Ley N° 20.842, crea las Universidades Estatales de la región de O’Higgins y de Aysén.

Por Abogado Palma | 10.08.2015
Leyes| 15 minutos
Sala de una nueva universidad
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LEY NÚMERO 20.842, CREA LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DE LA REGIÓN DE O’HIGGINS Y DE LA REGIÓN DE AYSÉN.

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

«Título I
De las Universidades de O’Higgins y de Aysén

Artículo 1º.- Créase la Universidad de O’Higgins, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. La universidad tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades, de preferencia, en la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

Artículo 2º.- Créase la Universidad de Aysén, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. La universidad tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades, de preferencia, en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

Disposiciones Comunes

Artículo 3º.- Cada vez que en la presente ley se utilicen las expresiones «la universidad» o «las universidades», dichas expresiones deberán entenderse referidas a la Universidad de O’Higgins y a la Universidad de Aysén, indistintamente.

Artículo 4º.- La Universidad de O’Higgins y la Universidad de Aysén son instituciones de educación superior estatal, que asumen con vocación de excelencia la formación de personas en vistas a su desarrollo espiritual y material, y la contribución preferente al desarrollo cultural, material y social de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins y de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, respectivamente, como parte fundamental de su misión institucional. Además, propenden a la incorporación de estudiantes provenientes de las regiones respectivas considerando las necesidades específicas de cada zona, a través, por ejemplo, de programas de ingreso especial, lo que podrá establecerse en la reglamentación interna de la universidad.
Cumplen su labor a través de la realización de funciones de docencia, investigación, creación y vinculación con el medio propias del quehacer universitario, en las áreas del conocimiento y dominios de la cultura que sus orientaciones estratégicas definan. Asimismo, pueden dedicarse al desarrollo y la formación en las disciplinas técnicas y a la capacitación.

Artículo 5º.- Son principios que orientan el quehacer de la universidad la libertad de pensamiento y de expresión; libertad de cátedra y asociación; el pluralismo; la participación de sus miembros en la vida institucional; la actitud reflexiva, dialogante y crítica en el ejercicio de las tareas intelectuales; la excelencia académica; la equidad y la valoración del mérito como criterios de ingreso a la universidad, promoción y egreso de ella, y la formación de personas en vistas a su desarrollo espiritual y material, con sentido ético, cívico, respetuoso del medioambiente y de los derechos humanos y de solidaridad social.

Artículo 6º.- En el cumplimiento de sus funciones, la universidad podrá otorgar todo tipo de grados académicos, títulos profesionales y técnicos; certificaciones técnicas con motivo de las capacitaciones que realice, así como otras certificaciones propias de su quehacer no conducentes a título o grado.

Artículo 7º.- El rector de la universidad es su máxima autoridad y su representante legal, e integra como miembro titular el Consejo de Rectores a que se refiere el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1985, del Ministerio de Educación.

Artículo 8º.- El patrimonio de la universidad estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la ley de Presupuestos del Sector Público y los que otras leyes le otorguen.
b) Los montos que perciba por concepto de matrícula, aranceles, derechos de exámenes, certificados, estampillas y solicitudes a la universidad, y toda clase de cuotas extraordinarias que deban pagar sus estudiantes.
c) Los ingresos que perciba por los servicios que preste.
d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.
e) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios.
f) La propiedad intelectual e industrial que genere y los derechos que de ella se deriven.
g) Las herencias o legados que acepte, lo que deberá hacer siempre con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecte.
h) Las donaciones que acepte, las que estarán exentas del trámite de insinuación y de toda clase de impuesto o gravamen que las afecte.

Artículo 9º.- El personal de la universidad tendrá la calidad de empleado público y se regirá por el estatuto de la universidad, los reglamentos especiales, si los hubiere, y supletoriamente por las normas generales aplicables a los funcionarios públicos.
De la forma establecida en sus estatutos, la universidad podrá fijar y modificar la planta de todo su personal.
Las remuneraciones del personal de las universidades serán fijadas de acuerdo a las normas orgánicas de cada una de ellas.

