R. de P. rechazado contra colegio, por expulsión de estudiante que publicó en Instagram, con opción de encuesta aludiendo a compañero y su orientación sexual.

Por Abogado Palma | 15.11.2019
Sentencias| 25 minutos
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Recurso de Protección rechazado contra fundación educacional, por medida de expulsión de menor hijo de recurrente que realizó una publicación en la red social Instagram, con la opción de encuesta haciendo alusión de manera explícita a otro compañero de 3° medio y a su orientación de género.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol N° 6026-2019 y Sentencia Corte Suprema Rol N° 25.233-2019.
Cabe también señalar que si existen errores de formato, por lo general con signos de interrogación en vez de comillas o guiones, estos provienen del sitio del Poder Judicial de Chile.

TEXTOS COMPLETOS DE LAS SENTENCIAS:

SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Rancagua, veintidós de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Comparece don RMRI, domiciliado en Condominio XXX, N° XXX, comuna de XXX, en favor del joven SPM, recurriendo de protección en contra de la Fundación Educacional Instituto O’Higgins-Colegio Marista, Rancagua Chile, Rut XXX, con domicilio en XXX N° XXX, comuna de Rancagua, por haber adoptado la medida de expulsión del colegio.
Señala que en el año 2015, SPM ingresó a cursar Séptimo Básico en el colegio recurrido, siempre ha tenido un excelente desempeño académico (promedio notas 6.5) y forma parte de la selección de basquetbol. Actualmente cursa tercer año medio, con expectativas de ingresar a estudiar la carrera de medicina. Sin embargo, con fecha 9 de mayo del año en curso, la recurrida elabora «Carta de Cancelación de Contrato de Servicios Educacionales», firmada por el Rector, en la cual se responsabiliza a SPM como autor de actos constitutivos de acoso escolar o bullying, y por entregar información falsa en el periodo de indagación, considerándose como una falta grave (artículo 35 letra b) del Reglamento Interno.
Indica que tal misiva no señala los fundamentos fácticos que la sustenten ni de qué forma fue probado el supuesto «bullying», lo que torna a la decisión de expulsión en arbitraria y violentando la garantía del debido proceso.

Agrega que con fecha 27 de mayo de 2019, presentó un recurso de apelación, el que fue rechazado por el Rector, modificándose la causal de expulsión de SPM, refiriendo ahora que se le expulsa por infringir el artículo 25 del Reglamento Interno (referente al uso de la tecnología para burlarse, intimidar, vejar, desprestigiar o menoscabar a alumnos). Asimismo, la carta de respuesta a su recurso de apelación, modifica la calificación de los hechos de graves a gravísimos (lo que habría hecho sólo para poder aplicar la máxima sanción de expulsión) y cambia la imputación de acoso a violencia escolar. Además, de invocar un reglamento interno que no está vigente.
Sin perjuicio de lo anterior, afirma que SPM no ha incurrido ni en acoso ni en violencia escolar, explicando que lo sucedido fue que el día jueves 2 de marzo de 2019, SPM estaba participando, fuera de horario de clases, de un grupo de la red social Instagram, que es privado, donde están inscritos otros 15 adolescentes, donde envió una encuesta con carácter de broma, en la que menciona el nombre de otro compañero, no haciendo alusión a su situación de género.

Alega, además, que no se le permitió a SPM declarar formalmente sobre los hechos ocurridos. Tampoco el colegio creó una instancia de diálogo, en que ambos involucrados pudiesen conversar sobre la situación ni se les permitió acceder a las declaraciones formuladas por los involucrados, tampoco existió en los hechos un periodo razonable de tiempo para que SPM pudiese defenderse, todo lo cual constituiría una arbitrariedad.

Finalmente, indica que la medida de expulsión no observó el principio de proporcionalidad, el interés superior del niño ni los derechos garantizados en la Declaración Universal de los Derechos del Niño y transgredió las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, el derecho a la honra y honor e integridad psíquica y el derecho de propiedad sobre cosa incorporal, por lo que solicita se ordene a la recurrida dejar sin efecto la medida aplicada y en su reemplazo se adopten medidas idóneas, necesarias y proporcionales, con expresa condena en costas.

