R. de P. rechazado contra empresa que publica en sitio web el rut de personas, incluyendo a menores de edad.

Por Abogado Palma | 10.04.2015
Sentencias| 30 minutos
Palabra en multicolores que dice abierto
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Ley prescinde de autorización del titular de datos si recolección de éstos se ha realizado de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial.
La parte recurrida afirmó que obtuvo datos de rut de recurrentes de fuente accesible al público cual es publicación que hizo servicio electoral, por tanto el tribunal no ve arbitrariedad o ilegalidad en publicación hecha por empresa recurrida.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Protección Rol N° 171536-2019.

TEXTOS COMPLETOS DE LAS SENTENCIAS:

SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Santiago, seis de abril de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 1 doña DZM, abogada por sí y en representación de RGI, abogada, ambas domiciliadas en XXX XXX departamento XXX, XXXX, Santiago recurren de protección en contra de la empresa XXX Limitada, representada legalmente por SADM, ignoran profesión u oficio, domiciliado en XXX Nº XXX, Santiago y XXX Nº XXX, XXXX, Santiago.
Expresan las recurrentes que con fecha 10 de febrero último tomaron conocimiento de la existencia de un sitio web https://datos.24×7.cl/. Y que en dicho sitio es posible encontrar y acceder con la sola redacción del nombre de una persona natural en un formulario de búsqueda, a su Rol Único Tributario, o viceversa, conocido el RUT de una persona, su nombre completo, incluso de menores de edad. Indican que este rutificador aparentemente recolecta la información de bases de datos públicos y las presenta en una interface simple, dando acceso sin restricciones ni filtros a información que constituyen datos personales, nombres y RUT, en el caso de las personas naturales. Indican que no han encontrado información sobre las personas responsables de esta base de datos ni mecanismos de contacto para acceder a los datos tratados, poder corregirlos o simplemente darse de baja del registro, lo que constituye facultades básicas de disposición de los datos en base de datos privadas y con las que no mantienen vínculo jurídico alguno. Exponen la forma cómo lograron ubicar a la persona aparentemente responsable de dicha base, a la cual le solicitaron una serie de información según lo dispone el artículo 12 de la Ley Nº 19.628 sin que se les haya dado respuesta a su requerimiento.
Agregan, que el acceso abierto y sin ningún control del dato personal, RUT, obtenido de fuentes indeterminadas les priva, perturba y amenaza el legítimo derecho a la intimidad, y en particular, a los datos personales que forman parte de ella, derecho que es reconocido en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República. Añaden que el RUT como número de identificación es un dato personal y que en los hechos se constituye como un elemento habilitante para acceder a otros datos personales los que podrían ser sensibles pudiendo atentar no solo contra la privacidad sino contra la dignidad de las personas.
En cuanto al tratamiento de datos de menores, aluden a la Convención de los Derechos del Niño, que dispone que los niños, por su vulnerabilidad deben ser objeto de una protección especial.

Señalan que conforme a la Ley Nº 19.628 se consagra una definición de los datos personales y datos sensibles en su artículo 2 letras f) y g), que si bien el RUT no es un dato sensible, a excepción del de los menores de edad, se ha reconocido en fallos del Tribunal Constitucional, que igualmente se encuentra amparado por el derecho a la privacidad. Indican que la actividad realizada por el recurrido no se realiza al amparo de la Ley Nº 19.628, pues no hay forma de ejercer el derecho de acceso a los datos, modificar, rectificar u oponerse al tratamiento, ni conocer a los responsables, por lo demás los datos manejados no se encuentran en la excepción de haber sido obtenidos de una fuente de acceso al público, contemplada en el artículo 4 de la Ley citada. Refieren también que no existe una ley que autorice a los responsables de esta base de datos para hacer el tratamiento de sus datos ni ellas han autorizado ni consentido en el tratamiento público de aquellos.
En definitiva solicitan que se acoja el presente recurso de protección y se adopten todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho ordenando al recurrido a) Dar de baja el sitio y con él todos los datos que contiene, b) en su defecto que se eliminen el nombre de las recurrentes y el vínculo directo a sus RUT y se condene en costas al recurrido.

