R. de Protección acogido contra banco por incluir a recurrente en registro informal y clandestino: «lista negra de deudores».

Por Abogado Palma | 28.09.2012
Sentencias| 39 minutos
Gato negro con ojos verdes en fondo negro.
Foto de: Hannah Troupe. Fuente: Unsplash.

En la siguiente sentencia queda claro que la conducta del Banco recurrido atenta contra la honra de recurrente al mantener deuda en banco de datos financiero, ya que la inclusión en el registro de morosidades desacredita fama de persona cuando imposibilita obtención de crédito. La honra del recurrente se ve afectada al no poder conseguir crédito por estimar que es insolvente, cuando en realidad no lo es.
El Banco recurrido incurre en ilegalidad y arbitrariedad ya que en su oportunidad no procedió a dejar sin efecto información de morosidades que entrega a superintendencia de instituciones financieras. Además el Banco en que recurrente intentó conseguir crédito hipotecario ha realizado conducta ilegal y arbitraria, ya que contraviene normativa sobre bancos de datos y sin justificación utiliza dato económico que es como mínimo dudoso.

La información financiera del recurrente debió ser eliminada de registros o por lo menos suspendida, ya que banco acreedor no ha demostrado voluntad en recuperar acreencia como mínimo dentro de últimos 5 años.
La normativa sobre protección de datos personales dispone que información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a situación real del titular de datos usados.
Interesante además es el breve análisis de los principios que deben regir en datos de personas: autodeterminación, racionalidad, congruencia y veracidad.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de las sentencias: Protección Nº 5.072-2011, C. Suprema Rol Nº 1.705-2012.
Cabe también señalar que si existen errores de formato, por lo general con signos de interrogación en vez de comillas o guiones, estos provienen del sitio del Poder Judicial de Chile.

TEXTOS COMPLETOS:

SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Santiago, dieciocho de enero de dos mil doce.-

A fojas 34: a sus antecedentes.

VISTOS:

PRIMERO: Que, en lo principal de fojas 15, doña RMHA, Tecnóloga Médico, domiciliada en calle O’Higgins 453, San Bernardo, Santiago, recurre de protección en contra del Banco BBVA, representado por doña PC, encargada del Área de calidad de dicho Banco, domiciliados en Pedro de Valdivia Nº 100, Providencia, por violación de la Ley de Protección de Datos Personales, lo que le provoca un daño enorme al no poder solicitar un crédito hipotecario en ningún banco del país.

Expone que presentó una solicitud para un crédito hipotecario en el Banco Itaú y estaba todo en regla, pero le informaron que tenía una deuda del año 2003 con el Banco BBVA, en un registro informal y clandestino, deuda respecto de la cual hubo un juicio y un remate.

Dice que fue a hacer la consulta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, informándosele que no está registrada ahí, pero que los bancos tenían una segunda pantalla que no era muy legal, respecto de la cual no podían hacer nada.

Agregó, que después de varias averiguaciones se enteró que las deudas vencidas se las habían vendido a SERVINCO en el año 2004, que es una empresa de cobranzas, y que el abogado de la SIBF le comentó que el BBVA no tenía que tener registrada dicha deuda, menos siendo tan antigua.

Dice que fue al BBVA y fue atendida por la señora PC, quien quedó de ver su caso y darle respuesta en 7 días, contestándole a su término que como su deuda era muy antigua se iba a demorar en darle una respuesta. Ha recorrido varios bancos solicitando el crédito hipotecario y todos la tienen en la base de datos clandestina.

Refiere vulnerado el artículo 19 Nº 4 y 5 de la Constitución Política de la República, que protege la vida privada y la honra de las personas y la inviolabilidad del hogar y toda forma de comunicación privada. Por ello considera que el banco BBVA ha cometido un acto ilegal al no atenerse a la normativa por la que debe regirse, ejerciendo atribuciones en forma indebida y contrariando la ley, haciendo presente que la Ley 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, en el artículo 6º, señala que los datos personales deben ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado; y que en el artículo 18 se dispone que en ningún caso pueden comunicarse los datos que se relacionan con una persona identificada, luego de transcurrido cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible.

Termina la recurrente, pidiendo que se acoja el recurso y se ordene al banco BBVA pronunciarse sobre el tema y que la elimine de ese histórico ilegal que mantienen los bancos y que ha causado daño.