La recurrida evacuó el informe solicitado, señalando que el día 3 de mayo del presente año el alumno Benjamín Romero, quien cursa 3° año medio, presentó denuncia en contra de su compañero don SPM, por realizar una publicación ofensiva en su contra en la red social «Instagram», la que atentaba contra su dignidad y orientación de género, ante ello el Equipo de Convivencia Escolar, se reunió con fecha 6 y 8 de mayo respectivamente, evaluando los antecedentes del caso, y los de los alumnos involucrados, llegando a la conclusión que el acto realizado por el alumno denunciado don SPM, constituía una conducta de «violencia escolar», provocando una discriminación hacia otro alumno. El equipo calificó unánimemente como falta grave el hecho y consideró adicionalmente, como una «agravante» dos situaciones que ya pesaban sobre el recurrente: a) la falta de honestidad del alumno denunciado al «mentir», inicialmente, durante el proceso, b) la situación de «condicional» en que se encontraba el alumno. Por todo ello, es que se propuso la cancelación inmediata del contrato de servicios educacionales (expulsión), lo que en cumplimiento al protocolo, se presentó ante el Consejo de Profesores, organismo que el día 8 de mayo en curso, en forma unánime, ratificó la medida disciplinaria propuesta.
Hace presente que el alumno SPM, a fines del año académico 2018, fue objeto de una medida disciplinaria de no renovación de la matrícula para el año académico 2019, por haber accedido a la sesión personal de un profesor en el portal del colegio, modificando las notas de otros compañeros, medida que fue sustituida por la de condicionalidad para el año académico 2019.
Afirma que la actual medida de expulsión, no es arbitraria ni desproporcionada, pues se adoptó luego de realizar un procedimiento legal y preestablecido, conocido y aceptado por las partes, por tanto pide el rechazo del recurso, con costas.

Con fecha 29 de julio del año en curso se recibió informe de la Superintendencia de Educación, indica que se investigó el procedimiento de expulsión del estudiante SPM, levantándose el acta de fiscalización N° 19600492, constándose que no existe evidencia que se aplicó y notificó la suspensión de clases como medida cautelar al alumno y a sus padres y apoderado por 4 días hábiles, por lo que mediante Resolución Exenta N° 2019/PN06/208, de 10 de julio de 2019, de la Encargada de Fiscalización Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, se ordenó instruir Proceso Administrativo en contra del establecimiento educacional Instituto O’Higgins de Rancagua, RBD N° 2.200, de la comuna de Rancagua, por presuntas contravenciones a la normativa educacional a raíz de los hechos consignados en el acta de fiscalización.

Con fecha 16 de agosto del año en curso, don DDDD, Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de O’Higgins, informó que el proceso administrativo en contra del establecimiento educacional recurrido, no se encuentra afinado, encontrándose en etapa que la fiscal instructora formuló cargos, contando la recurrida con el plazo de 10 días hábiles para presentar sus descargos, conforme al artículo 70 de la Ley 20.529. Adjunta reglamento interno del Instituto O’Higgins y copia de la resolución que formuló cargos por cuanto el «Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar», sustentado en que el Establecimiento no aplica correctamente el reglamento interno.
Se trajeron los autos en relación.

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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la presente acción constitucional se dirige en contra de la decisión del establecimiento educacional Instituto O’Higgins de Rancagua, el cual determinó la cancelación del contrato de servicios educacionales (expulsión) al estudiante de 3° año medio, SPM, por actos constitutivos de acoso escolar o bullying.

SEGUNDO: (eliminado) Que tal como ha resuelto esta Corte en supuestos similares y conforme al mérito de los antecedentes, la normativa vigente exige que para la aplicación de medidas disciplinarias en establecimientos educacionales, se establezca dentro del reglamento interno como sanción y luego, para proceder a ella, que exista un procedimiento previo, racional y justo, el cual debe estar contemplado dentro de dicho reglamento interno.

