Sentencia, R. de Protección en contra de una página creada en Facebook.

Por Abogado Palma | 21.04.2014
Sentencias| 11 minutos
Letra F de Facebook en fondo azul.
Foto de Deeksha Pahariya en Unsplash

Como de costumbre he eliminado o abreviado los nombres de los implicados ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol nº 75/2012. Resolución nº 6545, de Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de 31 de Octubre de 2012.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Punta Arenas, treinta y uno de octubre de dos mil doce.

VISTOS:

En lo principal de fojas 15 don LDC abogado, en representación de PMM Cédula Nacional de Identidad N° XXXXXXX, comerciante, y en representacion de Importadora NA Ltda., Rut N° XXXXXXXXX domiciliados ambos en M. XXX ZF Punta Arenas presenta recurso de protección en contra de DMHH Cédula Nacional de Identidad N° XXXXXXXX, domiciliado en calle PH N° XXX, Punta Arenas.

Fundamenta su recurso en que el 25 de agosto del ano en curso se contrato al recurrido como vendedor del Local de NA correspondiente a la manzana N° XX del Recinto Franco, mediante contrato a plazo fijo que duraba hasta el 25 de septiembre pasado, siendo despedido por su actitud conflictiva, al haberse trenzado a golpes con un compañero de trabajo.

Tras ello, creo un perfil de usuario en Facebook llamado «sepa la verdad sobre NA Zona Franca» donde se insertaba el aviso de «Advertencia Estafa», página que tras cinco días desde su creación contaba con más de 400 visitas y que contenía una serie de imputaciones falsas e injuriosas respecto de los recurrentes, tales como la venta de computadores re manufacturados como nuevos, descuentos inexistentes, arreglo de las boletas de venta, maltrato a los trabajadores e inobservancia de la jornada horaria, abrir los computadores para utilizar elementos de ellos, y la inexistencia de servicio técnico.

¿Ha sido víctima de una amenaza, funa, acoso, injurias y/o calumnias en redes sociales?

Interponga la acción judicial correspondiente para proteger su intimidad, seguridad, privacidad y reputación.

Agrega que además se efectuaron comentarios xenófobos en contra de sus representados, y que la página culminaba con una encuesta donde se peguntaba «si compraría o no en ese local». Hace presente que las expresiones vertidas en su contra por dicha via le causan perjuicio comercial y descrédito a la persona del Sr M., a quien se ha vulnerado su derecho a la honra, infringiéndose la libertad de opinión y el derecho a desarrollar una actividad comercial pues se le causa perjuicio a la imagen de la empresa. Solicita se ordene el recurrido abstenerse de usar el perfil de usuario antes referido, debiendo borrar los comentarios, y se abstenga a futuro de usar la red para efectuar reproches o imputaciones falsas respecto de sus representados. A fojas 23 se declaró admisible la acción intentada en autos.

A fojas 42 se agregó el informe del recurrido DHH, en el cual refiere que con relación a los hechos descritos en el recurso lo hizo en uso de su derecho a informar, de emitir opinión, sin que exista ninguna incitación para que las personas no fueran a comprar al local del recurrente, negando las afirmaciones de haber sido despedido por pelear, y afirmando que las situaciones expuestas, en particular la venta de computadores re manufacturados eran conocidas públicamente. Aclara en su informe que el no dirigio comentarios xenófobos ni menos inicio una campana de desprestigio, pues la gente que ingresa a la página lo hace como usuario de Facebook, ya que ella es abierta, no secreta ni cerrada, no existiendo publicidad de la misma. Señaló haber solicitado la tramitación del cierre de la página pero que por políticas de Facebook eso no era inmediato, añadiendo que le han tratado de hackear su cuenta en lo menos tres oportunidades.

A fojas 120 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección es una acción constitucional mediante la cual se pretende reparar las consecuencias perjudiciales causadas, o evitar los perniciosos efectos futuros de todo acto arbitrario o ilegal que amague o produzca privación, perturbación, o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales que especificamente señala el artículo 20 de la Constitución Política del Estado. Se trata así de una acción protectora cuyo objetivo principal consiste en restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al afectado, cuando este se haya visto amagado, en los términos antes indicados o tema sufrir un dano de ese orden en el futuro.

SEGUNDO: Que, para estimar plausible el recurso en cuestión, es requisito necesario la verificación previa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales y que precisamente producto de tales eventos se verifique la amenaza, perturbación o privación de las garantías constitucionales que se expliciten, a través de acciones u omisiones, que provengan de un tercero determinado o determinable. En este sentido, una conducta será ilegal cuando implica la violación de elementos reglados de potestades juridicas conferidas a un sujeto; y sera arbitraria, cuando comprenda una falta de razonabilidad en el uso de elementos discrecionales de un poder jurídico.

Se trata, por tanto, de un instituto constitucional que supone la existencia de una situacion de apremio o urgencia, en razón de la cual sea menester obrar de modo rápido y expedito a fin de evitar los efectos del respectivo acto u omision, o bien impedir que estos efectos se prolonguen en el tiempo.

