La prescripción adquisitiva, I parte.

Por Abogado Palma | 04.02.2013
Derecho Civil| 5 minutos
Mano sosteniendo un reloj de arena
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El legislador ha tratado tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva, en forma conjunta, en el artículo 2492 y siguientes del Código Civil. Es así como la disposición, con la que comienza este título, define la prescripción y considera elementos de ambas prescripciones:

• Cosas ajenas.
• Extinguir acciones.

El artículo 2492 define en general prescripción: “es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.

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El legislador da una definición general de prescripción, siendo que se trata de figuras diferentes entre sí, ya que persiguen objetos diferentes, a saber:
Prescripción Adquisitiva. Es un modo de adquirir basado en la posesión de la cosa durante un lapso de tiempo y concurriendo los requisitos legales.
Prescripción Extintiva. Es la inactividad del acreedor unida al transcurso del tiempo más otros requisitos legales.

REGLAS COMUNES APLICABLES A AMBAS PRESCRIPCIONES.

  1. Dice el 2493 que la prescripción debe ser alegada por quien quiera aprovecharse de ella. El juez no la puede declarar de oficio. Esta regla se explica sobradamente por aplicación del principio dispositivo que rige en esta materia.
    Esta es una regla que no es absoluta y en materia civil reconoce una excepción contenida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil sobre el juicio ejecutivo “el juez podrá denegar la ejecución si el título presentado tiene más de 3 años”.
    Existe otra excepción, en materia penal, donde el juez puede declarar de oficio la prescripción de la acción y de la pena.
  2. Dice el 2494 que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero solo después de cumplida. El legislador entiende que mientras esté corriendo el plazo de prescripción existe un interés general comprometido. De ahí que la persona que esta en condiciones de beneficiarse no puede renunciar.
    Si de hecho la renunciara, esto solo podría interpretarse como un caso de interrupción natural contemplado en el 2518 inciso 2°: “se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”. Solo cuando se ha cumplido el plazo de prescripción exigido por la ley es que nace el derecho para el titular. Antes de cumplir el plazo solo se tiene una mera expectativa.
    Lo que se hace, es aplicar la regla general del artículo 12 del código civil. La renuncia puede ser expresa o tácita. Será expresa la que se hace en términos explícitos y normales. Y será tácita cuando supone la realización de un hecho en orden a reconocer el derecho del dueño o acreedor.
  3. Capacidad para renunciar a la prescripción, el 2495 exige para poder renunciar a la prescripción, capacidad para enajenar. Lo primero que tenemos que decir es que la renuncia no es un acto de enajenación, porque no se esta traspasando a nadie el derecho. Pero en el fondo es un acto de disposición del derecho del cual es titular.
    E
    l 2495 exige capacidad para enajenar no capacidad de ejercicio. Es por regla general un presupuesto, pero no siempre es así. En el caso del menor adulto, en lo tocante a la administración de los bienes de su peculio profesional o industrial, el beneficiario podría renunciar a ella personalmente o representada.
    En el caso de la representación voluntaria, llamada mandato, el mandatario deberá contar con un mandato especial. En el caso de la representación legal, los autores distinguen entre la prescripción que efectúa sobre bienes muebles y sobre los bienes raíces. Tratándose de los bienes raíces, el tutor o curador solo puede renunciar con autorización judicial.
  4. El 2496 dispone que el fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor.
  5. El 2497 nos señala que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias. En general de toda persona natural o jurídica, sea pública o privada.

Para seguir leyendo la prescripción adquisitiva, II parte haga click aquí.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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10 Comentarios

  1. Alejandro Rios dice:

    En la ciudad de Antofagasta, ocurre algo, a mi parecer injusto, que vulnera el patrimonio personal de el ciudadano en general, desconozco si esta violando algún derecho humano, pero el o la persona natural, que desee realizar la compra o adquisición de un vehiculo automotriz, que se encuentre con su motor dañado, que lo imposibilita, para su uso, ya sea por que el dueño, no cuenta con la suma de dinero neesaria para su reparación y necesita vender ese bien mueble, ocurre que las notarias de Antofagasta exigen que ese bien mueble en esta caso un vehiculo automotriz cuente con su permiso de circulacion al día, cosa imposible de hacer con el vehiculo en cuestión, si no esta en condiciones de moverse por sus propios medios, es imposible que sea evaluado en una «PRT» o palnta de revisión tecnica, lo que ocurre, es que el comprador se vería forzado a reparar un vehiculo de otra persona, para que apruebe la revisión tecnica y pagar los permisos de circulación atrasados, de ese vehiculo de otra persona para que una notaría realize el actode compra venta de ese bien con su permiso de circulación al dia, el problema es que quie vende una vez con su vehiculo reparado y con su permiso de circulación ald día desiste de vender no existe ninguna forma legal pra defender y velar por la honestidad y acuerdo verbal entre las dos partes, entre quien vende y quien compra, dicho reglamento expone al comprador a ser victima del parecer del vendedor, si este finalmente desiste en vender sabiendo que otra persona a pagado todos los gasto para tener un vehiculo al dia reparado para poder dar cumplimiento a esa supuesta norma de la notaría x, se supone que las leyes y normas no deben contravenir el mandato de la constitución o garantías constitucionales ya sea el vulnerar a una persona o el hecho de no crear pobreza, una persona puede quedar pobre si realiza un gasto como ese con sus unicos ahorros, me parece que dicha situacion debe ser revisada, pues en Chile no se puede obligar a nadie en contra de su voluntad, dentro de elmarco legal, si alguien desee adquirir un vehiculo antiguo y usado por que es pobre y no le alcanza para algo de mayor valor, no esta obligado a adquirir un vehiculo nuevo o casi nuevo con los empresarios automotrices.

    • Abogado D-CL dice:

      Estimado Alejandro,

      Gracias por participar en Derecho-Chile.

      Pueden hacer un contrato de promesa de compraventa, en el cual se establezca una multa en dinero en favor de quien repare el auto si el dueño, una vez que el auto está en buenas condiciones, desiste de la venta.
      Para que te contacte uno de nuestros abogados, escríbenos a este link.

      Saludos

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