J. de Letras del Trabajo de Valparaíso condena a multitienda por despido injustificado de empaquetadores.

Por Abogado Palma | 18.01.2016
Sentencias| 75 minutos
J. de Letras del Trabajo de Valparaíso condena a multitienda por despido injustificado de empaquetadores.
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Despido injustificado de empaquetadores.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso condenó a la empresa Easy S.A. por el despido injustificado de dos jóvenes que trabajan como empaquetadores en un local de la multitienda en Valparaíso.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rit O 786-2015.

Causa rit: O 786-2015
Ruc: 15-4-0036473
Materia: Despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones.

En Valparaíso a ocho de enero del año dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que con fecha veinticinco de agosto del año dos mil quince en curso doña EDDM, RUT XXXXXXX-X y FJSG, RUT XXXXXXX-X, ambos solteros, estudiantes y con domicilio para estos efectos en XXXX XXX, tercer piso, oficina XX, Valparaíso, interpone demanda conforme al procedimiento ordinario, despido carente de causa, nulidad del despido, y cobro de prestaciones laborales, en contra de nuestro ex empleador EASY S.A. RUT XXXXXXX-X, representado legalmente por den RLS, RUN XXXXXXX-X, ignoramos profesión u oficio, o por quien a la época de la notificación de la demanda haga sus veces, ambos con domicilio de casa matriz en Avenida Argentina 51, Valparaíso, solicitando se acoja dando lugar a ella en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

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Los Hechos.

Comenzamos a prestar servicios para la demandada en el año 2010 en virtud de contratos de trabajo que se convinieron de manera verbal y por un plazo indefinido.
Los servicios para los cuales fuimos contratados son empaque de cajas y mercancías, entre otros servicios, labores que se realizábamos al interior del recinto de la empresa Easy S.A.
Para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, nuestra remuneración ascendía a la suma de $225.000 pesos brutos mensuales, la que resultaba ser de carácter variable, y calculada en base a un sistema asimilable a la comisión, obtenida a través de las «propinas voluntarias» entregadas por los clientes de EASY S.A.
La jornada de trabajo era de carácter parcial, de turnos de tres horas y media, en un promedio de cuatro o cinco días a la semana. El sistema de tumos y su distribución entre los empaques era informado mediante vía correo electrónico.
El método de toma de turnos era efectuado vía e-mail, por orden de llegada de los mismos y en razón del interés del trabajador por el horario asignado, el que era informado a nosotros por nuestro compañero de labores AGHM, quien en razón a ser de una edad mayor que el promedio de nosotros, de sus aptitudes personales y carisma, oficiaba como líder natural, y quien resultaba ser en los hechos el nexo entre nosotros y la gerencia. Es así como AGHM, de manera desinteresada, y sin percibir remuneración alguna ni por parte de la demandada ni de parte de nosotros, sus compañeros empaques, transmitía las indicaciones que eran establecidas por la gerencia para efectos de la contratación de los empaques, y quien les informaba de su permanencia en las funciones, siempre recibiendo instrucciones por parte de la gerencia central de Easy S.A.
Igualmente, por ser considerados nosotros en el menor escalafón de la cadena productiva, y en razón a la situación de vulnerabilidad en que nos encontrábamos respecto de nuestra contratación de carácter verbal, recibíamos y cumplíamos órdenes por parte de otros funcionarios del recinto, tales como guardias, cajeros y administradores en el desempeño de sus funciones, y más directamente de la señorita TE, quien oficiaba como Jefa de Cajas, la señora IS de Control de Caja y de don CPV, Subadministrador.
Nuestras tareas estaban vinculadas directamente con el apropiado funcionamiento del local, y entre las funciones figuraban, a modo de ejemplo, el buscar bolsas en las bodegas, ordenar las bolsas, ordenar stand de regalos, ordenar los carros en el lineal de cajas, envolver productos grandes en bolsas para clientes, crear manillas a cajas grandes, envolver productos de loza en papel, ponerle cinta adhesiva a fierros o madera para mejorar la atención del cajero, y toda otra tarea que comprendiera la etapa final del proceso de compra de los clientes de Easy S.A, esto es, el proceso de empaquetado y servicio al cliente.
Este servicio es valorado por la empresa como un activo en la captación de clientela, cuya función resulta ser la etapa final del proceso de producción, ya que éste es considerado por el cliente como una etapa más que se encuentra comprendido en el proceso de compra de los productos. Efectivamente, los clientes nos exigen el servicio de empaque como una obligación más del vendedor EASY S.A en el contrato de compra venta, el que, en caso de no ser apropiadamente brindado, ocasionaba la molestia del cliente, y consecuentemente una queja en el libro de reclamos en contra del empaque, libro en el que, por regla general, solo se realizan observaciones a los trabajadores de la empresa. Por ser los empaques un trabajador más del recinto, si un cliente no quedaba conforme con el servicio, esta información se consignaba en el libro de reclamos del establecimiento, lo que servía como antecedente de vital trascendencia para la permanencia o despido de las labores de los empaques.
Es menester señalar que, para mantenernos en nuestro puesto de trabajo, igualmente debíamos cumplir una serie de exigencias impuestas de manera verbal por la administración, tales como utilizar un uniforme acordado al efecto, zapatos negros, mantener una apariencia personal acorde a las directivas de esta (trabajar sin barba, cabello corto, no exhibir tatuajes, no utilizar aros faciales o expansiones), no contestar ni utilizar celulares durante la jornada, no conversar con los clientes ni con cajeras, entre otros. El no cumplimiento de estas prerrogativas era causal de despido. Además, como requisito de contratación, era de vital trascendencia el que tuviéramos la calidad de alumno regular universitario.
Los empaques, precisamente por ser considerados trabajadores del local, teníamos acceso a instalaciones que no son de público acceso para los clientes de Easy S.A.
Es así como todos los empaques demandantes somos capaces de describir con total claridad y conocimiento cada una de estas instalaciones interiores del recinto, que para el público común del establecimiento resultaría imposible acceder o describir. En relación a la salida del establecimiento al momento de culminar nuestra jornada laboral, éramos obligados a salir únicamente por la puerta de trabajadores de EASY S.A, que se encuentra al costado derecho del acceso del público principal, frente a las escaleras que suben al supermercado Jumbo, teniendo absolutamente prohibido retirarnos por la puerta principal del público.
A mayor abundamiento, inclusive dejábamos constancia de nuestro ingreso al establecimiento en un libro de ingreso, el que custodiaba un guardia dentro del recinto, y nos registrábamos con la copia del carnet durante cada turno. Este es evidentemente un libro de control de asistencia, que es llevado por la administración a efectos de controlar la prestación de servicios.

Término De La Relación Laboral

El día 31 de Mayo del año en curso, fuimos despedidos de manera verbal sin justificación alguna, sin carta de aviso, ni envío posterior de ella a nuestros domicilios, y sin que, hasta la fecha, se encuentren pagadas las indemnizaciones legales y cotizaciones provisionales.
Presumiblemente, el despido masivo obedece a la alianza reciente por parte de Easy S.A con una empresa externa que oficia actualmente como subcontratadores de empaques, lo que se acreditará en su oportunidad, accionar que a todas luces evidencia una clara intención por parte de la demandada de subsanar las irregularidades y la situación de informalidad laboral en la que trabajaban los empaques.

El Derecho

1. En cuanto a la naturaleza de la relación, en la especie existe evidentemente una relación jurídico-laboral entre los trabajadores y la demandada. En efecto, se encuentran presentes en su totalidad los elementos de la relación laboral, especialmente, la prestación de servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, ya que, como se señaló: Los trabajadores cumplían un horario determinado de prestación de servicios, empleados en modalidad de turnos diarios de al menos 4 veces a la semana, de una duración de 3 horas y media cada uno; Trabajaban con un uniforme estandarizado, que era exigido por el empleador para poder cumplir con las funciones, el que era adquirido y pagado directamente por el trabajador, e igualmente, cumplían con ciertos requisitos formales de apariencia personal, también exigidos por el empleador; Las labores de empaque de especies de Easy S.A se realizaba dentro de las dependencias del establecimiento, teniendo acceso a todos los lugares reservados para los trabajadores; La remuneración consistía en las propinas entregadas por los clientes de Easy S.A, las que mensualmente ascendían aproximadamente a un sueldo mínimo remuneracional; El servicio prestado es valorado como un activo en la captación de la clientela, toda vez que el empaquetado forma parte de la cadena productiva, agregándole valor al servicio prestado, y se trata de la etapa final de este proceso, siendo entendida por como tal por parte de los clientes de EASY S.A, quienes exigen este servicio al finalizar su compra.
El carácter de este servicio trascendental es concordante con lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo. Easy considera empleador a quien utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en la especie, los empaques, quienes prestan sus servicios, los que son utilizados por la demandada en su beneficio, lo que es perfectamente posible de traducir en una ganancia económica por parte de la demandada.