A fojas 27, comparece SAFM, domiciliado en Valentín Letelier 20 oficina 403, Santiago Centro, quien informa el presente recurso de protección. Refiere ser el representante legal de la empresa 24×7 Limitada, que se constituyó en el año 2012 teniendo como giro «Servicios Integrales de Informática». Narra que con fecha 26 de febrero de 2014 se creó el sitio 24×7.cl el cual tiene como finalidad la obtención del RUT de una persona indicando el nombre o bien a su inversa, adquirir el nombre al digitar el RUT. La información, expone, fue obtenida luego que en el mes de septiembre de 2013 el Servicio Electoral de Chile SERVEL hiciera pública la información en el sitio web servelqa.cloudapp.net mediante varios documentos en formato PDF donde no solo es posible obtener el Rut sino también nombre, sexo, domicilio, circunscripción y mesa en la cual vota. Indica que esta página que contenía la información en la actualidad no se encuentra en funcionamiento, pero si lo estuvo por al menos un año, para lo cual acompaña la primera página de uno de estos documentos. En cuanto a la finalidad del sitio, dice que permite al usuario de internet acceder de forma rápida a datos públicos, los cuales en caso de no existir, éstos podrían obtenerse de igual forma pero el usuario tendría que visitar al menos dos o tres páginas.
En cuanto al RUT de menores de edad, dada la solicitud de las recurrentes, con fecha 25 de marzo de 2015, dio de baja estos datos, eliminando del sitio toda información que diga relación con ellos.
En relación al RUT como dato público, refiere que la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral Nº 18.556 dispone en su artículo 31, que el padrón electoral y la nómina provisoria de inhabilitados son públicos indicando en su inciso 3º que este padrón se ordenará en forma alfabética y contendrá los nombres y apellidos del elector, su número de rol único nacional, sexo, domicilio electoral con indicación de la circunscripción electoral, comuna, provincia y región a la que pertenezcan y el número de mesa receptora de sufragio en que le corresponde votar. Así este organismo público pudo publicar estos datos en internet no sólo en su web mediante una herramienta de búsqueda, sino además teniendo en línea archivos PDF a disposición del público. Alude a la Ley Nº 19.628, a la definición que se hace de fuentes accesibles al público y a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley en cuanto refiere que los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público, en consecuencia, refiere que el SERVEL como órgano del Estado, autorizado por ley, publicó los datos que contenía el padrón electoral, haciéndolos así accesibles al público, no existiendo entonces infracción a la Ley de Protección de Datos Personales.
Añade luego, que existen diversas instituciones públicas u organismos privados que ofrecen esta misma información, el Registro Civil, Servicio de Impuestos Internos, Poder Judicial etc. En el ámbito privado cita a la empresa privada Dicom Equifax que entrega esta información por un costo de $900.
Finalmente alude a jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, en un caso respecto de la Superintendencia de Valores y Seguros en la que se consideró al RUT como dato personal ordenando entregar la información pues se trataba de una fuente de acceso público.
Concluye así que no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal y solicita el rechazo del recurso.
A fojas 33 se trajeron los autos en relación.

¿Ha sido víctima de una amenaza, funa, acoso, injurias y/o calumnias en redes sociales?

Interponga la acción judicial correspondiente para proteger su intimidad, seguridad, privacidad y reputación.

Considerando:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción de carácter constitucional destinada a dar la debida cautela, ante actos arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos a que alude el artículo 20 de la Constitución Política del Estado.

2º) Que mediante la presente acción se ha solicitado a esta Corte se resguarde el derecho a la vida privada e intimidad de las recurrentes el que sienten vulnerado con la publicación que hace el sitio web 24×7 del Rol Unico Tributario o RUT de las actoras y de diversas personas, incluyendo a menores de edad.

3º) Que la existencia del sitio web y la publicación de los RUT y nombres de diversas personas, entre ellas, las recurrentes, constituye un hecho no cuestionado, como tampoco la circunstancia que las actoras no han prestado su consentimiento ni autorización para la incorporación de este dato en el sitio web, pues ellas han afirmado no haber otorgado dicha autorización y el recurrido tampoco la ha invocado.

