C. S. admite solicitud de declaración de error judicial.

Por Abogado Palma | 30.09.2011
Sentencias| 33 minutos
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La Corte Suprema admite solicitud de declaración de error judicial. Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia 5410-2002.
Cabe también señalar que si existen errores de formato, por lo general con signos de interrogación en vez de comillas o guiones, estos provienen del sitio del Poder Judicial de Chile.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, once de agosto de dos mil once.
Vistos
En estos antecedentes compareció MSYP abogada, por sí, domiciliada en calle XXX XXX comuna de La Cisterna, quien dedujo contra el Fisco de Chile, representado por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, Sr. CMU, solicitud de declaración previa por error judicial, respecto de la sentencia de primera instancia pronunciada en causa rol N° 5410-2002 seguida ante el Vigésimo Juzgado del Crimen de Santiago, sucesor legal del Décimo Juzgado de esta misma jurisdicción, el 29 de abril de 2005 y que adquirió la calidad de ejecutoriada el 6 de abril de 2006, por la cual fue condenada como autora del delito de hurto frustrado en un supermercado Líder a cumplir cuarenta y un días de prisión en su grado máximo. Señala que se despachó orden de aprehensión para notificarla de la sentencia, sin lograr su ubicación, por lo que se notificó al procurador del número en su rebeldía el 30 de noviembre de 2006, persona que no impugnó tal decisión.

Sostiene que fue detenida en el aeropuerto de esta ciudad el día 17 de septiembre de 2008 aproximadamente a las 23:00 horas, cuando se disponía a salir del país con destino a Perú junto a unos amigos y que permaneció detenida hasta el 20 de septiembre de ese año, oportunidad en que fue puesta a disposición del Juez competente, mediante traslado en carro celular junto a delincuentes comunes.
Aduce que nunca fue procesada ni detenida y que hasta agosto de 2008, esto es, hasta el mes anterior a su detención, desarrollaba labores propias de su profesión, explicando al Juez ante quien compareció que, a fines del año 2002 le sustrajeron su cartera con su cédula de identidad y examinado el expediente criminal en el que resultó condenada, declaró que ninguna de las firmas supuestamente suyas y puestas en las declaraciones de la inculpada, le pertenecían.

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La circunstancia antes anotada la llevó a deducir solicitud de revisión que fue acogida por esta Corte Suprema, que la tramitó bajo el rol N° 399-2009 y a través de la sentencia pronunciada en ella, se invalidó el fallo de 29 de abril de 2005 pronunciado en el rol 5410-2002 (actual 3924-2002) del Vigésimo Juzgado del Crimen, absolviéndosela del cargo formulado.
Cita el artículo 19, N° 7 letra i) de la Constitución Política de la República y señala que cumple con los requisitos de existir sentencia absolutoria, lo que fue así declarado por esta Corte; y, que en lo que atañe al requisito del carácter injustificadamente erróneo o arbitrario de la resolución que la había condenado, sostiene que implícitamente ello habría sido reconocido por esta misma Corte al corregir el grave error judicial en que se incurrió al condenarla, siendo evidente, en su opinión, que el juez de primera instancia ?no condujo adecuadamente? el sumario de la causa rol N° 5410-2002 del Décimo Juzgado del Crimen, causándole daños y perjuicios con la consecuente deshonra personal y profesional.
Pide se declare que la sentencia antes referida fue injustificadamente errónea y arbitraria.
A fs. 23, el representante del Consejo de Defensa del Estado, en interés del Fisco de Chile, pidió en primer término la declaración de inadmisibilidad de la solicitud planteada por no cumplir con los requisitos del Auto Acordado de 24 de mayo de 1996, que en su número 1 letra d) ordena adjuntar a la solicitud copia de la sentencia condenatoria, con las notificaciones y constancia de haber sido apelada o consultada. Tampoco se adjuntó la copia de la sentencia de la Corte Suprema que habría pronunciado la absolución.
A continuación y, en cuanto al fondo, para el caso que se estime admisible la solicitud, pide el rechazo de la pretensión formulada, porque se dictó auto de procesamiento en su oportunidad, el que no fue impugnado (ni acompañado por la solicitante) y luego se siguió el procedimiento en su rebeldía.
Destaca el demandado, que la resolución atacada debe ser injustificadamente errónea y, además, arbitraria, lo que no aparece en la especie, desde que no se advierte capricho o irracionalidad en el órgano jurisdiccional. Cita al efecto, las actas oficiales de la Comisión Constituyente, correspondientes a las sesiones 117 a 121 y numerosos fallos de esta Corte Suprema.
Reclama, asimismo, que la resolución por la cual se sometió a proceso a la solicitante, no fue acompañado por ésta a la solicitud, lo que impide a esa parte analizarlo y que, sin embargo, en la sentencia de revisión de la Corte Suprema, se advirtió que una persona había suplantado a la recurrente y esa persona no cumplió con la obligación de concurrir a prontuariarse, de modo que esa persona es la única responsable de esta situación, engañó no sólo a la recurrente, sino que también a la policía y al tribunal. Sostiene que, en consecuencia, no se divisa de qué manera el tribunal que la condenó incurrió en el pronunciamiento de una resolución errónea o arbitraria.
A fs. 47, la señora Fiscal suplente de esta Corte Suprema, doña Beatriz Pedrals García de Cortázar, evacuó su informe, reconociendo la efectividad de lo manifestado por el representante del Fisco de Chile, en el sentido que no se dio cumplimiento, por la recurrente, a los requisitos exigidos en el Auto Acordado de esta Corte Suprema para deducir la solicitud de revisión.

