C. S. Datos Personales no es aplicable a las personas jurídicas.

Por Abogado Palma | 23.06.2014
Sentencias| 9 minutos
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Como de costumbre he eliminado o abreviado los nombres de los implicados ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Causa Rol nº 4832/2010, del 24 de Septiembre de 2010.

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de veinticinco de junio último, escrita a fojas 74.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Pierry y Sra. Araneda, quienes -por las razones que pasan a indicarse- estuvieron por revocar la resolución en alzada, que se lee de fojas setenta y cuatro a fojas ochenta, y denegar la acción constitucional deducida en lo principal a fojas nueve:

1°.- Que en el recurso de que se trata, se requiere del tribunal ordene a la recurrida DICOM EQUIFAX «eliminar y cancelar de sus registros la información proporcionada por la otra recurrida; abstenerse de comunicarla en cualquier forma a terceros, y publicar en el mismo Boletín Dicom una aclaración en la que informe de su error al publicar una información falsa y errada».

El acto que se dice arbitrario e ilegal y que vulneraría las garantías constitucionales de los numerales 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución se hace consistir en haber la «empresa Dicom» ha procedido a publicar en el Boletín de Informaciones comerciales Dicom, una deuda por la suma de $1.454.180 que mi representada la sociedad de Ingeniería y Construcción LVL, Rut XXX, tendría con la sociedad JR y Cía. Ltda.

2°.- Que según puede apreciarse al leer la parte final del párrafo I del libelo se estima: «Este accionar es además ilegal porque vulnera las disposiciones de los artículos 1, 4 y 17 de la Ley 19.628«.

3°.- Se trata de determinar entonces, si la información mercantil sobre morosidad publicada por una de las recurridas tiene o no el carácter de dato personal íntimo o sensible amparado por la Ley número 19.628 sobre protección de datos personales, y cuya infracción en concordancia con los numerales 4 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental- requiere el amparo constitucional impetrado.

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De acuerdo a la norma legal recién mencionada «Ley 19.628 artículo 2° letras f) y g)-: «Para los efectos de esta ley se entenderá: f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual».

De la historia fidedigna de la ley en cuestión es posible desprender de varios pasajes de ésta, sea de la moción, del proyecto original, sus modificaciones y/o discusión en sala, que dicho cuerpo legal se encuentra orientado a la protección de datos personales, entendiendo la noción personal como perteneciente o relativo a la persona natural. Es así como señala en la moción de la ley que: «De acuerdo a la doctrina expresada en los diversos instrumentos internacionales y textos constitucionales que se refieren a la materia, la vida privada de las personas pertenece a la categoría de los derechos humanos». Agrega más adelante: «Partiendo del precepto contenido en el artículo 19 N° 4 de nuestra Carta Fundamental, nuestra moción comienza anunciando la inviolabilidad de la vida privada y advirtiendo que toda intromisión es, en principio, ilegítima. Se enuncian los principales aspectos a los que ella se extiende, tales como el derecho a la propia imagen; a la intimidad personal y familiar». Y finalmente se señala en el Primer Informe de la Comisión de Constitución correspondiente al segundo trámite constitucional: «Se aclaró que este artículo (artículo 2°) estaba referido a los datos personales de las personas naturales y se aplicaba en el ámbito de la intimidad. Por lo tanto no es aplicable a las personas jurídicas».

4°.- Que debe entonces distinguirse entre datos sensibles y aquellos que no lo son; los primeros están referidos a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad. En tanto los segundos son los datos vinculados a asuntos económicos y comerciales. En esos datos comerciales se distingue entre los relativos a personas naturales y personas jurídicas.

En consecuencia, en manera alguna es aplicable a la materia en análisis la normativa que aduce el recurso de fojas 9.

5°.- Que se hace necesario precisar el giro que desarrolla la recurrida “Dicom Equifax” o “Equifax Chile S.A.” y hacer el debido encuadre legal de la norma aplicable al caso.

Que asimismo debe caracterizarse el sistema de información vigente en el ámbito comercial. En primer término se encuentra «la información sobre cheques, pagarés y letras protestados, la que debe ser obligatoriamente entregada al Boletín de Información Comercial (BIC), el cual actúa como centralizador del sistema. Esta información es pública y su tratamiento se encuentra regulado por el decreto 950 y por la ley 19.628 de protección de la vida privada. En segundo lugar la información negativa que se genera directamente en el sistema de casas comerciales», es decir, las cuotas morosas de créditos y tarjetas de crédito- se encuentra sujeta a un modelo voluntario de envío por parte de los acreedores, también regulado por los dos cuerpos legales mencionados. En la práctica, las empresas del sector envían al BIC las cuotas morosas de sus carteras, lo que permite al ente centralizador procesar y distribuir esta información entre los burós de crédito (Dicom, Databusiness, Sinacofi, y Siifa), los que a su vez, la ponen a disposición de los interesados. (La protección de los datos personales y la información comercial. Autor: Claudio Ortiz. En Chile y la protección de datos personales: «Están en crisis nuestros derechos fundamentales» Serie Expansiva UDP. Ediciones Universidad Diego Portales)

6°.- Que, existe un mecanismo denominado «Dicom» que en general reúne información de morosidad proveniente del comercio de menor tamaño y otras fuentes voluntarias y que es procesado por la empresa «Dicom Equifax».

La sociedad anónima «Dicom Equifax» ha celebrado un contrato de prestación de servicios denominado «BED» (Boletín Electrónico Dicom) con la sociedad JR y Cía Ltda., esta informa a Equifax de las morosidades registradas por sus clientes y se obliga a informar los pagos y regularizaciones de dichas morosidades debiendo aclarar, informar y responder a Equifax Chile S.A. de cualquier solicitud relacionada con la información ingresada, como de los antecedentes que acrediten la relación entre la sociedad y el titular del dato informado y la morosidad de documento que aparece publicado en el Boletín Electrónico Dicom. Equifax sólo transmite la información comercial comunicada por los aportantes;

7°.- Que como conclusión puede decirse que no existe un tratamiento uniforme sobre las personas jurídicas, no encontrándose actualmente regulado el tratamiento de la información sobre ellas. Resulta fundamental en consecuencia la regulación de los indicadores de incumplimiento de las personas jurídicas.

8°.- Que fluye de lo ya expuesto que encontrándonos en el ámbito del Derecho Privado en el que se puede realizar todo aquello que la ley no prohíbe expresamente, no existe disposición legal que prohíba publicar o hacer circular una factura, documento que reúne los requisitos de los artículos 3° y 5° de la ley 19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de una factura; máxime que el artículo 3° de dicha ley establece una presunción legal de la factura si no se reclama su contenido en la forma prevista por ésta.

9°.- Que siendo así, la publicación del documento en cuestión no es ilegal ni tampoco arbitraria, pues se trata de la publicación de una deuda no sólo existente, sino conocida por el recurrente que no controvierte el hecho de encontrarse impago el documento.

Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Jacob y de la disidencia, sus autores.
Rol 4832-2010.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Roberto Jacob y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz. Santiago, 24 de septiembre de 2010.

Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.

En Santiago, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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