Ley N° 19.496 publicidad engañosa en contratos celebrados por medios electrónicos.

Por Abogado Palma | 09.12.2013
Sentencias| 22 minutos
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A continuación les dejo la Causa nº 5752/2011. Resolución nº 42203, de Corte Suprema de Chile – Sala Segunda (Penal), de 23 de Septiembre de 2011, como de costumbre he eliminado o abreviado los nombres de los implicados ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia en cuestión.

En el caso de contratos celebrados por medios electrónicos, en que no es posible determinar lo señalado en el artículo 50 de la Ley N° 19.496, será juez competente aquél de la comuna en que resida el consumidor.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil once.

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VISTOS:

A fojas 13 de estos autos Rol Nº 5752-11, comparece la abogado doña FSA, en representación de la CST para el Desarrollo de la Educación y la Cultura, sostenedora del IST, denunciada y demandada en los autos Rol Nº 22.596-2001 del Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago, sobre infracción a la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, ingreso Corte 3534-2010, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros señores Cornelio Villarroel Ramírez y Mauricio Silva Cancino y abogado integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik, por las faltas o abusos graves en que habrían incurrido al dictar la sentencia de segunda instancia de fecha diecisiete de junio de dos mil once, en virtud de la cual revocaron parcialmente la de primer grado y condenaron a la CST para el Desarrollo de la Educación y la Cultura, representada legalmente por la persona anteriormente nombrada, en calidad de autora de la infracción a la letra b) del artículo 28 de la Ley N° 19.496, a una multa de 50 unidades tributarias mensuales a beneficio fiscal, y acogieron, sin costas, las dema ndas civiles de fojas 208, 251, 261, 331 y 499, solo en cuanto la CST para el Desarrollo de la Educación y la Cultura, representada legalmente por don EGB y el IPST, representado por don IAV, deberán pagar a título de indemnización de perjuicios por daño moral, la suma de $2.000.000 a los actores que indica, con los reajustes e intereses que señala, confirmando en lo demás el fallo apelado.

A fojas 29 los recurridos evacuan el informe requerido y expresan que no han cometido falta o abuso que de lugar a medida disciplinaria, pues la sentencia expedida se hace cargo de lo debatido y de los motivos que los llevaron a decidir en la forma que se hizo, tanto en lo infraccional cuanto en lo indemnizatorio, estableciéndose incluso las distintas situaciones de los alumnos demandantes, por lo que se remiten a las consideraciones efectuadas en la sentencia.

A fojas 32 se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente cuestiona el fallo de segunda instancia, por cuanto, en su concepto, se ha dictado con grave falta o abuso en la aplicación de las reglas de la sana critica y contraviene el texto expreso de la ley, explicando que tales faltas y abusos se contienen específicamente en los motivos 4° y 7° de la sentencia en análisis. Al efecto aduce que en el primero se indica por los recurridos que, contrastando la información aportada por el Ministerio Público, la Defensoría Penal Pública y Carabineros, con los folletos y publicaciones acompañadas, no es efectivo que los alumnos egresados o titulados de las carreras de Investigador Criminalístico y de Técnico Perito Forense, tuvieran una posibilidad razonable de desempeñarse en laboratorios de criminalística públicos, porque no corresponde a la realidad de mercado y jurídica a que están sujetas estas instituciones, en circunstancias que de acuerdo con la solicitante, de la información aportada por dichos organismos no se colige ni concluye aquello, violando por tanto las reglas de la sana critica. En el razonamiento 7°, los sentenciadores desestiman la prescripción invocada, porque los alumnos sólo han estado en condiciones de incorporarse profesionalmente al mercado una vez concluidos sus estudios, y por tanto, recién entonces han podido constatar que el mensaje publicitario inducía a error o engaño, lo que complementan con la consideración de que la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios educacionales, es la de aquellos que se denominan de tracto sucesivo, lo que según la recurrente extiende, con creces el plazo de prescripción de la acción y contraviene el artículo 26 de la Ley N° 19.496, que dispone el plazo de 6 meses para su prescripción, contado desde que se haya incurrido en la infracción respectiva, sin perjuicio que, incluso contado dicho lapso desde que los alumnos culminaron sus estudios hasta la notificación de la demanda, éste se había cumplido, encontrándose, por ende, prescrita la acción, por haber transcurrido más de 6 meses desde la publicación del mensaje publicitario o desde la titulación de los alumnos y la notificación de las denuncias y demandas interpuestas.