Principio de la realidad: En virtud de este principio, debe darse preferencia a lo que efectivamente ocurre en la práctica, es decir, en el terreno de los hechos. La realidad muestra que los empaques cumplen funciones a favor de la demandada, por tanto, en virtud del principio de la primacía de la realidad, existe una responsabilidad contractual con respecto a los empaques que debe ser asumida por parte de la demandada. En el caso de autos, en el vínculo evidentemente laboral que une a empaques y la empresa EASY S.A se encuentran principalmente los elementos esenciales del contrato individual del trabajo, enfatizando en la prestación de servicios personales, la remuneración percibida y en la subordinación o dependencia.
En esta misma línea ha argüido la resolución sin precedentes sustanciada ante este Tribunal de fecha 14 de diciembre del año 2010, en causa RIT M-1146-2010.

Nulidad del despido

Solicitamos a US. se sirva declarar nulo el despido del que fueron objeto los trabajadores, con costas en atención al artículo 162 inciso 5 del Código del Trabajo. Por tanto, la causal para declarar la nulidad del despido es el no pago de cotizaciones de los trabajadores al momento del despido. En el caso de marras, a lo largo de los años de relación laboral de cada trabajador jamás se enteraron las cotizaciones previsionales, por lo cual el despido no ha tenido la virtualidad de poner fin a la relación laboral.

Falta de causa legal del despido

El artículo 162 del Código del Trabajo ha establecido las formalidades que debe cumplir la separación legal de un trabajador con contrato de trabajo, siendo el principal requisito la existencia de una causa legal para proceder a este despido. Esta causa debe ser comunicada de manera formal señalando los hechos que la constituyen. En este caso, no ha ocurrido, ya que el despido ha sido verbal, sin invocar causar algún, y presumiblemente por el hecho de haber contratado recientemente una empresa intermediaria para la organización de los empaques. Por lo anterior, y por no haber invocado causal alguna en el despido verbal y desformalizado, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo.

Respecto al cobro de prestaciones

Conjuntamente con la demanda por despido injustificado, venimos en interponer demanda por cobro de prestaciones en contra del ex empleador EASY S.A, precedentemente individualizado, solicitando se admita a tramitación y en definitiva, acogerla en todas sus partes, por los montos y conceptos que a continuación se indican, con costas, y en atención a los presupuestos de hecho y derecho que ya han sido expuestos, respecto de ambos trabajadores: Feriado Proporcional: $750.625 (setecientos cincuenta mil seiscientos veinticinco pesos); Indemnización Sustitutiva del Aviso Previo: $225.000 (doscientos veinticinco mil pesos); Indemnización Por Años De Servicio: $1.125.000 (un millón ciento veinticinco mil pesos); Recargo Legal Del 50% Por No Haberse Invocado Causal: $562.500 (quinientos sesenta y dos mil quinientos pesos); Cotizaciones previsionales y de seguridad social por el período trabajado; Costas de la causa; Remuneraciones que hubiesen sido percibidas desde la fecha del despido injustificado a la fecha y todo con reajustes e intereses.

Por tanto, en virtud de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 3,7,10, 41, 44, 53, 63, 159, 162, 168, 172, 425 y siguientes del Código del Trabajo, demás normas legales o reglamentarias aplicables a la especie y Principios del Derecho del Trabajo, solicitamos a US. Se sirva tener por interpuesta conjuntamente demanda ordinaria por despido carente de causal legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra del ex empleador EASY S.A, precedentemente individualizada, admitirla a tramitación y en definitiva, acogerla en todas sus partes, declarando nulo el despido, la carencia de causal legal en su caso y condenando a la demandada al pago de las prestaciones señaladas más intereses y reajustes, o la suma que US. Estime acorde a Derecho y los antecedentes del caso, con expresa condenación en costas;

Segundo: Que con fecha diez de septiembre del año en curso don FPM, abogado, C.I. N° XXXXXXX-X, en representación de la demandada Easy S.A., Rol Único Tributario N° XXXXXXX-X, domiciliados para estos efectos en calle XXX N° XX, piso XX, comuna y ciudad de Santiago contesta la demanda.

I.- Excepción de falta de legitimación pasiva

En primer lugar y en forma previa, vengo en oponer la siguiente excepción: Oponemos la presente excepción de falta de legitimación pasiva en contra de la denuncia interpuesta por los demandantes respecto de mi representada, toda vez que ésta, no es ni ha sido empleador de los actores.
Mi representada carece de cualquier tipo de relación con los demandantes. Nunca ha existido ningún vínculo entre los actores y mi representada que permita establecer que sean titulares de una acción en contra de la denunciada, toda vez que ésta no es ni ha sido el empleador de los denunciantes de autos.
El único fundamento en la demanda para interponer la presente acción en contra de mi representada es la función de los denunciantes, que creen que es un servicio que se encuentra dentro del proceso productivo del supermercado, constituyendo el empaque de las mercaderías adquiridas por los clientes la etapa final del servicio que ofrece el supermercado. Sin embargo, esto no es efectivo debido a que el empaque presta sus servicios directamente a los clientes del supermercado, sin que exista ningún tipo de injerencia por parte de mí representada.
Tal como hemos señalado, negamos la existencia de una relación laboral entre los actores y mi representada. En efecto, mi representada jamás ha celebrado un contrato de trabajo con los demandantes. Asimismo, somos enfáticos en señalar que en la especie no se configura ninguno de los requisitos copulativos contemplados en el artículo 7 del Código del Trabajo que permitan establecer la existencia de una relación laboral. En consecuencia, no existe título jurídico en virtud del cual mi representada deba responder respecto de personas con las cuales no ha mantenido vínculo laboral alguno.
Los elementos concurrentes para estar en presencia de una relación laboral bajo subordinación y dependencia han sido señalados por reciente jurisprudencia, y en doctrina. Ahora bien, y de acuerdo a lo expuesto si se deduce una acción en contra de un sujeto sin legitimación como ocurre en el caso de autos, la solicitud de la intervención y amparo jurisdiccional, no puede prosperar debido a que falta un elemento constitutivo de la acción, situación que evidentemente se da en estos autos, ya que mi representada no es ni ha sido empleador de los actores. Por lo anterior, procede el total rechazo de la acción intentada en contra de esta parte.
Por tanto, ruego a S.S., acoger la excepción de falta de legitimación pasiva en relación a mi representada y rechazar la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

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II. En subsidio, contesta la demanda.

Sin perjuicio de la excepción opuesta precedentemente, y en conformidad a lo señalado en el artículo 452 del Código del Trabajo, vengo en contestar la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por EDDM y FJSG en contra de mi representada, solicitando el rechazo total de la misma en todas sus partes, con expresa condena en costas.
1. Inexistencia de la relación laboral alegada en la demanda:
En primer lugar hacemos presente a SS., que en este punto tenemos por reproducidos todos los argumentos expuestos en la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a la inexistencia de relación laboral con los demandantes de autos.
Cabe señalar que en la demanda se pretenden una serie de prestaciones e indemnizaciones de naturaleza laboral, sin existir un contrato de trabajo, ni una relación laboral que pudiese amparar las acciones interpuestas.

A modo de ejemplo los demandante pueden faltar cuando ellos estimen convenientes y normalmente esta labor se complementa con otras, así mismo pueden existir meses donde no concurran, idéntica situación ocurre con un eventual derecho a vacaciones, no existe esta institución tan básica para una relación laboral, siendo en definitiva una prestación de servicios.
Los demandantes aseguran haber mantenido una relación laboral con mi representada debido a que en el desempeño de sus funciones se encontrarían presente todos los elementos demostrativos de subordinación y dependencia. Estos elementos serían los siguientes: 1) Realización de servicios en el recinto de mi representada, 2) Cumplimiento de un horario determinado, bajo un sistema de turnos, con obligación de asistencia durante días determinados, 3) Recibir y cumplir órdenes por parte de la gerencia de Easy S.A. y otros funcionarios de la empresa, tales como guardias, cajeros, administradores, Jefa de Cajas, Control de Cajas y Subadministrador, 4) Existencia de normas reguladoras de la prestación de servicios, 5) Provisión de un uniforme. Pues bien, negamos categóricamente que entre mi representada y los actores haya existido una relación en la que se reúnen las circunstancias expuestas en la demanda tal como explicaremos a continuación:
Mi representada jamás ha suscrito un contrato de trabajo con los demandantes, ni expresa ni tácitamente. Cabe señalar que en la especie no se reúne ninguno de los elementos esenciales y copulativos que exige el artículo 7° del Código del Trabajo para que se configure una relación laboral.
Como S.S. bien sabe, el contrato es la principal fuente de las obligaciones, las cuales nacen mediante el concurso de voluntades. Sin embargo, como se expondrá en esta contestación, jamás existió dicha voluntad por parte de mí representada, así como tampoco existió por parte de los empaquetadores demandantes.
El contrato de trabajo es por naturaleza consensual, por lo que requiere un acuerdo de voluntades que en estos autos jamás existió. Así las cosas, desde ya se puede apreciar la carencia de uno de los requisitos impuestos por el artículo 7 del Código del Ramo para que se configure una relación laboral, es decir, la existencia de un contrato de trabajo. No existe un contrato de trabajo consensual, ni verbal, ni escrito.

