J. de Garantía de Santiago condenó a 5 años de presidio y ordena pagar más de $14 mil MM por contrabando de oro.

Por Abogado Palma | 02.02.2018
Sentencias| 64 minutos
Lámina de oro
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En procedimiento abreviado, el Primer Juzgado de Garantía de Santiago condenó a la pena de 5 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva por igual lapso, más el pago de una multa por el cien por ciento de los tributos eludidos, suma que equivale a $14.493.185.470 (catorce mil cuatrocientos noventa y tres millones, ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta pesos), en calidad de autor de los delitos de asociación ilícita para cometer simples delitos, contrabando, presentación de declaración maliciosamente falsa y lavado de activos. Ilícitos perpetrados entre 2014 y 2016.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la causa rol 3265–2015.

TEXTO DE LA SENTENCIA.

Santiago, treinta de enero de dos mil dieciocho.

OÍDOS LOS INTERVINIENTES, VISTOS LOS ANTECEDENTES
Y, CONSIDERANDO:

1°) Que ante este Primer Juzgado de Garantía de Santiago el Fiscal Adjunto de esta ciudad don Pablo Alonso, domiciliado en Bandera N° XXX, de la comuna de Santiago, acusó conforme al artículo 407 del Código Procesal Penal a HEVP, cédula de identidad Nº XXXXX, domiciliado en Calle XXXX N° XXX, Depto. XXX, San Miguel, SSRC, cédula de identidad Nº XXXXX, domiciliada en Calle Primera Avenida N°, XXX Depto. N° XXX, San Miguel, CERA, cédula de identidad Nº XXXXX, domiciliado en Calle XXXXX 1257 Casa Nº Comuna de Independencia y JACM, cédula de identidad Nº XXXXX, domiciliado en Calle Las Águilas Nº 663 Maipú, judicialmente representados por el defensor penal privado don IPB domiciliado en XXXXX N° XXX OF. XXX comuna las Condes y a LPMP, cédula de identidad Nº XXXXX, domiciliado en Avenida XXXXX XXX Comuna de San Miguel, judicialmente representado por el defensor penal privado don CQO, domiciliado en Alameda XXX, oficina XXX, comuna de Santiago.
También comparecen a la audiencia el abogado querellante representante del Servicio de Impuestos Internos don RVV y la abogada querellante representante del Servicio Nacional de Aduanas doña GMCA.

2°) Que los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación consisten en los siguientes:
1. Asociación Ilícita

Entre el año 2014 y agosto de 2016, los imputados HEVP, SSRC, CERA y JACM, formaron parte de una organización jerarquizada y permanente en el tiempo que se dedicaba a ingresar al país oro de contrabando, a adquirirlo y a exportarlo hacia Emiratos Árabes y Estados Unidos, mercancía que era enviada desde el Aeropuerto Internacional Comodoro Arturo Merino Benítez, ubicado en la comuna de Pudahuel, falseando el origen espurio de las mismas. Hasta agosto de 2014, el oro era obtenido por HEVP principalmente en Tacna, Perú, hasta donde viajaba periódicamente junto con CERA y JACM a comprar barras de oro a un precio inferior al valor comercial de esta mercancía (precio COMEX). Una vez adquirido el oro, los imputados lo ingresaban a Chile oculto en un automóvil, a través del Paso Chacalluta, sin declararlo al Servicio Nacional de Aduanas, defraudando a la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos correspondientes. Una vez en Chile, la organización exportaba el oro a través de alguna de las sociedades creadas por HEVP para dar apariencia de licitud a su negocio, presentando, en cada exportación, documentación ideológicamente falsa tendiente a acreditar que las barras de oro exportadas provenían de la fundición de oro adquirido lícitamente.
Después de agosto de 2014, los imputados dejaron de viajar a Perú y comenzaron a adquirir el oro a través de un argentino conocido como Santiago Moyano, quien enviaba el material en barras, láminas o monedas, por medio de contrabandistas argentinos y al menos un chileno residente en Argentina. Estos contrabandistas, previa solicitud y coordinación con los miembros de la asociación ilícita liderada por HEVP, ingresaban el oro a Chile en distintos vehículos, en forma oculta, a través del Paso Los Libertadores, sin declararlo al Servicio Nacional de Aduanas.
Una vez dentro de Chile, los contrabandistas entregaban el oro a los miembros de la asociación ilícita liderada por HEVP, quienes lo recibían, pagando un precio inferior al comercial (precio COMEX). Una vez recibido el oro, la organización lo exportaba a través de alguna de las sociedades creadas por HEVP para esos efectos, presentando en cada exportación, documentación ideológicamente falsa tendiente a acreditar que las barras de oro exportadas provenían de la fundición de monedas de oro de $100 chilenas, compradas a la Sociedad de Inversiones Kilates SpA, de propiedad del imputado DMMP. Los imputados estaban organizados de la siguiente forma:
El líder de esta asociación ilícita es HEVP, quien realizaba la compra de oro en Perú y ocultaba el material para ser internado a Chile, fundía oro cuando éste no era obtenido en barras listas para ser exportadas, seleccionaba a proveedores de oro de contrabando y negociaba con ellos, coordinaba por sí mismo u ordenaba la coordinación del ingreso a Chile de los contrabandistas desde Argentina, ordenaba realizar los trámites para exportar, compraba facturas ideológicamente falsas a DMMP para justificar el origen del oro que exportaba, suscribía declaraciones juradas falsas con la misma finalidad, realizaba y ordenaba realizar las gestiones para contar con toda la documentación ideológicamente falsa que la asociación ilícita utilizaba para ser presentada al Servicio Nacional de Aduanas, ordenaba pagar a los contrabandistas y repartía entre los demás miembros de su organización criminal parte de las utilidades ilícitamente obtenidas, a través del pago de sueldos.

Para dar apariencia de licitud a sus exportaciones, HEVP utilizó varias sociedades creadas y representadas por él:
• Inversiones AM Sociedad Limitada, constituida el 31 de enero de 2012 por HEVP y su hermana Denisse, con un capital de $5.000.000, de los cuales $4.950.000 fueron aportados por el primero y $50.000 porsu hermana.
• Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA, constituida el 14 de mayo de 2013 con un capital de $5.000.000, suscrito en su totalidad por HEVP. Posteriormente, esta sociedad pasó a llamarse AM SpA.
• Inversiones Los Cipreses SpA, constituida el 23 de mayo de 2014 con capital de $10.000.000, íntegramente suscrito por HEVP.
SSRC, cónyuge de VHEVP, se desempeñaba como gerente comercial de Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA, se ocupaba de toda clase de labores administrativas, realizaba la coordinación de los viajes de los contrabandistas desde Argentina, registraba los precios pactados con ellos por HEVP, recibía personalmente el oro y una vez que se había recibido en Chile el dinero en pago de cada una de las exportaciones, coordinaba el retiro de las divisas, rindiendo cuentas en todo momento a HEVP.
CERA, suegro de HEVP, se desempeñaba como encargado de Seguridad de la empresa, viajaba a Perú con HEVP y JACMa comprar oro, escondía el material para ser internado en forma oculta a Chile, cooperaba en la selección de proveedores de oro de contrabando, realizaba las gestiones para contar con la documentación falsa que la asociación ilícita utilizaba en cada exportación para ser presentada al Servicio Nacional de Aduanas, coordinaba y pagaba por el oro con los contrabandistas, en ocasiones, fundía el oro de contrabando para disimular su origen, realizaba las gestiones para contar con la documentación falsa que la asociación ilícita utilizaba en cada exportación para ser presentada al Servicio Nacional de Aduanas, acompañaba a DMMP a la Notaría a suscribir certificados de origen falsos que permitían justificar las exportaciones, presentaba documentación falsa para exportar en el Servicio Nacional de Aduanas, llevaba personalmente el oro de contrabando a Miami como equipaje de mano y una vez en ese destino lo entregaba a la consignataria NTR Metals LLC, informando en todo momento de sus gestiones a HEVP. Una vez que se había recibido en Chile el dinero en pago de cada una de las exportaciones, retiraba las divisas obtenidas.
JACM se desempeñaba como gerente de Operaciones de Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA, viajaba a Perú con HEVP y CERA a comprar oro, escondía el material en un vehículo para ser internado en forma oculta a Chile, realizaba las gestiones para contar con la documentación falsa que la asociación ilícita utilizaba en cada exportación para ser presentada al Servicio Nacional de Aduanas, coordinaba y pagaba por el oro con los contrabandistas, ayudaba a fundir el oro de contrabando para disimular su origen, acompañaba a DMMP a la Notaría a suscribir declaraciones juradas y certificados de origen falsos que permitían justificar las exportaciones, presentaba documentación falsa para exportar en el Servicio Nacional de Aduanas, llevaba personalmente el oro de contrabando a Miami como equipaje de mano y una vez en ese destino lo entregaba a la consignataria NTR Metals LLC, informando en todo momento de sus gestiones a HEVP. Una vez que se había recibido en Chile el dinero en pago de cada una de las exportaciones, retiraba las divisas obtenidas.