Artículo 10.- Serán académicos de la universidad quienes tengan un nombramiento vigente y una jerarquía académica.
Un reglamento general, aprobado de acuerdo a lo que establezca el estatuto de la universidad, fijará los derechos y deberes del personal académico, regulará su ordenamiento jerárquico y las formas de ingreso, jerarquización, calificación y permanencia.

Artículo 11.- La universidad estará exenta de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos.
Asimismo, tendrá la facultad de crear, organizar y asociarse con otras personas naturales o jurídicas nacionales, extranjeras o internacionales, sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos correspondan o se complementen con los de la universidad, aportando a ellas fondos provenientes de su patrimonio. Estas operaciones no podrán comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos, los gobiernos regionales y las municipalidades.

Disposiciones Finales

Artículo 12.- Intercálase en el inciso primero del artículo 99 de la ley Nº 18.681, entre las palabras «Valparaíso,» y «Universidad» la frase «Universidad de O’Higgins, Universidad de Aysén,».

Artículo 13.- Reemplázanse, en el artículo primero decreto con fuerza de ley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre financiamiento de las universidades, la palabra «estado» por «Estado», y la conjunción copulativa «y», que sigue al guarismo «1980», por una coma; y agrégase, a continuación de la palabra «derivaren», la siguiente frase «y de las creadas por ley».

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte las normas estatutarias que regularán la organización, las atribuciones y el funcionamiento de la Universidad de O’Higgins y de la Universidad de Aysén.

Artículo segundo.- Para efectos de lo señalado en el artículo anterior, dentro de los primeros doscientos diez días del plazo que allí se establece, el rector de la universidad respectiva presentará al Ministerio de Educación el proyecto de estatuto de la universidad, el que deberá contar con el acuerdo de la universidad tutora a que se refiere el artículo cuarto transitorio de esta ley y contener, a lo menos, las disposiciones relativas a:

a) El gobierno de la universidad, los procedimientos para la designación y remoción de sus autoridades de gobierno y administración, y la forma de integración de los organismos colegiados, así como las atribuciones fundamentales que correspondan a unos y otros, las cuales podrán especificarse mediante reglamento u otra normativa que se dicte al efecto.
El rector deberá nombrarse por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación, en conformidad con las disposiciones estatutarias.
b) Los requisitos para postular, asumir y,o ejercer ciertos cargos y funciones.
c) Las normas o mecanismos fundamentales de evaluación académica e institucional.
d) La estructura académica y administrativa esencial de la universidad, así como los procedimientos para crear, modificar y suprimir en todo o parte su estructura académica, planes, programas y carreras, y para otorgar los grados académicos y los títulos profesionales y técnicos que éstos conllevan y las demás certificaciones que correspondan.
e) Las normas para fijar y modificar la planta de todo el personal de la universidad.
f) El procedimiento para fijar y modificar las normas con arreglo a las cuales se determinarán las remuneraciones de todo el personal de la universidad.
g) Las normas para fijar y modificar el reglamento general de académicos y demás personal de la universidad, si correspondiere.
h) El procedimiento para la elaboración de sus presupuestos y los órganos encargados de su aprobación y gestión.
i) El procedimiento para proponer modificaciones a los estatutos, las que en todo caso deberán aprobarse conforme a la ley.
j) La forma en que la universidad prestará servicios de asesorías y consultorías a terceros resguardando que no afecten los intereses del Estado.
k) Las autoridades de la universidad que poseerán la calidad de ministro de fe.
l) La fecha en que iniciará sus actividades.
m) El procedimiento para la elaboración y aprobación de su proyecto de desarrollo institucional.