No existe subordinación ni dependencia por parte de los actores y, finalmente, no existe una remuneración. Tampoco se han acordado ninguna de las estipulaciones mínimas que debe contener un contrato de trabajo, impuestas por el artículo 10° del Código del Trabajo, ni existe pacto alguno que vincule a las partes, bajo una relación de naturaleza laboral.
En tal sentido negamos la existencia de una jornada de trabajo, horarios y obligación de usar uniforme. En efecto, los demandantes no deben cumplir ningún horario para mí representada, ni nadie más que ellos mismos. Distinto es que cada uno de los demandantes, según su respectiva disponibilidad, tenga un determinado horario y entre los mismos empaques se repartan turnos para empaquetar según sus prioridades y quehaceres personales. Sin embargo, debemos recalcar que, jamás mi representada le ha impuesto, y ni siquiera le ha sugerido a los actores, ni a ningún otro empaquetador, el cumplimiento de determinadas instrucciones. Por lo demás así lo hace ver la misma demandante en su libelo. Tampoco es efectivo que la demandante recibiera instrucciones y órdenes por parte de mi representada. Negamos expresamente que mi representada creara y fiscalizara el cumplimiento de las diversas instrucciones supuestamente dadas a los demandantes. Así lo afirma la parte demandante. Esta afirmación es absolutamente falsa, toda vez que mi representada jamás ha dado instrucciones acerca del trabajo de los empaques o ha determinado quien continúa o no en el trabajo.
Luego, al ser la relación laboral inexistente, es imposible que se haya despedido a los demandantes, por lo que tampoco podrían ser procedentes las indemnizaciones por término de contrato. En este sentido desconocemos el despido verbal al cual hacen alusión los demandantes, en virtud del cual se habría terminado la relación laboral sin expresión de causa o justificación alguna.
En concordancia con lo anterior, reiteramos que no existe un contrato de trabajo consensuado entre las partes. No existió en el caso de autos subordinación ni dependencia por parte de los demandantes hacia mi representada y ésta no ejerció facultades de mando y dirección hacia ellos.
Luego, en cuanto al origen laboral de las prestaciones demandadas, éstas no pueden prosperar, atendida la inexistencia de una relación laboral que las sustente. Así las cosas, luego de leída con detenimiento la demanda de autos, resulta francamente sorprendente lo que se señala y la forma en que se han tergiversado los hechos. Tanto los actores, como cualquier otro empaquetador que concurre a las dependencias de Easy a guardar y llevar productos de los clientes, no mantienen un régimen laboral con mi representada. En la especie no se constituye ninguno de los elementos copulativos que componen una relación laboral, razón por la que controvertimos expresamente todos y cada uno de los hechos indicados en la demanda, así como las pretensiones solicitadas.
En este sentido destacar un fallo del Primer Juzgado de Letras de Quillota en causa Rit: 0-12-2014. En el mismo sentido se ha pronunciado el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago en fallo de fecha 28 de Noviembre de 2014, en autos caratulados «Retamal con Sociedad Comercial Iturnos Limitada con Santa Isabel Administradora S.A.» Rit: 0-3228- 2014.
– Antecedentes de la situación de los empaquetadores:
Como S.S. puede haber apreciado muchas veces, si es que ha ido a comprar a algún establecimiento comercial del tipo de mi representada, fuera de las cajas se encuentran – en muchos casos – estudiantes que ayudan a los clientes con la mercadería comprada en nuestro establecimiento. A dichos estudiantes se les llama «empaquetadores».
Pues bien, el empaquetador según la costumbre y uso de nuestro país, no es un trabajador del establecimiento, ni presta servicios personales para éste, sino que se pone tras la caja y le ofrece al cliente del local ayudarlo con el empaque de sus compras. Aquí se encuentra el primer punto que mi representada quiere subrayar: se trata de un servicio voluntario que el estudiante le da al cliente del supermercado – luego de haber comprado los productos y éste puede aceptarlos o no.
En efecto, S.S. quizás ha tenido la experiencia de haber visto a algún cliente del establecimiento que prefiere guardar él sus propios productos, ya sea para evitar darle propina al empaquetador, o porque estima que el orden de sus productos en las bolsas requiere de su cuidado personal, o tantas otras razones, que en definitiva hace que el empaquetador no le ayude.
Del mismo modo, en otras ocasiones el empaquetador no le da sus servicios al cliente de forma deliberada, toda vez que estima que el cliente lleva tan pocos productos, que por envolverlos no le entregarán una propina, o bien, ésta sería tan baja que prefiere atender a quien lleve una mayor cantidad de productos, al estimar que conseguirá una mejor retribución por parte del cliente. O bien, simplemente puede no envolver las mercaderías, debido a que no se le antojó o tantas otras razones que ocurren habitualmente en la labor que supuestamente desempeñan los actores.
Todas las situaciones descritas, comunes y de público conocimiento, se enmarcan dentro de la propia voluntad del empaquetador, pues de lo contrario las situaciones recién señaladas no ocurrirían, y el empaquetador estaría obligado a atender al cliente bajo las imposiciones y estándares entregados por el supermercado. Dicha situación no ocurre en la realidad. En estas acciones evidentemente mi representada no ha ejercido su facultad de mando y dirección respecto de los demandantes ni de ningún otro empaquetador.
Lógicamente, el empaquetador espera una retribución por parte del cliente del supermercado (jamás del establecimiento comercial) la que no es obligatoria ni tiene un parámetro propuesto por nadie. Para que dicha retribución sea mayor, el empaquetador trata de hacer lo posible para satisfacer al cliente. En efecto, y tal como se sostiene en la demanda, el empaquetador no se limita a «embolsar», sino que saluda al cliente, lleva los productos al automóvil del cliente, o le lleva las cosas a su casa.
De esta forma, es importante destacar que el empaquetador presta servicios al cliente: el cliente puede negarse a sus servicios, recibe una propina voluntaria parte de éste y, finalmente, no sólo «empaca» sino que da otros servicios al cliente (no al supermercado), para recibir una buena suma de dinero al final de la prestación de los mismos, sin que exista ningún tipo de supervisión y dependencia de nadie. Claramente es un servicio personal al cliente, por su cuenta y riesgo y nadie lo manda a ser un buen empaquetador ya que todo el resultado de ello, va en su directo beneficio y el de nadie más.

Queremos ser claros: mi representada lo único que hace -con el objeto de facilitar la relación entre cliente y el empaquetador -es que- en un acto de mera tolerancia- se le permite a éste último acceder y permanecer en las dependencias del establecimiento ofreciendo sus servicios a los clientes, por los cuales perciben propinas que los clientes voluntariamente les otorgan, siendo esta una mera liberalidad, sin existir ningún tipo de orden, instrucción, turno, sanción, etc. Es decir, no se puede construir una relación laboral cuando los servicios personales son otorgados a un tercero (el cliente), con un pago de remuneración que en realidad no existe y que es hecho por el cliente y no por mi representada.
Lo anterior ha sido reconocido por la propia Dirección del Trabajo en un dictamen que ha descrito correctamente la forma de trabajo y la naturaleza de los servicios de empaquetador. En efecto, dicho dictamen establece muy bien la forma de prestar servicios de los empaquetadores y ha establecido que el vínculo de estos no constituye una relación jurídica de carácter laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo. Se ha podido constatar también que el empaque de las compras de los clientes de un establecimiento comercial como Easy, es decir, de venta de productos para abastecimiento de casa o jardín, se incluye dentro del sistema de autoservicio o de atención directa del cliente. Es así como en aquellos establecimientos que no cuentan con personas que realicen el oficio de empaque al público o cuando son insuficientes, es el propio cliente quien empaqueta las mercaderías en cajas o bolsas que le proporciona el establecimiento.
Como S.S. podrá apreciar, la propia Dirección del Trabajo sostiene la evidente inexistencia de un vínculo laboral en el marco del trabajo de los empaquetadores dentro del supermercado.
Agrega el dictamen que, en consecuencia, no se configura una relación laboral en los términos que establece el artículo 7 del Código del Trabajo, encontrándose los empaquetadores en la situación establecida en el inciso 2° del artículo 8o del mismo cuerpo legal.
De acuerdo al parecer de la Dirección del Trabajo, en el caso de los empaquetadores, no obstante prestan sus servicios al público dentro del establecimiento, no se configura una relación laboral en los términos que el Código del Trabajo establece.

Es importante destacar lo señalado en el dictamen, no se configura una relación laboral en los términos que establece el artículo 7 del Código del Trabajo, encontrándose los empaquetadores en la situación establecida en el inciso 2° del artículo 8° del mismo cuerpo legal.
A mayor abundamiento, cabe tener presente un proyecto de ley que busca modificar Código Laboral es esta línea argumentativa.
De esta forma, podemos ver que no sólo la Dirección del Trabajo ha sido clara en señalar que el servicio ofrecido por los empaquetadores en los supermercados no constituye un contrato de trabajo, para efectos de establecer una relación de tipo laboral entre las partes, sino que actualmente se está tramitando un proyecto de ley, que avala y consagra legislativamente el mismo razonamiento ya expuesto.

