C. S. confirma sobreseimiento total y definitivo en causa de Salvador Allende.

Por Abogado Palma | 07.01.2014
Sentencias| 22 minutos
Martillo de juez de madera en fondo negro
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La Corte Suprema ratificó el sobreseimiento total y definitivo en la investigación por la muerte del Presidente de la República Salvador Allende Gossens, proceso que se inició en enero de 2011 a raíz de una denuncia de la fiscal Beatriz Pedrals.

El fallo del máximo tribunal de justicia determina que no existen antecedentes en el proceso instruido por el ministro Carroza que permita determinar que exista la intervención de terceros en la muerte del Jefe de Estado.

A continuación el fallo Rol Nº 5778–13 de la Corte Suprema, de 7 de Enero de 2014.

TEXTO DE LA SENTENCIA.

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Santiago, seis de enero de dos mil catorce.

VISTOS :

En estos autos Rol N° 77-2011, del Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, los abogados señores RCF y MCR, a fojas 2.601, y don RÁT, a fojas 2.619, dedujeron sendos recursos de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el veinticuatro de junio de dos mil trece, por la cual se confirmó la decisión de primer grado del Ministro en Visita Extraordinaria don Mario Carroza Espinoza, escrita de fojas 2.400 a 2.488, que sobreseyó total y definitivamente la causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 408 N° 2 del Código de Procedimiento Penal.

A fojas 2.638, se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que los comparecientes de fojas 2.601, en representación de la Agrupación de Ex Prisioneros Políticos de Chile, dedujeron recurso de casación en el fondo fundado en las causales 6ª y 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

En relación a la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, se sostiene que la sentencia infringió los artículos 459, 472 y 473 del Código de Procedimiento Penal, lo que condujo a efectuar una calificación errónea de las circunstancias que constituyen la causal de sobreseimiento que invoca el fallo, cual es la del artículo 408 N° 2 del cuerpo legal citado, dejando de aplicar, a consecuencia de ello, la del artículo 409 N° 1 del mismo texto.

Al efecto refieren que el fallo plantea la hipótesis que el ex Presidente de la República Salvador Allende Gossens se habría suicidado con su fusil AK 47, lo que se sustenta en la declaración del doctor Patricio Guijón Klein y en las conclusiones del informe de autopsia practicado irregularmente en el Hospital Militar.

Respecto de este último hecho, se plantea que el Servicio Médico Legal remitió una fotocopia del informe de autopsia N° 2449-73, fechado el 17 de septiembre de 1973, cuya autenticidad el tribunal no cuestionó, a pesar de que el justificado de su texto aparece hecho por un procesador no disponible en esa fecha, por lo que sólo pudo ser elaborado en una época muy posterior. Sin perjuicio de ello, el documento describe un orificio de salida de proyectil con borde exterior biselado en la parte posterior del cráneo que controvierte sus propias conclusiones, lo que fue advertido por los médicos legistas Luis Ravanal Zepeda y Germán Tapia Coppa cuya idoneidad no ha sido puesta en duda, quienes en sus respectivas pericias concluyen que el hallazgo de un orificio en la parte posterior de la bóveda craneana corresponde a un orificio de salida de proyectil provocado con anterioridad al disparo que produjo el estallido de la misma proveniente de un fusil de guerra, como el AK 47.

De esta forma, la comprobación de la existencia de al menos dos disparos de distinta trayectoria en la cavidad craneana constituye una presunción grave de que pudo no haber existido una acción suicida, debiendo descartarse la posibilidad que el ex Presidente se haya auto inferido dos tiros sucesivos en la cabeza, con distintos ángulos y puntos de entrada y salida, presunción que no logró ser desvirtuada porque gran parte del cráneo no pudo ser recuperado en la diligencia de exhumación de sus restos.

La investigación no logró explicar el origen y mecanismo que habría producido la lesión descrita en el protocolo de autopsia como “segmento de orificio redondeado tallado a bisel externo de aproximadamente 2 a 3 cm”, que de acuerdo al análisis pericial médico legista es compatible con un orificio de salida de proyectil balístico que debió haberse producido en un momento anterior al estallido de la cavidad craneana, a partir de lo cual se desprende la existencia de dos disparos, uno que genera el orificio de salida tallado a bisel externo y otro que produce el estallido de la cavidad craneana.

