio por cese de convivencia, lo que constata es el quiebre de la relación conyugal sin indagar en los hechos.

Sexto: Que, por otro lado, de los antecedentes no aparece que los cónyuges hayan tenido domicilio en Chile en los tres años anteriores al pronunciamiento de la sentencia, de modo que no cabe entender que hayan actuado con fraude a la ley chilena; por ello tampoco concurre el impedimento previsto en el inciso final del artículo 83 de la Ley Nº 19.947.

Séptimo Que, en relación con la materia, es útil anotar que el inciso segundo del aludido artículo 83 de la Ley Nº 19.947, dispone que «las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil», de suerte, pues, que como en la especie concurren cada una de las circunstancias exigidas en el artículo 423 del Código de Bustamante, reseñadas en el fundamento segundo de esta sentencia, en relación, con lo dispuesto por el artículo 242 del Código de Enjuiciamiento Civil, corresponde acoger la solicitud en estudio.

Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones citadas, se acoge el exequátur solicitado en lo principal de fojas 8, para que se lleve a efecto en Chile la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre don JRZE y doña SPDQ, pronunciada el 17 de julio de 2007, por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Pichincha, ciudad de Quito, Ecuador.

Acordado con el voto en contra del Ministro señor Aránguiz, quien fue de opinión de rechazar la solicitud de exequátur teniendo para ello presente que del análisis de la sentencia que sirve de fundamento a la presente solicitud, no se establece objetivamente ningún motivo de divorcio que pueda homologarse con alguna de las causales contempladas en la ley chilena que autorice su concesión.

El cumplimiento se pedirá al tribunal de familia correspondiente.
Regístrese, dése copia autorizada y, hecho lo anterior, archívese.
Rol Nº 2783-2014.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señores Carlos Aránguiz Z., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Arnaldo Gorziglia B., y Raúl Lecaros Z.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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