Pensiones alimenticias decretadas y devengadas son prescriptibles.

Por Abogado Palma | 27.08.2012
Sentencias| 13 minutos
Familia de patos nadando en un lago
Foto de: Jack Dong. Fuente: Unsplash.

Si bien es sabido que de acuerdo a los artículos 334 y 335 del código civil se colige la «Imprescriptibilidad» del derecho de alimentos, distinto es el caso de las Pensiones alimenticias decretadas y devengadas las cuales sí son prescriptibles. Sin embargo la posibilidad de alegar la prescripción surge sólo una vez practicada la liquidación del crédito.

A continuación les dejo la sentencia de la Corte de Apelaciones, como de costumbre he eliminado los nombres de los implicados ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia en cuestión, Rol: 155-2010.

Corte de Apelaciones de Antofagasta

Ministros
Marta Carrasco Arellano; Myriam Urbina Perán
Texto completo de la Sentencia

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Antofagasta, a catorce de octubre de dos mil diez.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que la defensa de la parte demandada deduce recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución dictada con fecha 31 de mayo de 2010, por el Juez de Familia de esta ciudad, don Carlos Campillay Robledo, en cuanto estableció que el monto adeudado por el demandado por pensiones alimenticias devengadas y no pagadas en su totalidad, asciende a la suma de $66.391.439.– Como asimismo, rechazó la prescripción alegada por esa parte, por estimar que se habría supuestamente renunciado tácitamente a dicha prescripción. Pide se deje sin efecto la referida resolución, como también en la parte que rechazó la prescripción alegada respecto de los montos adeudados por su parte desde el año 2000 al mes de abril de 2005, y en virtud de lo anterior, se deje sin efecto la liquidación practicada por el perito contable don Luis Marín, efectuándose, en consecuencia, una nueva liquidación que sólo tome en cuenta los montos adeudados desde el mes de mayo de 2005 a enero del año 2009 por las consideraciones de hecho y de derecho que expone:

1º Con fecha 31 de mayo de 2010, el Juez a quo resolvió las cuestiones incidentales pendientes a esa época en esta causa, estableciéndose por primera vez en este juicio, que la liquidación de los montos adeudados por pensiones alimenticias devengadas y no enteramente pagadas por su parte, entre el año 2000 a enero de 2009 asciende a la suma de $66.391.439.– Empero, para arribar a dicha cifra no expresó fundamento alguno, limitándose a señalar que por economía procesal no se reproduciría íntegramente el informe que arribó a dicho monto, lo que le causa un grave perjuicio a su representado que lo deja en total indefensión.
Señala el recurrente que cuando objetó la liquidación practicada por el perito contable Sr. Marín, se indicó que éste aplicó a la deuda total un interés ascendiente a un 30%, sin que justificara la aplicación de dicho interés, limitándose a indicar que era en base a la legislación tributaria, lo que resulta ininteligible.

2º En cuanto a la prescripción oportunamente alegada, sostiene que el juez a quo la rechazó por estimar que su parte había efectuado dos abonos ascendientes a un total de $5.000.000.– y habría supuestamente renunciado en forma tácita, agregando que la prescripción no se habría alegado al iniciarse el cobro de las pensiones devengadas. En efecto, el Tribunal incurre en un error evidente, toda vez que tal como se señala en el Nº 1 de la resolución recurrida, la deuda liquidada parcialmente con fecha 21 de septiembre de 2009, que arroja un saldo insoluto de $33.284.229.–, cuya resolución se encuentra firme, corresponde a un período posterior a abril 2005.
En relación a los períodos que median entre el año 2000 al mes de abril de 2005, se procedió a practicar en la causa, por primera vez una liquidación el 21 de abril de 2010, efectuada por el perito contable Sr. Marín, la que objetó su parte y opuso la prescripción extintiva, porque no existe renuncia tácita y concurren todos los requisitos para acoger la prescripción ordinaria de cinco años que establece la ley; excepción que se puede hacer valer en cualquier estado del juicio, según lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que para resolver el recurso interpuesto resulta clarificador tener presente los siguientes antecedentes y circunstancias del proceso:

Con fecha 4 de julio de 1996, las partes mediante avenimiento suscrito y aprobado por resolución de igual data en el cual el padre alimentante, don AJCC, se obligó al pago de una pensión alimenticia en favor de sus hijos (tres), entonces menores de edad y de su cónyuge, madre de los niños, doña CMSL, ascendiente al 50% de sus emolumentos totales, deducidos los descuentos estrictamente legales, pagaderos mediante retención por su empleador de la época y en el evento de cambio del mismo, directamente a la madre de los niños hasta nuevo aviso de nuevo empleador. Sin perjuicio del pago directo de la colegiatura de los menores.