2. Delitos aduaneros

2.1. Año 2014
Durante el año 2014, los integrantes de la asociación ilícita liderada por HEVP, a través de las sociedades Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA, AM Ltda. e Inversiones Los Cipreses SpA, realizaron 60 exportaciones de barras de oro de contrabando ingresado al país desde Perú y Argentina a su requerimiento y adquirido por ellos del modo que se ha descrito antes.
En forma previa a cada una de estas operaciones, prepararon y presentaron al Servicio Nacional de Aduanas documentación ideológicamente falsa tendiente a acreditar que el oro exportado tenía un origen lícito.
La documentación falsa que se presentaba en cada exportación era la siguiente:
a) Declaración jurada suscrita por HEVP en que afirmaba ante un Notario que el origen del oro provenía de la compra realizada a distintas personas naturales y jurídicas chilenas y que la adquisición se hacía siguiendo todos los procedimientos indicados por la autoridad y especialmente por la Policía de Investigaciones de Chile.
b) En algunos casos, un certificado suscrito por un tercero, que afirmaba que el oro no tenía un origen criminal.
a) Documento único de salida (DUS): es el documento por el cual el Servicio Nacional de Aduanas certifica la salida legal de la mercadería, indicando la descripción y valor de las mercaderías que se exportan. Este documento es generado por los Agentes de Aduanas en base a la información, falsa en este caso, que le entregan los exportadores.
EXPORTACIONES AÑO 2014
COM. E INV. ALFA Y OMEGA SPA. RUT XXXX
VALORES TOTALES 31.657.766,10
INVERSIONES AM SOC. LTDA. RUT XXXX
VALORES TOTALES 12.150.452,14 INVERSIONES LOS CIPRESES SPA. RUT XXXX
VALORES TOTALES 6.748.343,28
OPERACIONES TOTALES AÑO 2014 60 VALORES TOTALES OPERACIONES AÑO 2014 50.556.561,52
Según el Informe de Valoración y Liquidación N° 320 del Servicio Nacional de Aduanas, el valor aduanero de las barras y láminas de oro exportadas por estas tres empresas, durante el año 2014, en las 60 operaciones registradas, asciende a la suma de US$ 50.556.561,52 FOB de exportación, equivalente en moneda nacional a la suma de $28.757.154.699.

2.2. Año 2015
Durante el año 2015, los integrantes de la asociación ilícita liderada por HEVP, a través de Arum Metals Sociedad Limitada y Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega, realizaron 37 exportaciones de barras de oro de contrabando ingresado al país desde Argentina a su requerimiento y adquirido por ellos del modo que se ha descrito antes.
En forma previa a cada una de estas operaciones, prepararon y presentaron al Servicio Nacional de Aduanas documentación ideológicamente falsa tendiente a acreditar que el oro exportado provenía de la fundición de monedas de $100 chilenas compradas a Sociedad de Inversiones Kilates SpA, de propiedad del imputado DMMP.
La documentación falsa que se presentaba en cada exportación era la siguiente:
a) Certificado de origen: documento suscrito por un tercero en una Notaría, en que se afirma haber presenciado la fundición del oro. En este caso, el tercero era DMMP, quien suscribía dichas declaraciones sin haber presenciado fundición alguna.
b) Declaración jurada suscrita por HEVP en que afirmaba bajo juramento que el oro provenía de las compras de monedas consignadas en facturas emitidas por la Sociedad de Inversiones Kilates SpA.
c) Certificado de análisis: documento emitido por un Laboratorio en que se establece la supuesta composición de las barras. La falsedad consistía en que las muestras enviadas al Laboratorio para su análisis no eran tomadas del oro que se exportaba.
d) Documento único de salida (DUS): es el documento por el cual el Servicio Nacional de Aduanas certifica la salida legal de la mercadería, indicando la descripción y valor de las mercaderías que se exportan. Este documento es generado por los Agentes de Aduanas en base a la información, falsa en este caso, que le entregan los exportadores.
EXPORTACIONES AÑO 2015
AM SPA. RUT XXXX
VALORES TOTALES 533.909,96 COM. E. INV. ALFA Y OMEGA SPA. RUT XXXX
VALORES TOTALES 14.710.009,41 OPERACIONES TOTALES AÑO 2015 37
VALORES TOTALES OPERACIONES AÑO 2015 15.243.919,37
En relación con la exportación N° 12, de 29 de abril de 2015, cabe precisar que las 5 barras de oro que los imputados intentaron exportar en esa oportunidad fueron incautadas ya que el Servicio Nacional de Aduanas, al hacer aforo físico de las mercaderías, se percató de que la pureza indicada en el certificado expedido por el Laboratorio Ehrmantraut no coincidía con la que declaraban los imputados, hecho que fue denunciado y dio origen a la causa RUC 1500455383-4, que se encuentra agrupada a ésta.
En relación con la exportación N° 17, cabe señalar que a esa fecha las comunicaciones telefónicas entre los imputados eran interceptadas y registradas, con autorización otorgada por el Tribunal de S.S., lo que permitió establecer que, a requerimiento de la organización que lideraba HEVP, el oro exportado fue traído a Chile el 21 de junio de 2015, esto es, 8 días antes de su exportación, por ERC y GRE, quienes lo ocultaron en un receptáculo del vehículo PPU HCQ-835, defraudando a la hacienda pública y evadiendo de ese modo el pago de los derechos e impuestos correspondientes, material que fue adquirido, recibido y pagado por la organización que lidera HEVP.
Días más tarde, el 29 de junio, HEVP, actuando en representación de Alfa y Omega SpA, mediante DUS Nº 6600488/26.06.2015, exportó hacia los EE.UU., vía Aeropuerto Internacional de Pudahuel, 03 barras de oro, de 4,5 kg. cada una, con un peso total de 13,5 kg., de valor aduanero 457.158,33 dólares, mercancía que fue sacada del país como equipaje de mano por el imputado CERA. Para acreditar el origen del oro exportado, los imputados presentaron al Servicio Nacional de Aduanas, los siguientes documentos, todos ideológicamente falsos porque dan cuenta de hechos que nunca ocurrieron:
– Declaración jurada de fecha 26 de junio de 2015 suscrita ante notario por el imputado HEVPs, que afirma que las barras exportadas provienen de la fundición de monedas de oro supuestamente compradas a la empresa Kilates SpA.
– Facturas N° 26 y 27 emitidas por Kilates SpA, que dan cuenta de la venta de monedas de oro de $100 a Alfa y Omega SpA.
– Declaración jurada de fecha 26 de junio suscrita ante notario por el imputado DMMP, en la que afirma haber presenciado la fundición de monedas de oro de $100. En relación a la exportación N° 18, se pudo establecer que, a requerimiento de la organización que lideraba HEVP, el oro exportado fue traído a Chile el 5 de julio de 2015, esto es, un día antes de la exportación, por un individuo apodado “Pupi”, quien no declaró esta mercancía al ingresar a Chile, sino que la ingresó en forma oculta en un vehículo, defraudando a la hacienda pública y eludiendo de ese modo el pago de los derechos e impuestos correspondientes, material que fue recibido y pagado por la organización que lidera HEVP. Un día después, HEVP, actuando en representación de Alfa y Omega SpA, mediante DUS 6608626/02.07.2015, exportó hacia los EE.UU., vía Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez, 03 barras de oro de 4,5 kilos cada una, con un peso total de 13,5 kg y un valor aduanero de 454.646,67 dólares, el que fue sacado del país como equipaje de mano por el imputado JACM.