Los informes periciales elaborados a partir de la diligencia de exhumación -a fojas 1265 y 1379-, omiten toda referencia al orificio redondeado tallado a bisel externo, pues simplemente se estableció una conjetura, cual es que “no fue posible descartar o confirmar la existencia de un segundo disparo”, dada la gran pérdida de fragmentos óseos.

Por otro lado se destaca en el recurso que el informe de autopsia fechado en 1973 no describió ninguna evidencia de infiltración sanguínea en el orificio de entrada ubicado en la zona submentoniana, pero sí lo detectó en la lesión del párpado superior izquierdo. Frente a ese hallazgo ninguno de los informes periciales efectuados por los expertos en balística y ciencias forenses del equipo multidisciplinario del Servicio Médico Legal definió si se trataba de lesiones pre o post mortem. Tampoco existían evidencias de sangramiento hemorrágico con escurrimiento vertical hacia la zona anterior del tórax y abdomen, considerando la posición en que se habría efectuado el disparo, hechos que no encuentran explicación en la hipótesis de suicidio. En relación a la herida en el arco superior ciliar derecho que fue asociado en la época a una herida de salida de proyectil balístico o esquirla ósea, el informe analítico del doctor Luis Ravanal plantea que es concordante con un orificio de entrada de proyectil balístico, puesto que además en proyección lineal coincide con el orificio de salida descrito en la línea media interparietal posterior.

Por último, el informe pericial químico determinó que la mayor concentración de residuos de pólvora se encuentra a nivel frontal izquierdo, reborde orbitario y seno paranasal frontal, en una proporción 14 a 16 veces superior que en la región mandibular, lo que puede explicar que esa fue la región de entrada de un proyectil balístico disparado a corta distancia, cuya trayectoria coincide con el orificio en la parte posterior del cráneo, circunstancias que el Servicio Médico Legal no ha podido desmentir ni explicar científicamente, fundamentalmente la existencia de dos disparos.

Con respecto a la infracción del artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, se sostiene que existen múltiples testimonios contradictorios e inconsistentes que en su mayoría reproducen la versión del doctor Guijón Klein, pero los relatos de los militares que asaltaron La Moneda, entre los que destaca los dichos de Ludovico Aldunate Herman, Oficial de la Escuela de Infantería de San Bernardo, Manuel Carrillo Vallejos, conscripto del Regimiento Tacna, y Jorge Herrera López, Teniente del Regimiento Tacna, contradicen las versiones de que los efectivos castrenses sólo ingresaron al Palacio luego de haberse producido la muerte del ex Presidente.

Finaliza sosteniendo que de no mediar los errores de derecho denunciados los sentenciadores no podían establecer que los hechos que provocaron la muerte del ex presidente Allende Gossens provienen de un acto deliberado suyo y sin intervención de terceros, y si estimaron que las diligencias de investigación se encontraban agotadas, debieron sobreseer temporalmente la causa, de acuerdo a lo que dispone el artículo 409 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, que es lo que se solicita en lo petitorio como consecuencia de la constatación de las causales de invalidación de la sentencia que en el recurso se ha formalizado.

SEGUNDO: Que a fojas 2.619, también por la parte querellante, el abogado don Roberto Ávila Toledo dedujo recurso de casación en el fondo sustentado únicamente en la causal 6ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, dada la errónea calificación de los hechos que configuran la causal de sobreseimiento definitivo contemplada en el ordinal 2° del artículo 408 del referido cuerpo de leyes, pues la conclusión alcanzada en la sentencia se contradice con toda la prueba reunida en el proceso, sosteniendo que la muerte se produjo a consecuencia directa de la acción de las fuerzas armadas alzadas en armas contra el gobierno constitucional.

Para estos efectos sostiene que varios hechos demuestran la voluntad homicida de los sublevados contra el Presidente, tales como que el doctor Allende no estaba preso de una depresión psicológica, que el Palacio fue bombardeado por la Fuerza Aérea de Chile con aviones de guerra modelo Hawker Hunter con el propósito de matar al Presidente, silenciándose la identidad de los pilotos, que la muerte la provocó el alzamiento militar, pues el suicidio supone una voluntad autónoma inexistente en este caso y, aun cuando se hubiere dado muerte de mano propia, no podía ser calificado como suicidio un hecho cuyo fin fue evitar vejaciones y mutilaciones.

