R. de Protección acogido contra particular por publicación en internet de expresiones deshonrosas.

Por Abogado Palma | 15.12.2015
Sentencias| 12 minutos
Mujer hablando a un público a través de un megáfono
Foto de Clem Onojeghuo en Unsplash

Recurso de Protección acogido contra particular por publicación en medio de prensa por internet de expresiones deshonrosas, lo que es contrario a la Ley sobre libertad de información. Así la parte recurrente pueda hacer ejercicio del derecho de rectificación o aclaración de forma gratuita en medio de comunicación en el que se vulneró su honra.
Relevante han sido tanto el artículo 16 de la Ley Nº 19.733 el cual prescribe que: «Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida», como el derecho a la honra que nuestra Constitución Política de la República garantiza.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la Sentencias: Rol Nº 23.502-2012Rol Nº 693-2013.

TEXTOS COMPLETOS:
SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1º.- La abogada RPH, prefecto inspectora jefa de la Jefatura Jurídica de la Policía de Investigaciones de Chile impetra la protección de esta Corte, ante el acto que estima ilegal y arbitrario emanado del señor PJMB, consistente en la publicación, a través del medio de comunicación social «Panorama News», de expresiones deshonrosas para su persona y para la institución a la que pertenece.

Considera que el derecho constitucional que le asiste a su honra, acarrea la ilegalidad y arbitrariedad de una inserción que, como la que objeta, la asocia a conceptos como los de «estafa», «delincuente», «vergüenza», «lacra», «hampones», «institución secuestrada», «nefasta», y «abusando de su grado», lo que tratándose de una página web, apoyada con un impreso de circulación semanal que se distribuye gratuitamente en el Metro de Santiago en cantidad de 50.000 ejemplares y se vende en los kioscos de la capital a un costo de $300 la unidad, obviamente la desprestigia ante un público masivo.

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Concluye solicitando que la Corte ordene retirar del mencionado portal electrónico la publicación que le afecta, que ordene cesar todo atentado, privación o perturbación al derecho a la vida privada y honra de la recurrente y su familia y que se condene al recurrido en costas;

2º.- Evacuado que fue en rebeldía el informe del acusado, la Corte cuenta con copia de la publicación conflictiva, que es de 19 de julio último, y de los comentarios que ella mereció a través de sus portales, al menos hasta el 24 de ese mes.
Si se considera que la petición concreta del recurso es que se disponga retirar del portal web «El artículo que me afecta» (fs. 30), lo que interesa es nada más el tenor de éste y no los referidos comentarios que provienen de diversas personas tan solo identificadas por sus nombres de pila;

3º.- Antes de entrar al fondo de lo planteado, es menester examinar la procedencia de ese estudio.
El cuestionamiento surge porque el artículo 19 Nº 12º de la Constitución Política de la República reconoce a toda persona la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio; así como el derecho de toda persona natural a fundar, editar y mantener diarios y periódicos, en las condiciones que señala la ley.
Es decir, no existe en Chile la posibilidad de oponerse ex ante a la publicación de una opinión, porque se encuentra vedada la censura previa;

4º.- Lo anterior no quiere decir que quien publica o quien opina a través de un medio quede exento de toda responsabilidad, toda vez que es el propio texto constitucional el que inmediatamente después de consagrar la garantía recién mencionada, establece que su ejercicio lo es sin perjuicio de responderse por los delitos y abusos que en ello se cometa, responsabilidad que, en todo caso, ha de hacerse efectiva en conformidad a la ley;

5º(eliminado).- De lo dicho en las dos consideraciones que preceden se desprende que la única manera que una publicación o que la distribución de una opinión escrita o la manifestación de la misma por vía electrónica masiva, puedan ser consideradas ilegales, es que se las considere constitutivas de delito.
Esto quiere decir que como no es posible valerse de la vía del artículo 20 de la Constitución para declarar la existencia de un delito, no cabe en esta sede pronunciarse en torno a la ilegalidad que en el libelo se representa.
Por consiguiente, el análisis enunciado en el motivo supra 3º deriva en la impertinencia del estudio de la ilegalidad formulada;

6º(eliminado).- Restaría saber si la señalada publicación ha sido arbitraria, entendiéndose por tal la que, por carecer de fundamento o por adolecer de fundamentación insensata o ilógica, resulta mero fruto del capricho o de un inexplicado voluntarismo;