4º) Que corresponde determinar entonces si el tratamiento público que se ha hecho de los roles únicos tributarios constituye un acto arbitrario o ilegal. Al efecto, cabe consignar, en primer término que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de Hacienda, de 1969 creó el Rol Único Tributario, disponiendo en su artículo 1º lo siguiente: «Créase un Rol Único Tributario en el cual se identificará a todos los contribuyentes del país, de los diversos impuestos, y otras personas o entes que se señalan más adelante. El Rol Único Tributario identificará a las personas naturales de acuerdo con un sistema y numeración que guardará relación con aquellos utilizados para iguales propósitos por el Servicio de Registro Civil e Identificación.» Por su parte, por Decreto Nº 18, de 13 de marzo de 1973, del Ministerio de Defensa, se estableció el Rol Único Nacional para fines de identificación y estadística, disponiendo en su artículo 1º «Implántase, a contar del 1º de Julio de 1973, el Rol Único Nacional de manera que la información estadística referida a cada persona, sea natural o jurídica, pueda ser procesada electrónicamente sobre la base de un número de identificación, válido para todos los registros en que deba inscribirse, ya sea en razón de su estado, actividad, ejercicio de derechos políticos, obligaciones tributarias o cualquiera otra actuación que le concierna.» 2.- «Se tomará como referencia para este efecto el Número Nacional de Identificación que otorga el Servicio de Registro Civil e Identificación, el que será obligatorio desde el 1º de Julio de 1973 para los mayores de 18 años y a contar del 1º de Enero de 1975 para los mayores de 12 años». Conforme a lo anterior, puede establecerse la plena coincidencia entre el Rol Único Tributario y el Rol Único Nacional, siendo en ambos casos un número único e irrepetible que permite la identificación de una persona.

5º) Que dentro de este contexto y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 19.628 Sobre Protección de la Vida Privada, el Rol Único Tributario o Rol Único Nacional constituye un antecedente que queda comprendido dentro del concepto de «Dato de carácter personal o datos personales» y que según la letra f) del artículo 2º del mencionado cuerpo normativo se definen como: «Los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables». En efecto, se trata de un número en particular -información- que concierne a una persona natural que precisamente la identifica y distingue entre los demás habitantes de la nación.

6º) Que de acuerdo a la letra ñ) del artículo 2 pre citado, el titular de los datos, es la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal, y en este sentido, podemos afirmar que las recurrentes son titulares de este dato personal que les ha asignado el Registro Civil de Identificación, es decir, del número con que se las identifica ya sea como Rol Único Tributario o Rol Único Nacional, en la medida que dicho número las identifica sólo a ellas. No obstante, pese a su titularidad, dicho dato, es de uso común, pues transciende a la persona y adquiere una dimensión social precisamente en la medida que es utilizado para ejercer derechos y ser sujeto de obligaciones en sociedad como aquellos indicados en el considerando cuarto precedente, o como cuando es utilizado por diversas entidades, tales como, registros de universidades, pruebas de selección universitaria, Institutos de Salud Previsional, registros electorales, Fondo Nacional de Salud, Servicio de Impuestos Internos, bancos, casas comerciales, etc.

7º) Que por regla general el tratamiento de datos personales constituye una actividad permitida de acuerdo a la Ley Nº 19.628 que en su artículo 1º, inciso segundo dispone «Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para las finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce», de manera que corresponde determinar si el recurrido se ha ajustado a la ley en la actividad por él realizada.

8º) Que la utilización de los datos personales, está regulada en el artículo 4º de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, precepto que dispone como regla general que: «El tratamiento de datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello». Acto seguido, expresa: «No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios. Tampoco requerirá de esta autorización el tratamiento de datos personales que realicen personas jurídicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que están afiliadas, con fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de aquéllos».

En el caso que nos ocupa, cabe desechar desde ya, según se dijo, la existencia de autorización de las actoras para el tratamiento de estos datos personales suyos al recurrido, pues ellas han afirmado no haberla otorgado y el recurrido no ha aseverado lo contrario, por lo que corresponde determinar si el recurrido se encuentra en la situación excepcional de que pese a no existir tal autorización, puede conforme a la ley realizar dicho tratamiento de datos. Sobre este punto, la ley prescinde de la autorización si la recolección de los datos se ha realizado de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial. Al respecto, el recurrido ha afirmado que obtuvo estos datos de una fuente accesible al público cual es una publicación que hizo el Servicio Electoral en el mes de septiembre de 2013, mediante varios documentos en formato PDF donde era posible obtener no solo el RUT, sino además sexo, domicilio, circunscripción y mesa votante, e indica que la página donde se encontraba esa información ya no se encuentra en funcionamiento, adjuntando como prueba el documento agregado a fojas 19 relativo a una lista del padrón electoral para las elecciones del año 2013, referente a la región Tarapacá provincia y comuna de Iquique. Pues bien, dicho antecedente ponderado de conformidad a las reglas de la sana crítica no resulta suficiente para demostrar la fuente desde donde se extrajo la información por cuanto no se ha logrado acreditar que los datos de las actoras se contengan en ese listado y porque además la base de datos contenida en el sitio web creado por el recurrido también contenía datos de menores de edad, según él mismo ha reconocido en el segundo párrafo de fojas 29, menores que conforme a las máximas de la experiencia no podrían estar incorporados en un padrón electoral.
Así, al no haberse acreditado la fuente desde donde se extrajo la información, resulta innecesario entrar a analizar si concurren los demás requisitos que contempla el artículo 4º en comento, y permiten desvirtuar, del mismo modo, el argumento del recurrido en cuanto a que su actuar está sustentado en el artículo 9º de la ley citada, precisamente por no haberse demostrado en esta sede la fuente desde donde se obtuvo la información.