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Para acreditar el origen del oro exportado, los imputados presentaron al Servicio Nacional de Aduanas, los siguientes documentos, todos ideológicamente falsos porque dan cuenta de hechos que nunca ocurrieron:
– Declaración jurada de fecha 3 de julio de 2015 suscrita ante notario por el imputado HEVP, que afirma que las barras exportadas provienen de la fundición de monedas de oro supuestamente compradas a la empresa Kilates SpA.
– Facturas N° 25 y 26 emitidas por Kilates SpA, que dan cuenta de la venta de monedas de oro de $100 a Alfa y Omega SpA.
– Declaración jurada de fecha 2 de julio suscrita ante notario por el imputado DMMP, en la que afirma haber presenciado la fundición de monedas de oro de $100. En relación a la exportación N° 19, se pudo establecer que, a requerimiento de la organización que lideraba HEVP, el oro exportado fue traído a Chile el 8 de julio de 2015, esto es, un día antes de la exportación, por GRE, quien lo ingresó a través de Paso Los Libertadores de forma oculta y sin declarar, defraudando a la hacienda pública y evadiendo de ese modo el pago de los derechos e impuestos correspondientes, material que fue recibido y pagado por la organización que lidera HEVP. El 9 de julio, mediante DUS Nº6617033/08.07.2015, HEVP exportó hacia los EE.UU. vía Aeropuerto Internacional de Pudahuel, 03 barras de oro de 4,5 kg. cada una, con un peso total de 13,5 kg. y un valor aduanero de 459.335,34 dólares, el que fue sacado del país como equipaje de mano por el imputado CERA. Para acreditar el origen del oro exportado, los imputados presentaron al Servicio Nacional de Aduanas, los siguientes documentos, todos ideológicamente falsos porque dan cuenta de hechos que nunca ocurrieron:
– Declaración jurada de fecha 8 de julio de 2015 suscrita ante notario por el imputado HEVP, que afirma que las barras exportadas provienen de la fundición de monedas de oro supuestamente compradas a la empresa Kilates SpA.
– Facturas N° 24 y 25 emitidas por Kilates SpA, que dan cuenta de la venta de monedas de oro de $100 a Alfa y Omega SpA.
– Declaración jurada de fecha 8 de julio suscrita ante notario por el imputado DMMP, en la que afirma haber presenciado la fundición de monedas de oro de $100.
En relación a la exportación N° 20, según se pudo establecer en la investigación, el oro exportado, a requerimiento de la organización que lideraba HEVP, fue traído a Chile el 15 de julio de 2015, esto es, un día antes de su exportación, por el sujeto apodado “Pupi”, quien lo ingresó a través de Paso Los Libertadores de forma oculta y sin declarar, defraudando a la hacienda pública y evadiendo el pago de los derechos e impuestos correspondientes, para posteriormente vender el material a HEVP. La entrada del contrabandista a Chile fue coordinada por la imputada SSRC, material que fue recibido y pagado por la organización que lidera HEVP. Con fecha 19 de julio de 2015, HEVP, actuando en representación de Alfa y Omega SpA, mediante DUS 6621644/10.07.2015, exportó hacia EE.UU., vía Aeropuerto Internacional de Pudahuel, 03 barras de oro de, 4,5 kg. cada una, con un peso total de 13,5 kg. y un valor aduanero de 450.590,99 dólares, el que fue sacado del país como equipaje de mano por el imputado JACM. Para acreditar el origen del oro exportado, los imputados presentaron al Servicio Nacional de Aduanas, los siguientes documentos, todos ideológicamente falsos porque dan cuenta de hechos que nunca ocurrieron:
– Declaración jurada de fecha de 17 de julio 2015 suscrita ante notario por el imputado HEVP, que afirma que las barras exportadas provienen de la fundición de monedas de oro supuestamente compradas a la empresa Kilates SpA.
– Factura N° 24 emitida por Kilates SpA, que da cuenta de la venta de monedas de oro de $100 a Alfa y Omega SpA.
– Declaración jurada de fecha 13 de julio de 2015 suscrita ante notario por el imputado DMMP, en la que afirma haber presenciado la fundición de monedas de oro de $100.
En relación a la exportación N° 23, según se pudo establecer en la investigación, el oro exportado, a requerimiento de la organización que lideraba HEVP, fue traído a Chile el 15 de agosto de 2015, esto es, un día antes de su exportación, por el individuo apodado “Pupi”, quien lo ingresó a través de Paso Los Libertadores de forma oculta y sin declarar, defraudando a la hacienda pública y eludiendo el pago de los derechos e impuestos correspondientes, material que fue recibido y pagado por la organización que lidera HEVP. Un día después, con fecha 16 de agosto de 2015, HEVP, actuando en representación de Alfa y Omega SpA exportó a los EE.UU., mediante DUS Nº 6645847/29.07.2015, 03 barras de oro, de 4,5 kg. cada una, con un peso total de 13,5 kg. y un valor aduanero de 424.054,81 dólares, el que fue sacado del país como equipaje de mano por el imputado JACM.
Para acreditar el origen del oro exportado, los imputados presentaron al Servicio Nacional de Aduanas, los siguientes documentos, todos ideológicamente falsos porque dan cuenta de hechos que nunca ocurrieron:
– Declaración jurada de fecha 14 de agosto de 2015 suscrita ante notario por el imputado HEVP, que afirma que las barras exportadas provienen de la fundición de monedas de oro supuestamente compradas a la empresa Kilates SpA.
– Facturas N° 21 y 22 emitidas por Kilates SpA, que dan cuenta de la venta de monedas de oro de $100 a Alfa y Omega SpA.
– Declaración jurada de fecha 14 de agosto de 2015 suscrita ante notario por el imputado DMMP, en la que afirma haber presenciado la fundición de monedas de oro de $100. En relación a la exportación N° 24, según se pudo establecer en la investigación, el oro exportado, a requerimiento de la organización que lideraba HEVP, fue traído a Chile el mismo día en que fue exportado, por el individuo apodado “Pupi”, quien lo ingresó a través de Paso Los Libertadores de forma oculta y sin declarar, defraudando a la hacienda pública y evadiendo el pago de los derechos e impuestos correspondientes, material que fue recibido y pagado por la organización que lidera HEVP. Con fecha 20 de agosto de 2015, HEVP, actuando en representación de Alfa y Omega SpA, asistido por los demás miembros de la asociación ilícita que lidera, exportó a los EE.UU., mediante DUS Nº 6675093/19.08.2015, 03 barras de oro de, 4,5 kg. cada una, con un peso total de 13,5 kg. y un valor aduanero de 434.081,36 dólares, el que fue sacado del país como equipaje de mano por el imputado CERA. Para acreditar el origen del oro exportado, los imputados presentaron al Servicio Nacional de Aduanas, los siguientes documentos, todos ideológicamente falsos porque dan cuenta de hechos que nunca ocurrieron:
– Declaración jurada de fecha 20 de agosto de 2015 suscrita ante notario por el imputado HEVP, que afirma que las barras exportadas provienen de la fundición de monedas de oro supuestamente compradas a la empresa Kilates SpA.
– Facturas N° 21 y 32 emitidas por Kilates SpA, que dan cuenta de la venta de monedas de oro de $100 a Alfa y Omega SpA.
– Declaración jurada de fecha 19 de agosto de 2015 suscrita ante notario por el imputado DMMP, en la que afirma haber presenciado la fundición de monedas de oro de $100.
En relación a la exportación N° 25, según se pudo establecer en la investigación, el oro exportado, a requerimiento de la organización que lideraba HEVP, fue traído a Chile el mismo día en que fue exportado, por los imputados ERC y GRE, quienes lo ingresaron a través de Paso Los Libertadores de forma oculta y sin declarar, en un receptáculo del vehículo PPU HCQ-835, defraudando a la hacienda pública y evadiendo el pago de los derechos e impuestos correspondientes, material que fue recibido y pagado por la organización que lidera HEVP. Es así que el 2 de septiembre de 2015, HEVP, actuando en representación de Alfa y Omega SpA, asistido por los demás miembros de la asociación ilícita que lidera, exportó a los EE.UU., mediante DUS Nº 6686955/26.08.2015, 03 barras de oro de, 4,5 kg. cada una, con un peso total de 13,5 kg. y un valor aduanero de 445.033,80 dólares, el que fue sacado del país como equipaje de mano por el imputado CERA.
Para acreditar el origen del oro exportado, los imputados presentaron al Servicio Nacional de Aduanas, los siguientes documentos, todos ideológicamente falsos porque dan cuenta de hechos que nunca ocurrieron:
– Declaración jurada de fecha 2 de septiembre de 2015 suscrita ante notario por el imputado HEVP, que afirma que las barras exportadas provienen de la fundición de monedas de oro supuestamente compradas a la empresa Kilates SpA.
– Factura N° 32 emitida por Kilates SpA, que da cuenta de la venta de monedas de oro de $100 a Alfa y Omega SpA.
– Declaración jurada de fecha 27 de agosto de 2015 suscrita ante notario por el imputado DMMP, en la que afirma haber presenciado la fundición de monedas de oro de $100. En relación a la exportación N° 29, con fecha 4 de octubre de 2015, HEVP, actuando en representación de AM SpA, sucesora de Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA, exportó a los EE.UU., mediante DUS Nº 6737539/01.10.2015, 02 barras de oro con un peso total de 8.06 kg. y un valor aduanero de 283.245,45 dólares, el que fue sacado del país como equipaje de mano por el imputado CERA. Para acreditar el origen del oro exportado, los imputados presentaron al Servicio Nacional de Aduanas, los siguientes documentos, todos ideológicamente falsos porque dan cuenta de hechos que nunca ocurrieron:
– Declaración jurada suscrita ante notario por el imputado HEVP, que afirma que las barras exportadas provienen de la fundición de monedas de oro supuestamente compradas a la empresa Kilates SpA.
– Factura emitida por Kilates SpA, que da cuenta de la venta de monedas de oro de $100 a Alfa y Omega SpA.
– Declaración jurada suscrita ante notario por el imputado DMMP, en la que afirma haber presenciado la fundición de monedas de oro de $100.
En realidad, según se pudo establecer en la investigación, el oro exportado, a requerimiento de la organización que lideraba HEVP, fue traído a Chile el 2 de octubre de 2015, esto es, dos días antes de su exportación, por los imputados ERC y GRE, quienes lo ingresaron a través de Paso Los Libertadores de forma oculta y sin declarar, en un receptáculo del vehículo PPU HCQ-835, defraudando a la hacienda pública y evadiendo el pago de los derechos e impuestos correspondientes, material que fue recibido y pagado por la organización que lidera HEVP.
Según el Informe de Valoración y Liquidación N° 320 del Servicio Nacional de Aduanas, el valor aduanero de las especies exportadas por las empresas AM Sociedad Limitada y Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega, mediante las declaraciones maliciosamente falsas, en cuanto a su origen, durante el año 2015, en las 37 operaciones registradas, asciende a la suma de US$15.243.919,37.- FOB de exportación, equivalente en moneda nacional a la suma de $9.724.917.523.

