Interés superior del niño, principio fundamental para determinar el cuidado personal del menor.

Por Abogado Palma | 09.04.2012
Sentencias| 21 minutos
Niño de espalda viendo el mar en una tarde helada
Foto de: Michał Parzuchowski. Fuente: Unsplash.

El interés superior del niño constituye un principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico y de mayor relevancia para la decisión en este tipo de materias (cuidado personal del menor). Este principio aparece consagrado, en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989. Dicho principio, alude al pleno respeto de los derechos esenciales del niño, niña o adolescente y su finalidad cubre, el desarrollo de los potenciales del menor y la satisfacción de sus necesidades en los diferentes aspectos de su vida.

Muchos olvidan que lo realmente importante no es el interés pecuniario que normalmente existe en procesos de este tipo, sino sólo el interés superior del o los menores, el cual debe inspirar nuestro trabajo como abogados, el desempeño de los padres en su rol le corresponde a ellos. Los niños no son botines de guerra, son personas respecto de las cuales todos tenemos una responsabilidad de garantizarles un adecuado desarrollo mental, emocional, afectivo y psíquico.

 Cabe también decir que si existen errores de formato, por lo general con signos de interrogación en vez de comillas o guiones, estos provienen del sitio del Poder Judicial de Chile.

TEXTO COMPLETO SENTENCIA:

Santiago, tres de mayo de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, RIT N° C-2127-2008, RUC N° 0820274001-5, del Juzgado de Familia de Iquique, caratulados «NMJ con MJ», por sentencia de primer grado de ocho de octubre de dos mil nueve, que se lee a fojas 1, de estos antecedentes, se rechazó la demanda de cuidado personal interpuesta por doña NMJ, respecto de su hijo C.M.J.J., en contra de don MJ y se establece un régimen comunicacional a favor de la actora, respecto de su hijo, consistente en fines de semana por medio, comenzando los días viernes a las 18:00 horas y hasta el día domingo a las 19:00 horas, sin costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Iquique, por fallo de veintidós de diciembre de dos mil nueve, escrito a fojas 147, confirmó, la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión el demandado y demandante reconvencional, dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

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Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en un primer capítulo del recurso se denuncia como error de derecho haber arribado los sentenciadores a la conclusión que el cuidado personal del menor le corresponde al padre, en razón de lo acordado por las partes según consta del acta levantada ante Oficial de Registro Civil e Identificación, de 27 de septiembre de 2004, puesto que ello significa desconocer que ellas, el 30 de septiembre de 2004 reanudaron la vida en común, suspendiendo los procesos sobre alimentos y visitas existentes entre ellas, por lo que debió regir nuevamente la norma del artículo 225 del Código Civil, conforme a la cual, en caso que los padres vivan separados, toca a la madre el cuida do personal del hijo, regla ésta que del modo señalado ha resultado vulnerada.

En segundo término, la recurrente impugna la determinación que se hace en el fallo impugnado de fijar como punto de partida temporal de los hechos que se consideran como eventual fundamento para establecer maltrato, descuido u otra causa calificada, el 27 de septiembre de 2004, fecha a partir de la cual se estima que el cuidado personal del padre se encontraría vigente, lo que causó la exclusión de prueba consistente en actuaciones agregadas al proceso, anteriores a esa data, argumentando que esto sirvió de base para dividir la prueba rendida y desligarse de la obligación de ponderarla, desatendiendo en lo medular la significación, sentido y alcance que tiene el precepto jurídico del inciso tercero del artículo 225 del Código Civil.

En otro ámbito denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, al no aplicar los jueces del fondo correctamente los parámetros del sistema de valoración de la sana crítica, porque se desecha la prueba consistente en hechos o actuaciones ocurridos con anterioridad al 27 de septiembre de 2004, en razón de que se discute la procedencia de variación de circunstancias, cuando en realidad lo debatido, es si concurre justo motivo para entregar el cuidado personal del menor a la madre, de acuerdo a una recta interpretación de la norma del artículo 225 del Código Civil. Esto conduce a la necesidad de interiorizarse del contexto de hechos puntuales, es decir, cómo se dieron las circunstancias para que el 27 de septiembre de 2004 la madre otorgara voluntariamente el cuidado personal al padre y, luego, días después, ambos presentaran ante tribunales sendos avenimientos por los que suspenden las visitas y alimentos por haber reanudado la vida en común, con la condición que si volvían a separarse, tales regulaciones recobrarían valor.

