R. de Protección se acoge parcialmente contra defensoría penal pública por negar eliminación de publicación de sanción administrativa.

Por Abogado Palma | 05.01.2019
Sentencias| 22 minutos
Martillo de madera usado en tribunal sobre un fondo blanco
Foto de Tingey Injury Law Firm en Unsplash

Es sabido que el denominado derecho al olvido no está establecido en nuestra legislación, por lo que la decisión de otorgarlo debe ser analizada bajo el prisma de los derechos que se pueden ver afectados, a saber, el derecho a la libertad de información, el derecho a la honra o en su caso, como sostienen algunos autores, el derecho a la vida privada.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Protección 7.178-2018 y Rol N° 20.406-2018.

TEXTOS COMPLETOS DE LAS SENTENCIAS.
SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Concepción, seis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1.- Que comparece recurriendo de protección en estos autos Rol Corte 7178-2018, el abogado FGS, domiciliado en Avda. XXX, en XXX, en representación de GAB, abogado, domiciliado en XXX, también de XXX. Lo endereza en contra de la Defensoría Penal Pública, representada por el Defensor Nacional don AMM, domiciliado en Av. XXX, en XXX, Región Metropolitana.
El fundamento de su recurso lo constituye el acto, a su juicio ilegal y arbitrario, de la recurrida, de publicar en su página web www.dpp.cl, la calidad de sancionado del recurrente, a pesar de haber enterado la multa de dos UF con que se le sancionó en su oportunidad, el 4 de enero de 2014, a través de la resolución Exenta N° 18/2014 de la Defensoría Penal Pública de la Región del Biobío, por la falta que cometió en su calidad de defensor público, falta menos grave de incumplimiento del estándar de defensa objetivo N° 4.
Relativamente a los hechos que justificaron la imposición de la multa, dijo el recurrente que A durante el año 2013, prestó servicios como abogado defensor mediante contratación directa, en la Defensoría Penal Pública de Chillán. El 08 de enero de 2014, se le aplicó en la aludida resolución la multa de 02 Unidades de Fomento por la falta menos grave de incumplimiento del estándar de defensa objetivo N° 4, consistente en que todas las actuaciones que deba realizar el defensor o defensora son preparados adecuadamente por ésta, en relación con la meta N° 2, que dispone que el defensor prepara y estudia todos los antecedentes del caso antes de cada audiencia o gestión relevante. La sanción dijo relación con la defensa que ejerció en la causa RIT XXXX, del Juzgado de Garantía de Chillán, que a la Defensoría le pareció exigua.
A pesar que el recurrente aceptó la culpa por la infracción y pagó la multa correspondiente inmediatamente, en cuanto se le descontó de su remuneración, la Defensoría Penal Pública lo tiene publicado en su página web www.dpp.cl, en el registro de sanciones e infracciones cometidas por los prestadores. Por eso ha pedido a la recurrida, por lo menos en tres ocasiones desde el año 2015, a través de correos electrónicos dirigidos a la Defensoría Regional, la eliminación de la sanción del registro público en internet, o al menos desindexarla de los motores de búsqueda. En abril de 2018 intentó por última vez un reclamo a través de la OIRS del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. La respuesta de la recurrida fue de reconocer la ilegalidad, pero sin resolver el problema.
Estima conculcadas las garantías constitucionales de los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, porque la publicación indiscriminada de los datos personales le afecta directamente, toda vez que siempre que se introduce su nombre en algún un motor de búsqueda de internet, como google, aparece la sanción mencionada, lo cual daña claramente su imagen como abogado.

¿Ha sido víctima de una amenaza, funa, acoso, injurias y/o calumnias en redes sociales?

Interponga la acción judicial correspondiente para proteger su intimidad, seguridad, privacidad y reputación.

