Requisitos de validez del Matrimonio, II Parte.

Por Abogado Palma | 29.05.2013
Derecho Familia| 13 minutos
dos anillos de matrimonio sobre madera
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A continuacion analizaremos el 2do de los requisitos de validez que se han anunciado en el artículo: “Requisitos del Matrimonio“.

Capacidad y ausencia de impedimentos dirimentes

En materia de matrimonio no se habla de incapacidades sino que se habla de impedimentos, y rigen las mismas reglas que en materia contractual, es decir, la regla general es la capacidad y la excepción es la incapacidad.

Clases de impedimentos:

I- Los impedimentos dirimentes.

II- Los impedimentos impidientes o prohibiciones.

I- Impedimentos dirimentes.

Son aquellos que obstan al matrimonio y que de concurrir lleva aparejado como sanción la nulidad.
a) Son aquellos que obstan al matrimonio con toda persona (Impedimentos Absolutos). Art. 5 ley de Matrimonio Civil.
b) Son aquellos que obstan al matrimonio respecto de ciertas personas. Art. 6 y 7.

a) Absolutos.

1- Los que se hallen ligados por vínculos matrimoniales no disuelto.

Con la nueva ley de matrimonio civil pueden alegar este impedimento el cónyuge anterior y sus herederos sin que sea necesario acreditar un interés patrimonial pecuniario como ocurría antes.
Este impedimento no solo es constitutivo de una sanción civil sino que también trae aparejado una sanción penal, puesto que se configura el delito de bigamia contemplado en el Art. 382 del código penal.
Para determinar la existencia del impedimento habrá que estar a la validez o nulidad del primer matrimonio. Si ha sido declarado nulo, esta nulidad produce sus efectos cuando la sentencia de nulidad se encuentre ejecutoriada, sin perjuicio que se haya efectuado la subinscripción al margen de la inscripción de matrimonio, por lo tanto si el segundo matrimonio se celebra una vez que se encuentre ejecutoriada la sentencia de nulidad no se configura el impedimento, sin embargo la nulidad judicialmente declarada opera con efecto retroactivo, por lo tanto declarado la nulidad se adquiere el estado civil de soltero a menos que el matrimonio haya sido putativo, porque si es así, producen los mismo efectos que el matrimonio valido.

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2- Los menores de 16 años; es una novedad de la ley de matrimonio civil puesto que antes el impedimento era el de la impubertad, y hoy en día el púber no puede contraer validamente matrimonio sino hasta que cumpla 16 años.

El incumplimiento de este impedimento trae aparejado la nulidad, que puede ser reclamada de conformidad al Art. 46 A, por cualquiera de los cónyuges o alguno de sus ascendientes pero alcanzado los 16 años por ambos contrayentes la acción se radicara únicamente en él o los que lo contrajeron sin tener esa edad.
El plazo de prescripción de la nulidad es de un año contado desde que el contrayente inhábil cumpla la mayoría de edad. Art. 48 A.

3- Privación del uso de la razón y trastorno o anomalía psíquica fehacientemente diagnosticada que los incapacite de un modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio; la antigua ley solo contemplaba la demencia, entendiéndose por tal la privación del uso de la razón. La ley contempla además la anomalía o trastorno psíquico.

Para que concurra el impedimento basta la demencia sin que sea necesaria la declaración de interdicción

4- Falta de suficiente juicio o discernimiento para entender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio: esta causal fue recogida del derecho canónico.

A diferencia de lo anterior no se trata de problemas de salud mental sino de problemas de madurez, de modo tal que se incluyen en esta causal todo aquel que no tenga la madurez suficiente para desempeñar una actividad que genere recursos destinados a la manutención del hogar.

5- No expresar claramente la voluntad por cualquier medio ya sea en forma escrita, oral o mediante el lenguaje de señas; la única novedad es que introdujo la expresión del “lenguaje de señas”.

La nueva ley eliminó el impedimento dirimente absoluto de la impotencia perpetua e incurable, en virtud de los siguientes argumentos;

  • porque se trata de un problema que hoy se puede superar con los avances de la ciencia.

  • porque su manutención implica impedir el matrimonio entre personas minusválidas o ancianas.

  • porque si uno de los contrayentes los ignora puede darse lugar a la causal de error en las cualidades personales del otro contrayente (Art. 8 Nº 2) y demandarse la nulidad del matrimonio.

b) Impedimentos dirimentes relativos.