En cuanto al fondo, previamente la Sra. Fiscal solicitó tener a la vista el expediente principal en que incidía la solicitud y, con tales antecedentes, señaló que se había dado inicio a una investigación por la eventual usurpación de identidad de la compareciente. Hace una descripción de los antecedentes incorporados al sumario criminal instruido por el delito de hurto y concluye que ellos eran suficientes para dictar el auto de procesamiento que sirvió de base a las resoluciones posteriores, el que ni siquiera ha sido impugnado. De entre tales elementos, menciona el hecho que la supuesta MSYP, confesó su delito, lo que también hicieron las otras dos personas que fueron detenidas con ella y procedieron, a su vez, a incriminar a ?MSYP?.
La Sra. Fiscal sostiene que del cúmulo de antecedentes reunidos en el proceso, entre los que cabe destacar que la inculpada no presentó su cédula de identidad, que no firmó el libro de excarcelados y que no le fueron notificadas varias resoluciones importantes, no puede sostenerse la existencia de un error injustificado o arbitrario al dictarse la sentencia condenatoria, lo que tampoco fue impugnado.
Finalmente, para determinar la existencia del error injustificado o arbitrario, señala la necesidad de recurrir a la regla de hermenéutica legal señalada en el artículo 20, inciso 1º del Código Civil y luego, a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, lo que le permite concluir que para acceder a la solicitud interpuesta, la resolución debería ser carente de motivación alguna, sin fundamento o causa plausible o pronunciada con error grave, sin justificación racional o inexplicable, adjetivos que no corresponde asignar al auto de procesamiento que afectó a la recurrente.
Termina diciendo que, en su opinión, corresponde declarar inadmisible la solicitud presentada y, en caso contrario, debe igualmente rechazarse por no ser injustificadamente errónea o arbitraria la sentencia condenatoria.
A fs. 64, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República prescribe que, una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales que haya sufrido.
Se consagra de esa manera el derecho que tiene a ser indemnizado el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia, cuando esta Corte Suprema de clare que concurre una de dos situaciones, a saber: a) Que la resolución que lo sometió a proceso fue injustificadamente errónea, o b) Que dicha resolución fue arbitraria.
En consecuencia, para una adecuada decisión sobre la solicitud hecha a este Tribunal por doña MSYP, es necesario precisar el sentido de las expresiones empleadas por el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política para describir los casos en que procede la indemnización.
Ello ocurre, en primer lugar, cuando la resolución que ordenó procesar o que condenó fue injustificadamente errónea. No basta, pues, con que dicho fallo haya sido erróneo, es decir, equivocado, desacertado o continente de un juicio falso, sino que es menester que tal error sea injustificado. Esto es lógico, pues la actividad de juzgar, como cualquier otra realizada por el ser humano, está expuesta a incurrir en equivocaciones o desaciertos, los cuales son explicables precisamente a causa de las limitaciones inherentes a la naturaleza del hombre, de cuyas virtudes y defectos participan, como es obvio, también los jueces. La prueba evidente de lo que venimos diciendo es la existencia en nuestro ordenamiento jurídico del recurso de casación en el fondo que, según el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de determinadas sentencias, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, a la cual, por su parte, el artículo 772 de ese mismo texto designa derechamente como error de derecho.
Luego, es preciso determinar cuándo será injustificadamente errónea la decisión. Como suele ocurrir, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua es, a este respecto, de escasa utilidad, pues se limita a decir que injustificado es lo no justificado. No obstante, al definir lo que se ha de entender por justificado, arroja un poco de luz sobre el significado del antónimo, señalando que es lo ?conforme a justicia y razón?; a su vez, explica que justificación, en su tercera acepción, quiere decir ?prueba convincente de una cosa?, agregando luego en el mismo sentido que justificar, en su acepción segunda, supone ?probar una cosa con razones convincentes?. De todas estas explicaciones, a pesar de no ser muy ilustrativas, puede, con todo, deducirse lo siguiente: una resolución o sentencia es injustificadamente errónea, cuando los razonamientos que la conducen al resultado equivocado no convencen (no son convincentes), cuando no son susceptibles de una explicación razonable (racional) cuando, en fin, son contrarios a la lógica, a los dictados de la experiencia y a los conocimientos más difundidos sobre la materia respecto a la cual versa.