Afirma que no ha habido aplicación de la sana crítica, pues los principios de la lógica y las máximas de la experiencia llevan a determinar que cuando una madre entrega voluntariamente el cuidado personal al padre y, no obstante ello, tres días después se celebra un avenimiento que, -aunque aparentemente no tiene relación con el cuidado personal,- en el fondo controvierte el acto anterior, algo no está bien, por lo que han debido analizarse los antecedentes a fin de dete rminar exactamente qué ocurrió, para resolver acertadamente. La prueba desechada por el tribunal, si bien corresponde a hechos o actos anteriores al 27 de septiembre de 2004, deja en evidencia la conducta del padre y cuáles son sus objetivos y las condiciones que determinaron que su parte accediera a darle el cuidado personal del hijo.

Indica que constituye también un error de valoración declarar que dicha prueba es indiferente en este caso-, en que se discute la variación de las circunstancias-, cuando en realidad no lo es, puesto que lo relevante es si ha concurrido «justo motivo» que haga plausible la entrega del cuidado personal del menor a la madre y los hechos y circunstancias que así lo acreditan; manifestando en este sentido que para configurar el justo motivo detalló una serie de hechos y circunstancias que se originaron con anterioridad a la fecha ya consignada y que culminaron el 30 de noviembre de 2005, con la salida intempestiva del país, del menor, junto a su padre, a diferentes países, con desconocimiento de la madre, los que están debidamente probados, pero que el tribunal no consideró, aplicando un sistema de valoración contra prueba, sin sujeción a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

En otro acápite, denuncia la falta de análisis respecto de las condiciones en que el menor salió del país y el ocultamiento de su domicilio, cuestionando la conclusión establecida por los sentenciadores, basados en el errado examen de los correos electrónicos, en orden a que su parte tenía perfecto conocimiento de su radicación en Estados Unidos. Esgrime que la valoración de este medio de prueba no fue realizada conforme al sistema de la sana crítica, es decir, con sujeción a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, puesto que el mismo da cuenta de lo contrario, conforme al detalle que realiza de estas comunicaciones y los hechos que concluye de su revisión.

Afirma que también constituye un error de los sentenciadores la conclusión asentada en el sentido que la madre tenía perfecto conocimiento del domicilio del niño en el extranjero, hecho que desprenden del mérito de la copia de un ofrecimiento de avenimiento, el cual daría cuenta que ella se encontraba explorando la posibilidad de que el niño se mantuvies e en Estados Unidos y se radicase en ese lugar, puesto que tal determinación no advierte la fecha ni el contexto en que esto se produce, precisamente cuando ya se había logrado ubicar el paradero del menor y existía un juicio por secuestro internacional.

Por otro lado, denuncia error de los sentenciadores inferir de la prueba rendida que el padre del mismo llevó a cabo las gestiones tendientes a obtener una salida legal del país, ya que no consideran el hecho que, si bien su parte efectivamente otorgó un permiso de salida, éste lo fue para fines de turismo, de modo que sólo facultaba para estar fuera por tres meses. Añade que la autorización en referencia se encontraba vencida, razón por las que el demandado necesitaba precisamente obtener una autorización judicial, no siendo, por tanto, efectivo que no necesitara una resolución de la autoridad judicial, como se afirma en el fallo impugnado.

Expone que se han sido conculcadas las normas y principios de la sana crítica, al no analizarse, entre las cuestiones debatidas, la imputación que se hace al padre de haber faltado a la verdad , evidenciando con su conducta que siempre ha tenido el interés de desvincular definitivamente al menor de su madre, conclusión que surge de la prueba ofrecida por la actora y de la confesión de aquél en estrados. Agrega, que quedó acreditado que el demandado ejerció violencia intrafamiliar en contra del menor y de su madre, que no pagaba alimentos, que la salida del país era con la finalidad de radicarse definitivamente en Estados Unidos y que faltó a la verdad al declarar en estrados con intérprete, por cuanto el conoce bien el idioma español.

Sostiene que no puede ampararse la decisión de los sentenciadores en la aplicación de la regla del statu quo, de acuerdo a la cual se mantiene la situación existente, es decir, al menor bajo el cuidado del padre, pues ello significa beneficiar a quien no actuó debidamente, en desmedro de la madre y del niño.

Finalmente, relata la influencia que los errores denunciados han tenido en lo dispositivo del fallo, argumentando al efecto que los jueces del fondo han infringido la norma reguladora de la prueba, contenida en el artículo 32 de la ley N° 19.968, en el sentido de dar aparentemente cumplimiento a la valoración de la prueba de acuerdo al sistema de la sana crítica. Señala que se incurre en u na falsa aplicación de la ley, cuando se acude al sistema de libre valoración en la modalidad más ortodoxa como es contra prueba, cuestión que se desprende de las argumentaciones expuestas y el mérito del proceso. A esto se añade el vicio de una errónea interpretación tanto del precepto decisorio litis, como de las normas sobre interpretación de las leyes, contenidas en los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, en cuanto se deja de atender al contexto de la ley, que sirve para ilustrar el sentido de cada una de sus partes.