Lo anterior, tiene un fundamento constitucional en el debido proceso al cual debe someterse toda potestad sancionatoria, y que no es más que una manifestación concreta del derecho a la igualdad ante la ley, reconocida como derecho fundamental y amparado por el recurso de protección en nuestra Carta Fundamental, estando ambos derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 8 sobre las garantías judiciales -debido proceso-; y el artículo 24 sobre igualdad ante la ley.

TERCERO: (eliminado) Que la exigencia de los estándares mínimos del debido proceso no es sólo una exigencia del proceso penal, es una exigencia de todo procedimiento sancionatorio o punitivo, cualquiera sea su naturaleza, ya que justamente se parte de la base de que existe una entidad que tiene una potestad que no puede ser contrarrestada por la mera voluntad de las partes, sino que existe una relación en la cual una de ellas tiene una potestad que la otra no tiene para imponer una sanción y, que si bien el Estado se la reconoce, le impone el deber de respetar un mínimum común a toda persona en cualquier comunidad, este mínimum común sancionatorio es el debido proceso, o proceso con todas las garantías, o proceso justo, que constituye, a fin de cuentas, la mayor garantía de la expresión material de la igualdad ante la ley.

CUARTO: (eliminado) Que, en el caso de marras, el Reglamento Interno expresa «La cancelación del contrato de servicios educacionales (expulsión), es la medida más extrema que puede determinar el Colegio. Esta medida podrá aplicarla el Director de Sección, orientado por el Comité de Convivencia Colegial, con conocimiento del Rector y el acuerdo del Consejo de Profesores, en el caso de que un alumno/a incurra en una única conducta que haya afectado gravemente la convivencia escolar o que atente directamente contra la integridad física o psicológica de alguno de los miembros de la comunidad educativa.
De acuerdo a la Ley de Inclusión N° 20.845 al momento de aplicar esta medida el Colegio seguirá este procedimiento:

1. La decisión debe ser comunicada, junto con sus fundamentos, por escrito al estudiante afectado y a su apoderado. Este documento debe ser entregado en entrevista presencial con los mencionados.

2. El apoderado tiene 15 días hábiles para apelar esta medida al Rector, quien pedirá la opinión a su Consejo Directivo.

3. El Rector debe informar a la Superintendencia de Educación sobre la decisión de aplicar la medida dentro de los 5 días hábiles desde que el Rector no acepta la apelación, confirmando la adopción de la medida, o transcurridos los 15 días hábiles para pedir la revisión de la medida, sin que el apoderado la solicite».
Por su parte, el artículo 4 del referido Reglamento Interno, establece que: «Se denomina Debido Proceso, al conducto regular que determina las instancias a seguir en caso de que cualquier miembro de la comunidad educativa hubiese cometido una falta leve, grave o gravísima; y los procedimientos respectivos, respetando siempre el derecho a la defensa que tiene cada uno. Así mismo, hace referencia a los criterios, principios y procedimientos que se deben tener en cuenta para dicho proceso con el fin de atender formativa, justa y oportunamente los conflictos individuales y colectivos que se presenten entre los miembros de la comunidad educativa. Este proceso incluye: la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, a enterarse de las faltas de las cuales se le acusa, a la presencia de sus padres o apoderado/a y a conocer el resultado de su situación.

En todos los casos, a la hora de tomar sanciones a un alumno por faltas al Manual de Convivencia, se tendrá en cuenta:

a. Que se siga el debido proceso según las faltas cometidas.

b. Que sea tratado con el debido respeto inherente al Principio de Inocencia y a la Dignidad Humana.

c. Que la familia sea informada mediante citación escrita, correo electrónico o llamado telefónico, de la situación correspondiente (académica, disciplinaria), así como las acciones a seguir y los derechos que tiene.

d. Que la decisión esté precedida de un proceso de acompañamiento personal (Profesor tutor, psicólogo, orientador) y un proceso de indagación para averiguar las razones que llevaron al estudiante a transgredir las normas. Este último estará a cargo del inspector de la sección correspondiente.

e. Que los padres y/o apoderados sean notificados oportunamente sobre la situación del estudiante, y la posible medida de la falta cometida a este Manual de Convivencia, debiendo dejar acta o registro de citaciones y entrevistas.

f. Que el estudiante sancionado o su apoderado, puede manifestar su apelación de forma escrita».