2.3. Año 2016
Durante el año 2016 y hasta los días anteriores a su detención y formalización, los integrantes de la asociación ilícita liderada por HEVP, a través de la empresa AM SpA, sucesora de Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA, realizaron 14 exportaciones de barras de oro de contrabando ingresado al país desde Argentina a su requerimiento y adquirido por ellos del modo que se ha descrito antes.
En forma previa a cada una de estas operaciones, prepararon y presentaron al Servicio Nacional de Aduanas documentación ideológicamente falsa tendiente a acreditar que el oro exportado provenía de la fundición de monedas de $100 chilenas compradas a Sociedad de Inversiones Kilates SpA, de propiedad del imputado DMMP.
La documentación falsa que se presentaba en cada exportación era la siguiente:
a) Certificado de origen: documento suscrito por un tercero en una Notaría, en que se afirma haber presenciado la fundición del oro. En este caso, el tercero era DMMP, quien suscribía dichas declaraciones sin haber presenciado fundición alguna.
b) Declaración jurada suscrita por HEVP en que afirmaba bajo juramento que el oro provenía de las compras de monedas consignadas en facturas emitidas por la Sociedad de Inversiones Kilates SpA.
c) Certificado de análisis: documento emitido por un Laboratorio en que se establece la supuesta composición de las barras. La falsedad consistía en que las muestras enviadas al Laboratorio para su análisis no eran tomadas del oro que se exportaba.
d) Documento único de salida (DUS): es el documento por el cual el Servicio Nacional de Aduanas certifica la salida legal de la mercadería, indicando la descripción y valor de las mercaderías que se exportan. Este documento es generado por los Agentes de Aduanas en base a la información, falsa en este caso, que le entregan los exportadores.
EXPORTACIONES AÑO 2016 AAM SPA RUT 76.268.044-0
VALORES TOTALES 4.142.365

En relación con la exportación N° 1, se estableció que con fecha 13 de enero de 2016, HEVP, actuando en representación de AM SpA, sucesora de Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA, asistido por los demás miembros de la asociación ilícita que lidera, mediante DUS Nº 6894493/12.01.2016, exportó a los EE.UU. vía Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez, 01 barra de oro con un peso total de 4 kg. y un valor aduanero de 137.340,90 dólares, el que fue sacado del país como equipaje de mano por el imputado JACM.
Para acreditar el origen del oro exportado, los imputados presentaron al Servicio Nacional de Aduanas, los siguientes documentos, todos ideológicamente falsos porque dan cuenta de hechos que nunca ocurrieron:
– Declaración jurada de fecha 13 de enero de 2016 suscrita ante notario por el imputado HEVP, que afirma que las barras exportadas provienen de la fundición de monedas de oro supuestamente compradas a la empresa Kilates SpA.
– Certificado de origen de 13 de enero de 2016 suscrito ante notario por el imputado HEVP, que afirma que las barras exportadas provienen de la fundición de monedas de oro supuestamente compradas a la empresa Kilates SpA
– Factura N° 38 emitida por Kilates SpA, que da cuenta de la venta de monedas de oro de $100 a Alfa y Omega SpA.
En realidad, según se pudo establecer en la investigación, el oro exportado, a requerimiento de la organización que lideraba HEVP, fue traído a Chile el 5 de enero de 2016, por los imputados ERC y GRE, quienes lo ingresaron a través de Paso Los Libertadores de forma oculta y sin declarar, en un receptáculo del vehículo PPU HCQ835, defraudando a la hacienda pública y evadiendo el pago de los derechos e impuestos correspondientes, material que fue recibido y pagado por la organización que lidera HEVP. El pago a los contrabandistas fue realizado por la imputada SSRC, siguiendo instrucciones del imputado HEVP.
En relación con la exportación N° 2, se estableció que con fecha 22 de enero de 2016, HEVP, actuando en representación de AM SpA, sucesora de Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA, asistido por los demás miembros de la asociación ilícita que lidera, exportó a los EE.UU., mediante DUS Nº 6908813/20.01.2016, 01 barra de oro con un peso total de 4.5 kg. y un valor aduanero de 136.737,09, el que fue sacado del país como equipaje de mano por el imputado CERA.
Para acreditar el origen del oro exportado, los imputados presentaron al Servicio Nacional de Aduanas, los siguientes documentos, todos ideológicamente falsos porque dan cuenta de hechos que nunca ocurrieron:
– Declaración jurada de fecha 21 de enero de 2016 suscrita ante notario por el imputado HEVP, que afirma que las barras exportadas provienen de la fundición de monedas de oro supuestamente compradas a la empresa Kilates SpA.
– Certificado de origen de 21 de enero de 2016 suscrito ante notario por el imputado HEVP, que afirma que las barras exportadas provienen de la fundición de monedas de oro supuestamente compradas a la empresa Kilates SpA.
– Factura N° 38 emitida por Kilates SpA, que da cuenta de la venta de monedas de oro de $100 a Alfa y Omega SpA.
En realidad, según se pudo establecer en la investigación, el oro exportado, a requerimiento de la organización que lideraba HEVPs, fue traído a Chile el mismo día 22 de enero de 2016, por los imputados ERC y GRE, quienes lo ingresaron a través de Paso Los Libertadores de forma oculta y sin declarar, en un receptáculo del vehículo PPU HCQ-835, defraudando a la hacienda pública y evadiendo el pago de los derechos e impuestos correspondientes, para posteriormente entregar el material a la imputada SSRC, quien lo recibió y pagó siguiendo instrucciones de HEVP.
Según el Informe de Valoración y Liquidación N° 320 del Servicio Nacional de Aduanas, el valor aduanero de las especies exportadas en las 14 operaciones registradas durante 2016, asciende a la suma de US$4.142.365,60.- FOB de exportación, equivalente en moneda nacional a la suma de $2.895.027.275.

3. Delitos tributarios
3.1. Art. 97 N° 4 inc. final del Código Tributario
Entre los meses de octubre de 2013 y junio de 2015, DMMP, socio y representante de Kilates SpA., emitió un total de 35 facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A., 30 facturas no afectas o exentas electrónicas, y 3 notas de crédito electrónicas, a las sociedades de HEVP, facturas que no corresponden a ninguna operación real ya que las ventas de monedas que se consigan en ellas nunca se realizaron y los valores que se indican en cada caso tampoco fueron pagados. Estos documentos tributarios fueron facilitados al coimputado HEVP, posibilitando su deducción indebida de la base imponible de los tributos que afectaban a los respectivos contribuyentes así como la rebaja improcedente su carga tributaria.
a) Facturas emitidas a Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA (Actual AM SpA), RUT N° XXXX FACTURAS EMITIDAS A ALFA Y OMEGA SPA 30.613.998.487 (ACTUAL AM SPA)
b) Facturas emitidas a Inversiones AM Sociedad Ltda., RUT N° XXXX FACTURAS EMITIDAS A AM LTDA. 10.840.343.741
c) Facturas emitidas a Inversiones Los Cipreses SpA, RUT N° XXXX FACTURAS EMITIDAS A INVERSIONES LOS CIPRESES SPA 1.440.202.416