Antecedentes que se deducen de los antecedentes presentados en la demanda y que impiden considerar la existencia de una relación laboral:
Los demandantes en su libelo destacan dos elementos importantes a considerar, a la luz de lo que arriba hemos analizado:
a) Los demandantes señores D y S en su libelo señalan en forma expresa que reciben propinas por el servicio de empaquetadores. No se hace alusión a ninguna remuneración recibida por los empaquetadores por parte de mi representada a causa de los servicios de empaque. Lo anterior, reafirma la postura de esta parte en cuanto a que los empaquetadores prestan servicios directamente al cliente del supermercado, sin que exista una relación con mi representada de por medio. Tal como lo reconocen los propios demandantes, los empaquetadores reciben propina por parte de los clientes, y jamás han recibido ni pactado el pago de una remuneración con mi representada. Como consecuencia de ello, falta que se configure un requisito esencial de una relación de carácter laboral, esto es, el pago de una remuneración determinada por los servicios prestados.
b) No es efectivo que AGHM mantenga un vínculo con el establecimiento. En efecto, el Sr. AGHM jamás ha prestado servicios para mi representada, razón por la cuál es absolutamente falso que a través de ella mi representada dé órdenes e instrucciones a los empaquetadores. AGHM es un empaquetador que ofrece servicios a los clientes en establecimiento Easy ubicado en Avda. Argentina, Valparaíso, al igual que el resto de los empaquetadores, carece de cualquier tipo de vínculo con mi representada.
Conclusiones en cuanto a la inexistencia de la relación laboral.
De lo anteriormente expuesto, SS. podrá apreciar que la demanda de autos no tiene asidero alguno, puesto que:
1.- No hay servicios personales prestados bajo subordinación o dependencia, ya que la prestación de servicios favorece directamente al cliente y no a mi representada como lo sostienen los demandantes Por lo demás, quien dispone utilizar los servicios del empaquetador es el cliente y la organización de los turnos los hacen los propios empaquetadores, solicitando y asistiendo en forma voluntaria a los mismos.
2.- No existe remuneración alguna por parte de mí representada, requisito esencial para configurar una relación laboral en los términos del artículo T del Código del Trabajo. Mi representada jamás ha pagado remuneración a los actores, cuestión que es reconocida por los propios demandantes toda vez que solicitan el pago de las «remuneraciones mensuales impagas». En consecuencia, desconocemos adeudar alguna suma de dinero por este concepto.
En efecto, el pago que los empaquetadores reciben bajo la forma de propinas no es proporcionada por mi representada, sino por los clientes. Además, las propinas entregadas por los clientes no pueden ser calificadas como remuneración.
Al respecto, cabe destacar el fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca de fecha 19 de mayo de 2003.
Así, estimamos que los hechos son claros y evidentes: los demandantes no han prestado servicios para mí representada bajo vínculo de subordinación y dependencia.
2. Demanda subsidiaria de despido injustificado:
Para efectos de economía procesal, reiteramos en este punto todos los argumentos expuestos en cuanto a la inexistencia de una relación laboral entre mi representada y los actores. En consecuencia, y al no existir ningún vínculo de carácter laboral entre los actores y mí representada, no es efectivo que se haya despedido a los demandantes en los términos expuestos en la demanda. Tal como hemos señalado, mi representada jamás dio la orden de desvincular a los demandantes, toda vez que se encuentra impedida de despedir personas con las que no ha mantenido relación laboral.
3. Improcedencia de los conceptos demandados.
A) Indemnización por feriado proporcional, años de servicio, sustitutiva de previo aviso y recargo legal:
Debemos insistir en que dichas indemnizaciones no le corresponden a los actores, toda vez que no han prestado servicios para mi representada bajo vínculo de subordinación y dependencia. En consecuencia, no es efectivo que mi representada haya despido a los demandantes siendo totalmente improcedente las indemnizaciones solicitadas.

B) Remuneraciones:
Nada se adeuda por dichos conceptos, lo anterior es propio de un contrato de trabajo, el cual es absolutamente inexistente en estos autos.
C) Pago de cotizaciones de seguridad social por el periodo supuestamente trabajado.
Mi representada no adeuda monto alguno a los actores por este concepto debido a que no existe relación laboral entre las partes. Como SS. bien sabe, las cotizaciones previsionales y de seguridad social consisten en prestaciones propias de una relación laboral, la cual es totalmente inexistente en el caso de autos.
4. En subsidio: impugnación de la base de cálculo.
En subsidio de lo anterior, y en el improbable caso de que SS. conceda algún pago a favor de los actores, vengo en impugnar la base de cálculo alegada por los demandantes, insistiendo en que nunca ha existido relación laboral entre el actores y mi representada, sino que cualquier contraprestación económica que los demandantes hayan percibido por sus labores provino directamente de los clientes a los que atendían. Así, esta parte desconoce el monto de la remuneración alegada por los actores. En consecuencia, la suma de $225.000.- mensuales por concepto de remuneración variable deberá ser acreditada por los demandantes.

Por tanto, en mérito de lo expuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del Código del Trabajo, disposiciones legales invocadas y demás pertinentes, ruego a US.: Tener por contestada la demanda intentada por EDDM y FJSG, en contra de mí representada, en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito, rechazarla en todas sus partes, y declarar en definitiva: que se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por esta parte; no ha existido relación laboral entre las partes; no procede pago alguno por parte de mi representada a los actores por concepto de cotizaciones de seguridad social y remuneraciones; no procede el pago del feriado proporcional, indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, indemnización por años de servicio, y recargo del 50%, pues no solo no existió una relación laboral, sino que tampoco existió un despido; en subsidio de lo anterior, y en el improbable evento en que SS. condene a mi representada por un pago solicitado por los actores, no corresponde la base de cálculo señalada en la demanda; se condene en costas a los demandantes;

Tercero: Que consta que con fecha dieciséis de septiembre del corriente fue verificada la audiencia preparatoria de juicio oral, habiendo comparecido las partes de este juicio.
Que el Tribunal, fijo como hechos a probar efectividad que los demandantes prestaron servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada en el periodo comprendido entre el año 2010 y el 31 de mayo de 2015. Fecha de inicio de la relación laboral; promedio de las 3 últimas remuneraciones percibidas por los actores; fecha y circunstancias en las que se produjo el término de la relación.
Que la audiencia de juicio fue desarrollada el día diecisiete de diciembre del año en curso oportunidad en que las partes incorporaron sus pruebas.
Que el Tribunal fijo fecha de lectura de sentencia para el día ocho de enero del año dos mil dieciséis a las 13.30 horas;