SEGUNDO: Que informando el presente recurso el señor VDA, en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile Sociedad Anónima Bancaria, con domicilio en Pedro de Valdivia 100, Piso 15º, Providencia, solicita el rechazo del recurso, con costas.

Como cosa previa, dice que la recurrente les imputa que la mantendrían informada en un supuesto registro oculto «clandestino» e «ilegal», como una especie de «lista negra de deudores» y por un crédito que desde el año 2004 es de Servinco y que esa supuesta deuda sería el único motivo del banco Itaú para rechazarle una solicitud de crédito, hechos que no constan y que debe acreditar la recurrente.

Después de explicitado los hechos ya consignados, señala como primera razón para el rechazo del recurso «la inexistencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal», ya que de ser efectivos los hechos, resulta evidente que ninguna conducta ilegal o arbitraria han realizado, ya que no hay ni siquiera una acción u omisión que se pueda calificar de ilegal ya que ni en Dicom, ni en el boletín comercial, ni en el registro de la Superintendencia de Bancos, ni en ningún otro registro de acceso al público aparece la recurrente informada con una deuda a favor de BBVA, lo que quedaría en evidencia de los propios dichos de la recurrente y de los documentos que acompañó.

Como segunda razón alega «falta de legitimación pasiva», porque lo que reclama la recurrente es que el Banco Itaú le rechazó su solicitud de crédito, motivado únicamente por la existencia de un crédito que, desde el 2004, le pertenece a Servinco, y que nunca ha pagado. Si esa fuera la motivación del Itaú para el rechazo, ninguna responsabilidad le cabe al Banco BBVA, ya que el Banco Itaú es autónomo para evaluar riesgos y decidir otorgar o no sus créditos. Concluye que si la recurrente quería reclamar del rechazo de su crédito debió hacerlo en contra del Itaú o en contra del titular del crédito que habría motivado el rechazo, esto es, contra Servinco.

Por último, como tercera alegación, invoca «falta de objeto de la acción», porque no la tienen informada en un «registro clandestino» como se afirma en el recurso. Lo que sí tienen es información de los productos que mantienen hoy sus clientes o que mantuvieron en el pasado, tanto clientes o ex clientes; y ella es una ex clienta que mantuvo productos con el banco, y es por eso que puede confirmar que sí cedieron a Servinco un crédito de ella en el 2004.

TERCERO: Que pedido informe al Banco Itaú sobre los hechos materia del presente recurso, a fojas 34, informó que en atención a lo prescrito en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras mantiene una información permanente y refundida sobre deudores de los Bancos, para el uso permanente de las instituciones financieras sometidas a sus fiscalización.

Agrega, que la información sobre el estado de deudas de la recurrente doña RMHA es de conocimiento del Banco Itaú Chile y corresponde a la información refundida que elabora la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Sobre el manejo de la información sobre deudores de los Bancos, el capítulo 18-5, de la Recopilación de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, dispone que la información que la institución antes referida debe mantener sobre esta materia para el uso de las instituciones fiscalizadas, cumple el propósito deseado por el legislador, cuando éstas, en su condición de acreedoras, ejercen la diligencia ordinaria y demostrativa de recuperar sus acreencias. La norma antes citada corresponde a una excepción justificada a la reserva bancaria que protege a los deudores y cumple, estrictamente, con el propósito de evaluar el riesgo crediticio de un cliente particular, lo que repercute en el riesgo crediticio general del Sistema Financiero y se relaciona directamente con el objetivo del legislador mencionado anteriormente y contenido en el capítulo 18-5 de la Recopilación de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

CUARTO: Que, en primer lugar, se debe tener presente que sólo se puede proceder a la comunicación de la información que dice relación con datos personales que se mencionan en el artículo 17 de la Ley 19.628, entre ellos, los de carácter financiero o comercial, cuando consta en los documentos bancarios o comerciales que menciona; cuyo es el caso que, en su oportunidad, afectó a la recurrente, ya que, de acuerdo a los fundamentos del recurso, reconoce que en el año 2003 tuvo una deuda con el banco BBVA, que hubo un juicio y un remate, y que las deudas vencidas se las vendieron a Servinco en el año 2004.