Estos impedimentos en la ley anterior eran 3, y hoy son 2, porque la nueva ley eliminó el adulterio.

1- Parentesco. Art. 6; no podrían contraer matrimonio los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad en los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.

Los impedimentos para contraer matrimonio derivados de la adopción se regulan en leyes especiales.

Observaciones:
– El parentesco que impide el matrimonio entre ascendientes y descendientes es el parentesco por consanguinidad y afinidad, de modo tal que no podrá contraer matrimonio la madre con el hijo y tampoco la suegra con su yerno. Tratándose de los colaterales el impedimento rige entre los consanguíneos hasta el segundo grado.
– Este impedimento se refiere a la filiación matrimonial como a la no matrimonial.
– El impedimento para contraer matrimonio entre hermanos rige tratándose de hermanos de doble conjunción (carnales) y de simple conjunción (medios hermanos).
– En lo que se refiere a la adopción es necesario señalar que existen personas que fueron adoptados bajo la vigencia de la ley 7.613 adopción simple y la ley 18.703 de adopción plena. Estas leyes establecían el impedimento para que el adoptado contrajera matrimonio con el adoptante, o, con la viuda o viudo del adoptante.

De acuerdo al Art. 45 de la ley 19620 sobre adopción que derogó a las leyes anteriores, estas personas siguen sujetas a estos impedimentos y a las restricciones impuestas también en materia sucesorias.

2- Prohibición de contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito.

II- Impedimento impidientes o prohibiciones

No están contenidos en la ley de matrimonio civil sino que en el código, y puede definirse como ciertas limitaciones que la ley establece para la celebración del matrimonio cuyo incumplimiento no acarrea la nulidad del matrimonio sino sanciones diversas.

Estos impedimentos impidientes son los siguientes:

1- Consentimiento que requieren ciertas personas para contraer matrimonio.
2- El impedimento de las guardas.
3- El impedimento de las segundas nupcias

1- Consentimiento que requieren ciertas personas para contraer matrimonio.

De acuerdo al Art. 106 los que no hayan cumplido 18 años de edad están obligados a obtener el consentimiento, que el código denomina “ascenso” o “licencia”, de ciertas personas para contraer matrimonio.
Como el código no distingue entre el primer o segundo matrimonio siempre será necesario el ascenso o licencia, porque puede ocurrir que el menor edad haya obtenido el ascenso o licencia y después enviude y quiera contraer matrimonio nuevamente. En este caso también requiere el ascenso o licencia siempre que sea menor de 18 años.
Según el Art. 105 no podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el ascenso o licencia de las personas cuyo consentimiento sea necesario según la ley, o sin que conste que el respectivo contrayente no requiera el consentimiento de otra persona para contraer matrimonio o que ha obtenido la autorización judicial en subsidio.
De ahí que el Art. 9 de la ley de matrimonio civil exija en la manifestación indicar el nombre y apellido de las personas que deben prestar el ascenso o licencia.

¿Quiénes deben prestar el consentimiento?
Hay que distinguir si se trata de hijos de filiación determinada o de filiación indeterminada.

1- Hijos de filiación determinada; el orden de prelación es:

a) Ambos padres y a falta de uno de ellos el padre o madre.
b) A falta de los padres el ascendiente o ascendientes más próximo, y en caso de empate va a prevalecer el voto favorable al matrimonio.

¿Cuándo se entiende faltar el padre o madre?

– Si hubiere fallecido
– Si están dementes
– Si están fuera del territorio nacional y no se espera su pronto ingreso.
– Si se ignora el lugar de residencia
– Cuando la paternidad o maternidad hayan sido determinadas judicialmente en oposición del padre o madre.
– Cuando el padre o madre hayan sido privados de la patria potestad por sentencia judicial.
– Cuando por su mala conducta se hallen inhabilitados para intervenir en la educación de sus hijos. Art. 109 y 110 Código Civil.

c) A falta de padres y ascendientes, debe darlo el curador general si lo hubiere
d) A falta de curador general, debe darlo el oficial del registro civil que intervenga en la celebración de matrimonio.

2- Hijos de filiación indeterminada.
a) al curador general del menor si lo hubiere
b) y en su defecto al oficial del registro civil que deba intervenir en el matrimonio.

El disenso.