Cuarto: Que consta que la parte demandada de autos ofreció prueba testimonial, habiendo sido incorporada su declaración en audiencia de juicio, siendo debidamente individualizados, juramentados y dando razón a sus dichos, fueron interrogados al tenor de las preguntas formuladas por el abogado que los presenta.
LAVH, declara desempeñarse como asistente de recursos humanos para la demandada, mi cargo es asistente por más de siete años. Trabajo hace 10 años allí.
A la trabajadora la ubico de Easy por que la vi. Yo trato directamente con los empleados de Easy.
Sé que hay empaques en las cajas con los clientes. No tiene ninguna relación con ellos. No sé qué procedimiento existe con ellos. No sé cuántos son, no sé cómo trabajan, nombres, ordenes, listas de ellos, vacaciones. Nada. Ellos no trabajan en Easy. Sé que entran por puerta de personal. Las personas que trabajan tienen lockers, camarines para gente de Easy, los que están contratados, yo los conozco a todos, porque veo sus remuneraciones. El resto guarda en una especie de jaula, el personal externo, no solo los externos. Los promotores de marcas externas, los empaques ellos, las personas que van dos veces a la semana. Respecto del uniforme tampoco lo veo. Yo no les entrego nada. Ni herramientas. Solo a los trabajadores. No sé cómo es su salida. Desconozco. Yo no la vi más. No sé porque no está. Hace un año. La inspección del trabajo nos dijo que teníamos una demanda, al llegar la notificación a mí no me sonaba ningún de los nombres, no sabía quiénes eran, llamamos a Santiago, tampoco supimos hasta que la jefa de mi jefe se le ocurrió que podía ser empaque. No sé nada de su remuneración. Si ellos no iban no sé qué pasaba. Contrainterrogatorio, precisa que no es la jefa de recursos humanos, yo declaro aquí porque no los conozco y no son parte de la demandada. Sé que hay empaques. Ellos ingresaban por puerta de ingreso. Ahora ya no sé por dónde ingresan, pienso que ingresan por puerta principal.
No sé cuándo ocurrió. No sé porque hay empaques, creo que es una necesidad de los clientes. ISZ, trabajo en Easy Valparaíso en avenida Argentina hace más de seis años. Soy Controladora de caja. Conozco a los demandantes. Ellos se desempeñaban en empaque de la empresa. Es un servicio que ellos le prestan a los clientes. Yo sé que ellos tienen un encargado, ellos desempeñaban la labor para el AGHM. En cuanto a sus horarios sé que tenían turnos, se los pedían a él. Ellos no tenían relación con el departamento de recursos humanos, ellos veían los turnos y desempeñaban las horas de servicios. No sé nada de sus vacaciones, nosotros no nos involucramos en ese tema. Si ellos no iban, nosotros no sabíamos.
Ellos ingresaban a la empresa registrándose en un libro de control como toda persona externa. Dejaban las cosas en un lugar común, una jaula donde dejaban sus mochilas y bolsos. La salida era que avisaban que iban y sacaban sus cosas. Ellos tienen un uniforme que ellos mismos decidían, pantalón negro y zapato negros.
La remuneración la recibían del cliente, es el quien les daba lo que ellos estimaban.
Las cabecillas de los empaques se perdieron, no aparecieron en semanas, y vino otra persona que solicito ocupar el espacio que les daba la tienda, sin contrato, y esa persona se haría cargo de los horarios de los empaques, se le dio el cargo, y que él tenía que ver el tema con ellos mismos. Que no cambiara a gente, y se les comunico esto a los empaques. Esta persona fue a una reunión conmigo. Cuando no estaba esta personan Horta siguieron prestando servicios.
Contrainterrogatorio, una vez asistí a una reunión con los empaques. Entiendo que ellos prestan servicios a los clientes, su organización es propia. Ellos prestan servicios a los clientes de la empresa, empacar, los productos que vende la tienda Easy. Si hay un reclamo llega a servicio del Cliente. Nunca me tocó ver un problema de trato por lo tanto no sé qué podría pasar. Ellos ingresaban por reloj control con registro en un libro. Hoy en día ingresan por puerta principal. No sé porque ocurrió ello. Yo fui hablar con ellos para informar que había un nuevo encargado. Fui porque yo quería informar, fue de mutuo propio. Lo hice para evitar un problema.
FAD, trabaja en Easy como cajera, hace 11 años. Los conozco porque eran empaques. Prestaban servicios a los clientes de Easy. Ellos mismos se daban una organización con un encargado. No había órdenes de la empresa a ellos. Ellos tienen horarios por turnos, pueden tomar más de uno. No sé cómo se organizan. Yo sé de los turnos porque ellos nos cuentan pero no por algo específico.
La entrada y salida de ellos dejan en un canasto sus cosas. Nosotros tenemos casillero.
Ellos ven su uniforme.
En general son estudiantes universitarios, ellos determinan eso. La remuneración la reciben del cliente, es una propina.
Ellos ya no están hace más de un año. Lo que supe es que ellos determinaron eso. La empresa no dijo nada de ello. Parece que llego otro encargado. Sin no hay empaque lo hacemos nosotros. Contrainterrogada declara que ellos prestaban servicio al cliente de Easy, su trabajo era empacar productos. Eso productos eran de Easy y los compraba el cliente.
Cuando hay problema con el empaque por trato empaco yo. Nunca ha pasado eso.
Si falta algo se va a servicio del cliente, nada con el empaque.
Ellos ingresan por la puerta de los clientes, ellos quisieron;

Quinto: Que la parte demandante de autos ofreció prueba documental, la cual fue incorporada en la audiencia de juicio a través de su lectura resumida, constando la referida respaldada en el sistema computacional, a saber:
1.- Certificado de cotizaciones de ambos demandantes tanto de FS como de ED emitidos por AFP capital.
Se hace presente que no registran en el periodo de tiempo que postulan en la demanda;
2.- Reglamento interno de los empaquetadores de Easy de Valparaíso.
Documento de cinco páginas, señala lo que no pueden efectuar, conversar, dar más bolsas, gritar, por ejemplo. Establece derechos. También contiene obligaciones, uniforme, respecto, calidad y respeto, dar cuenta de anomalías, que se debe cancelar el producto si se pierde, y obligaciones respeto presentación personal.
Establece sanciones y consecuencias, siendo la más grave la expulsión. No registra firma alguna;
3.- Copia simple mandato de gestión de empaques express. En particular se transcribe la cláusula segunda: “SEGUNDO: Por el presente instrumento, el Mandante encarga a EMPAQUES EXPRESS., para que ésta, en su representación proceda a organizar, gestionar, administrar, coordinar, reglamentar, proteger y tomar todas las medidas necesarias para ejecutar en forma efectiva y eficaz un sistema de turnos de empaques, en la cual participa activamente el mandante, facultando expresamente al mandatario para delegar en todo o parte el presente mandato.”;

Sexto: Que la parte demandante de autos rindió prueba confesional.
CPV, declara que yo soy administrador de operaciones de la demandada desde septiembre del año 2012, veo las áreas de operaciones, veo líneas de caja, recepción, las empresas de subcontrato (aseo), mantención del local, cobranza, etc. Indica que de la trabajadora me acuerdo.
Ellos eran empaque.
Antes entraban con el personal. Ellos prestaban el servicio al cliente después de comprar ellos le ofrecen el servicio al cliente. Su remuneración va a cuenta del cliente.
Ellos embolsan los productos que compran en Easy.
No sé si le pagaban internamente. Solo sé que le paga el cliente. Ellos no tiene relación laboral con Easy por eso no hay remuneración. Recibían ordenes de AGHM, eso sabíamos. Nosotros no podemos tener relación con ellos, solo es una relación de colaboración. Hoy hay un coordinaron igual que siempre que distribuye turnos, sé que se llama Javier. Empezó el primer semestre del año en curso.
El coordinador llego porque AGHM dejo de asistir, los empaques estaba por cuenta propia, cuando se prestó esta persona diciendo que tenía grupo de empaque, ofreció el servicio, una vez converse con él.
Yo estuve de acuerdo de que este persona fuese el coordinador, porque dejo de concurrir la persona anterior, por eso lo encontramos pertinente que se hiciera cargo.
A nosotros nos sirve, es una post venta, precisa no lo es. El cliente ve como lo remunera.;