QUINTO: Que el artículo 6º de la Ley 19.628 establece, para los responsables del registro o banco de datos personales, como obligación legal para el almacenamiento de dichos datos -entre ellos los mencionados en el motivo anterior- que sólo puede realizarse con fundamento legal y cuando no estuvieren caducados, debiendo ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carece de dichas condiciones o requisitos; y, por otro lado, y en concordancia con lo anterior, en los artículos 12 a 16, se concede una serie de derechos a los titulares de los datos, entre ellos, el derecho de eliminación cuando no se cumpla con lo señalado.

SEXTO: Que por disposición de lo previsto en la letra d) del artículo 2º de la Ley Nº 19.628, el dato caducado es aquel que ha perdido actualidad por disposición de la ley, por el cumplimiento de la condición o por la expiración del plazo señalado para su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna. En el caso de datos económicos, financieros, bancarios o comerciales, la caducidad está establecida en el artículo 18, que actualmente fija un plazo de cinco años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible.

SÉPTIMO: Que es un hecho pacifico que la recurrente tuvo en el año 2003 una deuda con el Banco BBVA, que fue vendida a Servinco en el año 2004, lo que, en todo caso consta en los documentos que acompaña, consistentes en la impresión del Portal del Poder Judicial, en el que aparece que con fecha 8 de septiembre de 2004 se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva en causa Civil Rol Nº 8.406/2004; que con fecha 9 de agosto de 2006, en la misma, se tuvo por rendida la cuenta de remate y por aprobada, sino fuere objetada dentro de plazo legal, teniéndose, además, por efectuada consignación y por acompañado el comprobante de depósito judicial; y que, con fecha 9 de mayo de 2007, se ordenó su archivo. «Del documento acompañado a fojas 10, también del mismo portal, consta que dicho proceso fue caratulado «Banco BHIF/HAR», ejecutivo, cobro de pagaré, con fecha de ingreso el 3 de septiembre de 2004. Además, acompañó documentos que refieren que no figura informada en Dicom, ni el boletín comercial, ni en la SIBF. Por último, en el documento de fojas 8, sobre «constancia de deuda» emitido y firmado por Servinco, aparece que la recurrente presenta una deuda con BBVA, operación Nº 050400770100015951, 05040077060007807, 5040077500005934, 050400779600014444. Fecha de castigo deuda año 2004. Deuda cedida al Fondo de Inversiones Fund Two. Deuda total: $7.092.978, pago contado $3.600.000 con pie $1.200.000 y 2 ctas. De $1.200.000 c/u. O convenio por $5.000.000 pie $500.000 y saldo en 24 ctas. De $187.500.

Cabe señalar que el Banco BHIF desde el año 2003 se pasó a denominar Banco BBVA, según información que es de público conocimiento.

OCTAVO: Que los informantes de fojas 24 y 34 no niegan los hechos invocados por la recurrente y contenidos en los documentos relacionados en el motivo anterior, ni la controvierten como distinta; y por otro lado, reconocen tener información de la recurrente en relación a una determinada deuda.

NOVENO (eliminado): Que, de lo relacionado, aparece en forma clara que la deuda que a la recurrente se le informó y que figura registrada, es aquella que contrajo con el Banco BBVA (Ex Banco BHIF) y que es del año 2003, que fue cedida a Servinco en el año 2004, deuda que se encuentra afectada por la caducidad. No obstante lo anterior, la deuda aún se la mantiene incorporada en un registro que no es aquél que mantiene Dicom, el Boletín Comercial o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

DÉCIMO (eliminado): Que, en consecuencia, se debe concluir que la información referida en autos respecto de la recurrente, tanto en su almacenamiento como en su información carece de fundamento legal, lo que incluso queda de manifiesto por no aparecer en los registros legales públicos donde sí debe constar aquello.

DÉCIMO PRIMERO (eliminado): Que, si bien es cierto que el inciso tercero del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, faculta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para mantener una información permanente y refundida sobre los deudores de los bancos, para el uso permanente de las instituciones financieras sometidas a sus fiscalización, lo que constituye una excepción de la reserva bancaria contenida en el artículo 154 del mismo cuerpo legal, de ningún modo constituye una excepción a las obligaciones legales contenidas en la ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, pues dicha información o registro debe efectuarse en conformidad a las normas legales del caso ya referidas.

DÉCIMO SEGUNDO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, Es una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se indican en la misma disposición, mediante la adopción de medidas de resguardo ante la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal que impide, amague o moleste ese ejercicio.

