Exequátur acogido de divorcio dictado por tribunal en Alemania.

Por Abogado Palma | 19.03.2015
Sentencias| 10 minutos
Puerta de Brandenburgo, berlín, Alemania
Foto de Marius Serban en Unsplash

Exequátur acogido de sentencia de divorcio dictado en Alemania.

Lo resuelto en la sentencia objeto del exequátur, en cuanto declara el divorcio entre las partes al haberse adquirido la convicción «que las partes han cesado la convivencia durante un lapso mayor a un año» y que «el quiebre del vínculo matrimonial es profundo y no es esperable la reanudación de la vida en común», no contraviene las leyes nacionales sustantivas, desde que la legislación nacional en su artículo 42 de Ley de Matrimonio Civil previene que el matrimonio termina, entre otras causales, por la del numeral 4º, que dispone: «Por sentencia firme de divorcio» y -en lo pertinente para resolver la materia de autos- su artículo 55, inciso tercero, prescribe que: «Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años».

La causal señalada en la sentencia alemana es homologable con la referida en nuestro ordenamiento jurídico de cese de la convivencia conyugal por uno o tres años, en el caso que se solicite el divorcio de común acuerdo por los cónyuges o uno de ellos de manera unilateral, puesto que dicha causal tiene un componente sustancial y otro de admisibilidad procesal.
El factor material consiste en que la vida en pareja concluyó, y el segundo elemento referido al aspecto adjetivo es el transcurso del plazo, en el entendido que no podrá requerirse antes de un año por ambos cónyuges o de tres por uno de ellos.
Es el primer presupuesto el que integra el núcleo fundamental de la causal y al que corresponde poner acento en el análisis en materia de exequátur y los aspectos concomitantes, pero los procesales deben ser aquilatados en su justa medida, siendo resorte de cada país contemplarlo con mayor o menor extensión o simplemente omitirlo.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia de la C. S. Rol Nº 1.524-2015.

TEXTO COMPLETO SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil quince.

Vistos:

A fojas 15, doña CA y don CJ, ambos de apellidos AJ, domiciliados en XXX Nº XXX, departamento 910, comuna y ciudad de Santiago, solicitan se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1988 por el Tribunal de Primera Instancia -juzgado de familia- de la ciudad de Frankfurt del Meno, Alemania, que declaró el divorcio del matrimonio celebrado el 7 de diciembre de 1985, en Leipzig, Alemania, entre su padre don SIAA, chileno, actualmente fallecido, con doña EPRK, también conocida PEAA, de nacionalidad sueca, domiciliada en XXXX XXXX XXXX Sweden, Suecia, el que se inscribió ante el Servicio de Registro Civil e Identificación nacional bajo el Nº XX del Registro X del año XXXX de la Circunscripción de Recoleta.
La referida sentencia debidamente ejecutoriada rola a fojas 5 y siguientes, en copia legalizada, con su traducción al español certificada y agregada a fojas 1, y se adjuntó certificado de matrimonio de las partes a fojas 12.
A fojas 9 a 11, se adicionaron los certificados de nacimiento de los requirentes y de defunción de don SIAA, los que dan cuenta que los primeros son hijos del segundo, y que éste falleció el 23 de agosto de 2014.
A fojas 24, compareció la recurrida doña PH, también conocida, como EPRK, debidamente representada por su apoderado, quien se notificó de la petición de exequátur y se allanó a la misma.
La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 28, informó favorablemente la referida solicitud.

¿Necesita hacer valer en Chile, a través del trámite de exequátur, una sentencia de divorcio dictada en Alemania?

En Derecho-Chile lo asesoramos, le ayudamos de la forma más rápida y al precio más económico del mercado, ¡consúltenos!

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que entre Chile y Alemania no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo: Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1º) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2º) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3º) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción y 4º) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Tercero: Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:
a) Don SIAA y doña EPRK contrajeron matrimonio el 7 de diciembre de 1985, en Leipzig, República de Alemania, el que se inscribió ante el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile bajo el Nº XXX del año XXXX, Circunscripción de Recoleta.
b) Don SIAA falleció el día 23 de agosto de 2014.
c) Los requirentes son hijos del causante.
d) Por sentencia de 24 de noviembre de 1988, dictada por el Tribunal de Primera Instancia -Juzgado de Familia- de la ciudad de Frankfurt del Meno, Alemania, se acogió la demanda que interpuso la cónyuge en contra del marido, la que fue notificada por medio de avisos, y se declaró el divorcio del matrimonio por haberse adquirido la convicción «que las partes han cesado la convivencia durante un lapso mayor a un año» -el cese se produjo en mayo de 1987- y que «el quiebre del vínculo matrimonial es profundo y no es esperable la reanudación de la vida en común», la que quedó firme el 23 de marzo de 1989.