En atención a lo expuesto, solicita se deje sin efecto la sentencia impugnada de diecisiete de junio de dos mil once y se declare que, a lo menos, se probó una posibilidad razonable de desempeño laboral de los titulados del IST en el área de la Criminalística, con lo que correspondía que se desestime la denuncia y demanda por publicidad engañosa presentadas, sin perjuicio que, la acción para ejercer la denuncia y demanda civil de perjuicios se encontraba prescrita; y, que se imponga a los recurridos las sanciones correspondientes.

SEGUNDO: Que el recurso de queja, en tanto persigue modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales pronunciadas con falta o abuso, constituye un medio extraordinario destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho, sin perjuicio de las atribuciones de esta Corte para proceder de oficio, con arreglo al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

TERCERO: Que sobre la materia sometida al conocimiento de este tribunal es menester formular las siguientes consideraciones previas:

El artículo 50 de la Ley de Protección al Consumidor preceptúa que: «Las acciones que deriven de esta ley, se ejercerán frente a actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores.

El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ley dará lugar a las acciones destinadas a sancionar al proveedor que incurra en infracción, anular las cláusulas abusivas incorporadas en los contratos de adhesión, obtener la prestación de la obligación incumplida, hacer cesar el acto que afecte el ejercicio de los derechos de los consumidores, a obtener la debida indemnización de perjuicios o la reparación que corresponda.
El ejercicio de las acciones puede realizarse a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores.
Son de interés individual las acciones que se promueven exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado.
Son de interés colectivo las acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual.
Son de interés difuso las acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos.
Para los efectos de determinar las indemnizaciones o reparaciones que procedan, de conformidad a las normas señaladas en el párrafo 2° de este Título, será necesario acreditar el daño y el vínculo contractual que liga al infractor y a los consumidores afectados.»

CUARTO: Que a su turno el artículo 50 A del citado cuerpo legal ordena que «Los jueces de policía local conocerán de todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquél que corresponda a la comuna en que se hubiere celebrado el contrato respectivo, se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del actor.

En el caso de contratos celebrados por medios electrónicos, en que no sea posible determinar lo señalado en el inciso anterior, será juez competente aquél de la comuna en que resida el consumidor.

Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a las acciones mencionadas en la letra b) del artículo 2° bis, emanadas de esta ley o de leyes especiales, incluidas las acciones de interés colectivo o difuso derivadas de los artículos 16, 16 A y 16 B de la presente ley, en que serán competentes los tribunales ordinarios de justicia, de acuerdo a las reglas g enerales».

QUINTO: Que en el artículo 2° bis citado, se previene que en general, las normas de la Ley N° 19.496 no se aplican a las actividades que especifica, porque están gobernadas por leyes especiales, pero dispone a continuación: salvo: letra b) En lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios y el derecho a solicitar indemnización mediante dicho procedimiento.

SEXTO: Que, como se aprecia, el artículo 2° bis excluye de la aplicación de las normas de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, entre otras materias, aquellas referidas a la prestación de servicios regida por ordenamientos especiales, salvo en lo relativo al procedimiento en los pleitos donde esté comprometido el interés colectivo o difuso.

En cambio, el artículo 50 A, al precisar la competencia, si bien se remite al artículo 2° bis, letra b), lo hace dejando en claro que se refiere a las acciones que allí se mencionan, sea que emanen de esa misma ley o de otra diversa.

Por consiguiente, cuando el legislador extrae de la competencia del juez de Policía Local algunas cuestiones que deja a la justicia civil, lo hace remitiéndose exclusivamente a las acciones a que se refiere el artículo 2° bis, letra b), o sea, a aquellas acciones de interés colectivo o difuso, se originen en esta misma ley o en otra diversa.