DÉCIMO TERCERO: Que, con lo relacionado precedentemente, surge de manera manifiesta que las recurridas al mantener y consultar un registro que debe ser calificado como «clandestino» o al margen de la ley, incurrieron en una conducta ilegal y arbitraria que afectó la garantía constitucional contemplada en el Nº 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que se refiere a la protección de la vida privada de las personas, motivos que llevan a esta Corte a acoger la acción constitucional, decretando las medidas de resguardo que se dirán.

Y teniendo, además, presente lo que disponen los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: que se acoge el recurso de protección intentado por doña RMHA, debiendo las recurridas eliminar o cancelar los datos de la deuda morosa que la actora contrajo con el Banco BBVA (Ex Banco BHIF), referida en estos autos, almacenados en cualquier registro o base de datos; debiendo comunicarse lo resuelto a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para que fiscalice el cumplimiento de lo ordenado; con costas.

Redacción del Ministro Suplente señor Poblete.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Protección Nº 5.072-2011.-

Pronunciado por la Octava Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz e integrada por el Ministro Suplente señor Juan Antonio Poblete Méndez y el Abogado Integrante señor Antonio Barra Rojas.

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SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

Vistos:

En la sentencia en alzada se suprimen los considerandos noveno, décimo y undécimo.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que en la especie doña RMHA ha deducido acción de protección de derechos constitucionales en contra del Banco BBVA, por cuanto figura en un registro informal y clandestino que fue deudora con dicha institución en el año 2003, todo lo cual conoció al rechazársele una solicitud para un crédito hipotecario en el Banco Itaú, pese a que no tiene antecedentes en Dicom ni en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Señaló que al concurrir a esta última institución, le comentaron que los Bancos tenían una segunda pantalla y «que no era muy legal». Agrega que después de muchas averiguaciones supo que las deudas vencidas habían sido vendidas por el Banco BBVA a SERVINCO, una empresa de cobranzas, por lo que el abogado de la mencionada Superintendencia le comentó que el Banco recurrido no tendría porqué mantener registrada esa deuda y menos tan antigua. Puntualiza que ha solicitado en varios Bancos crédito hipotecario y todos tienen en esa base de datos clandestina la referida deuda. Asevera que el Banco BBVA ha cometido un acto ilegal, por cuanto ha contrariado lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 19.628 que establece que los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado; agregando que el artículo 18 del mismo cuerpo legal prescribe que en ningún caso pueden comunicarse los datos que se relacionan con una persona identificada luego de transcurrir cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Afirma que la actuación ilegal y arbitraria vulnera sus derechos constitucionales previstos en el artículo 19 Nº 4 y 5 de la Constitución Política de la República.

Pide que se ordene al Banco BBVA pronunciarse sobre el tema y que se ordene borrarle de ese «histórico ilegal» que mantienen los Bancos y que tanto daño le ha causado al no poder optar a tener su casa propia.

Segundo: Que informando el Banco BBVA señala que no existe acto ilegal o arbitrario, puesto que ni en Dicom, ni boletín comercial, ni registro de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ni en ningún registro de acceso al público aparece informada la recurrente con una deuda a favor del BBVA. Enfatiza que con el banco recurrido no mantiene deudas y que el crédito que alguna vez mantuvo con éste pertenece a Servinco desde el año 2004.

Tercero: Que el Banco Itaú informó que en atención a lo prescrito en el artículo 14 de la Ley General de Bancos, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras mantiene una información sobre los deudores de los Bancos para el uso permanente de las instituciones financieras sometidas a su fiscalización. Expresa que la información sobre el estado de deudas de la recurrente es de conocimiento del Banco Itaú y corresponde a la información refundida que elabora dicha Superintendencia. Agrega que la norma del capítulo 18-5 de la recopilación de normas de la SBIF corresponde a una excepción justificada de la reserva bancaria que protege a los deudores y cumple con el propósito de evaluar el riesgo crediticio de un cliente en particular, lo que repercute en el riesgo crediticio general del sistema financiero.