9º) Que así ha de concluirse que el tratamiento de datos personales que hace el recurrido de los RUT de las actoras, de acuerdo a los antecedentes hasta ahora proporcionados, se aparta de la legalidad que regula dicho tratamiento, ello sin perjuicio que en un eventual juicio de reclamación conforme al artículo 16 de la Ley Nº 19.628 pueda demostrarse lo contrario.

10º) Que corresponde analizar si dicho actuar, por ahora ilegal, conculca la garantía invocada por las actoras que protege su derecho a la vida privada, de cada una de ellas. Al respecto, cabe considerar que la vida privada, si bien no definida en la Carta Política ni en la ley, ha de ser entendida como aquellas circunstancias, hechos o acontecimientos que forman parte de la vida personal y familiar de una persona y que por su naturaleza le concierne a ella y a quienes ella decida hacer partícipe. En tal sentido, el dato acerca del RUT, por sí solo carece de valor y su divulgación no atenta contra la vida privada ni menos contra la intimidad de las recurrentes más aún cuando por su naturaleza dicho dato tiene un uso común dentro de la sociedad.

11º) Que si bien a nivel doctrinario se ha discutido si con la protección de datos se resguarda la intimidad de las personas o lo que se denomina la autodeterminación informativa o libertad informativa, lo cierto es, que en el caso de autos, no se ha logrado demostrar que con el tratamiento de datos de que se acusa al recurrido se haya siquiera amenazado la vida privada de las recurrentes, bien jurídico protegido constitucionalmente por esta acción cautelar. En efecto, las actoras refieren que con el dato del RUT y el nombre se puede acceder a información de datos de carácter sensible y privados, pero lo cierto es, que con la base de datos del recurrido ello no es posible, pues la información se limita sólo al RUT y al nombre, aspectos ambos de uso común para vivir y desenvolverse en sociedad.

12º) Que si bien no se dan los requisitos para que esta Corte otorgue a las recurrentes una cautela constitucional, ello no significa que queden en la indefensión puesto que la Ley Nº 19.628 otorga protección a los titulares de los datos mediante derechos que pueden ser ejercidos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la ley, existiendo incluso un procedimiento de reclamación ante el juez de letras en lo civil del domicilio del responsable, derechos que las recurrentes reconocen empezaron a ejercer, según indican a fojas 3 de su recurso, de manera que nada impide que, ante el silencio del recurrido como responsable del registro, ellas puedan iniciar su reclamación ante el juez civil competente.

13º) Que en cuanto al tratamiento de datos de otras personas ajenas a las recurrentes, como a menores de edad, cabe señalar, que la acción constitucional de protección no es una acción de carácter popular y en consecuencia el análisis del caso se ha limitado sólo a quienes han ejercido efectivamente la acción, sin perjuicio que el recurrido ha señalado haber dado de baja los datos concernientes a menores de edad, circunstancia no controvertida por las actoras.

14º) Que por lo razonado precedentemente, la presente acción cautelar debe ser desechada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso deducido por doña DZM por sí y en favor de doña RGI en contra de SADM.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
Protección Rol Nº 19.154-2015.-
Redactó la Ministra Mireya López Miranda.
Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por la Ministra señora Mireya Eugenia López Miranda, conformada por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y por la abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.

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Interponga la acción judicial correspondiente para proteger su intimidad, seguridad, privacidad y reputación.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, tres de junio de dos mil quince.