3.2. Art. 97 N° 4 inc. 1 del Código Tributario

Las sociedades Inversiones AM Sociedad Limitada y AM SpA (Ex Alfa y Omega SpA), pertenecientes y representadas legalmente por HEVP, registraron, contabilizaron e incluyeron en sus declaraciones anuales de impuestos de los años tributarios 2015 y 2016, documentación tributaria materialmente verdadera pero ideológicamente falsa facilitada por el querellado DMMP, mediante la sociedad Kilates SpA, (actual V y V Investment SpA). La incorporación de dicha documentación permitió a la asociación ilícita liderada por HEVP dar apariencia de licitud a su negocio de exportación de oro y a las sociedades receptoras rebajar indebidamente su base imponible de Primera Categoría, determinándose por dicha vía un impuesto inferior al que efectivamente correspondía pagar.
A) Inversiones AM Sociedad Ltda. La contribuyente AM Sociedad Ltda., incorporó en su declaración anual de Impuesto a la Renta, formulario 22, correspondiente al año tributario 2015, un total de 10 facturas falsas emitidas por Kilates SpA, las que le permitieron rebajar indebidamente su base imponible afecta a impuesto de Primera Categoría, evadiendo de dicha manera, el Impuesto Único establecido en el inciso 1°, del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
FACTURAS EMITIDAS POR KILATES SPA EN EL AÑO COMERCIAL 2014 7.282.582.253 Las facturas cuestionadas fueron registradas, declaradas y contabilizadas como costo, permitiendo a la contribuyente AM Sociedad Ltda. rebajar la base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría, lo que ocasionó un perjuicio fiscal por Impuesto Único del Art. 21 de la Ley de Impuesto a la Renta que alcanza el monto de $2.803.479.484 actualizado a noviembre de 2016.
B) AM SpA (Ex Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA)
Entre los meses de abril de 2014 y junio de 2015, la contribuyente Alfa y Omega SpA (actualmente AM SpA), registró en sus Libros Diario y Mayor, un total de 22 facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A., además de 22 facturas no afectas o exentas electrónicas, y 3 notas de crédito electrónicas, todas emitidas con membrete de la Sociedad de Inversiones Kilates SpA, documentos falsos que le permitieron rebajar indebidamente su base imponible afecta a impuesto de Primera Categoría, evadiendo de dicha manera, el Impuesto Único establecido en el inciso 1°, del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
FACTURAS EMITIDAS POR KILATES SPA EN EL AÑO COMERCIAL 2014 – 24.190.798.876
FACTURAS EMITIDAS POR KILATES SPA EN EL AÑO COMERCIAL 2015 5.457.689.611,00
Las facturas cuestionadas fueron registradas, declaradas y contabilizadas como costo, permitiendo a la contribuyente AM SpA rebajar la base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría, lo que ocasionó un perjuicio fiscal por Impuesto Único del Art. 21 de la Ley de Impuesto a la Renta que alcanza el monto de $11.126.264.606, actualizado a noviembre de 2016.
C. Inversiones Los Cipreses
En el mes de julio de 2014, la contribuyente Inversiones Los Cipreses SpA, registró en sus Libros Diario y Mayor, un total de 3 facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A., todas emitidas con membrete de la Sociedad de Inversiones Kilates SpA, documentos falsos que le permitieron rebajar indebidamente su base imponible afecta a impuesto de Primera Categoría, evadiendo de dicha manera, el Impuesto Único establecido en el inciso 1°, del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
FACTURAS EMITIDAS POR KILATES SPA EN EL AÑO COMERCIAL 2014 1.440.202.416
Las facturas cuestionadas fueron registradas, declaradas y contabilizadas como costo, permitiendo a la contribuyente Inversiones Los Cipreses SpA rebajar la base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría, lo que ocasionó un perjuicio fiscal por Impuesto Único del Art. 21 de la Ley de Impuesto a la Renta que alcanza el monto actualizado a julio de 2017, de $563.441.380.

4. Lavado de activos
Desde marzo de 2015 hasta la fecha, la asociación ilícita liderada por HEVP realizó diversas acciones tendientes a ocultar o disimular el origen ilícito de las utilidades obtenidas gracias a la exportación de oro de contrabando a Emiratos Árabes y Estados Unidos. Estas maniobras fueron realizadas con la finalidad de otorgar a estas ganancias una apariencia de legalidad o legitimidad que impidiera develar su real e ilícita fuente, y le permitiera aprovecharlos y utilizarlos. A continuación se detallan las operaciones realizadas:
4.1. A contar de marzo de 2015, HEVP, a través de sus sociedades, pagó sueldos mensualmente a sí mismo y a los imputados que se señalan a continuación. Los imputados, conociendo que los dineros provenían directa o indirectamente de la actividad de contrabando que ellos mismos realizaban, recibieron estos sueldos para su uso personal. Los sueldos pagados son los siguientes:
a) A HEVP: desde marzo de 2015 a septiembre de 2015, Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA le pagó como remuneración todos los meses sumas que van desde $1.600.000, el primer mes, hasta $1.800.000, el último mes.
b) A SSRC: desde julio 2015 a septiembre de 2015 recibió tres sueldos de $1.500.000, pagados a través de la empresa Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA.
c) A CERA: desde marzo de 2015 a octubre de 2015, recibió sueldos mensuales de aprox. $1.500.000, pagados a través de la empresa Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA.
d) A JACM: desde marzo de 2015 hasta octubre de 2015 recibió sueldos mensuales de $1.500.000 pesos cada mes, pagados a través de la empresa Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA.

4.2. Con fecha 30 de abril de 2015, HEVP, actuando en representación de su empresa Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA, compró a la Sociedad Inmobiliaria LM Ltda., la propiedad agrícola Lote B-27 denominada Los Pitigües, ubicada en la comuna de Algarrobo, Provincia de San Antonio, Quinta Región, específicamente en el sector conocido como Tunquén, en la suma de $110.000.000.
Según consta en la escritura de compraventa de 30 de Abril de 2015, otorgada ante el Notario Público don Eduardo Avello Concha, Titular de la 27ª Notaría de Santiago, compareció como vendedor la Sociedad Inmobiliaria LM Ltda., RUT XXXX, representada legalmente por RAOI; y como comprador la empresa Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA RUT XXXX. Según se expresa en la escritura, Sociedad Inmobiliaria LM Ltda. vendió, cedió y transfirió a Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA. propiedad agrícola Lote B -27 denominada Los Pitigües, ubicada en la comuna de Algarrobo, Provincia de San Antonio, Quinta Región. Rol número 1290 − 27 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca, correspondiente al año 2015. El precio de la compraventa fue de $110.000.000 (ciento diez millones de pesos), que, según se señala en la escritura, se pagó de la siguiente forma:
– Con $60.000.000 (setenta millones de pesos), pagados con anterioridad a la fecha en diversas cuotas.
– Saldo de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) que se pagó al contado y en dinero efectivo, declarando el vendedor recibirlo a su satisfacción.
El origen del dinero con el que la empresa de propiedad de HEVP adquirió la propiedad corresponde al ingreso de divisas por el pago de Factura de Exportación N° 67 de fecha 25/04/2015 por 731.731,71 dólares emitida a Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA. RUT 76.268.044-0, por la empresa NTR Metals Miami, por la exportación de barras de oro.
Con fecha 30 de abril de 2015, en la cuenta N° 5-2002664-55 del Banco Security se registró un cargo por 100.000 dólares, correspondiente a operación de mesa de dinero número 001730185, quedando un saldo disponible en la cuenta de 254.823,26 dólares. Este cargo corresponde al traspaso del equivalente a estos 100.000 dólares en pesos a la cuenta en pesos de la misma empresa en el mismo banco.
El mismo día 30 de abril, la Sociedad Inmobiliaria LM cobró en la cuenta de AM SpA., ex Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA, un cheque por $40.000.000, por compraventa de bien raíz ubicado en Lote B-27 “Los Pitigues”, comuna de Algarrobo, Provincia de San Antonio. HEVP sólo visitó esta propiedad una vez para conocerla y luego de su adquisición, de inmediato la puso en venta.

4.3. Entre marzo y agosto de 2015, HEVP, previamente concertado con el imputado LPMP, transfirió a Essex S.A. Corredores de Bolsa las divisas que obtenía producto de la exportación de oro proveniente del contrabando, con la finalidad de que estos dineros fueran transados en el mercado formal y posteriormente le fueran restituidos en dinero en efectivo.
La forma de operar era la siguiente: HEVP, una vez que recibía el pago por sus exportaciones en la cuenta en dólares que mantenía su empresa AM S.A. en el Banco Security, cuenta N° 5200266455, giraba cheques a nombre de Essex S.A. Corredores de Bolsa.
Luego, LPMP, a sabiendas del origen de las divisas, procedía a transarlas y finalmente contactaba vía telefónica a HEVP para que éste retirara sumas de dinero en efectivo desde distintas sucursales bancarias, a través de alguno de los miembros de la asociación ilícita.
La suma de los montos correspondientes a cada una de estas operaciones arroja un total de US$6.015.204.
En septiembre de 2015, el Banco Security, advirtiendo el riesgo que representaban los movimientos registrados en la cuenta de AM S.A., decretó el cierre de la misma, lo que obligó a losimputados a cambiarsu modo de operar.
Es así que, en enero de 2016, previamente concertado con HEVP, LPMP viajó en dos oportunidades a Estados Unidos con la finalidad de crear en ese país una Corporación con el nombre de Essex, abrir cuentas bancarias asociadas a este grupo y utilizarlas exclusivamente para recibir las divisas que HEVP obtenía producto de la exportación de oro de contrabando, transarlas con otros clientes de Essex y finalmente restituirlas a HEVP, aparentando operaciones normales de cambio de divisas.
En marzo de 2016, los imputados operaban del siguiente modo: el producto en dólares de las exportaciones de oro de contrabando que obtenía HEVP era transferido por él o por SSRC, a una de las cuentas de Essex. Una vez hecha la transferencia, LPMP transaba los dólares con una empresa de servicios financieros llamada EuroAmerica, la que le pagaba en pesos chilenos dentro de las siguientes 24 horas. Con este dinero,LPMP volvía a comprar divisas, y el dinero finalmente era restituido a HEVP. Esta serie de transacciones era denominada por el imputado LPMP “la vuelta larga”.