Cuarto: Que este Tribunal ordenó informar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la que expresó que aproximadamente desde el año 1940 edita el estado de las deudas que las personas mantienen en el sistema financiero, en cuya época eran confeccionados manualmente y publicados una vez al año. Precisó que con la consagración legal del secreto y reserva bancarios en la Ley Nº 18.576 publicada en el Diario Oficial el 27 de noviembre de 1986 se agregó el artículo 13 bis al Decreto Ley Nº 1.097, Ley Orgánica de la Superintendencia (actual artículo 14 de la Ley General de Bancos), que en su inciso tercero estableció para dicho organismo la obligación de mantener información permanente y refundida sobre los deudores de los bancos para el uso de las instituciones financieras sometidas a su fiscalización, con lo cual se consagró legalmente la información sobre deudores que había proporcionado la Superintendencia para los Bancos. Puntualiza que, en la actualidad, ese estado se elabora mensualmente con la información de los deudores que envían los bancos y las cooperativas de ahorro y crédito sujetas a fiscalización. Asevera que la referida disposición constituye la fuente legal que le obliga a mantener una información permanente y refundida sobre los deudores de la banca, siendo su objeto proporcionar a dichas instituciones la situación crediticia y deudora de las personas que acuden a ellos para sus fines propios, y en definitiva resguardar el interés público comprometido en tal actividad. Indica que los Bancos deben contar con sistemas adecuados para evaluar los riesgos de sus activos, sobre la base de información contable y oportuna de la situación de los deudores que les permita llegar a conclusiones fundadas acerca de los riesgos involucrados de las posibles pérdidas. Aclara que la información aludida no es de circulación pública y corresponde a la consolidación de la información que le envían los propios bancos para ponerla luego a disposición de los propios informantes. Manifiesta que el bien jurídico protegido es la estabilidad del sistema financiero y por consiguiente del orden público económico. Plantea que se trata de una norma legal especial que debe tener preminencia sobre las disposiciones generales en relación a la materia, como la Ley Nº 19.628, que persigue la protección de la privacidad de las personas. A este respecto alude a un informe en derecho del profesor Evans, quien señala «el artículo 14 de la LGB, según quedó aclarado al tratar el origen y ubicación dentro del ordenamiento jurídico nacional, tiene por objeto velar por el correcto y seguro funcionamiento de la actividad económica bancaria. En ella se compromete la fe pública, están en juego los intereses generales de la nación y por ello, mal puede entenderse que una ley común sin expresarlo en ninguno de sus preceptos, prive o limite los efectos a una norma establecida para cautelar un bien jurídico superior y ubicado dentro de las facultades fiscalizadoras de la citada Superintendencia». Propugna que es preocupante que se pueda entender que la información de los estados de deudores que conservan los bancos se considere como una especie de registro clandestino, ya que tienen un origen claro y un fin de interés público económico reconocido.

En cuanto al caso particular de la recurrente, entiende que ella fue deudora del Banco BBVA hasta el año 2004, época en que el Banco cedió la deuda a otra empresa no bancaria. Expone que si el referido banco informó a la señora RMHA en el estado de deudores, con posterioridad a esa fecha con una deuda morosa a su respecto, no existiendo los presupuestos para ello de acuerdo al referido Capítulo 18-5 de la RAN, lo que debería hacer el banco es corregir esa información a través de un procedimiento conocido por los bancos. Advierte que esta situación que no es habitual, no puede llevar a considerar que la información de los estados de deudores que las entidades bancarias mantienen para su uso, por disposición del inciso tercero del artículo 14 de la Ley General de Bancos, tenga una consideración de ilegal o clandestina, ya que su existencia obedece a razones de interés público económico.

Quinto: Que del mérito de lo señalado por los informes y especialmente con lo afirmado por el Banco Itaú debe tenerse por establecido en esta sede cautelar que existe información que obra en poder al menos de dicho Banco consistente en que doña RMHA mantiene una deuda impaga con el Banco BBVA a partir del año 2003; que ese crédito fue cedido a una empresa de cobranzas en el año 2004 y que el dato de la deuda fue registrado por el Banco Itaú en virtud de la información proporcionada en el estado de deudas remitido por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Sexto: Que por otra parte de los documentos agregados a fojas 10 y siguientes aparece que con fecha 8 de septiembre del año 2004 se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la recurrente, dando origen a la causa rol Nº 8.406/2004 caratulada «Banco BHIF/HAR», por cobro de pagaré; que con fecha 9 de agosto de 2006 se tuvo por rendida la cuenta de remate y que el día 9 de mayo de 2007 se ordenó el archivo de los autos.

