Se rechaza R. de Casación en la Forma y se acoge acción de petición de herencia.

Por Abogado Palma | 07.08.2012
Sentencias| 12 minutos
Foto en blanco y negro de un árbol seco, al parecer muerto.
Foto de: Ron Szalata. Fuente: Unsplash.

Corte Suprema rechaza Recurso de Casación en la Forma Civil ya que la sentencia había decidido realmente la cuestión litigiosa, dando acogida a demanda, rechazando excepción de prescripción extintiva con que demandados pretendieron enervarla, y no hizo lugar a prescripción adquisitiva planteada en acción reconvencional. Por lo que se acoge la Acción de petición de herencia.

Otras materias señaladas en las sentencias:

  • Defectuosa formulación de recurso en cuanto se ha intentado afincarlo en causal que no se correspondía con vicio invocado.
  • Anomalía denunciada resulta ser constitutiva de citra petita (artículo 768 nº 5 de código de procedimiento civil) y no ultrapetita (artículo 768 nº 4 del código de procedimiento civil).
  • Vicio de citra petita se da cuando en fallo se omite decisión de asunto controvertido.
  • Vicio formal de ultrapetita guarda estricta relación con principio de congruencia procesal.
  • Fallo debe contener correlación armónica entre pretensiones de litigantes y lo decidido en sentencia.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol Nº 1.252-2012.
Cabe también señalar que si existen errores de formato, por lo general con signos de interrogación en vez de comillas o guiones, estos provienen del sitio del Poder Judicial de Chile.

Textos completos de las sentencias:

SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.

Concepción, seis de diciembre de dos mil once.

Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

1.- Que doña CL, UC, y GA, todas con apellidos AC, dedujeron la acción de petición de herencia en contra de sus hermanos SA, MS, OR, ON y CA, todos con apellidos AC, fundados en que los demandados solicitaron y obtuvieron exclusivamente para ellos y para su madre doña GCR, la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su padre don MAC, desconociendo su condición de herederos del causante, en su calidad de hijos matrimoniales de la causante, la misma calidad que la que ostentaban los demandados. Dicha posesión efectiva se otorgó por resolución del Segundo Juzgado de Letra de Coronel y se inscribió a fs. 13.804 vta. bajo el Nº 4700 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coronel, correspondiente al año 1996.

2.- Que los demandados, en el primer otrosí del escrito de contestación de la demanda, dedujeron en contra de las actoras, una demanda reconvencional, en que pidieron se declarara que han adquirido por prescripción ordinaria el inmueble inscrito a fs. 291 Nº 265 del Registro de Propiedad el Conservador de Bienes Raíces de Coronel, correspondiente al año 2000, bien raíz que corresponde a un lote que formaba parte de un predio de mayor extensión de que era dueño el causante.

3.- Que en relación con lo solicitado en esta demanda reconvencional, es necesario precisar dos cuestiones básicas: en primer lugar, que lo demandado no es la adquisición del derecho real de herencia, sino que la adquisición del derecho dominio de un bien raíz que en sus orígenes formaba parte del patrimonio del causante; y, en segundo lugar, que lo demandado es que se declare que los actores reconvencionales habrían adquirido dicho bien por prescripción ordinaria.

4.- Que aclarado lo anterior, cabe recordar que conforme a lo que previene el artículo 2507 del Código Civil, «para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular» y que ésta requiere buena fe, justo título y tradición cuando el título que se invoca es traslaticio de dominio (artículo 702 del mismo código).

5.- Que en el caso se autos se debe admitir que concurren sólo dos de estos tres requisitos: el justo título que es la venta que por escritura pública del 30 de marzo, los herederos SA, MS, OR y ON, todo de apellidos AC y su madre doña GRF, hicieron a CAC del lote Nº 29; y la tradición que se verificó mediante la inscripción de dicha compraventa, rolante a fs. 291, bajo el Nº 295 del Registro de Propiedad del Conservatorio de Bienes Raíces de Coronel, correspondiente al año 2000. Sin embargo, es evidente que no concurre el tercer requisito, la buena fe, desde el momento que de acuerdo al artículo 706 ésta es «la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio». Es incuestionable que el comprador estaba comprando a su madre y a tres de sus hermanos un bien raíz que sabía, o no podía menos de saber, que correspondía a todos sus hermanos, por ser todos ellos legítimos herederos intestados de su padre difunto.

Por las anteriores consideraciones, y disposiciones legales citadas, SE CONFIRMA en todas sus partes, con costas del recurso, la sentencia de veintinueve de junio de dos mil once, escrita de fs. 216 a 234.

Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante don René Ramos Pazos.
Rol Nº 1.602-2011.-

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SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, once de junio de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 1.602-2011, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, sobre juicio ordinario de acción de petición de herencia, caratulado «AC, CL y otras con AC, SA y otros», por sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil once, escrita a fojas 216 y siguientes, la juez titular del mencionado tribunal acogió la demanda principal y rechazó la demanda reconvencional.