4.4. Con fecha 16 de noviembre de 2015, HEVP, creó la Sociedad Anónima Inversiones La Vendimia con el propósito de transferir a ésta, mediante aporte, el dominio de la propiedad ubicada en calle La Vendimia N° 1060, Condominio Las Brisas de Chicureo, previamente adquirida por él en noviembre de 2014 en la suma de 25 mil Unidades de Fomento, suma que fue pagada por el imputado con las ganancias provenientes de la exportación de oro de contrabando, mediante el aporte de esta propiedad a la Sociedad Anónima Inversiones La Vendimia.
Según consta en la escritura de constitución, Inversiones La Vendimia es una Sociedad Anónima constituida por HEVP y JGUB, cuyo objeto es la importación, exportación, distribución, representación y comercialización de toda clase de mercaderías y productos, entre otros. La sociedad se creó con un capital de $600.000.000, dividido en 60 mil acciones nominativas de igual valor pero sin valor nominal, de las cuales 59.400, por un valor de $594.000.000, fueron suscritas por el imputado HEVP, las que fueron pagadas en su totalidad con el aporte de la propiedad antes señalada.
Inversiones La Vendimia Sociedad Anónima a la fecha no presenta timbraje de documentos en el Servicio de Impuestos Internos y su accionista minoritario JGUB tiene 23 años, es de profesión profesor y percibe ingresos mensuales de aproximadamente 800 mil pesos, lo que demuestra que se trata de una empresa creada con el solo propósito de ocultar el origen ilícito de bienes de propiedad del imputado HEVP.

4.5. En julio de 2016, el imputado CERA, actuando como testaferro de HEVP, constituyó la sociedad Transportes Francia SpA, domiciliada en Reina de Chile N° 0190, Recoleta, mismo domicilio donde operaba la asociación ilícita liderada por HEVP, con el giro de transporte por vía terrestre y otras actividades de servicios, con un capital social de $5.000.000 (por enterar), dividido en mil acciones nominativas, de una misma serie, ordinarias y sin valor nominal, todas ellas suscritas por el constituyente. CERA actuó con pleno conocimiento de que esta sociedad sería usada por HEVP para invertir utilidades provenientes del contrabando de oro que realizaba la asociación ilícita, disimulando su origen, y de generar nuevas utilidades mediante la prestación de servicios de transporte. Transportes Francia SpA fue usada por HEVP para adquirir los siguientes vehículos:
– PPU BDRF77-2, camioneta Kia Frontier año 2008
– DGVV86-0, camioneta Hyundai Porter año 2011
– FRTL61-5, camioneta Kia Frontier año 2013

4.6. Con la finalidad de invertir las utilidades provenientes del contrabando de oro que realizaba la asociación ilícita, HEVP, usando como testaferro a JGUB, constituyó, con fecha 21 de julio de 2016, la sociedad Profit Capital SpA, domiciliada en Reina de Chile 0190, Recoleta, con un capital social de $5.000.000. La sociedad dio aviso de inicio de actividades con fecha 25 de julio de 2016, informando como giros la “importación, compra y venta de metales preciosos”. Utilizando esta sociedad, se emitió documentación tributaria para adquirir 1.500 monedas de plata y 15 monedas de paladio en Estados Unidos por parte del imputado HEVP, usando para ello recursos provenientes del contrabando de oro. No obstante que se realizó el pago del precio correspondiente a esta operación, que alcanzó los $44.300 dólares, la importación de las monedas no se concretó porque tuvo lugar la detención de todos los integrantes de la asociación ilícita.

3º) Los hechos expuestos son calificados por el Ministerio Público como constitutivos de los siguientes ilícitos, atribuyendo la participación que se señala a los acusados:
I.- Respecto del imputado HEVP se atribuye participación en calidad de autor en:
1. Asociación ilícita para cometer simples delitos, descrito y penado en el artículo 292 del Código Penal.
2. Delito de contrabando, descrito y penado en articulo 168 inc. 3° en relación al artículo 178 ambos de la Ordenanza de Aduanas, reiterado.
3. Delito de presentación de declaración maliciosamente falsa, descrito en el artículo 169 de la Ordenanza de Aduanas, reiterado.
4. Lavado de activos, delito descrito y penado en el artículo 27 letra a) de la Ley 19.913.
5. Art. 97 N° 4 inc. 1° Código Tributario.

II.- Respecto de los imputados CERA y JACM, se les atribuye participación en calidad de autores y a SSRC en calidad de cómplice en:
1. Asociación ilícita para cometer simples delitos, delito descrito y penado en el artículo 292 del Código Penal.
2. Delito de contrabando, descrito y penado en el artículo 168 inc. 3° en relación al artículo 178 ambos de la Ordenanza de Aduanas, reiterado.
3. Delito de presentación de declaración maliciosamente falsa, descrito en el artículo 169 de la Ordenanza de Aduanas, reiterado.
4. Lavado de activos, delito descrito y penado en el artículo 27 letra a) de la Ley 19.913.

III.- Respecto del imputado LPMP se atribuye participación en calidad de autor del delito de Lavado de activos, delito descrito y penado en el artículo 27 letra b) de la Ley 19.913.

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4º) Que aplicando las reglas del artículo 351 del Código Procesal Penal y considerando las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que se señalarán, el Ministerio Público solicita se impongan las siguientes penas:

I.- A HEVP, estimando que el delito más grave es el delito tributario contemplado en el art. Art. 97 N° 4 inc. 1° Código Tributario y, concurriendo en su favor las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 11 N° 6 y en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, sobre la base de su colaboración material para el esclarecimiento de los hechos solicita se condene a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo y multa del cien por ciento del valor del tributo eludido.
II.- A CERA y JACM, estimando que el delito más grave es el delito de contrabando, descrito y penado en el artículo 168 inc. 3° en relación al artículo 178 ambos de la Ordenanza de Aduanas y favoreciéndoles además de la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 11 N° 6, la del artículo 11 N° 9 del Código Penal sobre la base de su colaboración material para el esclarecimiento de los hechos solicita se les condene a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio y accesorias legales correspondientes, sin multas.
III.- A SSRC, estimando que el delito más grave es el delito de contrabando, descrito y penado en el artículo 168 inc. 3° en relación al artículo 178 ambos de la Ordenanza de Aduanas y concurriendo además de la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 11 N° 6, la del artículo 11 N° 9 del Código Penal, sobre la base de su colaboración material para el esclarecimiento de los hechos solicita se le condene a la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo, sin multa.
IV.- A LPMP concurriendo la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es, la colaboración sustancial sobre la base de su colaboración material para el esclarecimiento de los hechos, atenuante que estima como muy calificada, conforme lo dispone el art. 68 bis del Código Penal solicita se le condene a la pena de trescientos veinte días de presidio menor en su grado mínimo y multa de 200 Unidades Tributarias Mensuales.

5°) Que el abogado querellante representante del Servicio de Impuestos Internos y la abogada querellante representante del Servicio Nacional de Aduanas, señalan respecto al imputado HEVP, que están de acuerdo con la pena corporal solicitada por la Fiscalía, no obstante, solicitan el aumento de la multa del 100% del perjuicio fiscal que equivale a $14.493.185.470, al 200% de dicho perjuicio por el monto de $28.986.370.940.
El abogado representante del Servicio de Impuestos Internos agrega que el imputado HEVP obtuvo ganancias por montos muy superiores, al concertarse con otros de manera jerarquizada y permanente con la finalidad de defraudar al fisco, creo tres sociedades para efectos de llevar a cabo el ilícito que trata la presente causa, que fueron utilizadas para dar la apariencia de llevar a cabo operaciones lícitas con la finalidad de exportar oro de contrabando a Estados Unidos de Norteamérica y Emiratos Árabes. Se debe tener presente que dichas exportaciones de oro fueron pagadas por empresas domiciliadas en dichos países, el dinero recibido por aquellas operaciones fue ingresado al patrimonio personal de HEVP por montos que exceden por mucho a la multa solicitada. Sostiene que como el imputado tiene la voluntad de terminar la presente causa por medio de un juicio abreviado, no se le pide la multa máxima que establece el delito tributario del artículo 97 N° 4 inciso 1 que es de un 300% del monto defraudado, sino que solo un 200% del tributo eludido, ello debido a que el imputado además ha sido involucrado en una causa de sumas muy superiores y cuantiosas a la de esta causa, por la cual fue a declarar a la fiscalía de Estados Unidos de Norteamérica.