Pide que acogiéndose el recurso, con costas, se ordene a la recurrida eliminar de todo registro público abierto en las oficinas y digital, y principalmente de su página web, todo registro de infracciones cometidas y sanciones impuestas al recurrente, de modo que no sigan disponibles bajo ninguna forma en sus plataformas de internet ni en sus buscadores internos, y de la misma forma proceder a la desindexación de dichos datos personales en todos los motores de búsqueda de internet, dentro del plazo de 10 días corridos o dentro del plazo que la Corte estime razonable. También que se prohíba a la recurrida a efectuar publicaciones futuras sobre los hechos que fundan este recurso de protección, esto es, la sanción interpuesta y previamente descrita e individualizada. Asimismo, que se elimine todo el registro recopilado por la Defensoría Penal Pública, como audios, escritos de descargos de abogado y de actas de audiencia de dicha audiencia que se sanciono a mi representado, y que con ello se prohíba su utilización como medio de ejemplo en instrucciones a practicantes al título de abogado y así como en capacitaciones de esta institución u otro sistema de seminarios dictados y autorizados por la Defensoría Penal Pública. Por último, en subsidio, se decreten todas las medidas que se consideren razonables para reestablecer el imperio del derecho.
2.- Que informó el recurso doña VCH, Defensora Nacional (S), en representación de la Defensoría Penal Pública. Pidió el rechazo del recurso, primero por ser extemporáneo, y enseguida, por no existir actuación ilegal ni arbitraria de su parte ni en la existencia del Registro Público de Sanciones, ni en su mantención en internet, como tampoco en la negativa a eliminar del registro público electrónico de la Defensoría Penal Pública la sanción impuesta al recurrente.
Es extemporáneo el recurso -dice- porque ha sido interpuesto recién el 26 de junio de 2018, cuando el propio recurrente en su libelo pretensor reconoce que el acto ilegal y arbitrario que le reprocha es la publicación de la sanción administrativa en la página web institucional www.dpp.cl y su mantención en los sitios de internet una vez que la multa se encontraba pagada y, por tanto, extinguida la responsabilidad administrativa, de lo que pidió eliminación a lo menos desde el año 2015, obteniendo la respuesta de que el Defensor Regional carece de facultades para eliminar sanciones del Registro. La misma petición la reiteró el recurrente mediante solicitud ingresada a la OIRS de la Defensoría Regional del Biobío bajo el N° 33250. Dicha solicitud fue contestada el 18 de abril de 2018, señalándole nuevamente las razones por las que no es posible la eliminación del registro respectivo. Por manera que el recurso es extemporáneo a todas luces, y lo es incluso si se considera que la última respuesta negativa fue de 18 de abril de 2018, interponiéndose este recurso recién el 26 de junio de 2018, transcurrido con creces el plazo de 30 días señalado en el Auto Acordado.
Añade que, en cuanto al fondo, el recurso debe rechazarse porque no existe actuación ilegal ni arbitraria de su parte ni en la existencia del Registro Público de Sanciones, ni en su mantención en internet, como tampoco en la negativa a eliminar del registro público electrónico de la Defensoría Penal Pública la sanción impuesta al recurrente.
No hay arbitrariedad ni ilegalidad en la publicación en el registro público de sanciones, porque en la inclusión se dio cumplimiento a la normativa a disposiciones constitucionales y legales, como el artículo 8 inciso segundo de la Constitución, las normas pertinentes de la ley 20.285 sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la administración del Estado, al artículo 74 de la Ley 19.718 que crea la Defensoría Penal Pública y artículo 64 del Reglamento Sobre Licitaciones y Prestación de Defensa Penal Pública (Decreto Supremo 295/2002 del Ministerio de Justicia). Tampoco constituye un acto ilegal o arbitrario la negativa a eliminar del registro público electrónico de la Defensoría Penal Pública de la sanción que se le impuso, porque mediante Resolución Exenta N° 365 de 27 de septiembre de 2013 se incoó el procedimiento administrativo en su contra por vulneración de estándares de defensa en la causa RIT XXX del Tribunal de Garantía de Chillán, el que concluye por Resolución Exenta N° 18 de 08 de enero de 2014 con la aplicación de una multa de 2 Unidades de Fomento y por mandato de su ley orgánica debió ser ingresada la multa al Registro en febrero de 2014, sin que el tratamiento de estos datos personales necesitare el consentimiento del titular. A más, la multa en comento fue legalmente impuesta por una infracción del recurrente al estándar de la defensa en un caso concreto durante su desempeño como defensor penal público y constituye una información real que no tiene la virtud, en sí misma, de producir afectación a las garantías constitucionales que el recurrente esgrime en su libelo, máxime si este registro viene a proteger un interés público en orden a conocer las sanciones aplicadas a los prestadores de dicho servicio por conductas que infringen los estándares técnicos definidos por la Defensoría, interés que prima por sobre el derecho al olvido que alega el recurrente.
Por último, la negativa del Defensor Regional a la petición de eliminar del Registro de Sanciones en internet la multa que le fue impuesta al recurrente se ha fundado en que no hay contemplado ningún mecanismo legal para la eliminación del registro, por lo cual el Defensor Regional no tiene facultades para acoger su petición.
Por las razones dichas, pide el rechazo del recurso.
3.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, vale decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
4.- (eliminado) Que, ahora bien, y considerando los antecedentes que se han allegado a este proceso, el orden lógico de las proposiciones conlleva primeramente a revisar si la acción constitucional propuesta fue o no enderezada dentro del plazo que prevé el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, habida cuenta que el instituto recurrido ha alegado la extemporaneidad del recurso, y sólo una vez dilucidada esta cuestión de orden adjetiva, cabría, eventualmente, entrar a revisar su aspecto material.
5.- (eliminado) Que, en su recurso, el recurrente indicó que la actuación contra la que reclama es la publicación de la sanción administrativa que se le aplicó, en la página web institucional www.dpp.cl y en especial la mantención en sus sitios de internet una vez que la multa se encontraba pagada y la responsabilidad administrativa extinguida. Esto ocurrió, según el propio afectado, el año 2014.