La tesis de la inexistente intervención de terceros que postula la sentencia no se sustenta en los hechos, pues el ex Presidente incluso combate fusil en mano en La Moneda y los hallazgos en el cráneo demuestran las mendaces afirmaciones de las autopsias de haber recibido dos tiros del fusil AK 47.

Por último asegura que la investigación no llegó a la verdad absoluta ni hubo voluntad de investigar la imputación que el Fiscal norteamericano Eugene Propper hizo al oficial de ejército René Riveros.

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Con esos argumentos en lo petitorio solicita que se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda en derecho.

TERCERO: Que en lo que atañe al primero de los recursos deducidos, es conveniente abocarse primero a la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba. A este respecto, los quebrantamientos esgrimidos se refieren a que el dictamen de alzada desconoce los artículos 459, 472 y 473 del Código de Procedimiento Penal.

CUARTO: Que a propósito de la prueba testimonial, el artículo 459, atingente a la materia, carece de la calidad requerida, toda vez que sólo faculta al tribunal para otorgar a la declaración de testigos el valor de demostración suficiente del hecho sobre el cual atestiguan, es decir, no constituye un imperativo para el proceder de los jueces del grado. Cabe señalar que el artículo 464 del indicado cuerpo legal, autoriza a los jueces para apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos que no reúnan los requisitos exigidos por el citado artículo 459, agregando que tales declaraciones pueden constituir indicios judiciales, lo que demuestra que aun cuando éstos no atestigüen bajo juramento en razón de su edad o del parentesco que los liga con alguna de las partes, pueden servir de base a esta clase de presunciones, quedando el mérito probatorio de sus testimonios entregado por entero a los jueces de la instancia; entonces, prodiga un criterio determinado para estimar y valorar los hechos vertidos por los deponentes, en cuya apreciación los jueces obran con potestades privativas, lo que queda fuera de la órbita del tribunal de casación. La fuerza probatoria de las presunciones judiciales que puedan originar tales testimonios, en tanto no reúnan los requisitos exigidos por el artículo 459, continúa sometida a la apreciación prudencial de los jueces del fondo.

Como se enunció, el artículo 464 consulta uno de los aspectos del ejercicio de la potestad otorgada por la ley a los jueces del fondo para apreciar soberanamente los dichos de los testigos y hacer un examen estimativo y comparativo de ellos, estando autorizados discrecionalmente para considerar o no como suficiente prueba de un hecho los atestados que no reúnan las calidades que determina el citado artículo 459, pero no puede renovarse por esta vía el señalado proceso, porque ello llevaría a inmiscuirse en el ámbito de los hechos y, por lo mismo, atentaría contra el sistema y la finalidad del presente recurso para convertirlo en una tercera instancia que nuestra legislación no consulta.

QUINTO: Que por su parte, los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Penal tampoco revisten el carácter de reguladores de la prueba. Del tenor del primero de ellos se desprende inequívocamente que los jueces «podrán» atribuir determinado valor probatorio a los informes periciales que reúnan ciertos requisitos. Así entonces, la ponderación que aquéllos puedan dar a tales informes en uno u otro sentido pertenece al ámbito privativo de sus prerrogativas y escapa, por ende, al control de casación. El pretendido desconocimiento del artículo 473 tampoco alcanza a configurar el quebranto anunciado, pues únicamente entrega al juzgador una facultad para estimarlo o no como una presunción más o menos fundada de acuerdo al valor que le asigne al conjunto de circunstancias que la misma norma considera.

SEXTO: Que en consecuencia, las disposiciones invocadas sólo constituyen reglas de valoración, incapaces de alterar los hechos declarados en la instancia, de modo que sólo con arreglo a ellos debe examinarse la causal del N° 6 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que es común a ambos recursos -por lo que serán analizados en forma conjunta-, no teniendo este Tribunal, por tanto, otra potestad que la de pronunciarse acerca de la correcta aplicación del derecho a esos hechos y establecer si los sucesos de que se trata, acreditados en el fallo, son subsumibles y guardan conformidad con la causal de sobreseimiento definitivo del artículo 408 N° 2 del Código de Procedimiento Penal, como se decidió en la sentencia.

SÉPTIMO: Que los fundamentos del fallo de primer grado, hechos suyos por el de alzada, declaran en lo medular que: el día 11 de septiembre de 1973, a las 11:50 horas, se produjo un ataque aéreo y terrestre contra el Palacio de La Moneda, a cargo del Grupo N° 7 de la Fuerza Aérea de Chile, acción que provoca el incendio inmediato del recinto y la destrucción parcial de las instalaciones del segundo piso.