Afirma que al apreciar libremente el mérito probatorio de las pruebas aportadas por las partes respecto de la existencia o no de un justo motivo para decidir la entrega del cuidado personal del menor a su madre, arribando a la conclusión que no está probado aquél al tenor de las exigencias del inciso tercero del artículo 225 del Código Civil y, en consecuencia, resolver el rechazo de la demanda, revela de manera manifiesta que si se hubiere atendido al genuino sentido y alcance de la norma regulatoria del valor probatorio contenido en el artículo 32 de la Ley 19.968, que obliga a no contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados – límites legales del sistema de control judicial y social de las sentencias de los tribunales-, se hubiera concluido que sí se encuentra acreditado el citado presupuesto que hace variar las circunstancias de cuidado personal del menor como deber del padre demandado, estableciendo que por ello el cuidado personal referido debe quedar radicado en la madre y de la misma manera se habría decidido hacer lugar a la demanda.

Segundo: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1) doña NMJ, demandó el cuidado personal de su hijo, el menor C.M.J.J., nacido el 13 de febrero de 2003, acción que dirigió en contra del padre, don MJ.

2) el demandado ha sostenido que posee la titularidad del cuidado personal del menor en virtud de lo acordado por las partes el 27 de septiembre de 2004 y que se concretó en el acta levantada ante Oficial del Registro Civil e Identificación de la ciudad de Iquique. La actora, pese a no desconocer este acuerdo, ha alegado que el mismo no tendría validez ya que al haber reanudado las partes su convivencia el 30 de septiembre del citado año rige lo dispuesto en el artículo 224 inciso segundo del Código Civil, norma que atribuye legalmente el deber de crianza y educación a la madre. Asimismo, adujo engaño en cuanto a la finalidad de este acuerdo.

3) se fijó como hecho a probar en el juicio: «Efectividad que concurra justo motivo que haga plausible la entrega del cuidado personal del niño C.M.J.J. a su madre doña NJ», quedando trabada la litis en la variación de circunstancias que hagan plausible la entrega del cuidado personal del niño a la madre.

4) el objeto a dilucidar es si durante el tiempo que el niño ha estado bajo el amparo de sus padre ha devenido maltrato, descuido u otra causa calificada que permita alterar la situación producida a partir del 27 de septiembre de 2004, fecha en la cual se estableció el cuidado personal que hoy se encuentra vigente.

5) la demanda no se sustenta en ningún hecho, conducta u omisión que configure los presupuestos fácticos del inciso tercero del artículo 225 del Código Civil.

6) el demandado realizó las gestiones pertinentes para efectuar una salida legal del país, sin intención de desvincular al niño de su madre, quien tuvo conocimiento del paradero y situación personal de su hijo.

7) ninguno de los padres presenta inhabilidades patentes para ejercer el deber de crianza del menor, habiendo dedicado ambos, los mayores esfuerzos para hacerlo feliz.

8) no se acreditó ningún tipo de maltrato, descuido o causa calificada por parte del demandado que haga necesario migrar el cuidado personal del niño a la madre.

9) la supuesta salida subterfugia y establecimiento en país extranjero invocada por la actora, no fue probada en autos.

10) ambos padres presentan habilidades parentales para cuidar un niño, sin embargo, el padre entiende de mejor forma las necesidades del hijo, presentando éste mayor apego con la figura paterna.

11) la madre concurrió con su voluntad para que el niño saliera del país conjuntamente con su padre y posteriormente establecerse en el extranjero, renunciando a la posibilidad de mantener un vínculo más profundo con éste.

12) se escuchó la opinión del menor.

Tercero: Que sobre la base de tales presupuestos, los jueces del fondo, estimaron que no se logró ac reditar ningún tipo de maltrato, descuido o causa calificada que hiciera necesario alterar la titularidad del cuidado personal del demandado respecto de su hijo, la que posee en virtud del acuerdo al que arribaron las partes, el 27 de septiembre de 2004, resolvieron rechazar la acción impetrada por la madre. Para ello tuvieron presente, además, de la falta de pruebas en relación a los hechos invocados por la actora en cuanto ha atribuido al padre la intención de alejarla del menor, que tampoco existen otros elementos que desvirtúen el acuerdo sobre su cuidado personal. Asimismo, la determinación antes anotada, se sustenta en lo que los sentenciadores estiman ser más favorable para el interés superior del menor, en el entendido que por el largo tiempo que éste ha permanecido con el padre ha logrado establecer vínculos de apego más profundos con él que con su madre y que la estabilidad requerida para su desarrollo se encuentra asegurada con su permanencia y crianza al lado del progenitor, sin perjuicio que también se considera la importancia de estrechar lazos con la figura materna, para lo cual se establece un régimen comunicacional.