También constituiría actuación ilegal y arbitraria el rechazo de sus solicitudes en orden a eliminar la sanción del registro y de internet, la última de ellas fue el 18 de abril de 2018. Desde esa fecha a la interposición de la acción constitucional, esto es, el 26 de junio pasado, ha transcurrido con creces el plazo de 30 días contenido en el Auto Acordado sobre la materia. 6.- (eliminado) Que, así las cosas, este arbitrio constitucional se dedujo en forma extemporánea, lo que conduce a su rechazo. Por estos fundamentos y lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección enderezado por el abogado Gonzalo Javier Arriagada Bahamondes en contra de la Defensoría Penal Pública.
Regístrese y archívese.
Redacción de la Ministra María Leonor Sanhueza Ojeda.
N° Protección 7.178-2018.
Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Concepción integrada por los Ministros (as) María Leonor Sanhueza O., Carlos Del Carmen Aldana F. y Abogado Integrante Francisco Javier Santibañez Y.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

tres de enero de dos mil diecinueve

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan.

Y se tiene además y en su lugar presente:

Primero: Que en estos autos comparece un abogado quien deduce acción de cautela de garantías constitucionales en contra de la Defensoría Penal Pública, sosteniendo que esta última incurrió en un acto ilegal y arbitrario al negar la eliminación de la publicación de la sanción administrativa que le fuera impuesta, la que se mantiene en el sitio web de la autoridad, a pesar que han transcurrido años desde su imposición; multa que fue pagada, destacando que actualmente no presta servicios para la recurrida.
Refiere que ha solicitado al menos en tres ocasiones desde el año 2015 la eliminación de la sanción del registro público o al menos desindexarla de los motores de búsqueda, toda vez que una cosa es que el registro sea público y otra, muy distinta, que la publique en motores de búsqueda. Añade que la recurrida le ha señalado que la situación será analizada, sin una respuesta afirmativa concreta, vulnerando los numerales 1°, 3° inciso quinto y 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Segundo: Que en el caso que se analiza, si bien el objetivo final del actor es la eliminación de la información publicada por la recurrida en su portal web, para efectos que esta no siga apareciendo en los motores de búsqueda, como Google, lo cierto es que el acto que motiva la interposición de la presente acción cautelar es la negativa de la recurrida a realizar tal actuación, acto que fue puesto en conocimiento de la actora a través del correo electrónico de 14 de junio de 2018, en respuesta al reclamo deducido a través de la OIRS del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, razón por la que el arbitrio deducido el 26 de junio último, ha sido interpuesto dentro del plazo de 30 días previsto en el Auto Acordado que rige la materia.