El Presidente Salvador Allende, quien portaba para su defensa un casco y una metralleta, sube al segundo piso de La Moneda con todos los que lo acompañaban y atendida la situación de peligro que se vivía y con la finalidad de evitar la pérdida innecesaria de vidas, les ordena su rendición y la salida inmediata del Palacio, acordando que el grupo formara una columna que iría avanzando desde el pasillo del segundo piso hasta la puerta de calle Morandé 80, donde los esperaban los efectivos militares. El Mandatario, luego de ordenar el abandono del lugar, se retira hasta el final de esa fila y se dirige al “Salón Independencia”, cerrando la puerta. Una vez en su interior, se sienta en un sofá, coloca el fusil que portaba entre sus piernas y apoyándolo en su mentón, lo acciona, falleciendo en forma instantánea producto del disparo recibido. A consecuencia de esta acción, su cuerpo quedó en una posición tal que su cabeza se cargó hacia la derecha e inclinó sobre el tórax. La bóveda craneana tuvo una pérdida importante de masa encefálica que queda disgregada en el suelo y en el muro ubicado a sus espaldas.

De manera casi inmediata, por razones personales, ingresó al salón uno de los doctores que conformaba el equipo de médicos del mandatario, quien logra apreciar la escena en forma paralela a su desarrollo, y confirma su fallecimiento.

Adicionalmente, respondiendo a las líneas de investigación que dirigieron el curso del proceso, se asienta en el fallo que no hay antecedente del que pueda colegirse que hubo participación de algún miembro del Grupo de Amigos Personales del Presidente u otro colaborador en la acción que le privó de la vida. En el análisis efectuado en el informe de los peritos nacionales e internacionales se manifiesta y explica que no cabe concluir la posibilidad de haberse disparado otra arma que no fuera la que se encontró en poder del Presidente Allende, ni tampoco se manifiesta y explica la acción de terceros para ultimarlo.

En relación a la participación de personal militar en su deceso, la sentencia consigna que tales efectivos llegaron al salón con posterioridad al instante en que el Presidente Allende se quita la vida. No hay ningún testigo que pueda avalar la tesis del enfrentamiento.

Por último, en lo que atañe a la línea investigativa del suicidio, la sentencia descarta la utilización de dos armas de fuego, concluyendo que los hechos que significaron la muerte del Presidente Salvador Allende Gossens provienen de un acto deliberado en el que, voluntariamente, éste se quita la vida y no hay intervención de terceros, ya sea para su cometido como para su auxilio.

OCTAVO: Que para el establecimiento de tales hechos se arbitraron todos los medios que el devenir de la investigación ameritaba, y en la forma que han quedado asentados no es posible calificarlos como contrarios al ordenamiento penal. En efecto, los postulados de los recurrentes se fundan en supuestos que la sentencia descartó, pues las diligencias del sumario se extendieron no sólo a la averiguación del suicidio como causa de muerte, sino que especialmente a la posible intervención de terceros y a la existencia de otro disparo causante del deceso. Esa tesis fue desestimada pericialmente, comprobándose que la magnitud de la energía cinética de las lesiones provocadas por el tipo de arma usada explica las heridas a distancia existentes en los tejidos blandos de la cara. También se acreditó que al disparar el arma de fuego con el selector de disparo en posición automática, pudo producir la salida de dos proyectiles en un solo disparo, pero que en los tejidos de cara y cráneo disponibles no hay cambios morfológicos que indiquen el paso de otro proyectil que describa trayectoria distinta.

Si la sentencia hubiere estimado probados los acontecimientos y circunstancias que señalan los recurrentes, el motivo de invalidación que invocan sería pertinente, lo propio respecto de los preceptos aludidos del Código de Procedimiento Penal atinentes al motivo del sobreseimiento. Sin embargo, como se viene sosteniendo, el fallo no los estimó acreditados, por lo que declarar que el hecho investigado no es constitutivo de delito, y por ese motivo se sobresee total y definitivamente la causa, ello no envuelve error de derecho alguno.