SEGUNDO: Que está fuera de discusión el hecho que la solicitante no fue la misma persona que fue detenida cometiendo un delito, llevada al tribunal y que confesó, en conjunto con otras dos mujeres que fueron detenidas con ella, la veracidad del hecho que se le atribuyó. No está incorporada en los antecedentes la sentencia que declara la usurpación, pero tal fue el motivo por el cual se invalidó el fallo que ahora se pide sea declarado injustificadamente erróneo.

TERCERO: Que, analizadas las piezas de convicción reunidas en el sumario de la causa tenida a la vista, aparece que tanto para pronunciar el auto de procesamiento, como para dictar sentencia condenatoria, vistas objetivamente, ellas tenían el mérito suficiente para ese efecto, de modo que no ha existido error en el fondo, en la valoración de los elementos de cargo.
Desde este punto de vista, estos sentenciadores coinciden con los planteamientos formulados por el representante del Consejo de Defensa del Estado, así como por la Sra. Fiscal Judicial de esta Corte, en la parte que los elementos de cargo permitían someter a proceso a la persona que fue detenida y puesta a disposición del tribunal.

CUARTO: Que, sin embargo, se incurrió en una omisión por el Juez de la causa que produjo un error en la tramitación misma del proceso, en la superación de una etapa y su continuación a la siguiente y luego a la posterior, sin verificar, previamente, los elementos mínimos para asegurar la identidad del delincuente y esto constituye un error en el sujeto de la imputación.
Al efecto, el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, que era el vigente al tiempo de cometerse el delito de hurto que se investigó en la causa rol N° 5410-2002, acumulada luego a la N° 3924-2002, disponía que el inculpado debía ser sometido a proceso, si además de estar justificada la existencia del delito investigado, aparecían presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido participación en el delito, en alguna de las for mas que señala la ley.
Ese artículo está contenido en el Título IV de la Primera Parte del Libro II, que se refiere a la citación, detención, prisión preventiva y arraigo.
En ese mismo título está el artículo 260 bis que permite la detención para control de identidad de una persona sospechosa, donde se señala de modo expreso que la identificación de cualquier persona debe hacerse ?por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte?. Luego se contempla la situación de no portar, el requerido, ninguno de esos documentos, caso en el cual, es trasladado hasta la unidad policial para que pueda demostrar su identidad por otros medios, o bien, y por último, puede recurrirse a recoger sus huellas dactilares, para el solo efecto de la identificación.