Séptimo: Que consta que la parte demandante de autos ofreció prueba testimonial, habiendo sido incorporada su declaración en audiencia de juicio, siendo debidamente individualizados, juramentados y dando razón a sus dichos, fueron interrogados al tenor de las preguntas formuladas por el abogado que los presenta.
AGHM conoce a las partes del juicio. Yo era empaque igual que ellos. Ellos empezaron en noviembre del año 2010. Yo los vi muchas veces. Ellos buscaban carros, buscan bolsas, empaquetaba, envolver, hacer manillas, eso es en general.
Esos productos eran de Easy.
Ellos recibían control de caja, recibían órdenes de gerencia, ellos fueron cambiando, el último fue PD. Estas instrucciones quedaron plasmadas en un documento. Era como una especie de mandato, contenía lo que tenía que hacer y las labores. Ese documento lo tenía que presentar yo. Cada uno de nosotros tenía una copia de ese documento. Decía que tenía que tener orden, empacar, que la presencia personal debía ser adecuada, utilizar uniforme, no podíamos decir groserías, organizar las labores que nos decían ellos, en general.
Exhibido el documento lo reconoce y señala que se los dio la gerencia, lo entregaba cada uno cuando ingresaba a trabajar. Desde gerencia a mí me dijeron que había que hacer un instructivo para cuando llegaran lo empaquetadores, yo le presente a la gerencia un borrador y la gerencia, PA, gerente de Easy, y don A, no recuerdo el apellido, que era el Sub administrador, dio su visto bueno y que tenía que tener una forma, faltas, obligaciones, y dijeron que cada empaque tenía que cumplir con esto después de eso se empezó a ocupar. Me consta que se entregaba cada vez a un nuevo empaque.
No sé porque no dice Easy. Cuando entramos a trabajar siempre se nos dijo que tendríamos una remuneración, pero al final quedo como propina, éramos estudiantes y trabajamos por turno, nadie reclamo eso, no le dimos importancia. Estábamos obligados a acatarlo, sino nos despedían, habían sanciones, que no podíamos trabajar, por lo tanto, no tendríamos remuneraciones.
En general el despido era verbal, el control de caja decía que no podía seguir, me lo decía a mí porque yo era como un líder natural y le comunicaba eso.
Para trabajar nos entrevistaba, la ordenaba Caja, la señora A e IS. Ellas hacían la entrevista.
Había jornada tres horas y media de turno, que se hacía por semanas, como tres o cuatro horas. Mensualmente ascendía a era como $230.000 mil pesos.
Nosotros entrabamos y salíamos igual que el personal. Entregábamos los carnets, nos registraban igual que todos, ocupábamos el baño, pedíamos una llave donde guardábamos las cosas y después íbamos a caja. La salida era igual pero al revés.
Si había un conflicto entre el cliente y atención de empaquetador. Él iba a control de caja dejaba un reclamo en el libro de reclamo, que es común para todos, si había un problema si era muy grave lo despedían en el monto, o falta, según la normativa, la sanción la ordena IS.
Sé que a los demandantes los despidieron en mayo del año en curso. Eso fue porque en Easy trajeron una empresa de administración de empaque donde teníamos que firmar un mandato para que ellos, la empresa no tuviera vinculación con nosotros y nos negamos y nos dijeron que no podíamos trabajar porque no firmábamos. A ellos los despidió IS.
Se le exhibe el mandato incorporado como documento, lo reconoce. Ese documento es el mandato que nos presentó la empresa de empaque como no lo firmamos no podíamos seguir trabajando. Contrainterrogatorio, yo tengo una demanda en contra de Easy, es el mismo abogado. Yo era compañero de ellos, yo era coordinador. Nuestro trabajo no era solo cuando existía una compra, por ejemplo veíamos los carros. Era en todo momento el trabajo.
La gerencia, sr A y don A dijo que nos iban a pagar. Cuando empezamos todos conversamos y vieron que ganábamos bien con las propinas.
Los turnos lo organizábamos entre nosotros, se mandaba a un correo. Lo organizábamos yo con otros empaques. Éramos un grupo que lo organizaba, se hacía una planilla y tenía que ser aprobada por Easy, ellos nos decían cuántas personas necesitaban, por lo tanto, de esa forma nos organizábamos. A mí me comunicaban. La presentábamos a control caja, a IS, no se firmaba, no tenía timbre.
Yo era líder porque conocía el sistema porque fue empaque antes y era el mayor. Los representaba porque hacia reunión, o les presentaba las molestias, y las necesidades.
También participo IS, supervisora de caja.
LIBN, conoce a las partes del juicio. Trabajamos juntos éramos compañeros de trabajo. Ellos empezaron en noviembre del año 2010. Muchas veces los vi. Ellos eran empaque. Había que empaquetar los productos de los clientes, grandes y pequeños, buscar carros, ordenarlos, cuando llegaba carga con bolsas debíamos arreglarlas en la bodega, mantener el orden en grupo de empaque. Teníamos que llevar un registro por llegadas tarde o faltaban, ese libor se llevaba a la jefa de caja. Cuando llegaban las bolsas las ordenábamos en la bodega de materiales, de gran peso y volumen, todas las bolsas del mes. Los productos eran vendidos por Easy.
Nosotros recibíamos instrucciones de la Gerencia y de Caja, de la señorita IS, también de TE, no recuerdo el apellido, que era Jefa de caja, nos decían que debíamos mantener el orden, no conversar, ni usar celular, no apoyarse en el mueble del pasillo, nos daban ordenes de vestimenta. Una vez le llamaron la atención por el uso de una barba, la jefa de caja lo hizo.
Ella era trabajadora de Easy., estas instrucciones constaba en un documento. La genérica ordenaba que lo confeccionara, lo pidieron a AGHM, le dieron punto que necesitaba, lo autorizo y esto se entregó a cada uno de los empaques. Reconoce el documento. Yo trabaja en esa época se les entrego a todos y después se le entrega a cada uno que ingresaba a trabajar. Era público.
Dice que teníamos que trabajar, entregar los producto, seguir las ordenes que diera cajera, el servicios de caja o servicios al cliente, ayudar, limpieza etc., estábamos obligados a respetar el instructivo, sino nos despedían. Habían otras sanciones leves y graves, la acumulación era despido, pero también había inmediato si se perdía algo lo pagaba el empaque y era despedido.
El despido en general era verbal, en el pasillo. Normalmente lo hacia la sra. TE o sra IS, o la Gerencia, él decía. El actual gerente es don PD. Hubo otros con anterioridad.
Si uno quería ser empaque ellos, Easy, hacían una convocatoria, una entrevista y después seleccionaba. Habíamos turnos de tres horas y media. La remuneración promedio era como de $230.000 o más dependiendo de los turnos. También depende de la temporada. Nosotros teníamos que ingresar con los trabajadores de la empresa, nos registrábamos con el guardia, entregábamos nuestros carnets y datos personales, nos cambiábamos de ropa en baños de empleados, pasábamos por el pasillo y bajamos por una escalera e íbamos a caja. Frente a un reclamo de empaque, se concurría al servicio al cliente, luego dejaba en el libro de reclamos uno, posteriormente se le llamaba la atención o era despedido.
Ellos don despedidos en mayo del año 2015.
Las circunstancias del término, antes de mayo, nos avisaron que un joven nos iba a administrar, que lo traían de otro lugar, el coloco condiciones, quería cobrar turnos por trabajar, nosotros nos opusimos a ello, y nos entregaron un contrato entre nosotros y el donde decía que no teníamos relación con Easy. Nos negamos y nos despidieron, la gerencia, don PD. Estábamos en el pasillo, estábamos varios, después de una reunión con TE llegó el gerente y dijo que no íbamos a seguir. Nos dijo que como no estudiábamos no podíamos seguir. Y nos dijo ustedes no siguen.
Se le exhibe el mandato acompañado por la demandante, lo reconoce, señala que este es el que nos entregaron cuando llego el joven nuevo este es el contrato.
Contrainterrogatorio, señala que ella también es demandante en otro juicio contra la demandada, y con el mismo abogado. Nosotros somos esposos con AGHM.
El documento (instructivo) dice expulsión. El instructivo lo entrega la sra TE cuando uno llegaba, que teníamos que seguir. No nos daba uniforme, pero nos hacían vestir de una forma determinada.
Los turnos lo distribuimos en base a una planilla que nos daba servicio al cliente, nos decía cuál era el pick de caja con turnos, se entrega a AGHM, y la llenaba después. Sino no iba al turno era falta grave, la colocaba los encargados de turno, lo que tenían más edad se registraba en un libro y se entrega a servicio del cliente.
Las instrucciones cuando llegaba uno nuevo las daba alguien de caja o servicio al cliente dependiendo quién podía. Braulio Nicolás Cortes Hurtado, declara que conoce a las partes del juicio. Yo trabaje en Easy como cajero, ellos eran empaque.
Ellos empezaron desde finales del año 2010. Yo los vi trabajar. Ellos trabajaban en caja como empaque, ordenando bolsas, en el control de caja, llevaban carros, etc. Los productos son de Easy. Ellos recibían órdenes de control de caja y de los cajeros. Por ejemplo me recuerdo desde control de caja le indicaban que ordenaran las cajas, las bolsas, hacer los empaques de productos. Estas instrucciones las daba, IS, también Marianela, no me acuerdo de los apellidos, pero eran personas que trabajaban para de la demandada.
Los empaques tenían un instructivo. Eso lo ordeno la Gerencia de Easy, me consta por conversaciones con los mismos chicos. Los despedían verbalmente y en forma directa. Eso lo hacía gerencia de Easy a través de control de caja. Ellos ingresaban por la puerta de los trabajadores, entregaban carnet y firmaban un libro a un guardia de Easy.
Ellos tenían un turno como de 4 horas.
Ellos ganaban como el mínimo.
Yo vi un problema con empaque, en ese caso, se llamaba al control de caja y le llegaba el reto desde el control de caja al empaque.
Sé que los despidieron este año, en el mes de mayo. Fue porque llego una persona, como otra administración a encargarse de los empaques.
Contrainterrogatorio, yo sabía del instructivo por información de los cajeros y de los empaques.
No sabe que pasaba si no volvía el empaque después de un tiempo;

Octavo: Que las probanzas en materia laboral deben ser ponderas de acuerdo a las reglas de la sana critica, al tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código del ramo, de esta forma, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador;

Noveno: Que el artículo 7° del Código del Trabajo dispone: «el Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada». A su vez el artículo 8° del mismo cuerpo legal establece que: «Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo».
La naturaleza jurídica del contrato de trabajo está expresamente establecida en el artículo 9° del Código del Trabajo que consagra: «el contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante». Y en el inciso final del mismo artículo expresamente establece que: «si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el inciso anterior, dentro del respectivo plazo que se indica en el inciso segundo, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador».
Asimismo, el artículo 58 del Código del Trabajo dispone que: «el empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos». Lo cual no fue cabalmente cumplido por el empleador.
Que el artículo 63 del Código del Trabajo, establece que: «Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice. Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador. Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación…”.
Que el artículo 162 inciso cuarto del código del Trabajo, el cual dispone: «Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada…». Que su inciso quinto establece que: «Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo». Que inciso séptimo de la norma en comento señala: «Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.»
Que el artículo 163 inciso 2° del Código del Trabajo, dispone: “la falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.»
Que el artículo 168 de la norma legal en comento, en su inciso primero prescribe: “el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163 según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término;».
El artículo 172 inciso primero, señala que: «Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y fas regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad».
Que el artículo 453 del Código del Trabajo establece en su numeral 1) inciso séptimo que: “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.”. Que continua el artículo 454 en su numeral 1) inciso segundo señalando que: “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.”;

Décimo: Que, consta, que teniendo en consideración los libelos de demanda y contestación, valorando la excepción perentoria promovida por la demanda de falta de legitimidad pasiva, fueron fijados hechos para ser probados, a saber, efectividad que los demandantes prestaron servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada en el periodo comprendido entre el año 2010 y el 31 de mayo de 2015; fecha de inicio de la relación laboral; promedio de las 3 últimas remuneraciones percibidas por los actores; fecha y circunstancias en las que se produjo el término de la relación. A continuación, será analizado su ocurrencia de acuerdo al mérito de las pruebas rendidas por las partes de este juicio;

Décimo Primero: Que, en primer lugar, corresponde a esta magistratura, determinar si entre los actores y la demandada, existió una relación laboral en los términos establecidos en el artículo 7° del Código del Trabajo en el periodo comprendido entre noviembre del año 2010 y el 31 de mayo del año 2015. Fecha de inicio de la relación laboral;