Si el ascenso o licencia debe prestarlo el padre o madre o ascendiente cualquiera de ellos pueden expresar su disenso, sin indicar de la causa (Art. 112) y en estos casos no podrá procederse a la celebración del matrimonio del menor. Es un caso de derecho absoluto. Art.8
Si el que debe dar el ascenso o licencia es el curador general o el oficial del registro civil debe expresar la causa, y en este caso el menor podrá solicitar que el disenso sea calificado judicialmente por los tribunales de familia.
Las causales de disenso son taxativas. Art. 113 Código Civil:

Las razones que justifican el disenso no podrán ser otras que éstas:
1. La existencia de cualquier impedimento legal, incluso el señalado en el Art. 116;
2. El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título De las segundas nupcias, en su caso;
3. Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole;
4. Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual, de la persona con quien el menor desea casarse;
5. Haber sido condenada esa persona por delito que merezca pena aflictiva;
6. No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.

Sanción por omisión de estos impedimentos.

Si el menor contrae matrimonio sin el ascenso o licencia de quien esta obligado por ley, el matrimonio no es nulo porque estamos ante un impedimento impidientes, y esto no acarrea la nulidad, sino que el menor tendrá las siguientes sanciones;

– El menor podrá ser desheredado no solo por aquel ascendiente cuyo consentimiento era necesario, sino por todos los demás ascendientes. Art. 114 Código Civil primera parte inc.1

El desheredamiento es una disposición testamentaria en virtud de la cual se ordena privar de todo o parte de lo legítimo al legitimario.

El Art. 1208 Nº 4 señala como causal de desheredamiento esta situación.
– Perderá la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en sucesión intestada del ascendiente o ascendientes. Art. 114 Código Civil 2da. parte.
– El ascendiente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al menor antes de la celebración del matrimonio. Art. 115 Código Civil.
Sanciones para el oficial del registro civil.

El Art. 388 del código penal sanciona al oficial del registro civil que hubiere celebrado un matrimonio prohibido por ley, con relegación menor en su grado medio y multas de 11 sueldos vitales.
La misma sanción se aplica al ministro de culto que hubiere celebrado el matrimonio en estas circunstancias.

2- Impedimento de las guardas. Art. 116 Código Civil.

Mientras una persona no ha cumplido 18 años, no será licito al tutor o curador que administra o haya administrado sus bienes casarse con ella sin que la cuenta de la administración no haya sido aprobada por el juez con audiencia del defensor de menores.
Lo mismo ocurre con sus ascendientes y descendientes del tutor o curador.
El fundamento de este impedimento es evitar el ocultamiento de una administración dolosa.
Este impedimento para que se configure requiere de los siguientes requisitos copulativos;

a) Que el pupilo sea menor de 18 años
b) Que el tutor o curador administre o haya administrado sus bienes.
c) Que la rendición de cuantas de la administración no haya sido aprobada judicialmente
d) Que el matrimonio no se haya celebrado con el ascenso o licencia de la persona que deba otorgarlo según la ley.

Sanción;
El tutor o curador que se encuentre en este caso, perderá toda remuneración que por su cargo le corresponda, sin perjuicio de las demás sanciones legales. Art. 116 inc.3
La sanción para el oficial del registro civil será la del Art. 388 Código Penal.

3- Impedimento de las segundas nupcias.

El que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo patria potestad o bajo tutela o curaduria y quiere volver a casarse deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título.
Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial. Art. 124 Código Civil.

Sanción.

Esta en el Art. 127, y resulta aplicable a las personas antes mencionadas que por su negligencia hubieren dejado de confeccionar el inventario solemne en el tiempo oportuno.
Si ello ocurre perderán el derecho a suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes hubiere administrado
La sanción para el oficial del registro civil es la del Art. 388 Código Penal.

Caso especial de la mujer o viuda cuyo matrimonio ha sido disuelto o declarado nulo. Art. 128 Código Civil.

El fundamento de este impedimento es evitar la confusión de paternidad. La ley permite que de este plazo de 270 días se rebaje los días que se haya precedido a la disolución o nulidad y en los cuales haya sido absolutamente imposible el ascenso del marido o de la mujer.
El oficial del registro civil no podrá proceder al matrimonio de la mujer sin que ella justifique no estar comprendido en el impedimento.

Sanción.
De acuerdo al Art. 130 son solidariamente responsables de la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad de la mujer y su nuevo marido.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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