En el título VI de esa misma sección, titulado ?De las declaraciones del inculpado?, el artículo 321 establece que la primera declaración del inculpado o procesado comenzará con un interrogatorio de identificación, al cual deberá siempre responder, señalándose latamente en ese precepto, todas las preguntas que el juez debe hacerle, el que termina con la orden de exhibir su cédula de identidad.
Por último y en similar sentido, el artículo 347 del código de la materia inscrito en el título VII ?De la Identificación del delincuente y sus circunstancias personales?, a propósito de la diligencia de reconocimiento, ordena al juez disponer todas las medidas conducentes cuando hay duda sobre la identidad del inculpado o procesado, ?en especial mediante un informe del Servicio de Registro Civil e Identificación? y le impone dejar constancia minuciosa de sus señas personales para que puedan servir oportunamente de prueba de su identidad.

QUINTO: Que resulta imperioso concluir que si al sujeto que se controla por simple sospecha en la calle, se le puede conducir incluso a la Unidad Policial para establecer su identidad y llegar hasta tomar sus huellas digitales, de ser necesario, ante la incapacidad de establecerla por otros medios; naturalmente esa obligación es mucho más intensa tratándose del sujeto procesado, de quien existe la obligación de dejar constancia de su completa individualización en el proceso.

SEXTO: Que en el caso sometido al conocimiento de esta Corte, la supuesta MSYP, fue detenida el 15 de octubre de 2002, cerca de las 23:15 horas al interior de un supermercado después de cometer un ilícito, sin portar su cédula de identidad. Se le tomó declaración indagatoria, en la que refirió ser MSYP, lo que no acreditó por ningún medio, puesto que no portaba su cédula de identidad, sino que sólo se copió el Rut que dijo pertenecerle. Curiosamente, dijo que nunca había sido detenida ni procesada, pero sí el encontrarse en libertad bajo fianza, lo que no admite explicación alguna. El tribunal agregó el extracto de filiación que correspondía a la cédula de identidad que ella indicó y que resultó ser el de la peticionaria de autos, donde efectivamente, no se registraba procesamiento ni condena alguna.
La detenida confesó, al igual que las otras dos mujeres que fueron detenidas junto a ella (una de las cuales ya registraba un nombre supuesto en su prontuario), siendo todas ellas sometidas a proceso y por esa misma resolución se otorgó la libertad provisional a la YP, que pagó la fianza el 22 de octubre de 2002, fecha en que se le dio orden de libertad, sin que conste que hasta esa fecha se haya obtenido la exhibición de su cédula de identidad u otro documento idóneo, se hayan registrado sus huellas dactilares, como tampoco, que se le haya enviado a prontuariar.
A fs. 121 se acusó a las tres procesadas, sin que hasta esa fecha se hubiesen incorporado los extractos de filiación de dos de ellas, una de las cuales era la supuesta MSYP, lo que ocurrió, porque según consta de las certificaciones de autos, sólo a AC se entregó oficio para tal efecto.
En la secuela del proceso se designó abogado de la Corporación de Asistencia Judicial para que representara los intereses de la acusada YP, institución que en definitiva contestó la acusación fiscal y la adhesión del querellante por todas las acusadas. Se recibió la causa a prueba, sin que ninguna rindiera probanza. Se certificó el vencimiento del probatorio y recién, como medida para mejor resolver, el 29 de septiembre de 2004 (fs. 153) el Juez de la causa ordenó la citación de MSYP para que concurrier a a prontuariarse.
A fs. 155, se informa que en el domicilio señalado por la impostora se entrevistó a EOC, quien dijo que MSYP era su conviviente y que había terminado su relación con ella hacía tres meses, ignorando su actual paradero. A fs. 158, dos meses después, los funcionarios policiales concurren nuevamente a ese domicilio y doña ARCV, dueña del departamento, dice que no la conoce y que es la dueña de ese inmueble hace 16 años. Sólo ante esta información y dado que la referida procesada no firma el libro de excarcelados, se despacha orden de aprehensión en su contra, para el solo efecto de ser prontuariada.
A fs. 164, la Policía de Investigaciones informa al tribunal que la requerida tiene registrado domicilio en San José de Tango, Paradero 15 en Calera de Tango, pero se la buscó en el mismo domicilio de siempre, el señalado por la usurpadora de identidad, que correspondía a la comuna de Lo Espejo, donde Miguel Ortega Chacón dijo no conocerla.
Entonces, se pronuncia la resolución autos para fallo y se procede a dictar sentencia condenatoria, de la que se notifica, por escrito, el abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, sin deducir recurso alguno.
El 24 de octubre de 2005 se despachan órdenes de aprehensión contra las tres sentenciadas, dado que ninguna de ellas firma el libro de excarcelados. A fs. 211 se devuelve la orden respecto a MSYP, con indicación de otros dos domicilios más, uno en calle XXX XXX, XXX; y otro en calle XXX XXX, La Cisterna. Sin embargo, nuevamente se la busca sólo en el señalado en la comparecencia de la impostora, donde curiosamente un vecino dice haberla conocido y que se fue de ahí hace unos tres meses.
A fs. 216 se declara rebeldes a las condenadas y se notifica el fallo a la procuradora del número.

