C. S. sobre nulidad en fallo referente a imputaciones injuriosas y calumniosas efectuadas en Facebook.

Por Abogado Palma | 10.03.2014
Sentencias| 27 minutos
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Sentencia de la Corte Suprema sobre nulidad en fallo referente a imputaciones injuriosas y calumniosas efectuadas en la red social Facebook.

Como de costumbre he eliminado o abreviado los nombres de los implicados ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia en cuestión, Causa nº 8042/2009. Resolución nº 3210 de la Corte Suprema.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, a veinticinco de enero de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos Rol Único de Causa 0910020506-5 e Interno del Tribunal 11662-2009, se registra la sentencia dictada en procedimiento por delito de acción penal privada por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, de nueve de octubre de dos mil ocho, que en lo decisorio absuelve a MACF del cargo de ser autor de los delitos de injurias graves y calumnias.

En contra de esa decisión, el querellante RAC dedujo un recurso de nulidad fundado en las causales del artículo 373, letras a) y b), del Código Procesal Penal.
Este tribunal estimó admisible el recurso y dispuso pasar los antecedentes al señor Presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad impetrada, como aparece a fojas 58.

La audiencia pública se verificó el cinco de enero último, con la concurrencia y alegatos de los letrados señores RHB, en representación de la parte querellante y HVO, por el imputado. Luego de la vista del recurso, se citó a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta que rola a fojas 62.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad interpuesto en el libelo de fojas 20 a 39 de estos antecedentes, se sustenta, de modo principal, en la causal del artículo 373, letra a), del Código Procesal Penal, concretando el defecto en el desconocimiento de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19, N° 3, inciso 5°, de la Carta Fundamental, en conexión con los artículos 113, 114, 259, 261, 388, 389, 400 y 405 del Código Procesal Penal.

En forma subsidiaria, se asila en la causal contemplada en la letra b) del artículo 373, en relación a los artículos 113, 114, 259, 261, 388, 389, 400 y 405, todos del Código Procesal Penal.

SEGUNDO: Que, como cuestión previa, relata que la causa en que incide el arbitrio de nulidad se inició a través de una querella por delito de acción penal privada contra MACF , en calidad de autor de los delitos de injuria y calumnia. El querellante expone que con ocasión de la separación de hecho con la hermana del imputado, en el marco de una discusión familiar, el 12 de marzo del año 2.009, a las 02:00 horas, se presentó el querellado en compañía de sus padres y hermanos con el propósito de increparlo por su situación matrimonial, el cual, sin mediar provocación alguna, lo amenazó, señalándole que se encargaría personalmente de verlo perjudicado.

Añade que su cónyuge lo acusó frente al grupo familiar de haberla agredido físicamente, resultando detenido, disponiéndose por el tribunal, como condición de la suspensión del procedimiento a la que arribó, la prohibición de acercarse a la víctima.

Ese mismo día el querellado, cumpliendo con sus amenazas «procede el mismo día 12 de marzo del año en curso, entre las 17.57 y 17.59 horas, a ingresar a su página Web de Internet de Facebook, procediendo a escribir en mi muro de dicha página, en 8 ocasiones en forma simultánea las siguientes expresiones injuriosas y calumniosas:

MACF, para que sepan los amigos de R alias gigio, él le pega a su mujer, es un poco hombre» le levanta la mano a las mujeres, si creen conocerlo, no saben nada.- El le pego un combo a su mujer !!! y además tiene una amante, y que para peor se las presentó a sus viejos, y el wn poca cosa sigue viviendo en la casa de sus viejos .- se despide su ex cuñado.» Agrega que esas expresiones injuriosas y calumniosas se propagaron por todo el sistema de Internet y a todos los contactos de la página Facebook.

Estima que el querellado, ejecutando actos concretos destinados a atacar su dignidad personal, profesional y fama, le causó un notorio desprestigio y descrédito frente a terceros, en la especie, más de 400 personas recibieron el mensaje, realizado por medio de publicidad, lo que ha dañado su honra y honorabilidad, configurándose, sin lugar a dudas, un dolo directo en la conducta y expresiones del querellado, que como señalamos en la querella, se encuentra plenamente acreditado, bastando ingresar a la página de Internet de Facebook, para constatar el delito en su calidad de autor por parte del querellado, esto, mas haya (s.i.c.) de una duda razonable, conducta típica que debiese ser sancionada con el máximo de las penas que establece la Ley.-