Décimo Segundo: Que, según lo dispuesto en la norma referida anteriormente, el contrato de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y, aquél, a pagar por éstos una remuneración determinada. Además, el artículo 9 del mismo cuerpo legal previene que el contrato de trabajo es consensual, de lo que se concluye que se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes contratantes, lo que se traduce en que la relación jurídica que se origina nace a la vida del derecho al producirse el acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador, sin necesidad de que aquella voluntad conste por escrito. De esta forma, su constancia escrita sólo conforma un elemento de prueba y de seguridad jurídica acerca de la existencia del contrato y de las condiciones bajo las cuales ha sido contratado el trabajador, por ello, el artículo 8 del Código del Trabajo, establece que toda prestación de servicios que una persona efectúa para otra bajo su dependencia y subordinación, a cambio de una remuneración determinada, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. En consecuencia, la relación laboral nace a la vida jurídica cuando se reúnen los elementos que la configuran, independientemente de la calificación que puedan darle una o ambas partes;

Décimo Tercero: Que, la prestación de servicios de los demandantes para la demandada aparece acreditada en juicio en base a las declaraciones de los testigos de ambas partes indistintamente, quienes estuvieron contestes al afirmar que los habían visto a los demandantes trabajando como empaquetadores del citado recinto, explicando en cada caso las razones por las cuales tuvieron ese conocimiento.
Cabe indicar que ninguna prueba se rindió por la demandada tendiente a desvirtuar el mérito de tales declaraciones, de modo que han resultado suficientes para formar convicción del tribunal en el sentido indicado;

Décimo Cuarto: Que, respecto de las fechas de inicio de la prestación de servicios por parte de los demandantes, se tiene por establecido que ésta tuvo lugar desde el mes de noviembre del año 2010 en ambos casos. Lo anterior, en base a lo declarado por los tres testigos de la parte demandante, no habiéndose rendido prueba alguna, por la demandada, tendiente a desvirtuar esta fecha ni siquiera al interrogar a sus propios testigos quienes reconocieron que los vieron en esa función y que hace un año no los vieron más.
Que, por lo tanto, es posible determinar que del mérito de los testimonios de ambas partes, en general, dan cuenta del inicio de la prestación de servicios a partir del mes de noviembre del año 2010, lo que coincide con lo indicado en el libelo de la demanda;

Décimo Quinto: Que acreditada como ha quedado la prestación de servicios de los demandantes para la demandada, corresponde determinar si ellos se prestaron o no bajo subordinación y dependencia de la demandada.
Que con el objeto de establecer lo anterior, conviene acotar que el vínculo de subordinación o dependencia, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad o permanencia de los servicios prestados en el lugar de la faena; la obligación de asistencia del trabajador; la obligación del trabajador de dedicar al desempeño de la faena convenida un espacio significativo como lo es la jornada de trabajo; el cumplimiento de un horario diario y semanal de trabajo; la obligación de asumir día a día la carga de trabajo que se presenta; la obligación de ceñirse a las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador; la obligación de mantenerse a disposición de éste, la supervigilancia en el desempeño de las funciones; la subordinación a controles de diversa índole; la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado, entre otras.
Que, en materia laboral, impera como principio el de primacía de la realidad, que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Ahora bien, la prueba reseñada en los considerandos precedentes, en especial la documental aportada por las demandantes consistentes en el “Instructivo Interno de Empaques SEU”, analizada en conjunto y de conformidad a las reglas de la sana crítica, resulta suficiente a juicio de este Juez para estimar concurrentes los requisitos que configuran una relación laboral en los términos del artículo 7 y 8 del Código del Trabajo, toda vez que en la especie se justificaron los requisitos legales contemplados en la primera de estas normas, que la tipifican como tal.
En efecto, para determinar la existencia de una relación laboral en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, deben cumplirse ciertos requisitos, a saber, que el trabajador preste servicios personales bajo dependencia y subordinación del empleador y que el empleador pague por estos servicios una remuneración;

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Décimo Sexto: Que, en el caso de los demandantes se encuentra acreditado con la prueba testimonial y documental rendida por su parte que tal vínculo se traducía en el cumplimiento de un horario, en el acatamiento a órdenes que se le eran impartidas por otro empaquetador, denominado Coordinador, quién organizaba los turnos de cada uno de ellos, según lo requerido por la demandada, de acuerdo a sus “pick de caja”, manteniendo la vigilancia en la presentación personal de cada uno. Se tiene por establecido también, que los empaquetadores estaban obligados a cumplir los turnos al que se habían comprometido dentro del horario correspondiente, a usar un vestuario, y que en caso de incumplimientos se les aplicaba sanciones, con graduación, las cuales son consignadas como faltas leves, graves y expulsión. Los horarios en que debían prestar sus servicios los demandantes estaban dados por los turnos que se establecían para cada jornada, que eran requeridos por la demandada por intermedio de control de cajas.
Que, en efecto, se agregó al juicio documento que lleva por título “Instructivo Interno de Empaques SEU”, tal documento, pese a que no contiene firma, fue reconocido por dos de los testigos de los actores, y el tercero de ellos reconoció su existencia. En dicho documento consta que a los empaques se les impuso las siguientes normativas:
“Los empaques universitarios tienen obligaciones de:
Generales:
1. Puntualidad, presentación e higiene personal acorde con la calidad de estudiante universitario. 2. Avisar de cualquier situación anómala o de conflicto al Encargado de Turno. 3. Cooperación y respeto, en el ámbito de sus funciones, con el Encargado de Turno, y los demás trabajadores del supermercado. 4. Prestar un servicio de calidad y de respeto acorde al marco cultural del estudiante universitario. 5. Un trato de respeto, compañerismo y camaradería con sus compañeras y compañeros de trabajo. 6. Uso obligatorio del uniforme (Pólera, pantalón de tela negro, zapatos y credenciales). 7. Si pierde mercadería o le produce un daño, y no es reconocido como error del cliente, debe cancelar el producto.
Específicas:
Presentación Personal:
Hombres: Pelo corto, afeitados, Sin aros, pulsera, ni ningún accesorio de este tipo. Zapatos negros, pantalón de tela negro. Los tatuajes deben ocultarse.
Mujeres: Pelo tomado, ordenado, sin pelos sueltos, con colé oscuro; zapatos negros cerrados; pantalón de tela negro; SIN piercing en las orejas ni menos en la nariz. El aro puede que ser una perla o una argolla, nada más. No se pueden pintar las uñas. Solo pueden usar esmalte transparente.
Tanto hombres como mujeres deben usar ropa blanca o negra bajo la polera. Nada colorido. En caso de usar manga larga, debe ser solamente negro.
Pueden usar un banano negro.”.
Que a mayor abundamiento el mérito de los documentos y vestuario aparece también concordante con la testimonial rendida por las demandantes la cual consta en el considerando sexto de la sentencia de marrás. Las otras funciones o actividades desplegada por los demandantes en relación a los carros; guardado de bolsas; mantener el orden en las cajas de la demandada, se desprende también de las declaraciones de los testigos de los demandantes en forma coincidente y concordante con el mérito de la demanda.
También se desprende de las probanzas rendida, que la demandada tenia injerencia en la selección de aquellos que se desempeñarían como empaquetadores y que participaba en las reuniones de ellos, habiendo informado el cambio de modalidad alegado por la demandada.
Que finalmente respecto del mérito del documento individualizado como mandato en copia simple aportado me permite concluir, dado que fue reconocido por dos de los testigos de la parte demandante, como un instrumento que refleja el ánimo de la demandada de modificar la manera en que se desarrollaba la relación informal con los empaquetadores y que sustenta la tesis de las demandantes, en orden a encubrir y desconocer la relación laboral;
Décimo Séptimo: Que, tal como lo manifestara la parte demandante en su libelo, la existencia del instructivo que contiene la normativa aplicable a los empaquetadores antes referida es una muestra clara de que el trabajo no se realiza de forma independiente, sino que bajo la supervisión y dependencia de un tercero. En efecto, la empresa es quien determina la forma en que debe organizarse y realizarse el trabajo de empaquetador –lugar donde deben ubicarse, postura, normas de cortesía, separar productos, poner atención, evitar daños y pérdidas, etc-, regula la conducta que deben tener los empaques durante el desarrollo de la jornada laboral, establece la aplicación de sanciones en caso de incumplimiento, e incluso, consagra una serie de prohibiciones y obligaciones en torno a la apariencia física del personal, todo lo cual es una manifestación clara y patente del ejercicio de las facultades de mando y dirección de todo empleador;

Décimo Octavo: Que, por otro lado, desvirtúa la supuesta independencia en que según la demandada se había dado la prestación de los servicios por parte de los empaquetadores, pues de haber sido así no se entiende por qué se les impone una determinada vestimenta para asistir a cumplir sus labores, el uso de una credencial de individualización, etc.;