7º(eliminado).- De la lectura del texto del 19 de julio último, en copia rolante a fojas 1, fluye que el trato que se da a la recurrente, en su carácter de jefa jurídica de la policía civil, arranca, según allí se explicita, de conductas que más o menos allí se describe, como, por ejemplo: confección y notificación de decretos sin firma del ministro correspondiente; creación del «consejo superior de ética policial»; falseamiento de la página web de la Policía de Investigaciones de Chile, que se permitió publicar que el reglamento sobre sumarios administrativos se había publicado en el Diario Oficial, lo que resultó ser falso; denegación de una entrevista al delegado de la CUT para la Policía de Investigaciones de Chile, comisario José McLean, relativa a abusos contra funcionarios; maltratos laborales que motivaron la muerte de una funcionaria a la que se envió a un procedimiento inmediatamente después de trabajar 24 horas seguidas; y encubrimiento al señor Marcos Vásquez, cuando se lo acusó de omitir la declaración de intereses.
Como es fácil apreciar, el documento ofrece variadas explicaciones para apoyar lo que espeta.
No corresponde a la Corte valuar la pertinencia ni conveniencia de tales contenidos. Lo único que observa, es que no concurre el vicio de arbitrariedad, justamente porque existe fundamento, que el recurrido estima de razón;

8º(eliminado).- Si bien en ausencia de acto ilegal y arbitrario no existe posibilidad alguna que la queja prospere, prefieren estos jueces dejar sentado que en la parte que el recurso apunta a ciertos pasajes de la publicación, dirigidos al alto mando de la policía civil, doña Rosana Pajarito Henríquez carece de legitimación activa.
Consideraciones en virtud de las cuales se rechaza el recurso de protección incoado en lo principal de fojas 23 por la abogada RPH contra PJMB.

Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare.
Redacción del ministro señor Carlos Cerda Fernández.

Rol Nº 23.502-2012.-

Pronunciada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por el ministro señor Carlos Cerda Fernández e integrada por la ministra señora María Rosa Kittsteiner Gentile y la abogada integrante señora Teresa Alvarez Bulacio.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, seis de mayo de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a octavo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que el acto que motiva la interposición de la presente acción constitucional por parte de doña RPH es la publicación por el recurrido, don PJMB, en un portal de noticias de un artículo que estima injurioso, pues en él se la tilda, entre otras cosas, de «viuda negra», de «delincuente de tomo y lomo», que intervino en la confección y notificación de decretos falsos en la Policía de Investigaciones, etc. Sostiene que dicha actuación es ilegal y arbitraria pues, amparado en la libertad de prensa, el recurrido publica comentarios ofensivos en su contra sin ánimo de informar. Expresa que tales hechos implican una vulneración a la garantía establecida en el Nº 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Segundo: Que después de realizadas las diligencias del caso, la Corte de Apelaciones de Santiago prescindió del informe del recurrido.

Tercero: Que de la lectura de las copias del artículo de prensa de que se trata, agregadas a fs. 1 y a fs. 36, es posible tener por acreditado que en el sitio web «Panoramas News» o «pnews.cl» se efectuó una publicación en la que la recurrente, doña RP, es aludida directamente y se la califica como una «delincuente de tomo y lomo», se dice de ella que ha sido «partícipe en la confección y notificación de decretos falsos», que «intervino junto con otros delincuentes» en la acción que allí se indica, se hace referencia a ella y a otras personas como «esos mismos criminales», se dice respecto de la misma que pareciera «ser que la peluquería y las cirugías estéticas tienen mayor relevancia que los maltratos laborales» y, por último, se alude a un «encubrimiento de la Pajarito».

Cuarto: Que para resolver acerca del asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta preciso consignar que el artículo 16 de la Ley Nº 19.733 prescribe que: «Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida».

Quinto: Que de los elementos de juicio mencionados más arriba y de la norma transcrita en el razonamiento precedente resulta posible colegir que la recurrente ha sido ofendida o, al menos, injustamente aludida en la publicación efectuada por el medio de comunicación social dirigido por el recurrido PMB, reflexión que lleva a concluir que el mentado manifiesto es ilegal, pues ha transgredido la disposición reproducida en el fundamento cuarto, y que, además, ha vulnerado el derecho a la honra que la Constitución Política de la República le garantiza, consideraciones que han de llevar al acogimiento del recurso, para el sólo fin que se indicará en la parte resolutiva.

De conformidad, asimismo, con el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 73, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 23 para el sólo efecto de establecer que la recurrente tiene derecho a requerir del medio de comunicación social de que se trata que se haga efectivo el derecho que consagra a su favor el inciso tercero del Nº 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley Nº 19.733.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.
Rol Nº 693-2013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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