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TERCERO: Que en la fundamentación de la causal de nulidad mencionada el recurrente señala que, una vez presentada la querella, el tribunal la declaró admisible, de conformidad a los artículos 111, 113 y 400 del Código Procesal Penal, citando a los intervinientes a una audiencia para el día 7 de octubre de 2009. A continuación expresa que en la audiencia de preparación del Juicio Oral y leída la querella por el tribunal y hechas las advertencias de rigor, el querellado no admitió responsabilidad en los términos del artículo 395 del Código Procesal Penal, procediéndose de inmediato a preparar el juicio oral simplificado. Señala que el Juez, en una errada aplicación de las garantías constitucionales y del derecho, estimó a viva voz, que la querella no contenía el ofrecimiento de los medios de prueba por parte de esta querellante, señalando que en la querella no se especificó con exactitud ningún Medio de Prueba, debiendo en consecuencia haberse ofrecido, por lo tanto, para el Juez de Garantía no existió prueba que ofrecer ni menos rendir en el Juicio Oral Simplificado, por lo que procedía era entonces absolver al imputado.-

CUARTO: Que la resolución del Juez reza: “El tribunal en base a los antecedentes expuestos por todos los intervinientes presentes resuelve que en atención a que la parte querellante no ofreció pruebas para realizar la audiencia de preparación de juicio oral se procede a absolver al imputado de la presente causa, ordenándose fijar audiencia de lectura de sentencia”.

Que en cuanto a los fundamentos tenidos en vista por el Juez de Garantía para absolver al querellado, argumenta que al exigir que la querella contenga en forma perentoria el ofrecimiento de la prueba que se estimare necesaria para sostener la acusación, en los términos previstos en el artículo 259 del Código Procesal Penal, esto es, señalando los medios de prueba de que intenta valerse en el juicio, presentando lista de testigos, individualizándolos en forma correcta e indicando los puntos de prueba sobre los que deben recaer sus declaraciones, ha dado aplicación en todas sus formas a las disposiciones supletorias de las normas del procedimiento ordinario al procedimiento simplificado, constituyendo un error sustancia (s.i.c.) en este procedimiento, equiparando por otra parte, lo que se denomina la acusación a la querella en la acción penal privada.

Que a propósito del motivo principal esgrimido, reprueba al tribunal que exija, al momento de presentarse la querella por delito de acción privada, el ofrecimiento expreso y específico de la prueba que se pretende ingresar al juicio oral, al no existir otra oportunidad definida por la ley al efecto, es decir, afirma que de no hacerse allí, precluye el derecho de la parte de impetrarlo con posterioridad.

Sostiene que de la lectura de la sentencia aparece que el juez hace aplicable a estas materias las disposiciones supletorias del procedimiento ordinario en todas sus formas, constituyendo un error sustancial el equiparar la querella por delito de acción privada a la acusación y entender que en la situación del caso concreto no era procedente ordenar rectificar la querella, de acuerdo al artículo 114 del Código del Ramo, por faltar el ofrecimiento de prueba , cuya oportunidad está fijada por los artículos 259, 261 y 400 del Código Procesal Penal, que la sitúan en la querella. En apoyo de sus asertos, la parte invoca la opinión de los autores Horvitz y López, quienes exponen a diferencia de la acusación, por el carácter menos grave de las infracciones penales que son perseguidas a través de este procedimiento más concentrado y simplificado, la ley no exige que se expresen determinadamente en el requerimiento los medios de prueba que se harán valer en el juicio, ellos podrán deducirse únicamente a partir de los antecedentes que fundamentan la imputación.
El código sólo requiere que las partes comparezcan a la audiencia con sus medios de prueba. (Horvitz López, Derecho Procesal Penal Chileno, T.II, Editorial Jurídica, primera edición, 2004, p. 478). Cita un fallo de esta Corte Suprema, que avalaría su tesis.

Como corolario concluye que no es necesario en el procedimiento simplificado y en el caso particular de una querella por delito de acción privada indicar detalladamente los medios de prueba, como es exigible en el procedimiento ordinario, pudiendo tales medios deducirse de la exposición de los antecedentes o elementos que fundamentan la imputación. Recuerda que su parte acompañó copia de las imputaciones injuriosas y calumniosas del imputado efectuadas en su Facebook y señaló que concurrirían a declarar en calidad de testigos los contactos de Facebook, a quienes se propagaron o comunicaron las palabras ofensivas del querellado y que en la especie suman más de 400 personas.
Expresó, además, que se valdría de todos los medios de prueba que le franquea la ley y solicitó una pericia a los computadores de querellante y querellado. No obstante, en la audiencia de preparación del día 7 de octubre pasado, cometiendo infracción a las normas del debido proceso, el tribunal estimó que la querella no contenía el ofrecimiento de los medios de prueba y por lo tanto no había ninguna que rendir en el juicio, dictando sentencia absolutoria a favor del querellado.