6º) Que estos hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación y los antecedentes de la investigación que se invocaron como su fundamento fueron aceptados expresamente por los imputados, una vez puestos en su conocimiento y luego de explicadas – y por su parte entendidas- las consecuencias de su decisión en la audiencia pública.

7°) Que la defensa de HEVP solicitó se le conceda la pena sustitutiva consistente en libertad vigilada intensiva, acompañando una pericia social presentencial favorable que concluye que es una medida eficaz, por lo que la aconseja, a la par de un informe sicológico que discurre en los mismos términos.
Respecto de la multa afirma que la solicitada es una multa impagable, por lo que pide se le exima de ella en consideración a que el imputado carece de bienes para enfrentar su pago, describiendo su actual pasar como modesto, viviendo de una remuneración de un millón de pesos. En subsidio pide se la rebaje la multa a $14.000.000 permitiendo pagar en parcialidades o en trabajos comunitarios.
Respecto de los imputados CERA, JACM y SSRC solicita se les conceda la pena sustitutiva de remisión condicional de la pena.
Que ni la Fiscalía ni los querellantes se opusieron a la concesión de las penas sustitutivas solicitadas por la defensa de los imputados.
Por el contrario, la Fiscalía insistió en su petición relativa a la multa y por su parte los querellantes insistieron igualmente en su alza.

8°) Que la defensa de LPMP solicitó se tenga la pena por cumplida con el mayor tiempo que ha estado privado de libertad con ocasión de esta causa bajo la modalidad de arresto domiciliario parcial, que cubre en total 346 días.
Sobre la multa de 200 unidades tributarias mensuales solicita que no se aplique, pues no habiéndose solicitado pena de multa para los autores del delito de contrabando tampoco procedería la aplicación de multa respecto del autor del delito del acto posterior co-penado que en este caso es el lavado de activos, ello en consideración a lo dispuesto en el art. 27 b) inciso final de la ley 19.913, que señala que la pena no podrá exceder de la pena mayor que la ley asigna al autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del delito, agregando que si bien la ley se refiere a la pena privativa de libertad, en virtud del principio pro-reo puede hacerse extensivo a las multas.
En subsidio, agrega que tal como el Ministerio Público tiene conocimiento las empresas respecto a las cuales se refiere en la acusación que habría participado LPMP ya no existen, fueron cerradas, se clausuró totalmente lo que fueron las cuentas corrientes, las operaciones ya no existen y, en ese contexto se cumple con el parámetro establecido en el artículo 70 del Código Penal para efectos de una rebaja prudencial. En ese orden solicita que si se impusiera una multa no sea superior a las 10 Unidades Tributarias Mensuales, autorizándose 10 parcialidades para el pago.
Que la Fiscalía estuvo de acuerdo en dar por cumplida la pena corporal impuesta en los términos señalados por la defensa. Sin embargo, respecto de la multa se opuso a la solicitud de la defensa, señalando que la multa era perfectamente exigible conforme la ley y que el hecho de haber negociado la no petición de multa respecto de algunos imputados no implicaba que debiera favorecerse al acusado LPMP con lo mismo, agregando que una pecuniaria en este ilícito es de suma importancia.

9º) Que se dan por probados sobre la base de la aceptación que los acusados manifestaron respecto al hecho de la acusación y a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de estos, valorados en la forma prevista en el artículo 297 del Código Procesal Penal los hechos que se describieron en el motivo segundo, que se dan por reproducidos, estimándose justificadas las calificaciones jurídicas que efectuó la Fiscalía respecto de cada uno de los ilícitos, habiendo participado en ellos los acusados en calidad de autores, a excepción de SSRC que participó en calidad de cómplice.

10°) Las razones que sirven para calificar jurídicamente estos hechos y sus circunstancias en los términos que lo solicitara el Ministerio Público y, para fundar el fallo, son básicamente los siguientes: I.-La existencia de antecedentes de la investigación reseñados por el Fiscal en la audiencia pública y aceptados expresamente por los imputados, que justifican en forma inequívoca la ocurrencia de los hechos descritos, su dinámica y sus circunstancias de tiempo y lugar.
II.- La aceptación expresa de los hechos materia de la acusación por parte de los acusados, previamente puestos en su conocimiento directamente por esta Juez, habiéndose constatado su comprensión.

11º) Que, acordado el procedimiento abreviado, el tribunal no puede imponer una pena más desfavorable a la requerida por el Ministerio Público y la pena concreta se pasará a determinar:
a) Considerando la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, la que concurre a nuestro juicio, por lo que se dirá:
Es principio básico de la legislación procesal penal el derecho de toda persona a un juicio previo, oral y público. Tal es en sí misma la máxima garantía que se ofrece a los imputados por un delito en el contexto de un proceso penal y es a ello que renuncian cuando aceptan someter el conocimiento y resolución de su caso a las pautas del procedimiento abreviado.
No es por descuido que el legislador no llame al abreviado “juicio” sino “procedimiento”, pues no reúne la sustancia básica que la noción de juicio exige: no hay contradicción ni hay pruebas. Lejos de ello, hay aceptación de parte del imputado de los hechos de la acusación y validación de los antecedentes que la fundan. La obligación de verificación de la hipótesis acusatoria como garantía procesal básica en el camino de obtención de la verdad jurídica queda reducida a la nada. ¿Por qué renuncia el imputado al juicio oral y acepta los hechos de la acusación y sus antecedentes fundantes? En principio porque ello le parece favorable, a partir de un análisis de sus expectativas respecto del juicio oral.
Aun dando esto por sentado –hecho que muchas veces parece especialmente dudosola renuncia que hace el imputado es mayúscula y la ganancia que obtiene la persecusión penal es inmensa: se libera de la carga de rendir prueba a fin de destruir la presunción de inocencia que protege a todo imputado, logra la validación de “los papeles” que registran las actuaciones policiales y fiscal y con ello camina, prácticamente sin contrapesos, hacia la obtención de una sentencia condenatoria. La sentencia definitiva, se obtiene entonces, prácticamente a expensas de la decisión de renuncia del imputado.
Este análisis nos conduce a concluir, sin asomo de dudas, que los imputados ha de favorecerle la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, si entendemos que la sentencia definitiva surge, sin cuestionamientos dramáticos a raíz de su decisión de regir el caso bajo las pautas del procedimiento abreviado.
b) La atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, irreprochable conducta anterior acreditada con su extracto de filiación exento de reproches penales, respecto de los imputados HEVP, SSRC, CERA y JACM.

12º) Que haciéndonos cargo de la petición del defensor de HEVP de otorgar al sentenciado la pena sustitutiva de la libertad vigilada intensiva, debemos señalar que a nuestro juicio cumple con los requisitos exigidos para ello, conforme lo informado en los reportes acompañados y, especialmente tomando en consideración que el Ministerio Público no ha presentado oposición a su concesión, debiendo permanecer bajo la supervigilancia de Gendarmería de Chile por el mismo período de la pena impuesta.
Para el caso de serle revocado el beneficio será abonado al cómputo de la pena efectiva que deberá cumplir el período que permaneció privado de libertad con ocasión de esta causa, desde el día 19 de agosto del 2016 hasta el día 06 de octubre del 2016, esto es, 48 días.

13°) Que para resolver en relación con la pena de multa solicitada por el Ministerio Público y por los querellantes para aplicar a HEVP se dirá que, tratándose éste de un procedimiento abreviado que presenta como soporte estructural de su diseño sensiblemente autoincriminatorio la idea de negociación entre el imputado y el principal ejecutor del programa punitivo estatal, se estará a la multa solicitada por la Fiscalía.
Se desecha por una parte fijar la multa en rango superior al solicitado por la Fiscalía, por aparecer fuera de los marcos de negociación entre los principales incumbentes. Al mismo tiempo se desecha la eximición solicitada por la defensa, por aparecer, por un lado, fuera de lugar en un escenario de ilícitos cuya naturaleza trae aparejada por antonomasia las penas pecuniarias y por otro, insuficientemente acreditada la carencia de posibilidades materiales del imputados al punto de justificarla.
El Tribunal tiene en consideración para fijar la multa en el quantum solicitado por la Fiscalía en el hecho nuclear de haber aceptado el acusado –al igual que todos los involucrados- su participación en los hechos descritos y sus antecedentes fundantes, que a su mera lectura dan cuenta de operaciones de las que se derivaron sumas de dinero de las cuales la multa solicitada refleja simplemente el cien por ciento del valor del tributo eludido, y que se alza por sobre los catorce mil millones de pesos. Si bien esta suma aparece alta, no puede decirse que sea desmedida ni caprichosa, en atención a que, tal como se ha señalado, es un cálculo derivado justamente de las sumas en juego, y que han sido, junto a las otras circunstancias descritas en la acusación, aceptadas por el imputado.
Así las cosas, se rechaza la petición subsidiaria de la defensa de rebajar la multa por carecer de antecedentes que lo hicieran procedente, rechazando por las mismas razones, al menos por ahora, la posibilidad de regular al respecto su pago en parcialidades o trabajos comunitarios, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse al respecto en la etapa de ejecución de la sentencia.

