C. S.: en procedimientos de materias de familia rige el principio de «libertad de prueba».

Por Abogado Palma | 13.10.2014
Sentencias| 16 minutos
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Es sabido que para solicitar el divorcio, se requiere acreditar un determinado tiempo de separación entre los cónyuges, dependiendo si se trata de divorcio de mutuo acuerdo será de 1 año y si se trata de divorcio unilateral será de 3 años. Ahora bien, para efectos de acreditar el cese de la convivencia conyugal, entre matrimonios celebrados antes y después a su entrada en vigencia, la Ley de Matrimonio Civil distingue, que no regirán para los primeros las limitaciones señaladas en sus artículos 22 y 25, normas que señalan a partir de cuándo se le asigna fecha cierta a tal hecho. Tal tratamiento del legislador no implica, de modo alguno, una restricción probatoria para este segundo grupo de matrimonios, en el sentido que la acreditación de tal presupuesto se reduzca únicamente a los medios de prueba que dichas normas señalan, pues ello atenta contra el principio de libertad de prueba que rige íntegramente en el caso sub lite.

Por tanto resultando plenamente acreditado el cese de la convivencia de las y la circunstancia de no haber mediado reanudación de la vida en común, con el mérito de la prueba rendida, cumpliéndose en la especie con los presupuestos legales previstos en el inciso primero del artículo 55 de la Ley N° 19.947, la demanda de divorcio por mutuo acuerdo será acogida.

De esta forma, no es necesario para darle fecha cierta al cese de la convivencia los respecto de matrimonios celebrados luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Matrimonio, que lo prueben únicamente por estos medios:

1.- Acta de cese de convivencia que firman ambos en el Registro Civil o en una notaría por escritura pública.
2.- De no haber Acuerdo, acta de cese de convivencia que firma uno de los dos en el Registro Civil y que luego se notifica  al otro por medio del tribunal de familia
3.- Constancia del cese en un juicio cualquiera.

Como de costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de los implicados ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol N° 5.468-13 de la Corte Suprema.

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA:

Santiago, 28 de enero de 2014. Vistos:

En autos Rit C-xxxxx, Ruc xxxxx del Primer Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia de primer grado de veinticuatro de abril de dos mil trece, se rechazó la demanda de divorcio de común acuerdo, presentada por don C. A. C. F. y doña A. E. N. C., respecto del matrimonio celebrado por ellos, el día 20 de agosto de 2005 e inscrito bajo el N° xxxxx del Registro de Matrimonios de ese mismo año, del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Circunscripción de Peñalolén, en razón de no haberse acreditado el cese de convivencia conforme las normas de los Art. 22 , 25 y 2 transitorio de la Ley 19.947. Además, se tiene por fecha cierta del cese de convivencia la de notificación de la presente demandada para todos los efectos legales, debiendo en su oportunidad las partes dar cumplimiento al Art. 22 de la Ley 19.947.

La parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de nueve de julio de dos mil trece, escrito a fojas 35, desestimó la nulidad impetrada y confirmó el fallo en alzada.

En contra de esta última decisión la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación. Considerando:

Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si el fallo en estudio se encuentra extendido legalmente.

Segundo: Que la sentencia definitiva debe reunir o contener los requisitos señalados en el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, en especial los contemplados en el numeral 4, es decir, «las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo». Tal exigencia es reiterada en el numeral 4) del artículo 66 de la Ley N° 19.968, en cuanto estatuye como tal, «El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión».

Tercero: Que en el juicio de que se trata los demandantes rindieron prueba documental, consistente en certificado de matrimonio de las partes, de nacimiento del hijo común, certificados de residencia, constancia ante Carabineros de Chile, y copia de acuerdo regulatorio de relaciones mutuas y, además, prueba testimonial, para acreditar el cese de la convivencia conyugal, fundamento de la acción deducida.

Cuarto: Que, del análisis de la sentencia atacada, se concluye que carece de motivos referidos al valor probatorio de la prueba antes referida, pues se omite el análisis y valoración que correspondía efectuar a los jueces del fondo, en relación a ella. De este modo, el fallo impugnado no cumple con la exigencia de efectuar un examen completo de la prueba rendida y de contener los fundamentos necesarios que deben servir de base para justificar la decisión adoptada, tal como lo prescribe el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 66 N° 4 de la Ley N° 19.968 y el Auto Acordado de esta Corte en sus N°s 5 a 8 .

Quinto: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se ha dictado sin considerar la prueba referida, la que tiene relación con aspectos determinantes para la procedencia de la acción de divorcio intentada y que permite concluir en un sentido diverso, al que sin su análisis, han arribado los jueces del grado.

Sexto: Que, en consecuencia, el Tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada.