Tercero: Que, asentado lo anterior, es importante destacar, que el actor no cuestiona la imposición de la sanción a través de la Resolución N° 18, de 4 de enero de 2014, de la Defensoría Penal Pública de la Región del Biobío, que dispone el pago de una multa ascendente a UF 2, por incurrir en una falta menos grave al incumplir el estándar de defensa en relación a un caso que se individualiza, falta que cometió en su calidad de defensor público.

Cuarto: Que, como es sabido, el denominado derecho al olvido que invoca el recurrente no está establecido en nuestra legislación, por lo que la decisión de otorgar la cautela jurisdiccional que se invoca en autos, debe ser analizada bajo el prisma de los derechos que se pueden ver afectados, el de la libertad de información y el derecho a la honra o en su caso, como sostienen algunos autores, el derecho a la vida privada (Corral Talciani, Hernán. «El derecho al olvido en internet: antecedentes y bases para su configuración jurídica». Revista Jurídica Digital UANDES 1(2017), 43-66. Versión online: https://rjd.uandes.cl/index.php/rjduandes/article/view/7).

Quinto: Que entre otros autores, Humberto Nogueira ha dicho que «la relevancia pública de la información es la única causa de legitimación para afectar el derecho a la privacidad «y tal información»es aquella que se refiere a asuntos de relevancia pública, a hechos o acontecimientos que afectan a las instituciones y funciones públicas como asimismo, hechos o acontecimientos que afectan al conjunto de los ciudadanos, además de las conductas constitutivas de delito, las restricciones autorizadas por ley o por los tribunales de justicia competentes». (Subrayado incorporado). (Nogueira Alcalá, Humberto. «Pautas para superar las tensiones entre los derechos a la libertad de opinión e información y los derechos a la honra y la vida privada». Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile, v. 17, 2004, pp. 155-156).

Sexto: Que además se ha expresado por la doctrina que «la información criminal o de sanciones administrativas impuestas en contra de una persona forma parte de registros públicos y goza de interés periodístico, y aún con el transcurso del tiempo tiene la aptitud de adquirir un interés histórico respecto del comportamiento de una persona, o de controlar la actividad de quienes impusieron la sanción» (Zárate Rojas, Sebastián: «La problemática entre el derecho al olvido y la libertad de prensa», en Derecom, N° 13 (mar-may) 2013, disponible en Dialnet. p.8).