Cuarto: Que el inciso primero del artículo 83 de la Ley Nº 19.947 prescribe: «el divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción», en este caso, a la jurisdicción de los tribunales de Alemania, lo que, en la especie, se cumple plenamente. Atendida la naturaleza procesal del procedimiento, se colige que el respeto irrestricto que debe exigirse es que el fallo extranjero se haya dictado con plena sujeción a las normas sustantivas que rigen la materia, debiendo observarse su total acatamiento.

Quinto: Que lo resuelto en la sentencia objeto de este exequátur, en cuanto declara el divorcio entre las partes al haberse adquirido la convicción «que las partes han cesado la convivencia durante un lapso mayor a un año» y que «el quiebre del vínculo matrimonial es profundo y no es esperable la reanudación de la vida en común», no contraviene las leyes nacionales sustantivas, desde que la legislación nacional en su artículo 42 de Ley de Matrimonio Civil previene que el matrimonio termina, entre otras causales, por la del numeral 4º, que dispone: «Por sentencia firme de divorcio» y -en lo pertinente para resolver la materia de autos- su artículo 55, inciso tercero, prescribe que: «Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años».
En efecto, la causal sustentada en el fallo extranjero es homologable con la referida en nuestro ordenamiento jurídico de cese de la convivencia conyugal por uno o tres años, en el caso que se solicite el divorcio de común acuerdo por los cónyuges o uno de ellos de manera unilateral, puesto que dicha causal tiene un componente sustancial y otro de admisibilidad procesal. El factor material consiste en que la vida en pareja concluyó, y el segundo elemento referido al aspecto adjetivo es el transcurso del plazo, en el entendido que no podrá requerirse antes de un año por ambos cónyuges o de tres por uno de ellos. Es el primer presupuesto el que integra el núcleo fundamental de la causal y al que corresponde poner acento en el análisis en materia de exequátur y los aspectos concomitantes, pero los procesales deben ser aquilatados en su justa medida, siendo resorte de cada país contemplarlo con mayor o menor extensión o simplemente omitirlo.
Así las cosas, la causal invocada para obtener el divorcio se basa en el fracaso del matrimonio, situación que no difiere, en esencia, de la regulada en el artículo 55 de la Ley Nº 19.947, en la medida que el divorcio por cese de convivencia, lo que constata es el quiebre de la relación conyugal sin indagar en los hechos.

Sexto: Que, por lo antes razonado, resulta que la sentencia cuyo exequátur se pide no contraviene las leyes de la República ni tampoco se opone a la jurisdicción nacional, en la medida que significa la disolución del vínculo matrimonial por una causa homologable a alguna de las previstas por el ordenamiento jurídico nacional, según la normativa actualmente vigente, de lo que se advierte que en la especie concurren cada una de las circunstancias exigidas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde acoger la solicitud en estudio.
Y de conformidad con lo antes expuesto y disposiciones citadas, se acoge el exequátur solicitado en lo principal de fojas 15, para que se lleve a efecto en Chile la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre don SIAA y doña EPRK, también conocida como PEAA, pronunciada el 24 de noviembre de 1988 por el Juzgado de Primera Instancia Frankfurt del Meno, Alemania.
El cumplimiento se pedirá al tribunal de familia correspondiente.
Regístrese, dése copia autorizada y, hecho lo anterior, archívese.
Rol Nº 1.524-2015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G.

¿Necesita hacer valer en Chile, a través del trámite de exequátur, una sentencia de divorcio dictada en Alemania?

En Derecho-Chile lo asesoramos, le ayudamos de la forma más rápida y al precio más económico del mercado, ¡consúltenos!

Otras sentencias y artículos que le pueden interesar:

Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

Artículos relacionados

¡Deje su comentario!

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

En Derecho-Chile sus opiniones nos interesan y se respetan.

Para tener una conversación respetuosa y acorde al tema, le pedimos lo siguiente:

  • Respete a los autores y a otros comentaristas
  • Los insultos/ataques personales no serán permitidos

25 Comentarios

¿Está buscando un abogado?

Así funciona Derecho-Chile:

  1. Escriba su consulta jurídica sin compromiso.
  2. Recibirá una orientación gratuita con un presupuesto.
  3. Contratar al abogado si está de acuerdo.

Escribir consulta

top button derecho chile