SÉPTIMO: Que como se advierte de la relación que se ha hecho de los antecedentes de la causa, el Juez que recibió a las detenidas les tomó declaración indagatoria y decidió someterlas a proceso, actuación en la que no cumplió, al menos en lo que respecta a la encausada MSYP, con las mínimas precauciones tendientes a comprobar la identidad de la persona que tenía frente a él, a pesar que adoptó a su respecto una resolución trascendente, que la hizo parte en un proceso penal. Fue puesta en libertad, sin haberse cumplido gestión alguna tendiente a la averiguación de su identidad, confiándose a su sola declaración en tal sentido, desde que, como ya se dijo, no exhibió ningún documento de identidad expedido por autoridad habilitada para ello. El juez no sólo se quedó con la sola declaración de la delincuente acerca de su identificación, sino que además, junto con someterla a proceso, la liberó, sin que conste en el proceso que la haya apercibido de concurrir a firmar el libro de excarcelados con la periodicidad dispuesta por él y sin que tampoco se le haya dado la orden de concurrir a prontuariarse. Por cierto, además, no se tomó siquiera la precaución de registrar sus huellas dactilares antes de liberarla.

OCTAVO: Que se entiende que, en la situación concreta, el juez pudo verse enfrentado al hecho de no dejar privada de libertad por un lapso de tiempo mayor al necesario a una inculpada que ?según su declaración de identidad- aparecía como sin antecedentes; pero el registro que omitió, en ningún caso habría impuesto una restricción de libertad mayor a la irrogada posteriormente a la actual solicitante y verdadera YP.

NOVENO: Que el proceso penal, al igual que otros, está conformado por una serie de actos encadenados, donde el paso a la etapa siguiente está marcado por el cumplimiento o satisfacción de todas las exigencias que corresponden a cada etapa previa. La de sumario corresponde a la investigación del delito y de la persona del delincuente, lo que cumplido, permite su procesamiento y, evacuadas todas las diligencias necesarias para la instrucción, era posible en ese antiguo proceder, la acusación del imputado, con la apertura del verdadero juicio y la oportunidad de aquél de defenderse y ofrecer prueba para así, luego, dictar sentencia.
En el caso concreto, el juez instructor del sumario, dio por superada la identificación del delincuente, pasando a su procesamiento, sin ordenar siquiera su filiación ?y sin que se haya certificado tampoco la advertencia de firma con la periodicidad que correspondía, respecto de la supuesta Y- para luego cerrar la etapa de instrucción y pasar a la de acusación, e incluso arribar a la previa de sentencia, sin tener aún claridad acerca de la identidad de la inculpada, desde que para entonces no se había incorporado el prontuario de aquélla, lo que trató de hacerse en ese momento, sin resultado positivo, con lo cual en definitiva, simplemente se omitió, y se pasó a dictar sentencia condenatoria contra una persona que no estaba identificada en el proceso por ninguno de los medios autorizados por el legislador.