Séptimo: Que si bien el actor invoca el derecho al olvido, se debe precisar que en el caso de autos, el acto impugnado no proviene de la publicación de una noticia, sino que se relaciona con la mantención de la información de una sanción en un registro público, cuya existencia se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, es una información pública, que efectivamente la recurrida mantiene en su página web, que se refleja en el motor de búsqueda Google asociada al nombre del recurrente.
En esta materia, se debe tener presente que el artículo 5° de la Ley N° 20.285 materializa el principio de transparencia de la función pública consagrado en el artículo 8 de la Carta Fundamental, estableciendo que los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establezca la misma ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.
Agrega el artículo 6°, que los actos y documentos que han sido objeto de publicación en el Diario Oficial y aquellos que digan relación con las funciones, competencias y responsabilidades de los órganos de la Administración del Estado, deberán encontrarse a disposición permanente del público y en los sitios electrónicos del servicio respectivo, el que deberá llevar un registro actualizado en las oficinas de información y atención del público usuario de la Administración del Estado.
Pues bien, en concordancia con lo anterior, el artículo 74 de la Ley N° 19.718 establece que las sanciones aplicadas a los prestadores del servicio de la defensa penal pública deberán ser consignadas en un registro público, que se encontrará a disposición de cualquier interesado en la defensoría regional respectiva y en las dependencias de la Defensoría Nacional. A su turno, el artículo 64, del Decreto N° 495, de 19 de agosto de 2002, del Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento sobre licitaciones y prestación de Defensa Penal Pública, consagra la existencia del registro público de sanciones aplicadas a los prestadores del servicio de la defensa penal pública, estableciendo sus requisitos mínimos, que se vinculan a la identificación del prestador de servicio de defensoría sancionado, la descripción sucinta de la sanción aplicada y los hechos que le dieron motivo, los datos referentes a la fecha en que se aplicó, los montos o bien la circunstancia de haberse terminado el contrato.

Octavo: Que, como se observa, no existe ilegalidad en la publicación de la información relativa a la sanción aplicada al actor, toda vez que aquello obedece al cumplimiento de un deber que pesa sobre el órgano público, publicidad que fue prevista por nuestro legislador para hacer efectivo el control ciudadano respecto de los actos de la Administración del Estado, especialmente, en el caso concreto, aquello se vincula a la inversión de los caudales públicos en relación a la prestación del servicio defensa penal a los imputados o acusados que carezcan de abogado.
La ley, en el caso concreto, previó la publicidad del registro, estableciendo que aquel debe mantenerse de forma permanente en el sitio institucional, razón por la que la negativa a la eliminación, no puede ser considerado como una actuación ilegal o arbitraria, máxime si se considera que la autoridad administrativa se rige por el derecho Público, sin que el ordenamiento jurídico la haya dotado de facultades expresas que le permitan realizar aquello que ha sido solicitado por el actor.

Noveno: Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que, revisado el listado del Registro Público sanciones del año 2014, se constata que éste, si bien cumple con la exigencia mínima prevista en el artículo 64 del Decreto N° 495, lo cierto es que tiene un carácter parcial, en el mismo no se establece la fecha en que la multa fue pagada, cuestión que es relevante, pues aquello determina el cierre del proceso sancionatorio, siendo imprescindible que el órgano recurrido mantenga actualizado su registro, toda vez que la circunstancia de mantenerlo incompleto, lesiona los derechos de los afectados.

Décimo: Que, atendido lo expuesto en el fundamento precedente, sólo cabe concluir que en la especie existe una actuación arbitraria, puesto que se mantiene una publicación en que la información es parcial, que según expone la recurrente, la perjudica y, en cambio, han omitido parte relevante de ésta, como lo es el cumplimiento de la sanción, vulnerando el derecho a la honra que garantiza el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de seis de agosto de dos mil dieciocho y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de protección, sólo en cuanto se ordena a la recurrida actualizar el Registro Público de Sanciones del año 2014, estableciendo en una columna independiente la fecha de pago de la multa respectiva.

Se previene que el Ministro señor Muñoz fue del parecer, además, de disponer que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos complemente el Decreto N° 495, de 19 de agosto de 2002, en el sentido de regular un procedimiento destinado a eliminar el registro de sanciones en la Defensoría Penal Pública, sin perjuicio del manejo interno de esa información para los efectos del ejercicio de sus funciones, puesto que incluso las sanciones penales gozan de tal posibilidad y, como se señaló por el Comisionado Reyes en la redacción del Código Penal, el sentenciado debe tener la esperanza de recuperar lo que ha perdido, con motivo de la sanción (Actas de las Sesiones de la Comisión Redactora del Código Penal Chileno) motivación que igualmente tiene aplicación en el caso de autos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 20.406-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Antonio Barra R. y Sra. María Cristina Gajardo H.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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