Robo con violencia o intimidación en las personas, II Parte.

Por Abogado Palma | 27.01.2012
Derecho Penal| 5 minutos
Sombra de un asalto con arma de fuego.
Foto de: Maxim Hopman. Fuente: Unsplash.

Este artículo es la continuación de: Robo con violencia o intimidación en las personas, I Parte.

4. Robo por sorpresa (art. 436 inc. segundo Código Penal)

Se trata de una figura intermedia entre el hurto y el robo, porque en su comisión no se emplea la violencia propia del delito de robo con violencia o intimidación, pero tampoco se actúa en la clandestinidad normalmente inherente al hurto.
Es sancionada con una pena grave, porque se supone que las modalidades de la conducta implican un mayor peligro para la vida y la salud de la víctima.

La ejecución de la acción puede asumir dos formas:

a) Obrar por sorpresa: ataque rápido e inesperado que no permite a la víctima reaccionar debidamente para proteger sus pertenencias.

b) Aparentar riñas en lugares de concurrencia o hacer otras maniobras destinadas a causar agolpamiento o confusión: circunstancias que permiten debilitar la defensa de la víctima por la distracción en que se encuentra o por la dificultad que tiene para vigilar y proteger sus pertenencias debido al hacinamiento y aglomeración. Dichas circunstancias deben ser causadas por los propios delincuentes.

En esta figura se ha delimitado el objeto material del delito, que sólo puede recaer en dinero, alhajas, ropas y otros objetos que los ofendidos lleven consigo, es decir, objetos que están en la esfera de resguardo material que constituye el propio cuerpo.

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IV. Figuras especiales

El legislador penal ha asimilado al robo con violencia o intimidación dos formas delictivas:

1.- Piratería (Art. 434 Código Penal)

Es una forma de robo que se caracteriza por el hecho de ejecutarse en el mar, de una embarcación a otra, lo que implica un mayor estado de indefensión y peligro para las personas atacadas. Su importancia es fundamentalmente histórica.
Se conoce como piratería aérea, en cambio, la figura introducida por el D.L. Nº 559 de 1974, que constituye más bien un delito de peligro contra la vida y la salud y de lesión contra la libertad personal. Consiste en realizar actos que pongan en peligro o lesionen los intereses recién mencionados, respecto de pasajeros o tripulantes, al destruir o dañar una aeronave, desviar su ruta, apoderarse de ella o asumir su control.

2.- Extorsión (Art. 438 Código Penal)

Consiste en obligar a otro, mediante violencia o intimidación, a suscribir, entregar u otorgar determinados documentos que importen una obligación estimable en dinero. El despojo a la víctima, por tanto, no se produce directamente por un acto de apropiación del delincuente, sino por un acto de la propia víctima.

El acto a que se fuerza a la víctima puede ser:

a) Suscribir un documento: firmarlo al pie o al final del texto que reconoce la obligación.
b) Otorgar un documento: extenderlo o redactarlo.
c) Entregar un documento: supone un documento que existe previamente y lo único que persigue el autor es apoderarse del mismo. Sólo se distingue del robo porque el documento es una especie que, considerada intrínsecamente, no tiene valor.

Se exige ánimo de defraudar, es decir, de perjudicar pecuniariamente a la víctima, además del ánimo de lucro propio de todo delito de robo. En todo caso, basta con la existencia de dicho ánimo, sin que sea necesario que el perjuicio o el lucro se produzcan efectivamente.
Cuando se obliga a suscribir un documento en blanco no se puede decir que éste contenga una obligación estimable en dinero. Pero esa conducta significa que se ha dado comienzo a la ejecución de un delito que se consumaría cuando, posteriormente, el hechor llene el documento con un texto que importe una obligación estimable en dinero. Antes de que eso se produzca, por tanto, estaríamos ante una extorsión en grado de tentativa.

Según el grado de violencia o intimidación que se emplea se deberá aplicar la pena de robo simple o calificado.

Hay muchos supuestos que, pese a quedar comprendidos en el sentido natural y obvio de término extorsión, no son subsumibles dentro de este tipo. En su caso, ellos podrán ser castigados a título de amenazas.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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