DÉCIMO: Que este errado devenir en la tramitación del proceso penal mismo, resulta del todo injustificado, porque a pesar de que fueron jueces diferentes los que intervinieron en las distintas etapas procesales, todos ellos debieron advertir el error subyacente, lo que no hicieron, actuando cual más cual menos con mayor descuido al dictar resoluciones cada vez más trascendentes que hicieron avanzar una investigación y un procedimiento completo, hasta arribar al pronunciamiento de la condena de una persona, avalados por la simple comparecencia de una delincuente sorprendida in fraganti que dijo ser MSYP, sin probarlo ni serlo en definitiva.

UNDÉCIMO: Que si bien es cierto, como ya se anotó al inicio de esta decisión, objetivamente analizados los elementos de cargo reunidos al momento de someterse a proceso a la inculpada y, más tarde, al dictarse sentencia condenatoria, tenían mérito suficiente para ello, no lo tenían en el aspecto subjetivo, esto es, en relación al sujeto de la imputación, por la falta de documentos o elementos idóneos para cotejar su identificación circunstancia esta claramente atribuible a una negligente actuación de la autoridad jurisdiccional.
Lo anterior, no es menor, si se tiene presente que, el artículo 19, N° 7°, letra i) de la Constitución Política de la República autoriza este procedimiento sólo respecto de quien ha sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia, por resolución que esta Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria.
En el caso en estudio, el auto de procesamiento fue injustificadamente erróneo, al recaer su designación sobre una persona distinta de aquella que efectivamente cometió el hecho imputado y el descuido en la tramitación posterior del proceso, impidió remediar el defecto, arribándose al pronunciamiento de una sentencia condenatoria que adolecía del mismo vicio del auto de procesamiento:
sancionaba a la persona equivocada, a pesar que los elementos de cargo eran suficientes para dirigir una imputación concreta contra una persona determinable.
Para el legislador constitucional basta con este yerro injustificado para la declaración que se pide y la procedencia de la indemnización, en su caso, pero en el caso concreto se verificó además, la privación de libertad de la solicitante, aunque por breve período, lo que se produjo a consecuencia de la sentencia, dado que ante la incomparecencia se despachó orden de aprehensión, que fue la que significó la retención de la verdadera YP cuando pretendía viajar fuera del país.
Si bien una interpretación restrictiva del precepto constitucional de que se trata, no incorpora la privación de libertad como bien protegido, la aplicación de los principios propios de la hermenéutica constitucional, que son diversos a los que corresponden al Código Civil, permite una mirada distinta al asunto, destacando la ubicación del precepto que manda el resarcimiento, o sea, ínsita en el artículo 19, N° 7°, de la Constitución, que es aquél que garantiza el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, de donde resulta posible entender que lo que corresponde amparar por la vía de la constatación del error judicial es, precisamente, el hecho de mantenerse privada de libertad a una persona, fuera de los casos previstos por la ley o sin mérito que la justifique. Esta reflexión conlleva entender que el artículo 19, N° 7°, letra i), de la Constitución Política, también procede en los casos que el sometimiento a proceso ha implicado una injustificadamente errónea o arbitraria privación de libertad.