En la conclusión, y tras afirmar que su actuación en el procedimiento se ajustó plenamente a derecho, solicita se declare la nulidad del juicio oral y la sentencia, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento, ordenando se proceda a la realización un nuevo juicio ante tribun al no inhabilitado, permitiendo a su parte ofrecer la prueba en la audiencia de preparación de juicio oral simplificado.

QUINTO: Que, en forma subsidiaria, el recurso se apoya en la causal consagrada en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 113, 114, 259, 261, 388, 389, 400 y 405 del mismo cuerpo legal, señalando el recurrente que por economía procesal y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 378 del referido ordenamiento, reproduce en términos idénticos todos los fundamentos del motivo principal de su impugnación.

Sostiene que el juez, recurriendo a la generalidad de las normas del procedimiento ordinario, ha hecho una equivocada aplicación en el procedimiento simplificado, del artículo 400, en relación a los artículos 113, y 261, letra c), en conexión con los artículos 259, inciso 1°, letra f), 259, inciso 2°, 389 y 405 del ordenamiento procesal penal.

Hace presente que la querella de su parte fue declarada admisible, sin ningún tipo de reparos, pero a pesar de ello, en la audiencia preparatoria, no se le permitió rendir prueba respecto a los fundamentos de la misma, aún cuando tales medios surgen de su análisis. En una errada aplicación del derecho, el juez de garantía absolvió al imputado por falta de pruebas, al no detallárselas de manera exacta en la querella, lo que indudablemente ha tenido influencia sustancial en la decisión reclamada.
Con tales argumentos pretende la declaración de nulidad del juicio oral y la sentencia, ordenándose a lo menos, si se estimare procedente, complementar o rectificar la querella en los términos del artículo 114 del Código Procesal Penal, respecto a los medios de prueba de su parte y que se desprenden de los propios fundamentos de la querella, y se proceda a la realización de un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado, evitando con ello quedar en la indefensión por un aspecto netamente formal.

SEXTO: Que, finalmente, como resultado de toda la argumentación desarrollada, el recurrente solicita en lo petitorio del libelo, que se lo acoja por el primer o segundo motivo de nulidad invocado y se invalide el juicio oral y la sentencia definitiva dictada en el, a fin que se lleve a efecto un nuevo litigio por el tribunal no inhabilitado que corresponda.

SÉPTIMO: Que el recurso de nulidad reglado en el estatuto procesal penal ha sido instituido para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley, esto es, por contravenciones precisas y categóricas cometidas en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento del fallo, abriendo paso a una solución de ineficacia de todos aquellos actos en que se hubieren violentado sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes – artículo 373, letra a) -, o cuando en la dictación de la sentencia se hubiere hecho una inexacta aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 373, letra b).

OCTAVO: Que, hechas estas consideraciones previas, corresponde determinar si la sentencia cuestionada ha vulnerado la disposición de rango superior en que descansa la causal principal del recurso, al privarle como señala el recurrente- del derecho a rendir la prueba de cargo ofrecida oportunamente en una querella declarada admisible, cercenando ilegítimamente a su parte la posibilidad de sustentar debidamente la imputación.

NOVENO: Que por lo pronto, en lo que atañe a este segmento, como ya ha tenido oportunidad de señalar este máximo tribunal en las causas ingreso. 4954-08; 1414-09, 4164-09 y 6742-09, el debido proceso constituye un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, en cuya virtud toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado; la misma Carta Fundamental, en el artículo 19, N° 3°, inciso 5°, le confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.
Es así que, en torno a los aspectos que contempla el derecho a un debido proceso, no hay pareceres discrepantes en cuanto lo constituye un conjunto de garantías que la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, y las leyes, entregan a las partes de la relación procesal, asegurándoles que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes con la decisión, en fin, que se respeten los procedimientos establecidos en la ley y se dicten resoluciones motivadas o fundadas.