Ambos recursos, para su eventual acogimiento, requerían de la alteración previa de los hechos, no obstante no logró demostrarse que se los acreditó con vulneración de las leyes reguladoras de la prueba. El recurrente de fojas 2.601 no invocó normas de ese carácter, como se dijo en los motivos cuarto y quinto precedentes, y al compareciente de fojas 2.619 le era indispensable invocar la causal de casación en el fondo contemplada en el artículo 546 N° 7° del Código de Procedimiento Penal, lo que no sucedió.

SEXTO: Que todo lo anotado en las consideraciones anteriores y los errores de formalización de los recursos, conducen necesariamente a desestimarlos, en todas sus partes.

Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 408 N° 2, 535, 546 N° 6° y 7° y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZAN los recursos de casación en el fondo formalizados en lo principal de las presentaciones de fojas 2.601, por los abogados señores RCF y MCR; y 2.619, por el abogado don Roberto Ávila Toledo, en contra de la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 2.598, la que, por consiguiente, no es nula.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Dolmestch quien estuvo por acoger los recursos de casación en el fondo y, consecuencialmente, anular la sentencia impugnada, para posteriormente y sin nueva vista, dictar sentencia de reemplazo y en ella declarar el sobreseimiento temporal de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 409 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, como se solicita. Para lo anterior, tiene en cuenta que, según su opinión, los antecedentes que arroja la vasta investigación sumarial no logran resolver la discordancia que surge del análisis de los informes periciales realizados. En efecto, los hallazgos descritos en el Protocolo de Autopsia N° 2449-73, establecieron la existencia de un orificio de salida en la zona posterior de la bóveda craneana del ex Presidente, incompatible con la destrucción causada por el impacto autoinferido con un fusil de guerra, lo que refuerza la tesis de la ocurrencia de a lo menos dos impactos de bala penetrantes en el cráneo, uno provocado presuntamente por un arma de mediana o baja velocidad y otro de fuente distinta, pudiendo corresponder a proyectiles y armas diferentes, circunstancia que no descarta la intervención de terceros. Las mismas dudas surgen a partir de la ausencia de escurrimiento sanguíneo desde la zona submentoniana, lo que no concuerda con la hipótesis de disparo suicida en vida, y se estrella con la existencia de mayor concentración de plomo, bario y antimonio en la zona facial, que es compatible con un orificio de entrada de proyectil balístico generado de corta distancia y que concuerda con el hallazgo de una lesión en la zona orbital derecha.

Por otro lado, el informe de fojas 347 del Servicio Médico Legal establece una conclusión que la investigación no pudo aclarar, cual es que si en un cadáver se reconoce estallido de cráneo al mismo tiempo que en uno de los fragmentos de la bóveda se evidencia un orificio de salida de proyectil, dicho orificio de salida se produce en un momento anterior al estallido de la cavidad, debido a que se requiere la integridad de la cavidad craneana para que un proyectil pueda generar una lesión característica de orificio de salida. Es en virtud de ello que el informe concluye que se debe plantear la existencia de dos impactos de proyectil, donde un primer disparo genera el orificio de salida y el segundo produce el estallido de la bóveda craneana.

A la luz de estos antecedentes, la incertidumbre de la intervención de terceros o la circunstancias de ser o no delictuosos los hechos no ha cesado, lo que es incompatible con la causal de sobreseimiento definitivo impugnado.

Además de lo anterior, de los múltiples antecedentes del proceso, en que se advierten claras diferencias de apreciación e interpretación respecto de los documentos, pericias y testimonios recibidos, todo lo cual ha de ponderarse en la real perspectiva de la importancia histórica del hecho investigado -sin duda de lo más trascendente ocurrido durante nuestra vida institucional- impone a la jurisdicción el deber de máxima rigurosidad en el establecimiento de la verdad para lo que, según su parecer, no resulta aconsejable cerrar para siempre el proceso, desde que tal vez a futuro bien podrían aparecer nuevos antecedentes que despejen sus actuales dudas. En consecuencia, por ahora, y reconociendo que se han hecho todos los esfuerzos posibles y no existiendo diligencias pendientes, el disidente cree que procede sobreseer temporalmente la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 N° 1 del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Dolmestch.

Rol Nº 5778 – 13

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G. No firman el Ministro Sr. Künsemüller y el abogado integrante Sr. Baraona, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente. 

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a seis de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

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Para terminar les recomiendo las siguientes sentencias:

Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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  1. […] Sentencia de 6 de enero de 2014 de la Corte Suprema de Chile. Disponible en el siguiente vínculo.[…]

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