QUINTO: (eliminado) Que, del mérito de los antecedentes acompañados y del informe de fiscalización de la Superintendencia de Educación se evidencia que la decisión de expulsión adoptada por la entidad recurrida fue adoptada al margen de su propia normativa, por cuanto el proceso sancionatorio se inició sin antes dar cumplimiento a la letra c) del artículo 4 del Reglamento del Colegio, esto es, «haber informado a la familia mediante citación escrita, correo electrónico o llamado telefónico, de la situación correspondiente, así como las acciones a seguir y los derechos que tiene el alumno». En efecto, no se notificó al alumno ni a sus padres del inicio de la investigación ni de la posibilidad de defenderse ni presentar descargos formalmente, además de habérsele impedido el ingreso a clases durante 4 días, encontrándose pendiente el recurso de apelación deducido por la apoderada del alumno.

SEXTO: (eliminado) Que así las cosas, si bien el hecho imputado al joven, que además fue reconocido por éste, es grave, la decisión adoptada lo fue al margen del proceso establecido, con un claro perjuicio para el adolescente sancionado, sin cumplir lo ordenado en la lera d) del citado artículo 4, en cuanto la decisión debe estar precedida por un proceso de acompañamiento personal y un proceso de indagación para averiguar las razones que llevaron al estudiante a transgredir las normas, además, de desproporcionada, considerando la etapa del año escolar que se adoptó, situación que la recurrida debió haber observado al tomar la medida, lo que también la torna en arbitraria, al no haber observado los derechos e intereses superiores de todo niño, niña y adolescente, garantizados en la Declaración Universal de los Derechos del Niño y en nuestra propia Constitución Política. Por el contrario, la decisión así tomada, se transforma en un verdadero atentado a tales derechos, desde que se le pretende apartar del grupo humano en que se encontraba inserto en su proceso formativo.

Que en este mismo sentido, ya lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema como consta en los autos Rol 31.535-2018, al señalar en el considerando quinto: «Que, en consecuencia, los hechos que afectan al menor en cuyo favor se interpone la presente acción constitucional de protección, no le fueron explicitados formalmente a sus padres, de manera que les permitieran impugnarlos mediante un debido proceso al interior del recinto educacional, ofrecer prueba, rendirla, obtener respuesta a sus planteamientos y recurrir jerárquicamente de la determinación adoptada, elementos mínimos que en plano de igualdad son esperables respecto de todo alumno.
Al omitirse tales pasos, indispensables en toda corrección disciplinaria que imponga una medida tan grave, como es la desvinculación definitiva del colegio, el proceder de la autoridad educativa se torna arbitraria, puesto que si bien no carece de fundamentos, tales razones no reflejan la entidad que aquella decisión requiere».

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el deducido por RMRI, en favor de SPM y en contra de la Fundación Educacional Instituto O’Higgins-Colegio Marista, Rancagua Chile y, en consecuencia, se deja sin efecto la decisión de expulsión del joven antes mencionado, ordenando su reincorporación.
Regístrese y comuníquese a las partes y a la Superintendencia de Educación.
Rol N° 6026-2019.-
Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Rancagua integrada por Ministro Jorge Fernandez S., Ministra Suplente Natalia Rencoret O. y Fiscal Judicial Marcela De Orue R.

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SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, once de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo a sexto, que se suprimen.
Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que, en estos autos, se recurre en contra de la Fundación Educacional Instituto O’Higgins- Colegio Marista de Rancagua, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la medida de expulsión del menor en favor de quien se recurre en autos. Indica que la carta mediante la cual le comunican la decisión impugnada no señala los fundamentos fácticos que la sustentan ni de qué forma fue probado el supuesto «bullying», lo que torna la decisión en arbitraria y vulneradora de la garantía de debido proceso, al haber impedido ejercer una adecuada defensa respecto de las imputaciones formuladas en contra del estudiante.

