Se condena a empresa de alarmas a pagar multa y una indemnización de $ 10.000.000 por infracción a la Ley del Consumidor.

Por Abogado Palma | 05.02.2015
Sentencias| 10 minutos
Cámara de seguridad en fondo blanco
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Sentencia ordena a empresa de alarmas a pagar una multa y una indemnización de $ 10.000.000 por infracción a la Ley del Consumidor y por perjuicios provocados a empresa por falta de servicio en dos casos de robos a locales comerciales que no fueron reportados por el sistema de monitoreo contratado.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de los implicados ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol Nº 31.709-14.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veintinueve de enero de dos mil quince.

A fojas 51 y 52: téngase presente.
Vistos

A fojas 6 de estos antecedentes, don SYC, abogado, ha interpuesto recurso de queja contra el Ministro señor Hernán González García, el Fiscal Judicial señor MMC y el Abogado Integrante don ABB, en su calidad de integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, con ocasión de las faltas o abusos cometidos en la dictación de la sentencia de dos de diciembre de dos mil catorce, por la que revocaron la decisión de dos de abril del mismo año del Segundo Juzgado de Policía Local de Curicó, decidiendo que se condena a ADT SS S.A. al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales (5 U.T.M.) por infringir lo dispuesto en el artículo 23 inciso primero de la Ley N° 19.496, y al pago de diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de daño moral.

Refiere el quejoso que la falta o abuso grave en que incurrieron los recurridos se configura en cuanto tienen por no válidas ciertas cláusulas del contrato celebrado entre las partes, excediendo con ello sus facultades legales; y al establecer la obligación de pagar una indemnización por concepto de daño moral, en circunstancias que éste no se encontraría acreditado y se determina en favor de un tercero.

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Respecto del primer acápite expone que los recurridos declararon, en el motivo 8º de la sentencia, que “las cláusulas en las que el demandado se apoya para sostener que no es responsable de lo sucedido, deben tenerse por no válidas y, por consiguiente, son ineficaces para los fines del presente contrato, toda vez que vulneran la naturaleza del mismo, desde que buscan excluir el deber de responder allí donde, efectivamente, debe responder, de modo que las obligaciones contraídas por ADT son tales, predominan y no pueden ceder ante la excepción incluida en un contrato que, por lo demás es de adhesión, pues de aceptarse dicha exclusión desaparecería la obligación medular que asumió y que constituye la prestación central bajo cuyo imperio pactó el demandante”, declaración que sólo podían realizar si la querellante y demandante civil hubiese impetrado la acción de nulidad contemplada en los artículos 16 y 16 B de la Ley de Protección de Derechos del Consumidor y al decidir como lo hicieron, infringieron, además, el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.

En lo que respecta al segundo capítulo se señala que en el fundamento 11º los recurridos concluyeron que “en cambio, debe admitirse la indemnización por daño moral, pues es evidente que la falta de previsión o descuido de dicha empresa, provocó una sensación de vulnerabilidad respecto de la cual se creía estar protegido y causó aflicción cierta, en este caso, al actor en su calidad de dueño o socio de los establecimientos afectados, la que por su naturaleza debe regularse de modo prudencial, estimándose justa la suma de $10.000.000 demandados en autos”.

Refiere el quejoso que la falta o abuso grave se configura desde que se ha presumido la existencia del daño moral, lo que queda de manifiesto cuando los sentenciadores afirman que éste resultaba “evidente”, aserto que no se condice con el hecho de que para que el juez pudiese evaluarlo en su verdadera magnitud, debía la actora acreditarlo, cuestión que no sucedió.

Agrega que los recurridos incurren en falta o abuso grave al conceder una indemnización de daño moral a una persona jurídica basada en que ésta habría experimentado una sensación de vulnerabilidad respecto de la cual se creía estar protegido y ello le causó aflicción”, afirmación que resultaría inaceptable desde que las personas jurídicas no padecen de vulnerabilidad o aflicción, tal como lo sostenía la propia demandante al hacerlo consistir en una supuesta afectación a su imagen y prestigio.