Artículo tercero.- Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, el Presidente de la República nombrará, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente ley, al primer rector de la universidad, señalando la forma en que será contratado. El rector, que deberá contar con una reconocida trayectoria académica y con conocimiento de la región en que se ubique la universidad, durará cuatro años en el cargo, tras los cuales se procederá a la elección del rector de conformidad a lo que se establezca en los estatutos de la universidad. El Presidente de la República también dictará las normas necesarias para el funcionamiento de la universidad hasta la publicación de sus estatutos.
El rector deberá considerar la participación de la comunidad regional en la elaboración del proyecto de estatutos de la universidad, para lo cual podrá crear consejos integrados por personalidades destacadas de diversos ámbitos a nivel regional, nacional e internacional.
Desde su nombramiento y hasta la publicación de los estatutos de la universidad, el Presidente de la República podrá, por motivos fundados, remover al rector. En tal caso, nombrará un nuevo rector por el plazo que le hubiera restado al removido.

Artículo cuarto.- Una universidad del Estado, acreditada institucionalmente por al menos cuatro años de conformidad a la ley Nº 20.129, que será definida por el Ministerio de Educación mediante decreto supremo, dictado en el plazo de treinta días desde la publicación de esta ley, tutelará y acompañará a cada universidad hasta que obtenga la acreditación institucional que regula la citada ley, o el instrumento que la reemplace.
La universidad tutora, para ser elegida como tal, deberá presentar un plan de tutoría que incluya un fortalecimiento integral de las actividades institucionales y el término gradual de sus labores una vez cumplido su cometido. Tendrá un rol de apoyo y acompañamiento a toda la comunidad académica, que se traducirá en acciones específicas realizadas a solicitud del rector de la nueva universidad. Los informes o propuestas emanados de aquella serán siempre una recomendación no vinculante para la nueva universidad.
La nueva universidad deberá someterse, en un plazo máximo de siete años contados desde el nombramiento del primer rector, al proceso de acreditación que establece la ley Nº20.129, o el instrumento que la reemplace. Si no obtuviere la acreditación, podrá nombrarse un administrador provisional, de acuerdo a la ley Nº 20.800.
Con todo, la universidad se someterá a una evaluación de su gestión institucional en el plazo de cuatro años desde el nombramiento del primer rector. Esta evaluación será realizada por la Comisión Nacional de Acreditación, o el organismo que la reemplace, y considerará como criterios de calidad, entre otros, la existencia de al menos un programa académico que permita a sus estudiantes continuar estudios en otras instituciones de educación superior, y de un programa de pregrado que se desarrolle completamente en la región y que tenga pertinencia con los potenciales regionales. Las conclusiones de esta evaluación podrán recomendar la implementación de medidas, tales como el cambio de la universidad tutora.

Artículo quinto.- Mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, visado por el Ministro de Educación, se establecerá el monto de los recursos del aporte fiscal a que se refiere el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación, que le corresponderá a las nuevas universidades a contar del año en que inicien sus actividades académicas. El monto de dicho aporte no podrá ser menor al 50% del promedio de lo recibido por este concepto el año anterior por las universidades del Estado no domiciliadas en la Región Metropolitana. Este aporte será entregado a las universidades en proporción al número de meses del año en que dichas actividades se concreten.
A partir del año siguiente a aquel en que inicien sus actividades académicas, las universidades participarán en el aporte fiscal indicado en el inciso anterior, determinándose el monto de los recursos que les corresponde, de la forma establecida en el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación.
El monto del aporte fiscal a que se refiere este artículo, que corresponda a estas universidades, incrementará el aporte fiscal que, de conformidad a la ley de Presupuestos del Sector Público, corresponda a las universidades actualmente existentes.
Con todo, el Ministerio de Educación deberá dar cuenta semestralmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos sobre el uso de los recursos señalados en los incisos anteriores, debiendo informar además el avance en el proceso de acreditación institucional de las universidades de conformidad a lo prescrito por la ley Nº 20.129, o el instrumento que la reemplace.

Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que implique la aplicación de esta ley en su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la Partida 50 Tesoro Público.».

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 3 de agosto de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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