Tercero: El fallo apelado acoge el recurso interpuesto, disponiendo que se deje sin efecto la expulsión del menor debiendo procederse a su reincorporación, señalando como argumentos que la decisión referida fue adoptada al margen de la propia normativa del establecimiento educacional, por cuanto el proceso sancionatorio se inició sin dar cumplimiento a la letra c) del artículo 4 del Reglamento del Colegio, esto es, «haber informado a la familia mediante citación escrita, correo electrónico o llamado telefónico, de la situación correspondiente, así como las acciones a seguir y los derechos que tiene el alumno».

Cuarto: Que el agravio de la sentencia impugnada para la recurrida de protección, se fundamenta en que lo sostenido por los sentenciadores en el fallo no es efectivo, toda vez que los apoderados y el alumno sí fueron informados de la denuncia efectuada en su contra, tras lo cual se dio inicio al proceso investigativo mediante las entrevistas tanto al alumno agresor como al alumno agredido y a sus respectivos apoderados; participando en el proceso tanto el Equipo de Convivencia como el Consejo de Profesores, conforme se dispone en la normativa interna.

Quinto: Que la Ley General de Educación N° 20.370, en su artículo 46 literal f), establece para los establecimientos educacionales la obligación de contar con un reglamento interno que regule las relaciones con los distintos actores de la comunidad escolar, y que además garantice el justo procedimiento para efectos de la eventual aplicación de sanciones.

Sexto: Que dicha obligación se concreta por parte de la recurrida, con el Reglamento Interno Colegio Marista Rancagua Instituto O’Higgins 2019 que se acompañó en autos. Dicho texto establece, en el número 1 de la letra b) del artículo 36 «Procedimientos para faltas graves»: Informar al Comité de Sana Convivencia, quien realizará un justo y debido proceso según el artículo 4, y activará el protocolo de acción correspondiente, orientando posteriormente al Director de Sección y Consejo de Profesores acerca de las medidas formativas y/o disciplinarias que adoptaran. El proceso debe ser informado a los apoderados y al alumno mediante entrevista y debe quedar registro firmado por las partes. En el caso de las actitudes deshonestas en proceso evaluativo, las medidas se acogen al reglamento de evaluación del colegio. A continuación, en el artículo 39 precisa la formalidad del procedimiento, indicando que se debe comunicar en entrevista a los padres el inicio de la investigación; luego se debe llevar a cabo la indagación de los hechos incluyendo entrevistas a alumnos, apoderados y personal del colegio involucrado; se debe elaborar un informe por el encargado de convivencia de cada sección; la toma de decisión en el presente caso la toma el Consejo de Profesores y se comunica lo resuelto a los apoderados quienes tienen el derecho a apelar dentro del plazo de 15 días hábiles ante el Rector quien podrá solicitar la opinión al Consejo Directivo.
Preciso es señalar que el mismo cuerpo normativo interno establece una gradualidad de sanciones para las conductas, en el cual se contempla expresamente la cancelación del contrato de servicios educacionales (expulsión), como consecuencia de faltas muy graves.

En efecto, el reglamento considera como tales, entre otras, en el artículo 25: «se considerará falta grave usar medios tecnológicos – Redes Sociales (Facebook, Whatsapp, Instagram, Ask, Twitter, etc.) -, para burlarse, intimidar, vejar, desprestigiar o menoscabar, tanto a alumnos como a cualquier otra persona, ingresar a plataforma colegial desde sesiones ajenas, ocasionando daños a terceros o beneficio personal» y artículo 35 precisa como violencia escolar calificada como falta grave: «Amenazar, atacar, injuriar o desprestigiar a un alumno o a cualquier otro integrante de la comunidad educativa a través de chats, blogs, Facebook, mensajes de texto, correos electrónicos, foros, servidores que almacenan videos o fotografías, sitios web, teléfonos o cualquier otro medio tecnológico, virtual o electrónico (dentro o fuera del Colegio)».