Apelado el fallo por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia definitiva de seis de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 264, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que los demandados en esta causa -que también asumen en ella el rol de actores reconvencionales- han deducido en contra del fallo de segundo grado recurso de casación en la forma, que fundan en la causal que prevé el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, dando cabida al comúnmente llamado vicio de ultra petita;

SEGUNDO: Que, explicando de qué manera se habría configurado la anomalía en referencia, señalan los recurrentes que ellos esgrimieron en el proceso dos órdenes de pretensiones: a) que la acción sobre petición de herencia deducida en su contra se hallaba prescrita, por haber operado a su respecto la prescripción extintiva; y b) que, por su parte, habían adquirido el derecho de herencia mediante prescripción adquisitiva.

La primera de tales alegaciones -aseveran- fue planteada en la contestación de la demanda y la segunda, en la demanda reconvencional.

En ésta se impetró también particularmente por el demandado -y actor reconvencional- CAC la prescripción adquisitiva respecto de uno de los inmuebles que componían la misma herencia;

TERCERO: Que, sin embargo, -prosiguen los recurrentes- la sentencia redargüida no se pronunció sobre las pretensiones antes mencionadas, con lo que incurrió en el vicio procesal que se ha invocado como fundamento del recurso; defecto que se presentó bajo la modalidad de incongruencia por citra petita, la que se configura cuando en el fallo se omite la decisión de un asunto que ha formado parte de la controversia;

CUARTO: Que la causal de casación formal de que se trata guarda relación con uno de los más relevantes principios formativos del proceso: el de congruencia, de acuerdo con el cual, es exigible una correlación armónica entre las pretensiones de los litigantes, expresadas en los actos fundamentales del juicio -demanda del actor y contestación a la misma por el demandado, esencialmente- y lo decidido en la sentencia.

La simetría entre ambos extremos de la saga procesal se rompe en presencia de las siguientes situaciones: a) cuando la sentencia, excediéndose de los límites de lo controvertido, otorga más de lo peticionado por las partes; b) cuando se decide sobre una pretensión en una extensión menor a la solicitada; c) cuando la sentencia se extiende a asuntos no sometidos a la decisión del tribunal; y d) cuando no se omite pronunciamiento respecto de una cuestión que formó parte de la controversia;

QUINTO: Que nuestro ordenamiento positivo recoge en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil las hipótesis de incongruencia indicadas en los acápites a) y c) del basamento que antecede, esto es, aquellas disonancias conocidas, respectivamente, como ultra petita y extra petita; al disponer que comete semejante anomalía la sentencia que incurre en «ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley»;

SEXTO: Que, según es dable advertir de lo precedentemente relacionado, el vicio atribuido por los opugnantes a la sentencia que censuran, consistente en no haberse pronunciado ésta sobre las pretensiones formuladas por su parte referidas a la excepción de prescripción extintiva de la acción sobre petición de herencia ejercida en la causa por los demandantes y a la demanda reconvencional sobre prescripción adquisitiva, a su turno, planteada por ellos contra de los mismos demandantes, no encuadra en la causal prevista en el precepto legal que se viene de transcribir, sobre cuya base se construye el recurso en examen;

SÉPTIMO: Que, aprehendida desde una perspectiva conceptual, la anomalía denunciada por el recurso, resulta ser constitutiva de la incongruencia a que se aludió en el párrafo d) del considerando cuarto de este fallo, bajo la modalidad llamada citra petita, que se da cuando en un fallo se omite la decisión del asunto controvertido, la cual se plasma en el numeral 5 del precitado artículo 768 en relación con lo dispuesto en el artículo 170 Nº 6; ambos del Código de Procedimiento Civil;

OCTAVO: Que, dada la observación que precede, resulta manifiesta la defectuosa formulación del recurso en estudio, en cuanto se ha intentado por quien lo propone afincarlo en una causal -aquélla prevista en el numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil- que no se correspondía con el vicio invocado en el respectivo libelo, siendo el mismo, más bien, subsumible en un motivo distinto de la nulidad, como lo es aquél acuñado en el apartado cuarto de dicho cuerpo normativo.

Semejante equívoco en el modo de plantear la impugnación no se condice con el carácter extraordinario y de derecho estricto que le es propio; razón que de suyo es suficiente para desestimarla;

NOVENO: Que, para alcanzar idéntica conclusión en orden al destino del recurso, desde una perspectiva diferente, se impone considerar que la sentencia impugnada decidió realmente la cuestión litigiosa, dando acogida a la demanda de los actores, sobre la base de desechar la excepción de prescripción extintiva con que los demandados pretendieron enervarla, al tiempo que no hizo lugar a la prescripción adquisitiva que estas últimas plantearon por vía de acción reconvencional; y, para arribar a semejante determinación, asumió el fallo las alegaciones que las partes litigantes esgrimieron para sustentar los intereses contrapuestos que ellas defendieron en el pleito.

Así las cosas, queda en claro que el sustrato fáctico en que las demandadas han cimentado la casación carece de consistencia en la realidad del proceso;

DÉCIMO: Que, en virtud de los razonamientos precedentemente desarrollados, corresponde desestimar la impugnación por defectos formales contra el fallo de segundo grado propuesta por la demandada.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fojas 268 en contra de la sentencia de seis de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 264.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redactó el ministro señor Oyarzún.
Rol Nº 1.252-2012.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Juan Araya E. y Guillermo Silva G.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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