TERCERO: Que en el caso especifico la parte recurrente hace consistir el eventual acto arbitrario o ilegal de la recurrida, en el hecho de haber creado o publicado en internet, especificamente en Facebook, un perfil de usuario denominado «sepa la verdad sobre NA», siendo agregados en el mismo perfil, por diversas personas, variedad de opiniones, adjetivos y calificativos a su respecto, los cuales, en su concepto, constituiriín imputaciones injuriosas que afectan los derechos constitucionales reconocidos en los N° 4, N° 12 y N° 21 de la Constitución Política del Estado, esto es, la afectación de su derecho a la honra y a la privacidad, la libertad de emitir opinión y de informar sin censura previa, y el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden publico o seguridad nacional, tratándose de actos que a su modo de ver, resultan arbitrarios o ilegales.

CUARTO: Que previo a analizar el eventual modo en que el mentado acto arbitrario o ilegal ha vulnerado las garantías constitucionales referidas, es necesario comprobar si efectivamente han tenido lugar actos o conductas arbitrarios o ilegales que provoquen efectos plausibles de ser protegidos por el recurso de que se trata, en términos tales que ameriten su amparo a traves del recurso de protección, esto es, , determinar si se han afectado tales derechos constitucionales mediante la creación del señalado perfil de usuario, y si la acción cautelar interpuesta es o no la vía idónea en este caso, para pretender restablecer el imperio del derecho y otorgar protección al eventual afectado, mas allá de la existencia de otros derechos.

QUINTO: Que, en principio, la creación de un perfil en la red internet, y específicamente en la pagina Facebook, normalmente no ha de estimarse una acción arbitraria o ilegal. Sin embargo, los terminos contenidos en la misma, asi como las apreciaciones que se refieran en una página o perfil público, si son factibles de ser considerados, desde una perspectiva jurídica. En relación a lo previamente consignado, analizados los fundamentos de la acción intentada, es dable apreciar que se trata de hechos que si bien efectivamente presentan características particulares que implican a priori un agravio, ofensa o menoscabo, aparentemente aptos para afectar derechos de terceros, lo cierto es que, como lo expreso la propia parte recurrente en estrados, se trata en esencia de adjetivos o calificaciones que tienen una connotación jurisdiccional precisa y específica, esto es, susceptibles de ser investigados y eventualmente sancionados en sede penal, ámbito del derecho precisamente establecido para la tramitación de asuntos como los que el recurrente plantea.

En estas circunstancias, resulta necesario concluir que la recurrente dispone de otros derechos precisos y específicos para accionar, y se encuentra perfectamente facultada para instar o iniciar el respectivo procedimiento investigativo, el cual, a su vez, constituye el camino mas idóneo y de lato conocimiento, para establecer o descartar la existencia de vulneraciones de derechos, o de situaciones que afecten bienes jurídicos de su parte como los que se aprecian en el sustrato fáctico de su libelo, en términos tales de constituir eventuales ilicitos particulares, como lo expreso la misma parte recurrente al momento de presentar su recurso, y como lo reitero durante sus alegatos en estrados, oportunidad en que, precisamente los calificó como posibles imputaciones injuriosas.

SEXTO: Que en estas circunstancias, y conforme a lo que reiteradamente se ha resuelto por nuestra jurisprudencia, fundada en la parte final del artículo 20 de la Constitución Política del Estado, norma que dispone que el recurso de protección existe sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Cabe concluir entonces que, existiendo un diverso procedimiento judicial, más indicado para discutir esta clase de materias, evidentemente mas apto para el desarrollo de los derechos de la parte recurrente, en relación a los temas de fondo de que se trata, el presente ha de ser desestimado, pues a través de tal vía -investigativa y/o jurisdiccional- será posible establecer el mérito de las conductas cuestionadas y su calificación jurídica, si existiera mérito para ello.

En tales condiciones, resulta ineludible concluir que no se ha probado suficientemente, en esta sede cautelar, una necesidad, urgencia, o requerimiento de inmediatez, emanado de una privación, perturbación o amenaza apremiante, elemento propio y necesario de la acción constitucional de protección, instituto establecido precisamente por el constituyente para casos graves y calificados, en que no existe otra vía idónea para poner remedio a los perniciosos efectos de la acción u omisión vulneratoria de derechos, no siendo esa la situación en este caso particular, como se ha explicado, lo que compromete de un modo fundamental y decisorio el destino de la acción cautelar.

SEPTIMO: Que en los términos señalados en el considerando que precede, el recurso incoado carece de un sustrato o sustento fáctico que lo haga plausible, por cuanto los sucesos que se refieren como actos arbitrarios o ilegales, precisamente disponen de otra vía idónea, efectiva y mas directa, para accionar legalmente a su respecto, conforme a la norma constitucional citada. Así, no dándose en la especie uno de los fundamentos indispensables para que el recurso de protección pueda prosperar, esto es, la inexistencia de otro procedimiento a través del cual sea posible poner fin a la situación de vulneración que se pretende, el recurso debe ser rechazado.

Y de acuerdo, además con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y 1-o, 3-o y 7-o del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE RECHAZA el deducido en lo principal de fojas 15.-

Dése cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese.
Redacción del Ministro suplente Sr. Rojas.
Rol Protección N° 75- 2012.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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