Séptimo: Que los antecedentes de la causa, en particular las constancias escritas de las actuaciones llevadas a cabo durante el proceso de indagación permiten tener por acreditado que:

1.- La apoderada del estudiante en cuyo favor se recurre fue citada a entrevista con fecha 30 de abril del año en curso, se encontraban presentes el Director de Sección y el Encargado de Convivencia Escolar y se le comunicó personalmente sobre la situación ocurrida a través de redes sociales, informándole que se iniciaría una indagatoria para determinar responsabilidad;

2.- Se realizaron entrevistas a alumnos y al menor denunciado, quien reconoce haber realizado la publicación referida pero precisa que no aludía al compañero de colegio afectado sino a otro joven que no pertenece al establecimiento, sin embargo, esa información fue desmentida posteriormente por sus apoderados quienes informaron que éste mintió al declarar y que el aludido sí es el compañero de colegio que efectuó la denuncia, lo que fue corroborado en la segunda entrevista realizada al alumno denunciado;

3.- El Comité de Convivencia Escolar se reunió con fecha 8 de mayo del presente año, tras analizar el caso, teniendo en consideración los antecedentes recopilados para dar por acreditada la inconducta atribuida al estudiante, la que constituye un acto de violencia escolar que debe ser calificado como grave y al hecho que faltó a la verdad al declarar en el proceso indagatorio, además de la medida de condicionalidad a la que se encontraba sujeto durante el año académico 2019, proponen la cancelación de matrícula inmediata;

4.- El Consejo de Profesores con fecha 8 de mayo del año en curso confirma la medida propuesta, considerando la conducta del alumno como una reincidencia y una falta a su situación previa de condicionalidad.

Octavo: Que, al analizar los hechos controvertidos a la luz de la normativa reproducida en el considerando sexto, sólo cabe concluir que la recurrida cumplió adecuadamente el procedimiento de investigación establecido en la normativa interna del colegio, sin que se advierta viso de ilegalidad en su actuar.

Noveno: Que no se encuentra controvertido en autos que el menor en cuyo favor se recurre realizó una publicación en red social instagram, con la opción de encuesta haciendo alusión de manera explícita a otro compañero de 3° medio y a su orientación de género según consta en registro impreso de la publicación y que luego procedió a entregar información falsa respecto de la persona aludida, durante la entrevista con el psicólogo de la sección. Asimismo, es un hecho de la causa que el joven referido se encuentra en situación de condicionalidad al recibir las claves de acceso a internet de un profesor del colegio, accediendo a su cuenta y modificando las notas de un compañero.

Décimo: Que la conducta atribuida al menor, y que en último término motivó su expulsión, se encuadra sin lugar a dudas en las conductas que la normativa del establecimiento califica como «falta muy grave», toda vez que se trata de un comportamiento que atentó gravemente en contra de la integridad sicológica de otro miembro de la comunidad escolar, denotando la ausencia de toda consideración respecto de la dignidad de su compañero como asimismo de las consecuencias que para éste puede tener ser expuesto a al escarnio público en redes sociales.

Undécimo: Que, de este modo, a juicio de esta Corte, el establecimiento recurrido actuó conforme al Reglamento tanto para determinar la ocurrencia de los hechos, al respaldarse en testimonios y documentos recabados al efecto, como en el procedimiento y la entidad de la medida adoptada. En consecuencia, no se ha podido acreditar en el obrar del establecimiento educacional la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección deducido.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el precitado artículo 20 de la Carta Fundamental y en el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de veintidós de agosto de dos mil diecinueve y en su lugar se declara, que se rechaza en todas sus partes el recurso de protección deducido por don RMRI en favor del menor S.P.M. en contra de Fundación Educacional Instituto O’Higgins- Colegio Marista de Rancagua.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco.
Rol N° 25.233-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. María Cristina Gajardo H.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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