SÉPTIMO: Que ciertamente de lo expuesto se concluye que el juez de Policía Local no es competente para conocer denuncias ni demandas cuando las acciones que se ejercen son de interés colectivo, sino únicamente cuando son de interés individual.

La doctrina corrobora lo anterior cuando señala: «Es preciso poner de relieve que esta competencia de los Juzgados de Policía Local para conocer de las acciones propias de la normativa de protección del consumidor tiene una notable y justificada excepción, según lo previsto en el inciso final del artículo 50 A, que estamos comentando. En efecto, de acuerdo con la norma citada, no serán de la competencia de los jueces de policía local las acciones mencionadas en la letra b) del artículo 2º bis, emanadas de la Ley Nº 19.496 o de leyes especiales, incluidas las acciones de interés colectivo o difuso derivadas de los artículos 16, 16 A y 16 B de la ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, respecto de las cuales son competentes los tribunales ordinarios de justicia, de acuerdo a las reglas generales.

Atendida la naturaleza de las acciones indicadas, que sin duda creemos son de las más importantes en el contexto de la normativa de protección de los derechos de los consumidores o usuarios, el legislador ha decidido que ellas sean conocidas por los tribunales ordinarios de justicia y de acuerdo a las reglas generales. Aceptamos plenamente este criterio seguido en la reforma aprobada en el año 2004, aunque se trate tan sólo de una excepción, porque somos partidarios de que todas las causas relativas a la normativa del consumidor sean de competencia de la justicia ordinaria». (Ricardo Sandoval López: «Derecho del Consumidor», Editorial Jurídica de Chile, páginas 160 y 161; y en el mismo sentido, Gonzalo Cortéz Matcovich: ?El nuevo procedimiento regulado en la Ley N° 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores?, Editorial Lexis Nexis Chile, primera edición, año dos mil cuatro, página 89).

OCTAVO: Que en el presente caso el asunto debatido es la existencia de publicidad engañosa de parte de la denunciada, en el ofrecimiento de las carreras de Investigador Criminalístico y de Técnico Perito Forense respecto de 68 denunciantes, cuestión que, de ser efectiva, corresponde a una infracción especialmente reglada en la Ley 19.496, en particular, en el artículo 28 letra b), ubicado en el párrafo de la información y publicidad y que, en lo atingente dispone que: «Comete infracción a las disposiciones de esta ley el que, a sabiendas o debiendo saberlo y a través de cualquier tipo de mensaje publicitario induce a error o engaño respecto de: b) la idoneidad del bien o servicio para los fines que se pretende satisfacer y que haya sido atribuida en forma explícita por el anunciante.»

De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que el ejercicio de la acción tendiente a sancionar la publicidad engañosa respecto de un servicio originado en un contrato de enseñanza, se encuentra expresamente normado en la ley de Protección del Consumidor; sin embargo, en el evento en que esté comprometido el interés colectivo o difuso d e los consumidores, así como su derecho a solicitar resarcimiento, si bien se mantiene el mismo procedimiento contemplado en la Ley N° 19.496, tales acciones no son de competencia del juez de Policía Local, de acuerdo con lo que expresamente prescribe el artículo 50 A de la ley en comento, sino de la justicia civil ordinaria.

NOVENO: Que dado que la normativa en estudio guarda relación con la competencia absoluta del tribunal llamado a conocer de un determinado asunto, la cual, por esencia, es de derecho público, de orden obligatorio y no disponible para los litigantes, funcionarios y entes públicos, -especialmente para los jueces-, resulta innegable que, sin necesidad que se discuta tal calidad, esto es, el ser competente o no, los sentenciadores a quienes se solicita su intervención, deben, en ejercicio de sus atribuciones, dar a las disposiciones analizadas, su genuina interpretación, sentido y alcance y por tanto, revisar los presupuestos que determinan la jurisdicción, más aún cuando tal materia se encuentra consagrada a nivel constitucional (artículo 19, N° 3°, inciso cuarto) y en convenios internacionales vigentes en Chile (artículo 8°, N° 3°, del Pacto de San José de Costa Rica).