En el caso sometido al conocimiento de estos juzgadores, se ha pronunciado un auto de procesamiento respecto de una persona que no había cometido delito alguno y donde el juez instructor, y el que libró la acusación y, después de aquel, el que dictó sentencia condenatoria, incurrieron en injusto error y en una arbitrariedad, puesto que no verificaron, como en derecho debían, la identidad de la persona que estaban procesando, acusando y más tarde, condenando, lo que significó perjuicio a una inocente, que se vio injustamente privada de su libertad, aunque haya sido por breve lapso de tiempo, pero no debió en ningún momento verse perturbada en ella, a consecuencia de la omisión de diligencia en que incurrió el tribunal que juzgó.
DUODÉCIMO: Que no sólo nuestra Constitución Política señala la obligación de reparar a quien se ha visto afectado a consecuencia de una resolución injustificadamente errónea y arbitraria en el artículo 19 N° 7 letra i), antes analizado, sino que ese derecho también ha sido incorporado a nuestra legislación a través del reconocimiento del valor de los tratados internacionales y la incorporación a nuestra legislación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que ordena en su artículo 9 N° 5, que ?Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación?; en tanto que en el artículo 14, número 6, establece que ?Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley?. Asimismo, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, garantiza en su artículo 10 que ?Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial?.
Como se advierte, la primera norma, habla sólo de detención, en tanto la segunda se refiere a la imposición de una pena y la última no hace distingo alguno. Sin embargo, el resultado que se obtiene de la aplicación de la interpretación especial propia de las disposiciones constitucionales sugiere que si la privación de libertad deviene del pronunciamiento de un auto de procesamiento y su consecuente sentencia condenatoria, injustificadamente erróneos, como es el caso, por la nula acuciosidad con que se identificó al delincuente, la indemnización es procedente, lo que ha de analizarse caso a caso.
DÉCIMO TERCERO: Que, en la forma que se ha concluido, no se comparte la sugerencia de la señora Fiscal Judicial, que estuvo por desechar la solicitud instaurada, en tanto lo propuesto por ella misma y por el demandado en relación a la omisión de un requisito de admisibilidad, no es susceptible de discutirse una vez que ha sido traspasa da esa etapa procesal.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política y en el Auto Acordado que reglamenta este procedimiento de 10 de abril de 1996, se declara que se acoge la solicitud de fs. 15, presentada por doña MSYP y se declara que tanto el auto de procesamiento de 21 de octubre de 2002, como la sentencia definitiva de 29 de abril de 2005, dictados en los autos rol N° 5410-2002 del Vigésimo Juzgado del Crimen de Santiago, que sucedió al Décimo Juzgado del Crimen de esta ciudad, con el rol 3924-2002, fueron injustificadamente erróneas en los términos y para los efectos que señala el precepto del artículo 19 N° 7, letra i) de la Constitución Política de la República.
Acordada con el voto en contra el Ministro señor Rodríguez, quien comparte plenamente las elucubraciones contenidas entre las reflexiones primera a tercera de la presente resolución y, con su mérito, estuvo por rechazar la solicitud de declaración previa de existencia de error judicial promovida en autos por MSYP. Para ello, además de las disquisiciones de este fallo recién aceptadas, tuvo presente las siguientes razones:
1°).- Que como se sostiene en el motivo tercero de la decisión emitida en estos autos ?analizadas las piezas de convicción reunidas en el sumario de la causa tenida a la vista, aparece que tanto para pronunciar el auto de procesamiento, como para dictar sentencia condenatoria, vistas objetivamente, ellas tenían el mérito suficiente para ese efecto, de modo que no ha existido error en el fondo, en la valoración de los cargos?, a lo cual es útil agregar que el reconocimiento de la ausencia alcanza a un simple error, de suerte que, con mayor propiedad, semejante vacío no puede insertarse en aquél que el artículo 19, N° 7°, letra i), de la Carta Fundamental califica de ?injustificadamente erróneo o arbitrario?, para la procedencia de la acción compensatoria que, en definitiva, se persigue.
2°).- Que similar carencia de dichos adjetivos se advierte en los eventuales errores ?en la tramitación misma del proceso, en la superación de una etapa y su continuación a la siguiente y luego a la posterior, sin verificar, previamente, los elementos míni mos para asegurar la identidad del delincuente?, constitutivos de ?un error en el sujeto de la imputación? que, en seguida, sirve de justificación al acogimiento del requerimiento.
Es así como, por lo que toca al procedimiento de identificación de cualquier persona, contemplado en el artículo 260 bis del Código de Instrucción Criminal, se encomienda expresamente a ?la policía?, y no al tribunal, que ni siquiera tiene intervención en la diligencia. Y esta Corte reiteradamente sostiene que ?la acción para obtener la reparación del Estado por actuaciones u omisiones de tales características? por parte, en este caso de la policía, es una de responsabilidad administrativa de aquella persona jurídica de Derecho Público? y, como tal, debe ejercerse del mismo modo que todas aquellas que son contenciosas administrativas y que no tienen señalado un procedimiento especial? (SCS diecinueve de marzo de dos mil nueve, en autos N° 2640 ? 08, Marcela Pilar Ossandón Donoso; y cuatro de junio del mismo año, en juicio N° 7854 ? 08, Sebastián Andrés Morgado Pérez, entre otros).