Décimo Noveno: Que, los antecedentes expuestos permiten adquirir convicción en orden a que los demandantes prestaron servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada como empleadora, al estar sujetos a órdenes e instrucciones, ser supervigilados en el desempeño de sus labores y al tener que cumplir con una jornada de trabajo. Los actores debían someterse a la modalidad de trabajo impuesta por la empresa demandada en forma continua y permanente dentro de los horarios predefinidos dada la parrilla de turnos o pick de cajas de la demandada.
No obsta las conclusiones precedentes las afirmaciones formuladas por los testigos de la parte demandada de autos dado que a juicio de este Juez carecen de imparcialidad por mantener un vínculo laboral con la demandada y de falta de credibilidad, dado que es un hecho público y notorio que los empaquetadores de los denominados retail existen, y se relacionan con los cajeros de las ellas a través del dialogo no siendo viable concluir que nunca tomaron noticia de modo alguno de su función u organización como l declaran alguna de los testigos de la parte demandada.
Considero que en el caso de marrás ha existido un esfuerzo para esconder o mantener oculta la relación existente tratando de calificarla de signo no laboral por sobre la relación efectiva de trabajo, con el fin de eludir la aplicación del régimen tuitivo del derecho del trabajo;

Vigésimo: Que, por tratarse de una relación de carácter laboral, durante toda su vigencia, los actores debieron haber percibido remuneraciones de parte de su empleador, sin embargo, estos operarios nunca percibieron tal remuneración, lo cual es un signo más de su informalidad laboral y las precarias condiciones en que se desempeñan. Se justifica y entiende la ausencia de reclamo pretendiendo el pago de estas remuneraciones por parte de los actores tanto durante la vigencia de la relación laboral como en esta demanda, por cuanto las partes han estado contestes en que los empaquetadores percibían propinas de los clientes, de modo que no obstante la falta de pago de remuneraciones por quien correspondía (su empleadora) de todos modos estaban percibiendo ingresos que les permitía subsistir. Estimo que esta forma de remunerar la prestación de los servicios, no es una forma típica de trabajar, sino que es una forma que vulnera los derechos de los trabajadores. Es por ello que pese a lo que se ha dicho respecto de la remuneración, el Tribunal estima que existe una relación laboral, con lo que se completa la triada de requisitos del artículo 7° del Código del Trabajo. No existiendo elementos suficientes para determinar esta contraprestación, valorando el contenido del libelo pretensor, como el actual ingreso mínimo mensual, el Tribunal prudencialmente fijará la remuneración de los trabajadores en el ascendiente a $225.000; Vigésimo Primero: Que, en esta materia resulta aplicable el principio de primacía de la realidad que inspira esta especial área del derecho, de acuerdo al cual en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. En el derecho del trabajo en los hechos concurre una situación de subordinación, por lo que la conducta anterior de un trabajador es completamente ineficaz desde el punto de vista jurídico. Ello, porque la normativa laboral está constituida por disposiciones de orden público e imperativas para las partes, incluyendo aquellas normas que determinan que concurriendo ciertos elementos fácticos, como la subordinación o dependencia, la naturaleza jurídica de la relación es laboral, y no de ningún otra naturaleza, con prescindencia de los acuerdos o declaraciones a las que hubieren arribado las partes (principio de primacía de la realidad).
Por último, el derecho no debe amparar pretensiones que carecen de legitimidad jurídica, como lo sería el caso de que el empleador tuviese la expectativa de que el trabajador mantenga su conducta anterior que vulnera la calificación que de esa relación hace una norma de orden público e imperativa de la ley laboral, precisamente porque vulneraría normas imperativas de orden público, que no están la disposición de las partes mediante pactos expresos que los contratos de trabajo, cláusulas que serían nulas;

Vigésimo Segundo: Que en cuanto al despido de los demandantes, se tiene por acreditado que este ocurrió el día 31 de mayo del año dos mil quince, en forma verbal y sin invocación de causa legal por su empleadora, pues, ello se desprende coincidentemente de la declaración de sus testigos, sin perjuicio, además, que de la propia declaración de los testigos de la demandada se desprende un cambio en el ingreso y salida de los empaquetadores que es posible entenderlo coetáneo al término de la relación laboral de las partes de este juicio, el cual no fue justificado en audiencia, ni con la técnica procesal implementada para el interrogatorio, y que estimo da fuerza a la tesis de los actores;

Vigésimo Tercero: Que, establecido lo anterior, debe ordenarse el pago de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva reclamadas en la presente demanda, con el recargo del 50% la primera, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. Para el cálculo de tales indemnizaciones se tendrá como base de cálculo las sumas que se tienen como monto de las remuneraciones que debieron percibir los actores por la prestación explicitado en el considerado vigésimo de esta sentencia. Por las mismas referidas razones, el Tribunal hará procedente el pago de feriado proporcional demandado y las cotizaciones previsionales y de seguridad social por todo el tiempo que prestaron servicios los actores, a partir del noviembre del 2010 hasta el 31 de mayo del año 2015;

Vigésimo Cuarto: Que, respecto de la demanda de nulidad fundada en el no pago de las cotizaciones previsionales, conviene recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del código del trabajo, para proceder al despido de un trabajador, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido.
Consta en los correspondientes certificados de cotizaciones previsionales de los actores agregados al juicio por su parte, que a éstos no se les enteraron cotizaciones previsionales durante el periodo que prestaron servicios para las demandadas, tratándose de una sentencia declarativa y no constitutiva, ordene el pago de todas y cada una de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía de los trabajadores, por todo el tiempo que éste prestaron servicios.

Vigésimo Quinto: Que, en cuanto a la acción de nulidad de despido y el cobro de remuneraciones entre la fecha del despido y su convalidación cabe considerara que la demandada, pese a que debió hacerlo, nunca ha desembolsado dinero alguno para pagar las remuneraciones de los trabajadores, tampoco tuvo la oportunidad de descontar y pagar las cotizaciones previsionales, en el marco de una tan particular relación entre las partes, por tal motivo, el Tribunal no hará lugar a la demanda en cuanto con ella se persigue la nulidad del despido;

Vigésimo Sexto: Que, en lo demás el resto de la prueba aportada por las partes y que no haya sido enunciada en lo particular, en nada altera lo concluido en el caso de marras, por lo tanto, se procederá a rechazar la excepción perentoria de falta de legitimidad pasiva promovida por la demandante, dado que se advierte la existencia de una relación de subordinación y dependencia entre las partes de este juicio, haciendo lugar parcialmente a las demandas impetradas en los términos que se indicara en lo resolutivo de la presente sentencia;

Y visto lo dispuesto en los artículos 3,7,10, 41, 44, 53, 63, 159, 162, 168, 172, 425 y siguientes del Código del Trabajo, demás normas legales o reglamentarias aplicables a la especie y Principios del Derecho del Trabajo, se resuelve:

I.- En cuanto a la demanda de nulidad del despido:

No ha lugar a la demanda, sin perjuicio de lo que se resolverá respecto de las cotizaciones de seguridad social que se adeudan;

II.- En cuanto a la demanda de despido injustificado:

Ha lugar a la demanda, se declara que el despido del cual fueron víctimas las demandantes fue injustificado, debiendo el demandado enterar a cada una de ellas:

– La indemnización Sustitutiva del Aviso Previo ascendiente a: $225.000 (doscientos veinticinco mil pesos);

-La Indemnización Por Años De Servicio ascendiente a: $1.125.000 (un millón ciento veinticinco mil pesos);

-Recargo legal del 50% por no haberse invocado causal ascendiente en la especie a: $562.500 (quinientos sesenta y dos mil quinientos pesos);

III.- En cuanto a la demanda de cobro de prestaciones:

Se hace lugar a la demanda condenando al demandado hacer pago de a cada uno de los trabajadores de:

– El feriado proporcional ascendiente a: $750.625 (setecientos cincuenta mil seiscientos veinticinco pesos);

– Las cotizaciones previsionales y de seguridad social por el período trabajado.

IV.- Que las prestaciones ordenadas pagar devengaran reajustes e intereses de acuerdo a lo dispuesto en el Código del Trabajo.

V.- Ejecutoriada que sea la sentencia, ofíciese a AFP Capital, FONASA y AFC Chile, a fin que inicie el cobro de las cotizaciones de seguridad social adeudadas durante la vigencia de la relación laboral, y de aquellas que se devenguen entre el despido y su convalidación, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 del D.L. 3.500 y de la Ley 17.322.

VI.- Que no obstante no haber sido totalmente vencida la demandada será condenada al pago de las costas, regulándose las personales en el 10% del total de las sumas ordenadas pagar por esta sentencia una vez que se hayan liquidado.

VII.- Ejecutoriada que sea esta resolución, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, bajo apercibimiento de remitirse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso.
Anótese, Regístrese y Archívese en la oportunidad procesal correspondiente.
Rit O 786-2015.
Dictada por don Germán Manuel Núñez Romero, Juez de Familia, Destinado en el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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11 Comentarios

  1. Luis garcia dice:

    Hola, gracias por subir este material tan interesante, muchos jovenes trabajan asi y son tratados como basura por los gerentes y demas, por cierto debe borrar los nombres que aparecen en la contestacion, saludos.

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