Cuarto: Que de conformidad a lo que prevé el artículo 32 de la ley N°19.968, los jueces de familia aprecian la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Siguiendo a la doctrina y, como reiteradamente lo ha resuelto este Tribunal, este sistema conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional puesto en juicio. El valor atribuible a los medios de prueba no está establecido en la ley, por ende, se trata de un proceso intelectual, interno y subjetivo del que analiza. Es una materia esencialmente de apreciación y, por lo mismo, de hecho, cuya estimación corresponde exclusiva y privativamente a los jueces del fondo. La regla general es que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, con ello, la fijación de los hechos en el proceso queda agotada en las instancias del juicio, a menos que los sentenciadores del grado al determinar aquéllos, hayan desatendido las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia.

Quinto: Que, en este sentido, las alegaciones planteadas por la recurrente, implican un cuestionamiento de la valoración que, de los dive rsos elementos allegados al proceso, hicieron los sentenciadores y de las conclusiones a que sobre dicha base arribaron, a fin de modificar los presupuestos fácticos establecidos y que han servido de base para la decisión adoptada en el fallo impugnado. En efecto, se pretende una nueva ponderación de los medios de convicción allegados a la causa, acorde con la posición jurídica que la demandante ha mantenido en el juicio, lo que no resulta procedente por la vía intentada, sobre todo, si se tiene presente que los atentados denunciados por la recurrente no constituyen realmente un quebrantamiento a la sana crítica, esto es, a las normas de la lógica y máximas de la experiencia, el que, por lo demás, tampoco se evidencia que se verifique en la especie, al tenor de los razonamientos y consideraciones que sustentan la decisión de los referidos jueces.

Sexto: Que los hechos de la causa son sólo aquellos establecidos por los jueces del fondo en la correspondiente sentencia y éstos pueden ser modificados si el recurrente denuncia y se constata infracción de las normas reguladoras de la prueba, lo que no ha acontecido. En consecuencia, tratándose de un recurso de derecho estricto, no es pertinente, en este caso, revisar los antecedentes fácticos que sustentan la decisión, ponderando nuevamente los medios de convicción allegados a la causa, pues la sentencia contiene el análisis de la prueba rendida, los hechos que se tuvieron por probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión, sin que el recurrente haya fundado y demostrado infracción a las normas de la sana crítica.

Séptimo: Que, en otro orden, cabe consignar que la pretendida falta de ponderación de determinados medios de prueba y-o la carencia de fundamentos y consideraciones que se atribuyen al fallo atacado, constituyen materias propias de una nulidad de forma, cuyo reclamo no resulta procedente de ser planteado por esta vía.

Octavo: Que en relación con las demás alegaciones formuladas por la recurrente, relativas a la aplicación e interpretación del artículo 225 del Código Civil, cabe consignar que dicha norma dispone que: «Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos», esto supone la inexistencia de acuerdos o pactos que alteren la citada regla. La convención sobre el cuidado de los hijos es solemne, debe contar por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial de Registro Civil y subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Noveno: Que en el caso de autos, según se ha dejado establecido por los jueces del fondo, los padres del menor C.M.J.J. celebraron una convención acerca de su cuidado, cumpliendo las formalidades y exigencias que establece la ley, en cuya virtud éste le fue entregado al padre, de manera que la decisión de abocarse al análisis de la existencia de motivos o causas calificadas, posteriores a este acuerdo, que pudiere hacer necesario el cambio en la titularidad de esta facultad-deber, no constituye un error de derecho, como lo denuncia la recurrente, pues se ajusta plenamente al tenor de la controversia de autos, en el entendido y en el presupuesto fáctico establecido, acerca de que se ha ejercido la atribución convencional para regular el cuidado personal del hijo común.

Décimo: Que, de otro lado, el interés superior del niño constituye un principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico y de mayor relevancia para la decisión en este tipo de materias. Dicho principio, aunque difícil de conceptualizar queda claro que alude al pleno respeto de los derechos esenciales del niño, niña o adolescente y su finalidad cubre, el desarrollo de los potenciales del menor y la satisfacción de sus necesidades en los diferentes aspectos de su vida. En el caso en estudio, no se advierte que haya sido vulnerado dicho interés por los sentenciadores, al decidir como lo han hecho, puesto que éste junto con el derecho a ser oído, han constituido precisamente los fundamentos sobre la base de los cuales los jueces del fondo han fundado su decisión de rechazar la acción intentada, teniendo especialmente en consideración, el vínculo de apego que tiene el niño con su padre, con quien ha permanecido la mayor parte de su vida y la estabilidad que éste y su familia le han brindado, además de los beneficios que esto puede aportar a su desarrollo, en concordancia con lo que los diversos informes y opiniones de expertos han manifestado o dejado constancia en el proceso.