DÉCIMO: Que, la situación fáctica en que el oponente sustenta la motivación principal en estudio, radica en que, no obstante la oferta de prueba contenida en la querella, el tribunal estimó que ese ofrecimiento debía ser expreso y específico, y al entender que no se había cumplido esta exigencia, lo privó del derecho a rendirla en la oportunidad procesal correspondiente, lo que determinó la absolución del imputado.

UNDÉCIMO: Que en su querella, el recurrente sostuvo que los hechos descritos y las palabras ofensivas del querellado que han afectado mi honra, se han propagado o comunicado a todos los contactos de Facebook, que en la especie, la constituyen mas de 400 personas.. Esto último, lo decimos por los innumerables mensajes recibidos de terceros, quienes han comentado por esa vía, las palabras ofensivas del querellado, así se acreditará por los mismo (sic) contactos quienes concurrirán a estrados en calidad de testigos. En el primer otrosí del libelo pide tener presente que se valdrá de todos los medios de prueba que nos franquea la Ley para la comprobación de los ilícitos señalados; en el segundo otrosí ?tener por acompañados los siguientes documentos: 1.- Copia de las ofensas hechas por el querellado en contra de este querellante, con fecha 12 de marzo del año 2009, en el muro de Facebook de este querellante, y que dan cuenta de los ocho mensajes, todos de iguales características ofensivas, realizadas entre las 17:57 y 17:59 horas, y que fuera propagado a todos los contactos de Facebook.
Finalmente, en el tercer otrosí, solicita como diligencia se ordene a la Policía de Investigaciones de Chile, departamento de delitos informáticos o a quien SS., determine, a fin de periciar los computadores tanto de este querellante y de la parte querellada, como la página de Facebook de los involucrados en estos ilícitos, como su propagación o comunicación de las ofensas a todos los contactos (terceros) de dicha página de Internet, como cualquier otro antecedente necesario para la comprobación de los delitos objeto de esta querella.

DUODÉCIMO: Que el tribunal de garantía, por resolución de siete de septiembre de dos mil nueve, que en copia se agregó a fojas 9 de este cuaderno, resolvió, conforme lo disponen los artículos 111, 113 y 400 del Código Procesal Penal, declarar admisible la querella, citando a los intervinientes a la audiencia de rigor. Al primer otrosí resolvió “Téngase presente en lo pertinente”. Al segundo otrosí: “No ha lugar a tener por acompañados los documentos, por extemporáneos, sin perjuicio de lo que se resuelva en la audiencia”. Al tercer otrosí: “No ha lugar”.

DÉCIMO TERCERO: Que en la audiencia del siete de octubre de dos mil nueve, el tribunal decidió, ante la falta de ofrecimiento de prueba por el querellante, absolver al querellado, dándose lectura al fallo el día nueve del mismo mes, pronunciamiento que motivó el recurso en estudio.

DÉCIMO CUARTO: Que de lo expuesto, resulta muy claro que el recuso de nulidad tiene como causa principal presuntas vulneraciones a normas que regulan el procedimiento penal, atinentes a la oferta de prueba, caso en el cual era obligación del recurrente preparar el recurso, como se lo exige la norma del artículo 377 del Código Procesal Penal, reclamando oportunamente del vicio o defecto de que se trata, tan pronto producida la o las transgresiones. Sin embargo, ello no se ha hecho constar en el recurso ni se desprende de los antecedentes, evidenciándose que respecto del rechazo de la prueba documental y pericial, la resolución no fue impugnada a través de los mecanismos que al efecto provee la ley, conformándose el interviniente con esa determinación, de manera que todas las alegaciones relativas a tales medios de convicción, deben ser desestimadas por no haber sido preparado el recurso, en esta parte.

Que en cuanto se refiere a las alegaciones relativas a la prueba testimonial, contenidas en el libelo, con las cuales el recurrente pareciera querer dar a entender que no se le permitió rendirla en la audiencia prevista en el artículo 395 bis del Código Procesal Penal, cabe señalar que se trata de una cuestión nueva, no comprendida en el debate producido en la audiencia de preparación y realización del juicio simplificado y que sólo aparece en el desarrollo de la reclamación.
En efecto, del registro de audio escuchado por la Corte se desprende que en dicha audiencia el querellante se limitó a reiterar las petici ones formuladas en los otrosíes segundo y tercero de su querella, referidos a prueba documental y pericial, sin ofrecer concretamente prueba de testigos, materia ésta, sobre la cual no hubo debate.