Séptimo: Que para una adecuada inteligencia y resolución del asunto corresponde realizar una reseña de la normativa atingente al caso:

El artículo 14 de la Ley General de Bancos dispone:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 7º y sin perjuicio de las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154, la Superintendencia deberá proporcionar informaciones sobre las entidades fiscalizadas al Ministro de Hacienda y al Banco Central de Chile.

La Superintendencia dará también a conocer al público, a lo menos tres veces al año, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones fiscalizadas y su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad, debiendo la información comprender la de todas las entidades referidas. Podrá, también, mediante instrucciones de carácter general, imponer a dichas empresas la obligación de entregar al público informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas materias.

Con el objeto exclusivo de permitir una evaluación habitual de las instituciones financieras por firmas especializadas que demuestren un interés legítimo, la Superintendencia deberá darles a conocer la nómina de los deudores de los bancos, los saldos de sus obligaciones y las garantías que hayan constituido. Lo anterior sólo procederá cuando la Superintendencia haya aprobado su inscripción en un registro especial que abrirá para los efectos contemplados en este inciso y en el inciso segundo del artículo 154. La Superintendencia mantendrá también una información permanente y refundida sobre esta materia para el uso de las instituciones financieras sometidas a su fiscalización. Las personas que obtengan esta información no podrán revelar su contenido a terceros y, si así lo hicieren, incurrirán en la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

En todo caso, los bancos deberán cumplir con la obligación que establece el artículo 9º de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, sea que sus acciones estén o no inscritas en el Registro de Valores. En caso de incumplimiento de dicha obligación, podrá proporcionar la información la Superintendencia.

La Superintendencia deberá mantener permanentemente una nómina de los depositantes de los bancos, indicando su rol único tributario».

A su turno, el capítulo 18-5 de la Recopilación actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en lo pertinente señala:

«Esta Superintendencia estima que la información que debe mantener sobre esta materia para el uso de las instituciones fiscalizadas, cumple el propósito deseado por el legislador cuando éstas, en su condición de acreedoras, ejercen la diligencia ordinaria y demostrativa de la voluntad de recuperar sus acreencias, como, por lo demás, es su deber hacerlo y que contraviene esa intención incluir, en un registro oficial de deudores del sistema, la información de personas respecto de quienes no aparece demostrado interés en exigírseles el cumplimiento de sus obligaciones eficazmente, o de aquellas cuya condición de deudores no se encuentre establecida de un modo formalmente incuestionable.
Atendido lo anterior, se dispone que las deudas que presenten una morosidad igual o superior a 90 días, sólo se informarán si se tiene un título ejecutivo válido y vigente y siempre que se estén siguiendo las gestiones de cobro correspondientes. En el caso de ejercerse el cobro judicial, si por cualquier motivo el juicio ejecutivo se da por terminado, debe dejarse de informar la deuda y sólo se la podrá incluir nuevamente si se ha obtenido un nuevo título ejecutivo contra el deudor como, por ejemplo, si éste ha reconocido un documento o confesado la deuda.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se definen los siguientes principios para la inclusión o exclusión de los créditos morosos por 90 días o más, en la información refundida sobre deudores:

a) No se incluirán aquellos créditos que carezcan de títulos ejecutivos porque éstos son, de acuerdo a nuestra legislación, los únicos que formalmente dan cuenta de una obligación cuyo cumplimiento puede exigirse compulsivamente.
No se informarán, en consecuencia, los deudores aunque se encuentren demandados, contra quienes sólo se tengan títulos ordinarios, puesto que éstos requieren de una previa declaración de autoridad, para darles certeza y exigir su cumplimiento a través de la misma.
Con mayor razón, no se incluirán los nombres de personas respecto de quienes se carezca de título, aunque la institución financiera pueda ejercer contra ellas las acciones para provocar la confesión de deuda, o de hecho la encuentre incoando.

b) Se excluirán, asimismo, los deudores contra quienes existan títulos ejecutivos pero que no fueron demandados durante el transcurso del plazo de prescripción de las acciones respectivas.

c) Se suspenderá la información de aquellos deudores contra quienes existan títulos ejecutivos y hayan sido demandados, pero cuyas ejecuciones hayan sido rechazadas o abandonadas por resolución judicial ejecutoriada, así como de aquellos a quienes no se les haya notificado la demanda antes del vencimiento del plazo establecido en las leyes para la prescripción de las respectivas acciones; sin embargo, estos últimos se reinformarán cuando se obtenga su notificación».