Vistos:

De la sentencia en alzada se reproduce solo su parte expositiva.

Y se tiene en lugar de las consideraciones eliminadas y además presente:

Primero: Que, como este Tribunal ha manifestado en forma reiterada, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas.

Tercero: Que por la presente acción cautelar DZM, por sí y en representación de Romina Garrido Iglesias, denuncia la existencia de un sitio web https://datos.24×7.cl/, en el cual es posible encontrar y acceder con la sola redacción del nombre de una persona natural en un formulario de búsqueda, a su Rol Único Tributario o viceversa, incluso de menores de edad, y que aparentemente recolecta la información de bases de datos públicos.
Señala que si bien de acuerdo al artículo 2 letras f) y g) de la Ley Nº 19.628, si bien el RUT no es un dato sensible, de todas formas se encuentra amparado por el derecho a la privacidad. En razón de lo anterior, solicita se acoja el presente recurso y se ordene al recurrido dar de baja el sitio, con todos los datos que contiene y en su defecto se elimine el nombre de las recurrentes y el vínculo directo a su RUT, con costas.

Cuarto: Que al informar el recurrido hace presente que la información que contiene su sitio fue obtenida luego que en el mes de septiembre de 2013 el Servicio Electoral de Chile hiciera pública la información en el sitio web servelqa.cloudapp.net, donde no sólo era posible obtener el Rut sino también nombre, sexo, domicilio, circunscripción y mesa en la cual vota una persona. Dicha página actualmente no se encuentra en funcionamiento, lo cual no impide obtener la información ya liberada en internet de ese modo mediante sistemas especializados de búsqueda de información.

Quinto: Que conforme al artículo 4º de la Ley sobre Protección de la Vida Privada «El tratamiento de datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello». Acto seguido, expresa: «No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios. Tampoco requerirá de esta autorización el tratamiento de datos personales que realicen personas jurídicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que están afiliadas, con fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de aquéllos».

Sexto: Que, en consecuencia, la ley prescinde de la autorización si la recolección de los datos se ha realizado de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial.
En cuanto al primero de los requisitos así establecidos para un tratamiento autorizado por la ley de ciertos datos de carácter personal, el recurrido ha afirmado que obtuvo los datos de los RUT de las recurrentes de una fuente accesible al público cual es una publicación que hizo el Servicio Electoral, para lo cual hizo mención del sitio web en que se encontraban y acompañó una lista del padrón electoral para las elecciones del año 2013, referente a la Región de Tarapacá, hecho no desvirtuado por la recurrente.