DÉCIMO QUINTO: Que sin perjuicio de lo dicho, en lo que atañe a los restantes ofrecimientos genéricos de prueba, contenidos en lo principal y en el primer otrosí del escrito de querella, aludidos en el motivo DECIMO que antecede, cabe señalar que en la especie y en razón de la naturaleza de la acción deducida, ésta se sometió al procedimiento por delito de acción privada que reglamenta el Título II del Libro IV del Código Procesal Penal, el cual sólo puede iniciarse por querella de la persona habilitada para promoverla, escrito que, por expresa disposición del artículo 400, debe cumplir, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en ese Título, los requisitos de los artículos 113 y 261 de ese cuerpo legal.
La norma agrega que en esa misma querella se puede solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de que se trata, las que una vez ejecutadas obligan al tribunal a citar a las partes a la audiencia indicada en el artículo 403. Supletoriamente, y en lo que no proveyere el Título II mencionado, la materia se rige por las normas del procedimiento simplificado, conforme lo ordena el artículo 405. En cuanto a las normas a que se remite el artículo 400, el artículo 113, en lo atinente a este recurso, exige que la querella contenga ?la expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al tribunal (letra e) – con la modificación particular en razón de la absoluta exclusión del Ministerio Público en materia de delitos de acción privada- y conforme lo que dispone la letra c) del artículo 261, debe el querellante ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que debe hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, esto es, el querellante está obligado, a lo menos, a señalar los medios de prueba de que piensa valerse en el juicio (letra f). En este mismo sentido se pronuncia la doctrina especializada. (Horvitz López, cit., pp. 544- 545).

Que conviene traer a colación el sentido y alcance de las expresiones “ofrecer” y “señalar”, utilizadas por el legislador en los preceptos legales ya citados. “Ofrecer” es sinónimo de “comprometerse alguien a dar, hacer o decir algo”, “presentar y dar voluntariamente algo” ,”manifestar y poner patente algo para que todos lo vean”; a su turno, “señalar” es “poner o estampar señal en una cosa para darla a conocer o distinguirla de otra, o para acordarse después de algo”, “llamar la atención hacia alguien o algo, designándolo con la mano o de otro modo”, “nombrar o determinar persona, día, hora, lugar o cosa para algún fin”.

Que, en consecuencia, el empleo de los verbos “ofrecer” y “señalar”, evidencia sin lugar a dudas que no resulta suficiente, para los efectos del cumplimiento de los requisitos exigidos a la querella en esta clase de procedimientos, la frase “Se sirva tener presente, que esta parte querellante se valdrá de todos los medios de prueba que nos franquea la ley para la comprobación de los ilícitos señalados”, sin determinar o singularizar de qué medios específicos pretende servirse en la audiencia respectiva, esto es, sin precisar el “algo” o “alguien” hacia quien se desea llamar la atención. En consecuencia, la normativa legal aplicable no fue atendida en este caso.

DÉCIMO SEXTO: Que clarificadora es la primera parte del artículo 400 del texto legal en cuestión, en cuanto a que el inicio del procedimiento ha quedado en manos de la persona habilitada para promover la acción penal de esta naturaleza ante el juez de garantía, sujeto activo sobre el cual recaen las obligaciones que en general competen al Ministerio Público en las demás materias penales; consiguientemente, es el querellante quien debe investigar, reunir las pruebas y presentarlas oportunamente en el juicio, salvo el caso del inciso final del artículo ya indicado, cumpliendo las demás exigencias legales. Dicho precepto, con sus remisiones a los artículos 113 y 261, evidencia que el legislador ha sido particularmente exigente al obligar al querellante a dar cumplimiento a normas que, por ser especiales y dirigidas al procedimiento por delitos de acción privada, p revalecen sobre las generales y supletorias del procedimiento simplificado, que sólo pueden recibir aplicación en lo que no proveyere el Título II del Libro IV, según lo prescribe el artículo 405.