Indica además:

«5. Responsabilidad en la entrega de la información.

El artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República establece como garantía el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia y, en la medida que la información entregada sobre deudas no pagadas a su vencimiento no se ajuste a la entera y clara verdad, podría generar responsabilidades para el que la proporciona.
Como esta Superintendencia se limita a refundir los datos que los bancos le envían, es de suma importancia el cuidado que se emplee para la inclusión de los deudores en la información correspondiente, con objeto de evitar así que los problemas se susciten a nivel de este Organismo, con la consiguiente demora, tramitación y peligro de que se presenten recursos judiciales por asuntos que normalmente son de fácil solución si se emplea el buen orden y criterio».

A su vez la Ley Nº 19.628 sobre protección de datos de carácter personal prescribe:

«Artículo 1º.- El tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley, con excepción del que se efectúe en ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, el que se regulará por la ley a que se refiere el artículo 19, Nº 12, de la Constitución Política.
Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce».

«Artículo 2: Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Almacenamiento de datos, la conservación o custodia de datos en un registro o banco de datos.

b) Bloqueo de datos, la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento de los datos almacenados».

«d) Dato caduco, el que ha perdido actualidad por disposición de la ley, por el cumplimiento de la condición o la expiración del plazo señalado para su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna».

«f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables».

«h) Eliminación o cancelación de datos, la destrucción de datos almacenados en registros o bancos de datos, cualquiera fuere el procedimiento empleado para ello».

«m) Registro o banco de datos, el conjunto organizado de datos de carácter personal, sea automatizado o no y cualquiera sea la forma o modalidad de su creación u organización, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar todo tipo de tratamiento de datos.

n) Responsable del registro o banco de datos, la persona natural o jurídica privada, o el respectivo organismo público, a quien compete las decisiones relacionadas con el tratamiento de los datos de carácter personal.

o) Tratamiento de datos, cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma».

«Artículo 4º.- El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello».

«Artículo 6º.- Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado.

Han de ser modificados cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos.
Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la cancelación.
El responsable del banco de datos personales procederá a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos, en su caso, sin necesidad de requerimiento del titular».

«Artículo 12.- Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente.
En caso de que los datos personales sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, tendrá derecho a que se modifiquen.
Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que se eliminen, en caso de que su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando estuvieren caducos.
Igual exigencia de eliminación, o la de bloqueo de los datos, en su caso, podrá hacer cuando haya proporcionado voluntariamente sus datos personales o ellos se usen para comunicaciones comerciales y no desee continuar figurando en el registro respectivo, sea de modo definitivo o temporal.
En el caso de los incisos anteriores, la información, modificación o eliminación de los datos serán absolutamente gratuitas, debiendo proporcionarse, además, a solicitud del titular, copia del registro alterado en la parte pertinente. Si se efectuasen nuevas modificaciones o eliminaciones de datos, el titular podrá, asimismo, obtener sin costo copia del registro actualizado, siempre que haya transcurrido a lo menos seis meses desde la precedente oportunidad en que hizo uso de este derecho. El derecho a obtener copia gratuita sólo podrá ejercerse personalmente.
Si los datos personales cancelados o modificados hubieren sido comunicados previamente a personas determinadas o determinables, el responsable del banco de datos deberá avisarles a la brevedad posible la operación efectuada. Si no fuese posible determinar las personas a quienes se les hayan comunicado, pondrá un aviso que pueda ser de general conocimiento para quienes usen la información del banco de datos».

«Artículo 15.- No obstante lo dispuesto en este Título, no podrá solicitarse información, modificación, cancelación o bloqueo de datos personales cuando ello impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del organismo público requerido, o afecte la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
Tampoco podrá pedirse la modificación, cancelación o bloqueo de datos personales almacenados por mandato legal, fuera de los casos contemplados en la ley respectiva».

