Se rechaza solicitud Exequátur de sentencia dictada en Bélgica.

Por Abogado Palma | 06.09.2011
Sentencias| 7 minutos
Foto de casas de Bélgica.
Foto de: Alex Vasey. Fuente: Unsplash.

La siguiente sentencia rechaza el Exequátur solicitado, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes:

1ª Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio;

2ª Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional;

3ª Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa;

4ª Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Se han eliminado siguiendo ya la costumbre, los nombres de la partes ya que no se entienden como esencial para el análisis de la sentencia Rol Nº 9876-2010.

Texto de la sentencia:
Vistos:

A fojas 11, comparece don FFFF, abogado, en representación de doña JJJJ, estudiante, de nacionalidad Belga, domiciliada en 2020 Amberes Bélgica, Camilla Huysmanlaan 45-8, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia de divorcio, dictada el 29 de marzo de 2010, por la Tercera Sala B del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Amberes, Bélgica, que declaró disuelto el matrimonio celebrado el 16 de diciembre de 2004 con don IIII, chileno, el que se inscribió en el Registro Nacional bajo el N°37, del año 2004, de la Circunscripción de Pichilemu.
La referida sentencia rola a fojas 1 a 8, en copia debidamente legalizada y ejecutoriada.
El señor Fiscal Judicial Suplente de esta Corte, en su dictamen de fojas 21, informó desfavorablemente la petición de exequátur.
Se trajeron los autos en relación.

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Considerando:

Primero: Que entre Chile y Bélgica no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo: Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que:
1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República;
2°) no se opongan a la jurisdicción nacional;
3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y
4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.

Tercero: Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente:

a) doña JJJJ y don Italo LLLL contrajeron matrimonio el 16 de diciembre de 2004, el que se inscribió en el Registro Nacional bajo el N°37, del año 2004, de la Circunscripción de Pichilemu;

b) por sentencia de divorcio de 29 de marzo de 2010, por la Tercera Sala B del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Amberes, Bélgica, se declara disuelto el matrimonio celebrado por las partes por mutuo consentimiento.

Cuarto: Que la actual Ley de Matrimonio Civil en su artículo 42, previene que el matrimonio termina, entre otras causales, por la del numeral 4° que dispone: «Por sentencia firme de divorcio» y su artículo 54, refiriéndose a las causales, establece: «El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común». A continuación la disposición señala alguno de los casos en que se incurre en dicha causal señalando, entre otros, el atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos; la trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio, constituyendo el abandono continuo o reiterado del hogar común una forma de trasgresión grave de los deberes del matrimonio. Por su parte el artículo 55 prescribe que: «el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado la convivencia durante un lapso mayor de un año». De lo anterior se infiere que en nuestra legislación no basta el mutuo acuerdo de los cónyuges, sino que, además, es necesario el cese de la convivencia por un plazo no inferior a un año.

Quinto: Que según consta de la traducción oficial debidamente legalizada, que rola de 1 a 8 en el juicio seguido por doña JJJJ contra don IIII, ante la Tercera Sala B del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Amberes, Bélgica, se dictó sentencia de divorcio el 29 de marzo de 2010. El referido fallo no da cuenta de hechos o fundamentos que puedan asimilarse a alguna de las causales previstas en el ordenamiento nacional, no constando tampoco que los cónyuges hubiesen cesado su convivencia durante un lapso superior a un año, antes de la presentación de la respectiva demanda.

Sexto: Que, en relación con la materia, es útil anotar que el inciso segundo del artículo 83 de la ley N°19.947, dispone que «las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil», de suerte que como en la especie no concurre la circunstancia 1ª exigida en el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Civil, ya reseñada, no es dable autorizar su ejecución en este país.

Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones citadas, se rechaza el exequátur solicitado en lo principal de fojas 11, para que se lleve a efecto en Chile la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre doña JJJJ y don IIII, pronunciada el 29 de marzo de 2010, por la Tercera Sala B del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Amberes, Bélgica.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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