De esta suerte, y particularmente en lo que se relaciona con las actividades del querellante en este tipo de procedimientos, su comparecencia a la audiencia “con todos sus medios de prueba” debe entenderse que lo es respecto a los medios ofrecidos determinadamente en la querella y que, sin duda, ha estimado necesarios para sustentar los cargos en contra de un contendor que se halla amparado por el principio de inocencia.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que es efectivo que este procedimiento especial no está sujeto al rigor que exige el juicio ordinario, pero la brevedad y simpleza del mismo no puede provocar al imputado un estado de indefensión, al privarle del derecho a conocer con la debida antelación no sólo los términos de la imputación, sino los medios con los que se la pretende probar; a fin de no generar esa situación, que alteraría el indispensable equilibrio entre los intervinientes; la interpretación armónica de las disposiciones en juego, determina que la querella debe contener una singularización mínima de las probanzas de que se servirá su titular, punto éste que no deja de tener relevancia, ya que esa información, que debe ser puesta en conocimiento del imputado por el Juez de Garantía, como lo prescribe el artículo 394 del Código Procesal Penal, constituirá sin duda un elemento decisorio para admitir o no su responsabilidad.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en el principio de contradicción se ha incluido, tradicionalmente, el derecho de probar y el de controlar la prueba del adversario. Ello no es incorrecto, pues, sobre todo el control de la prueba del adversario representa una manifestación del contradictorio, a la vez que la facultad otorgada para demostrar los extremos que son esgrimidos para inhibir la imputación de que se es objeto, o aminorar sus consecuencias, manifestación imprescindible de la posibilidad de oponerse a la ejecución penal.
Sin embargo, esas facultades se explican mejor en función del ideal de equiparar las posibilidades del imputado respecto de las del acusador, máxima que también integra la garantía de la defensa y que se denomina igualdad de posiciones. (Maier Julio, Derecho Procesal Penal, I, Fundamentos, Editores del Puerto, segunda edición, pp. 577 y s.s.).

DÉCIMO NOVENO: Que por lo relacionado, la decisión adoptada por el tribunal de garantía, frente al incumplimiento por parte del querellante del requisito esencial analizado en el motivo de este fallo, no ha violentado la garantía de un debido proceso, reconocida por el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, ni tampoco las normas legales que se vinculan a ella, por lo que sólo resta desestimar la causal principal del recurso en estudio.

VIGÉSIMO: Que, de manera subsidiaria, la querellante ha sustentado el recurso en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, alegando una errónea aplicación del derecho contenido en los artículos 113, 114, 259, 261, 388, 389, 400 y 405 del Código del ramo.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que los argumentos del compareciente, no difieren sustancialmente de los expresados en el motivo principal de nulidad ,es decir, reprueba la decisión de absolución, basada en la omisión de señalar en forma detallada las pruebas tendientes a comprobar la imputación, no obstante la declaración de admisibilidad de la querella.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que a fin de evitar repeticiones innecesarias, basta reproducir en esta parte las mismas reflexiones consignadas en las motivas décimo cuarto a décimo octavo precedentes, vertidas con ocasión de la causal principal esgrimida y desestimada.

No obstante, la aseveración del compareciente, fundante de esta causal, acerca de los efectos de la declaración de admisibilidad de la querella y la posibilidad que debió concedérsele, de corregir los vicios formales que la afectaren, al tenor de lo dispuesto en el artículo 114 del Código Procesal Penal, constituye un planteamiento nuevo, que surge por primera vez en el libelo y, al no haberse planteado en la sede procesal respectiva, no se abrió debate a su respecto.

VIGÉSIMO TERCERO: Que si bien esta Corte no comparte en todos sus extremos los razonamientos desarrollados por la Juez de Garantía para fundar la decisión absolutoria, es lo cierto que el incumplimiento de las exigencias mínimas de la querella interpuesta por el recurrente, debidamente constatadas y develadas en este fallo, conducen a mantener la sentencia impugnada.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito a los razonamientos que anteceden y con las precisiones efectuadas por este tribunal, procede concluír que en la dictación de la sentencia impugnada se ha dado recta aplicación a las normas constitucionales, sustantivas y procesales que se dicen quebrantadas, por lo que el recurso de nulidad promovido, en tanto se sustenta en la causal del artículo 373, letra a), del Código Procesal Penal, de modo principal, y b) del mismo artículo y cuerpo legal, de manera subsidiaria, no está en condiciones de prosperar.

Por estas consideraciones y de acuerdo también a lo establecido en los artículos 113, 114, 259, 261, 372, 373, letras a) y b), 376, 377, 384, 389, 400, 403 y 405 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado RAC , querellante de autos, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Cuarto Tribunal de Garantía de Santiago, el nueve de octubre de dos mil nueve, declarándose que ella no es nula.

Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Carlos Künsemüller L.
Rol Nº 8042 – 09.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y Carlos Künsemüller L.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.
En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Para terminar recomiendo las siguiente sentencias:

Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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