Séptimo: Que, por tanto, habiéndose hecho públicos en internet por una institución del Estado los datos de las recurrentes con anterioridad a su tratamiento por el recurrido, para dilucidar la cuestión debatida es necesario determinar si el RUT es o no un dato de carácter personal cuya naturaleza permita su tratamiento sin autorización del titular, en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 19.628.
A este respecto, cabe señalar que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de 15 de febrero de 1969, que crea el Rol Único Tributario, lo estableció como un «un sistema que permita identificar a todos los contribuyentes del país y mantener un control del cumplimiento tributario, a fin de propender a su mejoramiento», e hizo obligatoria su exhibición ante las siguientes instituciones y funcionarios mencionados en su artículo 10º: a) El Banco Central, el Banco del Estado, la Corporación de Fomento de la Producción y, en general, las instituciones de crédito, ya sean fiscales, semifiscales o de administración autónoma, y los bancos comerciales, en las tramitaciones de cualquiera solicitud de crédito o préstamos o las operaciones de carácter patrimonial que determine el Director de Impuestos Internos, que se realicen a través de ellas; b) Las instituciones de previsión social, en la tramitación de solicitudes de créditos o préstamos, y otras operaciones de carácter patrimonial que señale el Director de Impuestos Internos; c) Las Oficinas de Identificación de la República, respecto de las personas que soliciten pasaporte; d) Las Aduanas de la República, respecto de las personas o empresas que efectúen importaciones o exportaciones de mercaderías; e) Los notarios, respecto de las escrituras públicas o instrumentos privados que se otorguen, protocolicen o autoricen ante ellos, relativos a convenciones, actos o contratos de carácter patrimonial, excluyéndose los testamentos, actos relativos al estado civil de las personas, capitulaciones matrimoniales, mandatos no remunerados, y los demás que disponga excluir el Director; f) Las instituciones fiscales, semifiscales y municipales, y las empresas fiscales, semifiscales y municipales de administración autónoma, respecto de los pagos que efectúen a quienes los hayan proveído de bienes o servicios; g) Los habilitados de instituciones fiscales, semifiscales, y municipales, y los patrones, empleadores o pagadores, respecto de los empleados, obreros, o jubilados a quienes deben pagar remuneraciones, pensiones, montepíos u otros beneficios similares; h) Las personas que deban retener impuestos por remuneraciones u honorarios pagados a profesionales; i) Los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, respecto de toda actuación, gestión, solicitud, o presentación que se haga ante dicha institución, y los funcionarios del Servicio de Tesorerías respecto de quienes soliciten el pago de obligaciones fiscales de cualquier especie, y en las demás actuaciones que sea necesario presentar la cédula de Rol Único Tributario a fin de identificar al contribuyente para su expedita atención; y j) Las demás personas, instituciones o funcionarios que determine el Director de Impuestos Internos.
Por su parte, el Nº 1 de Decreto Supremo Nº 18, de 13 de marzo de 1973, que estableció el Rol Único Nacional para fines de identificación y estadística, cuyo número equivale al Rol Único Tributario en las personas naturales, determinó implantar dicho sistema «de manera que la información estadística referida a cada persona, sea natural o jurídica, pueda ser procesada electrónicamente sobre la base de un número de identificación, válido para todos los registros en que deba inscribirse, ya sea en razón de su estado, actividad, ejercicio de derechos políticos, obligaciones tributarias o cualquiera otra actuación que le concierna».
A su vez, el Nº 4.- de dicho Decreto Supremo Nº 18, hace preceptivo su empleo no sólo ante el Servicio de Impuestos Internos, sino también ante «La Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Compañías de Seguros y Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, la Dirección de Industria y Comercio, la Superintendencia de Seguridad Social y en general, todos los organismos estatales que ejercen control sobre actividades privadas».
En resumen, el RUT es un número único que identifica a los contribuyentes que, tratándose de personas naturales, es el mismo otorgado para su identificación por el Servicio de Registro Civil bajo la denominación de Rol Único Nacional, y cuyo empleo es obligatorio para la correcta identificación de personas naturales en operaciones de carácter económico, financiero, bancario y comercial, evitando así la no poco frecuente probabilidad de contar con los mismos nombres y apellidos de otras personas, de manera que exista una correcta atribución de los derechos y obligaciones de cada cual en tales ámbitos.

Octavo:Que, en consecuencia, habiendo el recurrido dado tratamiento a los RUT de los recurrentes, datos contenidos en fuentes de acceso público y de carácter económico, financiero, bancario o comercial, en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 19.628, no cabe exigir para ello el consentimiento de sus titulares ni mucho menos calificar tal tratamiento como arbitrario o ilegal, por lo que la acción interpuesta no está en condiciones de prosperar.

Noveno: Que, además, en la especie no existe un derecho constitucional que haya sido afectado en su legítimo ejercicio, requisito esencial para la procedencia de esta acción cautelar, pues no se ha logrado demostrar que con el tratamiento de datos realizado por el recurrido se haya amenazado la vida privada de las recurrentes, accediendo por su intermedio u operación a otros de carácter sensible o de carácter personal de las mismas, cuyo tratamiento hubiese requerido su autorización, situación fáctica que impide dar a las recurrentes la protección constitucional solicitada.

Décimo: Que, a mayor abundamiento, la Ley Nº 19.628 contempla mecanismos que pueden ser utilizados por los titulares de datos que se sientan afectados de estimar que existe un uso incorrecto de los mismos, mecanismos que exigen para su éxito la identificación de los requirentes mediante su RUT, de modo que no sean afectados datos personales o sensibles de personas diferentes al requirente, pero que compartan los mismos nombres y apellidos.

Undécimo: Que, en cuanto al tratamiento de datos de otras personas ajenas a las recurrentes, como a menores de edad, cabe señalar que la acción constitucional de protección no es una acción de carácter popular y en consecuencia el análisis del caso se ha limitado sólo a quienes han ejercido efectivamente la acción, sin perjuicio que el recurrido ha señalado haber dado de baja los datos concernientes a menores de edad, circunstancia no controvertida por las actoras.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de seis de abril de dos mil quince, escrita a fojas 35.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Matus.
Rol Nº 5243-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Jorge Lagos G.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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