Se hace presente que no resultó posible escuchar al abogado concurrente a estrados sobre este punto, por haberse detectado el vicio de nulidad en el estado de acuerdo de la causa.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de nueve de julio de dos mil trece, escrita a fojas 35, y se la remplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 38.

Acordada contra el voto de la Ministra señora Egnem y del Abogado Integrante señor Peralta, quienes estuvieron por no hacer uso de las facultades oficiosas conferidas por el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, por estimar que la sentencia impugnada cumple con las exigencias legales, al contener las consideraciones necesarias, en armonía con las conclusiones a las que arriban los sentenciadores y la decisión adoptada, careciendo de mayor influencia la prueba rendida por los demandantes, al tenor de los fundamentos por los cuales la demanda es rechazada.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y el voto en contra sus autores. Regístrese.
N° 5.468-13.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo.Santiago, veintiocho de enero de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, 28 de enero de 2014.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de remplazo:

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que doña A. E. N. C., Run xxxxx, domiciliada en xxxxx, Peñalolén, y don C. A. C. F., Run xxxxx, domiciliado en xxxxx, Peñalolén, solicitan que se declare el divorcio por mutuo acuerdo de las partes al haber cesado su convivencia por más de un año, sin que la hayan reanudado, de conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 55 de la Ley N°19.947.

Segundo: Que, en el caso sub-lite, la acción ejercida corresponde a la de divorcio de común acuerdo y se trata de un matrimonio celebrado el 20 de agosto de 2005, esto es, bajo la vigencia de la actual Ley de Matrimonio Civil, según se acreditó en autos, conforme al mérito del correspondiente certificado acompañado al proceso. Para acreditar el cese de la convivencia conyugal, en este caso de un año, las partes se valieron de prueba documental consistente en certificado de residencia de las partes, constancia de abandono de hogar efectuada por la cónyuge ante Carabineros de Chile, con fecha 11 de marzo de 2010, y testimonial, consistente en la declaración de una testigo, que declaró sobre la efectividad de este hecho y la circunstancia de no haber mediado reanudación de la vida en común de las partes.

Tercero: Que, al respecto, cabe señalar que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley N° 19.968, en procedimientos de materias de familia rige el principio de «libertad de prueba», al señalar la referida disposición que: «Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez podrán ser probados por cualquier medio producido en conformidad la ley». En virtud de tal libertad probatoria, el artículo 29 de la citada ley establece que las partes pueden ofrecer los medios de prueba de que dispongan, pudiendo incluso pedir se lleve a cabo la generación de otros de que tengan conocimiento y que no dependan de ellas, y se permite al juez para que de oficio pueda ordenar que se acompañen todos aquellos medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atención a la materia de que se trate.

Cuarto: Que si bien la Ley de Matrimonio Civil distingue, para efectos de acreditar el cese de la convivencia conyugal, entre matrimonios celebrados antes y después a su entrada en vigencia, al disponer en su artículo 2° transitorio que no regirán para los primeros las limitaciones señaladas en sus artículos 22 y 25, normas que señalan a partir de cuándo se le asigna fecha cierta a tal hecho, tal tratamiento del legislador no implica, de modo alguno, una restricción probatoria para este segundo grupo de matrimonios, en el sentido que la acreditación de tal presupuesto se reduzca únicamente a los medios de prueba que dichas normas señalan, pues ello atenta contra el principio de libertad de prueba que rige íntegramente en el caso sub lite.

Quinto: Que, en consecuencia, resultando plenamente acreditado el cese de la convivencia de las partes -hecho ocurrido en agosto de 2010- y la circunstancia de no haber mediado reanudación de la vida en común, con el mérito de la prueba rendida, cumpliéndose en la especie con los presupuestos legales previstos en el inciso primero del artículo 55 de la Ley N° 19.947, la demanda de divorcio por mutuo acuerdo será acogida.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en el artículo 67 de la Ley N°19.968 , se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de abril de dos mil trece, dictada en los autos Rit C-xxxxx, Ruc xxxxx del Primer Juzgado de Familia de Santiago, que rechazó la demanda y, en su lugar, se declara que se acoge y, en consecuencia, se declara el divorcio por cese de la convivencia conyugal por más de un año, del matrimonio celebrado el 20 de agosto de 2005, entre don C. A. C. F., Run xxxxx, y doña A. E. N. C., Run N° xxxxx, ante el Oficial del Registro Civil de la Circunscripción d e Peñalolén, inscrito bajo el N°xxxxx del citado año, sin costas; debiendo subinscribirse la presente sentencia al margen de la referida inscripción matrimonial, en su oportunidad.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem y del Abogado Integrante señor Peralta, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1°.- Que el ejercicio de la acción de divorcio requiere de un plazo de cese de convivencia entre los cónyuges, ya se trate de una petición unilateral o de mutuo acuerdo de las partes. En efecto el artículo 55 de la Ley N° 19.947 en su inciso primer dispone que:»el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado la convivencia durante un lapso mayor de un año». Por su parte el inciso tercero de la disposición citada, referido al divorcio unilateral establece que: «Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años». El inciso final dispone: «En todo caso, se entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se refieren los artículos 22 y 25, según corresponda».