14º) Que, haciéndonos cargo de la petición del defensor de SSRC, CERA y JACM de otorgar a los sentenciados la pena sustitutiva de remisión condicional, se hace lugar a lo solicitado, pena que se extenderá por el mismo período que las penas corporales impuestas asignadas a cada uno de ellos.

15º) Que haciéndonos cargo de la petición del defensor de LPMP se tiene la pena por cumplida con el mayor tiempo que ha estado privado de libertad con ocasión de esta causa bajo la modalidad de arresto domiciliario parcial.
Sobre la petición de la defensa de no aplicar la pena de multa de 200 unidades tributarias mensuales solicitada por el Ministerio Público, se señala que no se hace lugar, por improcedente, en tanto lo dispuesto en el inciso final del artículo 27 de la ley 19.913 contiene una norma de garantía del principio de proporcionalidad respecto de la pena privativa de libertad aplicable en los casos de las letras a) y b), en tanto ésta no podrá exceder de la pena mayor que la ley asigna al autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del delito contemplado en este mismo artículo, expresándose en la misma disposición en forma taxativa que todo ello es sin perjuicio de las multas y penas accesorias que correspondan en conformidad a la ley.
Así las cosas, que no haya sido solicitada ni impuesta una pena de multa a todos los sentenciados carece doblemente de relevancia por cuanto la norma-límite atiende a la pena abstracta, en tanto se refiere a la que la ley asigna al autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del delito contemplado en este mismo artículo y, por cuanto, si bien no se ha solicitado una pena de multa a todos los partícipes, sí se ha solicitado a uno de ellos, esto es, a HEVP.
Cabe señalar, por otra parte, que los hechos constitutivos del ilícito de lavado de activos se producen bajo la ley 19.913 ya modificada por la ley 20.818, esto es, a partir de marzo de 2015, por lo que cualquier discusión sobre la modificación y su alcance carece de importancia.
Respecto de la petición subsidiaria, se accede parcialmente a lo solicitado, fijándose la multa en 100 Unidades Tributarias Mensuales, autorizándose su pago en 10 parcialidades mensuales.

16º) Que se eximirá de las costas a los sentenciados por haber renunciado al juicio oral, máximo derecho establecido en su favor en el contexto del proceso penal.
Y visto lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 11 Nº 6 y 9, 18, 21, 30, 50, 68, 69, 432 y 292 del Código Penal; 168 inc. 3° en relación al artículo 178 y 169 de la Ordenanza de Aduanas, artículo 97 N° 4 inc. 1° Código Tributario, artículo 27 letra a) y letra b) de la Ley 19.913, artículos 36, 406 y siguientes y 351 del Código Procesal Penal, SE DECLARA:

I. Que, se CONDENA, sin costas, a HEVP, como autor del delito de:
1. Asociación ilícita para cometer simples delitos del artículo 292 del Código Penal.
2. Contrabando, descrito y penado en articulo 168 inc. 3° en relación al artículo 178 ambos de la Ordenanza de Aduanas, reiterado.
3. Presentación de declaración maliciosamente falsa, descrito en el artículo 169 de la Ordenanza de Aduanas, reiterado.
4. Lavado de activos del artículo 27 letra a) de la Ley 19.913.
5. Contemplado en el artículo 97 N° 4 inc. 1° Código Tributario.
A sufrir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena.
Que se le condena, además, a la PENA DE MULTA DEL CIEN POR CIENTO del valor del tributo eludido, que equivale a $14. 493. 185.470.
Que se concede al sentenciado la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, por el término de cinco años, período en el cual deberá cumplir, a la luz del artículo 17 de la ley 18.216 con residir en la ciudad de Santiago, sujetarse a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado, debiendo cumplir todas las normas de conducta e instrucciones que aquel imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para un eficaz tratamiento en libertad y, ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que el delegado determine, una profesión, oficio, empleo arte, industria o comercio.
Si la pena sustitutiva le fuera revocada y se ordenare el cumplimiento efectivo de la pena, se abonará al cómputo el período que estuvo privado de libertad con ocasión de la causa desde el día 19 de agosto del 2016 hasta 06 de octubre del 2016, esto es, 48 días.

II. Que, se CONDENA, sin costas, a CERA y a JACM como autores de los delitos de:
1. Asociación ilícita para cometer simples delitos, del artículo 292 del Código Penal.
2. Contrabando, descrito y penado en articulo 168 inc. 3° en relación al artículo 178 ambos de la Ordenanza de Aduanas, reiterado.
3. Presentación de declaración maliciosamente falsa, descrito en el artículo 169 de la Ordenanza de Aduanas, reiterado.
4. Lavado de activos del artículo 27 letra a) de la Ley 19.913. A sufrir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO y accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, si alguno desempeñaren.
Que se concede a los sentenciados la pena sustitutiva de remisión condicional por el término de tres años.
Si la pena sustitutiva les fuera revocada y se ordenare el cumplimiento efectivo de la pena, se abonará al cómputo el período que estuvieron privado de libertad con ocasión de la causa desde el día 19 de agosto del 2016 hasta 29 de septiembre del mismo año, esto es 41 días.

III. Que, se CONDENA, sin costas, a SSRC como cómplice de los delitos de:
1. Asociación ilícita para cometer simples delitos, descrito y penado en el artículo 292 del Código Penal.
2. Contrabando, descrito y penado en articulo 168 inc. 3° en relación al artículo 178 ambos de la Ordenanza de Aduanas, reiterado.
3. Presentación de declaración maliciosamente falsa, descrito en el artículo 169 de la Ordenanza de Aduanas, reiterado.
4. Lavado de activos del artículo 27 letra a) de la Ley 19.913.
A sufrir la pena de QUINIENTOS CUARENTA DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, si alguno desempeñare.
Que se concede a la sentenciada la pena sustitutiva de remisión condicional por el término de quinientos cuarenta días.
Si la pena sustitutiva le fuera revocada y se ordenare el cumplimiento efectivo de la pena, se abonará al cómputo el período que estuvo privada de libertad con ocasión de la causa desde el día 19 de agosto del 2016 hasta 04 de octubre del 2016, esto es, 46 días.

IV. Que se CONDENA, sin costas, a LPMP como autor del delito de lavado de activos, descrito y penado en el artículo 27 letra b) de la Ley 19.913, a sufrir la pena de TRESCIENTOS VEINTE DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO, pena que se tiene por cumplida con el mayor tiempo que estuvo privado de libertad con ocasión de esta causa.
Que se le condena, además, a la PENA DE MULTA de CIEN (100) Unidades Tributarias Mensuales, y se autoriza su pago en 10 parcialidades mensuales, bajo apercibimiento legal.

V. Que se decreta el comiso de lo incautado, esto es, un camión PP DGVV-86-0, una camioneta PP BDRF.77-2 y un vehículo PP FJ TL .61-5, cinco (5) barras de oro y mil (1.000) monedas de cobre. Se decreta, además, el comiso de la suma de $101.000 pesos, 7 dólares americanos y $115.989.800, ordenándose dar curso progresivo a cada una de las especies para su remate y/o depósito en la etapa de ejecución de la sentencia.
Se decreta el comiso, ordenando su destrucción directamente por el Ministerio Público de un timbre y logo de exportación de metales, un sobre café contenedor de cinco tarjetas de presentación y finiquito, tres moldes, dos láminas doradas, dos láminas anaranjadas y, además un estuche rosado con diversos dispositivos electrónicos.
Se deja sin efecto cautelares impuesta a los siguentes imputados
Nombre del imputado Cédula de identidad Cautelares personales
HEVP XXXXX Arraigo y firma en comisaria
SSRC XXXXX Arraigo y firma en comisaria
CERA XXXXX Arraigo y firma en comisaria
JACM XXXXX Arriago y firma en comisaria
LPMP XXXXX Arriago y firma en comisaria
Se ordena oficiar a PDI Arraigos y Carabineros 12° Comisara 25° Comisaria y 9 ° Comisaria
La fiscalía renuncia a los plazo legales
Los querellante NO renuncia a los plazos legales.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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