Expone que también se comete falta o abuso grave cuando se establece que la actora, que es la empresa M y Cía. Ltda., ha experimentado la aflicción en su calidad de dueña o socia de los establecimientos afectados, afirmación que pone de manifiesto que los recurridos al pronunciarse acerca del daño moral lo hicieron respecto de una persona natural que no es parte ni tiene la calidad de consumidora.

Finalmente se afirma que el sistema de responsabilidad civil no puede constituirse como fuente de enriquecimiento, pues la indemnización del daño moral es de naturaleza satisfactoria.

Solicita acoger el presente recurso y en definitiva dejar sin efecto la sentencia dictada por los recurridos, confirmando la de primera instancia, aplicándoles las sanciones pertinentes, con costas.

A fojas 13 informan los recurridos, señalando que la sentencia cuenta con los fundamentos de hecho y derecho en los que se sustenta.

Refieren que una de las defensas planteadas por la demandada encontraba su fundamento en la existencia de cláusulas contractuales que la liberaban de responsabilidad frente a los hechos que se le imputaban, sin embargo dicho planteamiento no fue acogido por el Tribunal.

En lo que respecta al daño se señala que el perjuicio material irrogado al actor (sic) es del todo irrefutable y las circunstancias de lo acaecido les sirvieron para tener por acreditado el daño moral en los términos expuestos en la sentencia y determinar el quantum del mismo.

A fojas 47 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero. Que el recurso de queja, en tanto persigue modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales pronunciadas con falta o abuso, constituye un medio extraordinario destinado a corregir la arbitrariedad judicial mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho.

Segundo. Que en lo que respecta al primer capítulo ha de tenerse en consideración que al momento de contestar la querella infraccional el quejoso expuso que, a la luz de lo establecido en la cláusula novena del contrato, concurrían circunstancias de hecho que importaban su exención de responsabilidad, planteamiento que fue desestimado en el motivo 8º de la sentencia dictada por los recurridos.

Tercero. Que lo anterior importa, pues mediante el recurso en análisis se imputó a los falladores el haber desentendido la discusión planteada y a consecuencia de ello extenderse a materias que no eran parte del pleito, imputación que no resulta ser efectiva desde que es la propia empresa demandada quien formula una alegación de validez respecto de cláusulas contractuales, con lo cual al desestimarse dicha alegación no hicieron sino pronunciarse sobre una defensa, lo que no se traduce en la existencia de falta o abuso en lo resuelto por los recurridos respecto del primer capítulo.

Cuarto. Que el segundo acápite centra la falta o abuso grave en lo que dice relación con la existencia y determinación del daño moral demandado, ello en razón de haber sido la demandada condenada al pago del mismo.

Al tenor de lo que se viene expresando, aparece que en lo relativo a la existencia y determinación del daño moral los sentenciadores han optado por una interpretación que les llevó a configurarlo desde la perspectiva de la aflicción sufrida por la demandante y a consecuencia de ello fijar prudencialmente el quantum de la indemnización solicitada.

En esas circunstancias, aparece claro que la cuestión de la aceptación del daño moral, tratándose de personas jurídicas y su quantum, es susceptible de distintas interpretaciones, al punto que en la propia parte actora se evidencian estas diferencias, pues de hecho el quejoso solicitó, subsidiariamente, su eventual rebaja, de manera que puede concluirse que los magistrados han procedido en uso de la facultad privativa que les confiere la ley en la interpretación de las normas jurídicas, en relación a las situaciones de hecho que deben conocer, circunstancia que de modo alguno constituye falta o abuso grave que justifique su reparación disciplinaria.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja de lo principal de fojas 6, interpuesto por el abogado don SYC, en representación de ADT SS S.A.
Regístrese y archívese.
Rol Nº 31.709-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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