2°.- Que la acción ejercida corresponde a la de divorcio de común acuerdo y se trata de un matrimonio contraído bajo la vigencia de la actual Ley de Matrimonio Civil, por lo que el presupuesto de cese de la convivencia, ha debido acreditarse de conformidad a lo dispuesto por el artículo 54 inciso cuarto de la Ley N° 19.947, a través de alguna de las formas que establecen los artículos 22 y 25, de la referida ley, esto es:a) por alguno de los instrumentos mencionados en el citado artículo 22, es decir, escritura pública, o acta extendida y protocolizada ante notario público, acta extendida ante un Oficial del Registro Civil o transacción aprobada judicialmente; b) por la notificación de la demanda de regulación de sus relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio y, si hubiere hijos menores, al régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquel de los padres que no los tuviere a su cuidado; c) cuando no mediando acuerdo ni demanda entre los cónyuges, uno de ellos haya expresado su voluntad de poner fin a la convivencia a través de cualesquiera de los instrumentos indicados en el artículo 22 y se haya notificado al otro cónyuge, y d) cuando uno de los cónyuges haya dejado constancia de su intención de poner fin a la convivencia ante el juzgado correspondiente y ello sea notificado al otro cónyuge.

3°.- Que, en consecuencia, por disposición expresa del legislador que ha distinguido sobre la materia, la exigencia de acreditar el cese de convivencia sólo puede cumplirse a través de alguno de los medios o formas señaladas en el motivo precedente, limitación que no rige para los matrimonios celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley N°19.947, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2° transitorio de la misma, sin perjuicio que en todo caso resulta improcedente la prueba confesional.

4°.- Que no habiéndose acreditado en autos el cese de la convivencia conyugal- a través de los medios de prueba que la ley contempla, siendo improcedente la documental y testimonial rendidas, para estos efectos, la demanda en concepto de quienes disienten, no ha podido prosperar.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y del voto en contra sus autores.
Regístrese y devuélvase.
N° 5.468-13.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiocho de enero de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
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20 Comentarios

  1. Eduardo dice:

    Estimado, junto con saludar y esperando que se encuentre bien, mi consulta es la siguiente…Me case el 2019, y desde enero del 2020 me fui de la casa, he dejado constancia en carabineros, tengo un contrato de arriendo de mi nuevo domicilio..Necesito de igual forma el CESE DE CONVIVIENCIA, o despues de 1 año con los papeles antes mencionados y dos testigos puedo solicitar el divorcio ??

    • María Luisa dice:

      Estimado Eduardo,

      Gracias por participar en Derecho-Chile.

      Respondiendo brevemente a tu consulta, te comento que todas las personas que han contraído matrimonio con posterioridad al año 2004 deben sí o sí realizar el trámite de cese de convivencia para que se comience a contabilizar el plazo para interponer la demanda (unilateral o de común acuerdo) de divorcio.
      La única excepción a esto es que la fecha cierta del cese de convivencia se hubiera fijado por otros de los medios establecidos en la ley, que son taxativos y no incluyen los contratos de arrendamiento o constancia en Carabineros como sí se permitía antes del año 2004.

      Espero haber aclarado tus dudas, y en caso de que requieras de mayor asesoría te invito a completar de manera gratuita el siguiente Formulario de Contacto.

      Saludos cordiales.

  2. HECTOR PINO JARA dice:

    buenos días, soy un viejo que recién se titulo, por lo que carezco de experiencia. En lo posible, me podrían orientar para saber ,si, fuera de la audiencia de preparación de juicio en familia, se puede presentar prueba nueva para rendirla en juicio. Desde ya agradecido en toda circunstancia, pues están en su derecho

    • María Luisa dice:

      Estimado Héctor,

      Gracias por formar parte de Derecho-Chile.
      Tal como señalas, el momento para ofrecer toda la prueba en los procedimientos de familia es la audiencia preparatoria.
      Sin embargo, el artículo N° 63 bis de la Ley que Crea los Tribunales de Familia, en su inciso primero, se refiere a la prueba no solicitada oportunamente, señalando lo siguiente: «A petición de alguna de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de pruebas que ellas no hayan ofrecido oportunamente, cuando justifiquen no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento y siempre que el juez considere que resultan esenciales para la resolución del asunto».
      Espero haber aclarado tus dudas y éxito en las futuras audiencias.