El 4 de septiembre de 2008, se ordena el desarchivo de la causa Rol 4945–98 del Segundo Juzgado de Letras de Menores de esta ciudad y se inicia causa de cumplimiento ante el Juzgado de Familia con el RIT Z–494–08 debido a los reiterados incumplimientos del demandado Sr. CC, respecto de sus obligaciones alimenticias y de pago de colegiaturas, correspondiente al período comprendido entre los años 2000 a 2009.

El 3 de junio de 2009, la parte demandante solicita se practique liquidación del crédito de autos, además, se oficie a la Empresa Codelco Norte para que remita todas las liquidaciones de sueldo del demandado desde el inicio de la relación laboral a la fecha. Con igual data se proveyó, en cuanto a la liquidación que se estuviera a lo resuelto, con fecha del día anterior. Además, se tuvo por acreditada la personería del abogado del demandado don DRP.

Con fecha 31 de julio de 2009, la Administrativo Contable doña XSN procedió a liquidar los supuestos montos adeudados por concepto de pagos de colegiaturas de los alimentarios desde el año 1999 a 2009 y de las pensiones adeudadas desde el mes de agosto de 2008 a enero de 2009 (período respecto de los cuales se contaba con las liquidaciones de sueldo del demandado). Dicha liquidación arrojó por concepto de colegiatura de los alimentarios la suma de $26.169.403.– y por pensiones adeudadas desde agosto de 2008 a enero de 2009, resultando una deuda total de $33.284.229.–

El 21 de septiembre de 2009, en audiencia incidental, el Tribunal de Familia local, resuelve que se ha efectuado liquidación de lo adeudado; pero por no contarse con el detalle del total de los emolumentos, efectivamente percibidos por el demandado, con fecha 31 de julio, se consignó en ella sólo la deuda por pago de colegiaturas y por el no pago del porcentaje de emolumentos, sólo la deuda correspondiente al período comprendido entre agosto de 2008 y enero de 2009, deuda que asciende a $33.284.229.–, declara que este saldo insoluto se encuentra firme y ejecutoriado para todos los efectos legales.

Con fecha 17 de enero de 2010, se designa perito contable a don Luis Marín para que realice liquidación de los emolumentos adeudados por el demandado durante el período no comprendido en la liquidación de 31 de julio de 2009 y que comprende el período abril 2000 a julio de 2008, monto que asciende a la suma de $33.790.492.–. Hace presente que aplicó interés correspondiente al 30% del total de la deuda determinada que corresponden a un total de $10.137.147,60.– calculados en base a la legislación tributaria que contempla un interés base del 10% y 2% mensual con un tope de 30%, por lo que la deuda total asciende a $43.927.639,60.–

La defensa de la parte demandada en la presentación de fecha 27 de abril de 2010, en lo principal, objeta la liquidación efectuada el 21 de abril de 2010 por el perito contable, don Luis Marín, por no considerar dos abonos por la suma total $5.000.000.– y por el interés de un 30% que aplicó al total de la deuda, sin indicar fundamento legal alguno.
En el primer otrosí alega la prescripción extintiva de los montos considerados en el peritaje contable por pensiones alimenticias anteriores al año 2005, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.
En el segundo otrosí, solicita se proceda a practicar una nueva liquidación del crédito que considere los abonos de la deuda efectuados por su parte; que se tenga presente que toda deuda alimenticia anterior a abril de 2005 se encuentra irremediablemente prescrita y que se justifique pormenorizadamente el interés y las normas jurídicas que se apliquen.

Con fecha 27 de mayo de 2010, la Administrativa Contable del Tribunal doña XSN realiza una nueva liquidación que al parecer incluye las pensiones alimenticias anteriores realizada el 27 de octubre de 2009 ó 31 de julio del mismo año, la cual considera los gastos escolares “más las pensiones alimenticias de diciembre de 2003, enero 2004, septiembre 2004 hasta noviembre 2004, abril de 2005 hasta septiembre de 2005 (SIC), considera los dos abonos por un total de $5.000.000, más liquidación de pensiones de 27 de octubre de 2009 por $30.374.297, determina que se adeuda a la fecha, la suma de $66.391.539.