En este orden de ideas, aparece indispensable para la ajustada resolución del asunto, determinar si las acciones ejercidas en los antecedentes en que incide este arbitrio, son de interés individual o bien de orden colectivo o difuso.

DÉCIMO: Que para decidir lo anterior, cabe considerar que las acciones de interés individual son aquellas cuyo ejercicio importa sólo a la persona del consumidor, esto es, respecto del único interesado en que se ponga en movimiento la jurisdicción para la tutela de su propio provecho o tal como lo expresa el inciso cuarto del artículo 50 de la Ley Nº 19.496, aquellas que se promueven exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado.

En cambio, las de interés colectivo reconocen como titulares a un grupo, categoría o clase de personas ligadas también con la parte contraria por una relación contractual. Y si bien es cierto que en esta última hipótesis cada consumidor cautela su propio interés, que es similar al de otros, la acción colectiva se diferencia de la individual, precisamente, en la circunstancia de existir un interés jurídico a proteger que es común e interesa a un grupo de consumidores, aún cuando sea particular respecto de cada uno de ellos. En efecto, «Cuando se habla de intereses colectivos y difusos, no se alude a intereses cuya individualización no sea posible, sino que, por su peculiar carácter, se les reconoce un papel preeminente globalmente considerados, esto es, unificados en la figura del interés colectivo o difuso.» (Faustino Cordón Moreno: Sobre la legitimación en el Derecho Procesal, en Revista Chilena de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, volumen 25, N° 2°, año mil novecientos noventa y ocho, página 368).

UNDÉCIMO: Que, asimismo, es dable precisar que en el presente caso y tal como consta en el expediente tenido a la vista, Rol Nº 22.596-2007 del Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago, la causa se inició por querella infraccional deducida en contra del IST y su sostenedora, la Corporación ST para el Desarrollo de la Educación y la Cultura, por el quebrantamiento del artículo 28 letra b) de la Ley N° 19.496, por la supuesta publicidad engañosa en la promoción de un campo laboral inexistente para las carreras de Investigador Criminalístico y de Técnico Perito Forense, acción impetrada por 68 alumnos de esa casa de estudios.

DUODÉCIMO: Que de lo antes expuesto cabe concluir que la acción ejercida en autos no es exclusiva de un consumidor afectado, sino que corresponde a la defensa de derechos comunes a un conjunto determinable de consumidores y que son aquellos que tienen o han tenido la calidad de alumnos del plantel educacional acusado y que están ligados con aquél por un vínculo contractual. No se trata entonces de un asunto que pueda ser conocido por el juez de Policía Local respectivo, sino que, de acuerdo a las razones explicitadas en los motivos anteriores, es de competencia de un tribunal civil, conforme a las reglas generales.

De igual modo, conviene precisar que, si bien lo que se resuelva respecto de la institución educacional, como asimismo, de quienes ejerzan acciones indemnizatorias, sólo alcanza a los que han sido parte en el juicio, lo cierto es que idéntica decisión pudiera adoptarse posteriormente respecto de otros eventuales consumidores que se encuentren en la misma situación y por ello, resulta perentorio determinar correctam ente cuál es el tribunal competente para conocer de tales acciones.

DÉCIMO TERCERO: Que al tenor de lo concluido y al no acatar las reglas de competencia que el legislador determinó, a las que debían ceñirse los interesados para solicitar la intervención de los juzgadores del grado, los Ministros y la Abogado Integrante nombrados, han incurrido en falta o abuso que sólo puede ser enmendada por la vía disciplinaria, pero al no constituir esta conducta fundamento del presente arbitrio, esta Corte actuará de oficio.

DÉCIMO CUARTO: Que, en razón de ello, resulta innecesario pronunciarse sobre los fundamentos del recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 13 de estos antecedentes.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo prevenido en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, procediendo de oficio esta Corte, se invalida todo lo obrado en la causa Rol Nº 22.596-2007, del Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago, y en su lugar se decide que dicho tribunal es incompetente absolutamente para conocer de las acciones ejercidas en autos.