Octavo: Que como puede apreciarse de la preceptiva transcrita el titular de los datos tiene derecho a exigir la cancelación o bloqueo de los mismos una vez incorporados a un registro, como el estado de deudores, ello fundado en determinadas circunstancias, en la especie, previstas tanto en la Ley Nº 19.628 como en la Ley General de Bancos. Importa señalar que desde la perspectiva de esta última Ley complementada por la Circular antes referida las deudas impagas que se han informado en el estado de deudores sólo subsisten mientras no se paguen y en caso de no encontrarse extinguida la obligación, mientras exista título ejecutivo y hasta que se encuentren siguiendo las ejecuciones. Asimismo, la información incorporada en el estado de deudores sólo cumple el propósito deseado por el legislador cuando los Bancos acreedores ejercen la diligencia ordinaria y demostrativa de la voluntad de recuperar sus acreencias. Si por el contrario estos presupuestos no concurren, el tratamiento del dato carece de fundamento y corresponde que la información sea eliminada o al menos suspendida.

Noveno: Que sobre este último punto, referido a la finalidad recogida por la Ley General de Bancos, cabe reseñar que en doctrina se ha señalado: «El tratamiento de los datos de terceros se suele regir, entre otros, por los principios de autodeterminación, racionalidad (en virtud del cual sólo podrían ser objeto de tratamiento aquellos datos que resultasen adecuados para la finalidad de recogida), congruencia (los datos no podrían ser utilizados para una finalidad distinta de la de recogida) y veracidad». Respecto a este último principio, existen diversos niveles en los que opera, siendo uno de ellos el de la verdad en el tiempo. Así se ha planteado: «La verdad en el tiempo está relacionada con el llamado derecho al olvido; como se ha dicho en la doctrina (Kayser, Orti, Vallejo, entre muchos), hay que evitar que la carga del pasado aplaste a la persona, haciéndole perder su libertad y le impida renovar o rehacer su personalidad; en definitiva, transcurrido un determinado periodo de tiempo desde el hecho objeto de la información, ésta debe decaer en beneficio de la intimidad, por lo que por muy veraz que sea la información ésta no debe poder ser objeto de tratamiento (especialmente si los datos recopilados del individuo son negativos). Si se traslada esta idea al registro de los morosos o al de solvencia patrimonial, significaría que un impago de hace 18 años no debería poder incluirse en el fichero porque ese dato no haría referencia a la situación actual «ha ocurrido hace tanto tiempo, que el dato debe ser considerado obsoleto» («Derecho a la intimidad y a la protección de datos personales», artículo escrito por Pedro Grimalt Servera y coordinado por Yves Poullet, María Verónica Pérez Asinari y Pablo Palazzi, Editorial Heliasta, S.R.L., año 2009, páginas 106, 107 y 108).

Décimo: Que como se ha visto la ejecución civil iniciada en el año 2004 por el Banco acreedor para perseguir el cobro de la deuda impaga en contra de la recurrente no se está siguiendo al menos desde el año 2006 por falta de actividad procesal. Así las cosas, procedía por una doble razón que la información cuestionada del estado de deudores fuera excluida o al menos suspendida de dicho registro. Primero, porque es evidente que el banco acreedor o sus cesionarios no han demostrado al menos por un periodo de cinco años voluntad en recuperar su acreencia y, en segundo término, porque en esas condiciones y al tenor del artículo 6 de la Ley Nº 19.628 el dato en cuestión adquirió al menos la categoría de dudoso a la luz de esa disposición, teniendo en consideración que dicho lapso de tiempo supera el previsto por la legislación procesal para exigir que se declare el abandono del procedimiento y excede también el que requiere el derecho sustantivo para obtener la declaración de prescripción de las obligaciones. A este respecto, el artículo 9 de la referida ley dispone: «En todo caso, la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del titular de los datos».

Undécimo: Que en virtud de los razonamientos precedentes debe concluirse que el Banco Itaú ha realizado una actuación ilegal y arbitraria, puesto que contraviene el texto de la preceptiva mencionada y porque sin justificación emplea un dato económico cuya vigencia es al menos dudosa. Asimismo, es ilegal y arbitraria la conducta del Banco BBVA, por cuanto en su oportunidad no procedió a dejar sin efecto la información entregada a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Duodécimo: Que las conductas descritas conculcan el derecho constitucional de la recurrente previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Constitución Política de la República, al afectar su honra, toda vez que es evidente que la inclusión de una deuda en un registro de morosidades desacredita la fama de una persona cuando le imposibilita la obtención de un crédito por considerarla insolvente, cuando en realidad no lo es.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de enero del año en curso, escrita a fojas 35.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.
Rol Nº 1.705-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Sonia Araneda B. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Alfredo Prieto B.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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