La acción de impugnación contra la presunción legal de paternidad, I Parte.

Por Abogado Palma | 30.05.2012
Sentencias| 8 minutos
Millones de glóbulos rojos
Foto de: ANIRUDH. Fuente: Unsplash.

La filiación matrimonial queda determinada, generalmente, por el nacimiento del hijo durante el matrimonio, con tal que la maternidad y la paternidad estén legalmente establecidas conforme a los artículos 183 y 184 del Código Civil. Por consiguiente, la presunción legal de paternidad establece el estado civil de hijo y la forma de cuestionarla es, precisamente, a través de la correspondiente acción de impugnación de la filiación matrimonial.

A continuación les paso a transcribir la primera de tres sentencias que se refieren a la impugnación de la filiación matrimonial.

Como ya es costumbre, los nombres han sido abreviados a sus iniciales, ya que no se considera relevante para el análisis de la sentencia Rol Nº 28.257.
Cabe también decir que si existen errores de formato, por lo general con signos de interrogación en vez de comillas o guiones, estos provienen del sitio del Poder Judicial de Chile.

TEXTO COMPLETO:

Viña del Mar, julio veintiséis de dos mil dos.
Vistos:

Que a fs. 1 comparece LJSL, quien en lo principal, interpone demanda de impugnación de paternidad en contra JGC a fin que se declare por el Tribunal que no es el padre de la menor MSG.
Manifiesta el actor que el 28 de agosto de 1987 contrajo matrimonio con la demandada, y que durante su vigencia no tuvieron hijos.
El 2 de abril de 1994, dejó la casa conyugal para irse a vivir con sus padres, sin que desde esa fecha tuviese otra relación con su cónyuge.
El 18 de abril de 1994 se dirigió hacia el extranjero, regresando al país el 30 de mayo de 1994. El 14 de julio de 1995 se enteró por intermedio de terceros que su cónyuge había dado a luz una hija, la que fuera inscrita sin su conocimiento el 15 de marzo de 1995. Que durante el tiempo de la concepción de la menor, no tuvo acceso carnal a la madre, la demandada de autos, por lo que estima no posible la circunstancia de ser padre biológico de aquélla.

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Que a fs. 8 contestó doña JGC .
Que a fojas 18 contestó el curador ad litem de la menor MS.
Que a fojas 19 replicó la demandante.
Que a fojas 20 duplicó el curador ad litem. Que a fojas 21 se evacuó la dúplica en rebeldía de la señora JGC .
Que a fojas 22 se recibió la causa a prueba.
Que a fojas 164 se citó a las partes para oír sentencia.

Considerando: En cuanto al fondo.

1. Que a fs. 1 comparece LJSL, quien en lo principal, interpone demanda de impugnación de paternidad en contra JGC a fin que se declare por el Tribunal que no es el padre de la menor MSG. Manifiesta el actor que el 28 de agosto de 1987 contrajo matrimonio con la demandada, y que durante su vigencia no tuvieron hijos. El 2 de abril de 1994, dejó la casa conyugal para irse a vivir con sus padres, sin que desde esa fecha tuviese otra relación con su cónyuge. El 18 de abril de 1994 se dirigió hacia el extranjero, regresando al país el 30 de mayo de 1994. El 14 de julio de 1995 se enteró por intermedio de terceros que su cónyuge había dado a luz una hija, la que fuera inscrita sin su conocimiento el 15 de marzo de 1995. Que durante el tiempo de la concepción de la menor, no tuvo acceso carnal a la madre, la demandada de autos, por lo estima no posible la circunstancia de ser padre biológico de aquélla.

2. Que contestando la demandada a fs. 8, solicita el rechazo de la acción por haber caducado el derecho a impugnar la paternidad, ya que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 212 del Código Civil, la circunstancia de haber tenido el marido residencia en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer hubo ocultación del parto. A mayor abundamiento, al retorno del demandante de su viaje al extranjero, continuaron cohabitando para separarse en definitiva en septiembre de 1994 fecha en la cual ella tenía dos meses de embarazo. Que el actor conocía perfectamente su estado de gravidez, ya que ambos se desempeñan para un mismo empleador, esto es Armada de Chile, y se veían a menudo, sin perjuicio que él ya lo sabía a la fecha de su separación. Por otra parte, no existen causales de impugnación como lo sería la imposibilidad física del marido para tener hijos y el adulterio de la mujer durante la época en que se presume la concepción.

3. Que a fs. 18 contesta la demanda el curador ad litem designado al afecto a la menor MSG, quien sólo señala hechos que constan del proceso, sin afirmar ni negar la paternidad de la menor.

4. Que las partes rindieron prueba testimonial, documental y confesional en apoyo a sus pretensiones.

5. Que del mérito de la prueba rendida no se puede colegir fehacientemente, que el demandado hubiese tenido conocimiento del parto de la menor, en una fecha anterior a la expresada por éste, ya que las aseveraciones de la demandada en cuanto a su pública notoriedad de embarazo y de compartir el lugar de trabajo con el actor, no han sido acreditadas por lo que se rechaza la excepción de falta de oportunidad planteada.

6. Que en cuanto al fondo de la acción, la actora rindió prueba testimonial que da cuenta a fs. 30, de los testigos CBC y CAA, sin embargo, esta prueba es insuficiente, ya que se fundamenta en apreciaciones subjetivas de las deponentes, y no en hechos concretos, haciendo depender éstas sólo de la circunstancia de haber mantenido éste un domicilio diferente a la demandada, siempre dentro de la misma ciudad, sin que puedan aseverar que el actor se encontraba en un lugar territorialmente distinto a aquel en que encontraba ésta, de manera que hubiese sido absolutamente imposible el acceso de uno a la otra.

7. Que al no constar el tribunal con pruebas científicas suficientes, a apreciar, dado a que la demandada se negó injustificadamente a realizar a la menor el examen de A.D.N. ordenado, por otra parte el informe médico en relación al grupo sanguíneo de la menor, no excluye la paternidad ya que es coincidente con el de la madre y por ende hereditario de aquella, a igual conclusión llega el informe médico legal de fs. 130 a 131 y ampliación de fs. 136; y dada la pobreza probatoria del actor, no se logra desvirtuar por el demandante, la presunción legal de paternidad que establece la ley. Sin que lo dispuesto en el artículo 199 del Código Civil pueda ser aplicado en relación al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, ya que se carece de otros elementos probatorios en los cuales el Tribunal pueda fundar presunciones concordantes con aquélla, y sin que la confesional rendida pueda producir prueba plena al respecto. Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 144, 153, 154, 160, 170, 342, 346, 426, 428 del Código de Procedimiento Civil, artículos 179, 180, 181, 183, 184, 185, 211, 212 y 215 del Código Civil, se declara, que se rechaza, la demanda interpuesta por LJSL, en lo principal, del libelo de fs. 1 en contra de JNGC, en todas sus partes, con costas.

Regístrese.
Autorizada por doña Nelly Acuña Tornero, Secretaria Titular.
Para ver la II sentencia de dicho caso, haga click aquí.
Para ver la III sentencia de dicho caso, haga click aquí.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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