Undécimo: Que, en este contexto, no puede sino concluirse que los sentenciadores no han incurrido en los yerros denunciados. En efecto, la fuerza jurídica de las normas que se estiman infringidas no ha sido desconocida ni su interpretación contraría a la que procede, pues, de acuerdo a las conclusiones de hecho asentadas por los jueces del mérito, las disposiciones decisorio litis, produjeron sus efectos y serían de fundamento el contenido de la sentencia.

Duodécimo: Que, conforme lo razonado, no habiéndose incurrido por los sentenciadores en los errores de derecho denunciados, el recurso en examen debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 150, contra la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 147 y siguientes.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 620-2010.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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17 Comentarios

  1. Cecilia dice:

    Buenas Noches
    Consulta, si el padre se descubre que tiene conducta homosexual, esto le limita a formar parte de la corresponsabilidad parental?

    • María Luisa dice:

      Estimada Cecilia,

      Gracias por participar en Derecho-Chile.
      Respondiendo brevemente a tu consulta, te comento que el hecho de que el padre tenga conductas, sea o no sea homosexual no impide en manera alguna que pueda desarrollar sus labores como buen padre.
      Las únicas conductas que se consideran arriesgadas para el cuidado adecuado de niñas, niños y adolescentes son aquellas que les provocan daño o los ponen en riesgo, como el alcoholismo, la drogadicción, el abuso y el maltrato.
      Por otra parte, nuestra jurisprudencia ha señalado que limitar los derechos de un padre con sus hijos por el hecho de ser homosexual es un acto grave de discriminación.
      Espero haber aclarado tus dudas, y en caso de que requieras de mayor asesoría te invito a completar el siguiente Formulario de Contacto.

      Saludos cordiales

  2. Andrea dice:

    Buen dia, tengo una duda.
    Una madre puede entregar y estar de acuerdo con tuición total al padre?, es decir, ¿la madre puede hacerlo de manera voluntaria?, y de ser así, ¿ puede ser a penas nazca el bebé?. Gracias
    Quedo atenta.

    • María Luisa dice:

      Estimada Andrea,

      Gracias por contactarte con Derecho-Chile.
      Respondiendo brevemente a tu consulta, te comento que la madre y el padre pueden acordar, a través de un proceso de mediación, el cuidado personal a nombre del padre. En este caso, la madre tiene el derecho y el deber de mantener un régimen de relación directa y regular (visitas) con su hijo o hija.
      En caso de que requieras asesoría de un abogado experto en derecho de familia, te recomiendo completar de manera gratuita el siguiente Formulario de Contacto.

      Saludos cordiales.

  3. patricio dice:

    hola….

    necesito un o unos principios de interés superior de los niños.

    Gracias y saludos!

    • Abogado Derecho-CL dice:

      Estimado Patricio,

      muchas gracias por participar en Derecho-Chile.

      Son muchísimos los principios superiores del niño, pero te enuncio algunos y si es con fines de estudio te recomiendo el libro llamado FUNDAMENTOS DE DERECHO DE FAMILIA Y DE LA INFANCIA de Rodrigo Barcia Lehmann:

      – Interés superior del niño, niña o adolescente.

      – Ejercicio progresivo de los derechos del niño, niña o adolescente.

      – De protección del niño, niña o adolescente.

      – Principio de la corresponsabilidad de los padres.

      – Principio de igualdad entre los hijos entre sí.

      Saludos

  4. meli dice:

    Hola buenos días, mi consulta es la siguiente:
    ¿ Como puede iniciar y que se necesita para que el abuelo de un menor tenga el cuidado personal de un niño cuya madre falleció?
    De ante mano muchas gracias.

    • Abogado Derecho-Chile dice:

      Estimada Meli,

      gracias por participar en Derecho-Chile.

      Para obtener el cuidado personal de un menor, es necesario que en este caso el abuelo, cite a mediación a quien tenga la tuición actualmente, y en caso de no prosperar ésta, quedará habilitado para demandar en tribunales.

      Si requiere asesoría de nuestros abogados en la materia, la invitamos a llenar el siguiente formulario de contacto.

      Cordiales saludos

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