Se previene que el Ministro señor Künsemüller, concurre a la decisión anterior teniendo presente fundamentalmente lo siguiente:

1°) Que el artículo 50 A, inciso primero, de la Ley sobre protección de los derechos de los consumidores, entrega a los jueces de Policía Local el conocimiento de todas las acciones que emanan de dicha ley y en su inciso tercero excluye de esta competencia, que es la regla general, las acciones enunciadas en la letra b) del artículo 2° bis, nacidas de dicha ley o de leyes especiales, incluidas las acciones de interés colectivo o difuso derivadas de las disposiciones que detalla, entre las que no aparece la del artículo 28 letra b), materia de estos autos. Tales acciones singularizadas quedan sometidas a los tribunales ordinarios de justicia, de acuerdo a las reglas generales.

2°).- Que, dado su carácter de excepción, el conocimiento por los tribunales ordinarios debe interpretarse restrictivamente frente a la regla general sobre esta materia, que es la competencia de los jueces de Policía Local.

En este sentido, se debe tener presente que si bien el artículo 2° bis, letra b), se refiere al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar indemnización mediante dicho procedimiento, es el título IV de la ley, el que rige el procedimiento a que da lugar su aplicación y el procedimiento para la defensa del interés colectivo o difuso de los consumidores, cuyo párrafo 2° determina concretamente el procedimiento especial a que queda sujeta la protección de esos intereses, cuya sustanciación somete a las normas del juicio sumario del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que explicita, lo que es natural, ya que su conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia.

3°).- Que, a su vez, el artículo 51, N° 1°, exige que el procedimiento extraordinario aludido se inicie por demanda presentada por los entes que señala, entre los cuales se cuenta, en su letra c), a ?un grupo de consumidores afectados en un mismo interés, en número no inferior a 50 personas, debidamente individualizados?, cuyo es el caso de autos, por lo que las acciones intentadas en estos autos escapan del conocimiento del Juez del Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago.

4°).- Que sin perjuicio de lo anterior cabe consignar que si bien el sistema jurídico reconoce «una posición preeminente a estos intereses globalmente considerados, es decir, unificados en la figura del interés colectivo o difuso, pero ello no significa que carezcan de relevancia jurídica, individualmente considerados, sino porque es en su unificación donde radica la particular atención que les dispensa el ordenamiento y que justifica la tutela especial que se les concede». (Faustino Cordón Moreno: «El acceso a la justicia civil de los derechos de los consumidores», en Estudios sobre Consumo N° 16, 1989, página 124). Así es dable concluir que «lo que realmente se protege a través de este procedimiento especial son intereses individuales homogéneos que son derechos perfectamente individuales con un origen fáctico común, que por su pluralidad conviene que se defiendan en un proceso colectivo». (Maite Aguirrezábal Grünstein: «El procedimiento para la defensa de intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios en la Ley N° 19.496», en La protección de los derechos de los consumidores en Chile, Cuadernos de Extensión Jurídica N° 12, Universidad de Los Andes, año dos mil seis, página 159).

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Dolmestch, quien estuvo por entrar derechamente al conocimiento y decisión de cada uno de los capítulos de queja opuestos en lo principal de la presentación de fojas 13, por cuanto a su juicio, en la especie es competente el juez de policía local ante quien se formalizó la controversia, para lo cual tiene presente que la incompetencia absoluta del juez del Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago fue debatida por los contendientes, puesto que por resolución de fojas 636 el Juez del Segundo Juzgado de Policía Local se declaró incompetente para conocer de estos antecedentes, decisión que fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 648, por estimar que no se está en la situación de la letra b) del artículo 2° bis de la Ley N° 19.496.

No se remiten los antecedentes al Pleno de este Tribunal, por estimarse que no existe mérito suficiente para ello.
Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente traído a la vista y, hecho, devuélvase a su tribunal de origen, junto con sus agregados.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro Sr. Ballesteros.
Rol N° 5752-11.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y el abogado integrante Sr. Domingo Hernández E. No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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