      Saludos cordiales.

  3. Marcela Paz dice:

    Don Pablo, es necesario tener testigos para realizar un divorcio unilateral y teniendo copia de constancia de carabineros ya que me case antes del año 2004 y obviamente nunca mas volvi a vivir con el.

    • Abogado Derecho-Chile dice:

      Estimada Marcela,

      Gracias por participar en Derecho-Chile.

      Efectivamente es necesario contar con testigos a la hora de divorciarse, independiente el año en que contrajo matrimonio y la fecha del cese de la convivencia, esto debido a que a través de los testigos lo que se busca acreditar, es el hecho de que no se ha reanudado la vida en común con ánimo de permanencia, o en otras palabras, que no ha existido reconciliación.

      Si requiere de la asesoría de nuestros abogados en su divorcio, la invitamos a llenar el siguiente formulario de contacto..

      Cordiales saludos

  4. Veronica dice:

    Primero comentar que es una pagina orientadora,aún cuando para el comun de las personas es dificil entender el vocabulario legal.
    Por favor espero me ayude a esclarecer que pasa con el tema de divorcio por cese de convivencia para los matrimonios antes del 17 de noviembre de 2004.
    Gracias

    • Abogado Pablo dice:

      Estimada Verónica,

      muchas gracias por sus comentarios y por participar en Derecho-Chile.

      Al grano: Por ser un matrimonio realizado antes del 18 de Noviembre de 2004, no es obligatorio probar la fecha exacta en que terminó la convivencia, por medio del certificado «cese de convivencia».

      En otras palabras, basta probar con cualquier medio de prueba que ha cesado la convivencia, como por ejemplo: declaración de testigos, certificado de residencia, boletas de servicios básicos, etc.

      Sí es necesario que tenga a lo menos un año de cese efectivo de convivencia de pareja.

      Desde ya le ofrecemos nuestra asesoría en todo el proceso de divorcio. Para recibir un presupuesto gratuito de un abogado experto en la materia de su región, le pediría que nos escriba a través del siguiente formulario.

      Le dejo mis más cordiales saludos

  5. Ingeborg dice:

    Hola:

    Estoy casada aún con un extranjero, él se fue del país el 2011 y no ha vuelto a ingresar al país.Tenemos una hija de la que nunca se ha hecho cargo. Me quiero divorciar y me dicen que por un vacío legal no puedo hacerlo. El no tiene la voluntad de cooperar en nada y actualmente ni siquiera sé donde está. Por otra parte entiendo que un tribunal tiene que resolver sí o sí el problema. ¿Qué puedo hacer?. Gracias

    • Abogado Pablo dice:

      Estimada Ingeborg,

      muchas gracias por participar en Derecho-Chile.
      Al grano:
      1ro.- Tiene toda la razón, respecto a que la justicia se debe pronunciar al respecto y dar una solución.
      2do.- De acuerdo a nuestra experiencia, sí es posible obtener sentencia de divorcio de su cónyuge, aun cuando éste no esté presente en Chile o se desconozca su paradero.
      Junto con demostrar con los medios de prueba correspondientes se debe tener tener en cuenta el Oficio N° 165, de fecha 03 de noviembre del año 2010, emitido por la Excma. Corte Suprema, a propósito del Proyecto de Ley 47-2010,
      El cual distingue la forma de notificación, a saber, si el demandado reside en el extranjero, procede la notificación por exhorto internacional y, si estando ausente del territorio nacional su paradero se ignora, la representación la deberá asumir el defensor de ausentes.
      Es más, los artículos 844 del Código de Procedimiento Civil se refieren al caso en que el ausente a salido del país, sin dejar mandatario constituido, caso en que se debe distinguir, si se conoce o no su paradero. En el caso de que no se conozca, como en el caso por usted señalado se debe designa un curador de ausentes, de acuerdo al artículo 473 del Código Civil.
      Desde ya le ofrecemos nuestra asesoría en todo el proceso de divorcio unilateral en el cual se desconoce el domicilio del cónyuge. Para recibir un presupuesto gratuito de un abogado experto en la materia de su región, le pediría que nos escriba a través del siguiente formulario.

      No se preocupe, que su situación sí tiene solución.
      Le dejo mis más cordiales saludos

  6. Carlos Llaña dice:

    Agradecido por la informaciòn

    • Abogado Pablo dice:

      Estimado Carlos,

      gracias a tí por tu comentario.
      Me alegra muchísimo que te haya servido la información, de eso se trata!

      Cordiales saludos

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