3°).- Que, a su turno, el artículo 274, N° 2°, del mismo cuerpo legal, asimismo se refiere expresamente a la participación del encausado en el delito y no a su identificación, amén de su naturaleza eminentemente provisional, donde, en virtud del ilícito materia de las pesquisas ?hurto frustrado- el juez aprecia en conciencia los elementos de cargo, lo que significa que se entrega a su prudencia e ilustración el examen de los medios que proporciona el sumario y que contengan indicios inmediatos y directos acerca de la intervención del inculpado en el hecho punible que se le imputa (José Quezada Meléndez: ?Derecho Procesal Penal ? Del Sumario?, Editorial Jurídica Ediar ConoSur Ltda., Santiago de Chile, año mil novecientos ochenta y ocho, N° 303-4°, pág. 275), lo que a este disidente parece inconcuso frente al aludido reconocimiento que se le hace, en orden a que para pronunciar el auto de procesamiento, las piezas de convicción reunidas ?tenían mérito suficiente para ese efecto, de modo que no ha existido error en el fondo en la valoración de los cargos?.
4°).- Que la declaración indagatoria, como condición previa de dicho auto de procesamiento, se cumplió a cabalidad, incluso con las formalidades que establece el artículo 321 del estatuto procedimental de penas. En lo que concierne a la individualización, también se acató sin mayores precauciones que las legales, dado que estaba determinada con anterioridad en la forma prescrita por el artículo 111 del mismo compendio.
5°).- Que el reconocimiento judicial que se hace del enjuiciado, con arreglo a los artículos 342 y 347 del tantas veces mencionado ordenamiento procesal, desde luego, es útil recordar que puede decretarse ?cuando el juez o las partes lo crean necesario?, y se realiza para reconocer al culpable por sus características físicas (Eugenio Neira Alarcón: ?Manual de Procedimiento Penal Chileno ? Primera Instancia?, Editorial Fallos del Mes Ltda., Santiago de Chile, año mil novecientos noventa y dos, N° 198, pág. 199), cuando el delincuente no está identificado (Quezada: ob. cit, N° 233-3, pág. 205) y entonces se trata de una regla en caso de dudas sobre la identidad del encartado (Neira: ob. cit., N° 200, pág. 200).
Dudas inexistentes en la especie, puesto que la incriminada ya estaba previamente identificada conforme al artículo 111 de la recopilación adjetiva del ramo y todavía confesa del injusto, por lo que este trámite resultaba claramente innecesario.
6°).- Que en estas circunstancias, quien con su conducta pudo inferir perjuicio a la actora, fue la persona que la suplantó, unido a la pérdida de la cédula de identidad de la suplantada, la cual indujo a la policía a suministrar información equivocada al tribunal debido a ese engaño y el juez, por último, dictó sentencia condenatoria con el mérito suficiente de las probanzas reunidas durante las indagaciones, sin que denote error en el fondo en la valoración de los elementos de cargo (considerando tercero, acápite primero, del veredicto actual).
En el evento que alguien supuestamente pudiere incurrir en error injustificado y arbitrariedad, sería la policía que habría omitido identificar en debida forma a una mujer detenida cuando acababa de cometer un hurto, en cuya hipótesis la acción pertinente debió instaurarse de la manera indicada en el segmento segundo del basamento 2°) de esta disidencia, porque se trata de una responsabilidad administrativas del Estado, más no jurisdiccional, desde el momento que naturalmente no puede generar esta clase de responsabilidad la actividad de una institución que tiene vedado el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Regístrese, archívese y devuélvanse sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Alberto Chaigneau del Campo y del voto en contra, su autor.
Rol N° 5411-10.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y el abogado integrante Sr. Alberto Chaigneau del C. No firma el abogado integrante Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de agosto dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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