TERCERO: Que el artículo 334 del Código Civil, señala que el derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. A su turno, el artículo 335 del mismo Código, expresa que el que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él. Tales disposiciones, confieren al derecho de alimentos el carácter de imprescriptible, porque está fuera del comercio humano. Dicho de otro modo, no puede ganarse ni perderse por prescripción.

CUARTO: Que, sin embargo, distinto es el caso de las pensiones alimenticias decretadas y devengadas, las cuales al estar en el comercio humano, no sólo pueden prescribir si no son cobradas, sino que también pueden ser objeto de contratos, tales como transacción; pues como lo señala el artículo 336 del Código Civil, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que completa el deudor.

QUINTO: Que la posibilidad de alegar la prescripción solo va a surgir una vez practicada la liquidación del crédito, por lo mismo no puede decirse que las actuaciones anteriores del demandado puedan constituir interrupción de la prescripción cuando la misma supone el reconocimiento de la existencia de una deuda determinada, lo que no ocurre en la especie.
Tampoco produce el efecto interruptivo los pagos efectuado por el demandado, pues conforme a las reglas de imputación al pago particularmente lo previsto en el artículo 1596 y siguientes del Código Civil, él mismo debe entenderse efectuado a las obligaciones determinadas y no discutidas, esto es, aquellas contenidas en la liquidación de 31 de julio de 2009, que el Tribunal en audiencia de 21 de septiembre de igual año, la declaró firme, todo sin perjuicio del derecho del deudor de efectuar la imputación a la deuda que elija.

SEXTO: Que consecuente con lo anterior, procede acoger la excepción de prescripción opuesta y se declararán prescritas todas las pensiones alimenticias devengadas anteriores a abril de 2005, inclusive.

SÉPTIMO: Que atento lo resuelto se dejan sin efecto las objeciones de liquidación respecto de las practicadas, tanto por el perito contable don LM y la Administrativa Contable doña XSN, debiendo el juez disponer la práctica de una nueva que comprenda los montos adeudados desde el mes de mayo de 2005 a febrero de 2009, con excepción de los meses agosto de 2008 a enero de 2009, por haber sido considerado este período en la liquidación de 31 de julio de igual año, que el Tribunal la declaró firme.

Por estas consideraciones y lo dispuesto además en los artículos 1567 y siguientes del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I. SE REVOCA sin costas, la resolución apelada de treinta y uno de mayo de dos mil diez, en cuanto no dio lugar a declarar la prescripción extintiva alegada de la deuda pretérita de alimentos anterior al año 2005 y, en su lugar, se declara que se acoge la referida excepción opuesta y se declaran prescritas todas las pensiones alimenticias devengadas anteriores a abril de 2005, inclusive.

II. SE REVOCA, asimismo, la aludida resolución que no dio lugar a dejar sin efecto la liquidación de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez, efectuada por la Administrativo Contable doña XSN y, en su lugar, se declara que el tribunal a quo dispondrá la práctica de una nueva liquidación que comprenda los montos adeudados desde el mes de mayo de 2005 a febrero de 2009, con excepción de los meses agosto de 2008 a enero de 2009.
Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción de la Ministra Srta. Marta Carrasco Arellano.
No firma la Fiscal Judicial doña Myriam Urbina Perán, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Rol 155–2010.

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Para terminar les recomiendo las siguientes sentencias:

Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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10 Comentarios

  1. Camila dice:

    ¿Se puede alegar la prescripción de una deuda de alimentos si es que no se objetó la última liquidación y esta es solo de algunos meses atrás?

    • Sebastián dice:

      Buenas noches, Camila:

      Muchas gracias por confiar en Derecho-Chile para resolver su consulta.

      Respecto a su duda, los alimentos devengados pueden ser prescritos si estos no han sido reclamados en un plazo de tres años; para mayor entendimiento, si una resolución judicial, como la sentencia, ordena el pago de alimentos por X cantidad y estos no son pagados por el alimentante ni reclamados compulsivamente a través de apremios, como el arresto o la retención de sueldo, al pasar más de tres años, estos prescriben; la liquidación no tiene que ver con que se prescriban o no, ya que ésta tiene por objeto determinar cuánto se debe solamente.
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