Se concede Exequátur de sentencia dictada en España.

Por Abogado Palma | 06.08.2011
Sentencias| 6 minutos
2 Banderas de España flameando en cielo azul
Foto de: Frames For Your Heart. Fuente: Unsplash.

La sentencia que pasaré a transcribir se solicita y se concede el Exequátur y se declare además que puede cumplirse en Chile la sentencia dictada en Madrid, España, la cual dispuso conceder a la solicitante y a su cónyuge la adopción de menores.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol Nº 4300-2010.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Vistos:

A fojas 16, comparece doña Z.C.R.B, chilena, domiciliada en XXX N° XXX, oficina XXX, Santiago, quien solicita se conceda el exequátur y se declare que puede cumplirse en Chile la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia N° 24, de Madrid, España, que dispuso conceder a la solicitante y a su cónyuge don A. G. R, la adopción de los menores A. M. G., nacida en España, el 2 de julio de 1989 y A. M. G., nacido en el mismo país, el 20 de junio de 1990.

Las copias de la referida sentencia, con constancia de encontrarse firme o ejecutoriada, como de las inscripciones de nacimiento de los adoptados y de la de matrimonio de los adoptantes, se encuentran agregadas al proceso, debidamente autorizadas y legalizadas.
A fojas 21 comparecen los adoptados y a fojas 28 el adoptante A. G. R, quienes se allanan a la solicitud de exequátur.
La Señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 32, informó favorablemente la petición de exequátur.
Se trajeron los autos en relación.

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Considerando:

Primero: Que entre Chile y España no existe tratado que regule el cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo: Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.

Tercero: Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente:

a) los adoptados, nacieron en España el 2 de julio de 1989 y el 20 de junio de 1990, respectivamente;

b) la sentencia en cuestión consigna que la propuesta de adopción fue formulada por el Instituto Madrileño del Menor y la Familia, entidad protectora que seleccionó al matrimonio formado por los adoptantes para adoptar a los menores de que se trata, por reunir las condiciones personales, familiares y sociales y los medios de vida necesarios para estimar beneficiosa su adopción y que sus padres biológicos citados, pero no comparecieron al proceso.

c) el referido fallo se establece que se ha acreditado en el proceso que los adoptantes reúnen las condiciones personales y materiales necesarias para la adopción de los menores.

Cuarto: Que del mérito de los antecedentes, se establece que la sentencia en cuestión, no contiene nada contrario a la legislación sustantiva nacional que regula la adopción, reuniéndose en la especie, los requisitos establecidos en la ley N° 19.620, apareciendo la adopción, por lo demás, como altamente beneficiosa para los mismos, puesto que viene a regularizar la inserción de éstos en la familia formada por los adoptantes.

Quinto: Que, por lo razonado, resulta que la sentencia cuyo exequátur se solicita, no contraviene las leyes de la República, ni tampoco se opone a la jurisdicción nacional, en la medida que declara la adopción de personas que a la época de su dictación eran menor de edad, en los casos y cumpliéndose los requisitos previstos en el ordenamiento patrio, de acuerdo a la normativa vigente.

Sexto: Que, en consecuencia, concurriendo cada una de las circunstancias exigidas en el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Civil, corresponde acoger la solicitud en anális is.

Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones citadas, se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 16 y, en consecuencia, se dispone cumplir la sentencia de 7 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 24, de Madrid, España, que concedió la adopción de los menores A. M. G. y A. M. G., al matrimonio formado por doña ZZZZ y don AAAA.

El cumplimiento del fallo se solicitara al Juzgado de Familia correspondiente.
Redacción a cargo del Ministro señor Roberto Jacob Chocair.
Regístrese y archívese.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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13 Comentarios

  1. Hector Suzarte dice:

    existe tratado o reciprocidad entre Chile y España a la hora de de inscribir un Divorcio? (Exequatur) o tenemos que aplicar el 245 del CPC?

    • Estimado Héctor,

      muchas gracias por su consulta.
      1ro.- Los divorcios que hayan sido dictados por un tribunal extranjero y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil para que las resoluciones de tribunales extranjeros tengan en Chile la misma fuerza que si hubieran dictado por tribunales nacionales, no se inscriben. Para que esos divorcios tengan validez en Chile se debe realizar el proceso denominado exequátur ante la Corte Suprema.
      2do.- Entre nuestro país y España, no existen tratados que reglen la fuerza que debe darse en Chile, a las sentencias pronunciadas por Tribunales de esa nación.
      3ro.- Tampoco resulta aplicable al caso en comento el principio de reciprocidad ya que al revisar la doctrina se puede comprobar que no existen antecedentes fácticos que permitan concluir que los tribunales de España le reconozcan fuerza a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales, ni la medida en que los acepta, y lo mismo ocurre a la inversa, dos sentencias a modo de ejemplo en que la Excma., Corte Suprema ha concedido exequátur a una sentencia española de divorcio, se podrían citar el Fallo Rol N° 10.316-2011 del 23 de Febrero de 2015 cuya sentencia de divorcio fue dictada con fecha pronunciada el 8 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Nº 66, Madrid, España y el Fallo Rol Nº 7243-2014 del 25 de Mayo de 2015 cuya sentencia de divorcio fue dictada el 31 de Julio de 2007, por el 14º Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, España.

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  2. Francisco Castillo dice:

    Muy interesante el blog, gracias por tan noble tarea. Saludos. FC

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