El haber social relativo de la sociedad conyugal.

Por Abogado Palma | 07.06.2013
Derecho Familia| 4 minutos
Foto de Tolga Ulkan en Unsplash

Está conformado por todo aquellos bienes que ingresan a la sociedad conyugal pero que generan para el cónyuge aportante o adquirente un derecho de recompensa que se hará efectivo a la disolución del régimen.

Los bienes aportado dicen relación al bien que tenía el cónyuge al momento de la casarse.
El haber relativo se compone de los bienes señalados en el Art. 1725 Nº 3, 4, Art. 1738 inc. 2, Art. 1736 inc. final y Art. 1731.

1) Art. 1725 Nº 3.

El haber de la sociedad conyugal se compone, del dinero que cualquiera de los cónyuge aportare al matrimonio, o durante él adquiere, obligándose la sociedad a pagar la correspondiente recompensa.

La norma no indica el título de adquisición, pero la adquisición tiene que ser a título gratuito. En relación con esta norma es importante señalar que hasta antes de la ley 18.802, la ley establecía que la sociedad estaba obligada a pagar igual suma lo que significaba un enriquecimiento injustificado por parte de la sociedad. Hoy se establece que lo que se genera para el aportante el derecho de reclamar recompensa y esta conforme al Art. 1734 debe pagarse debidamente reajustado.

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2) Art. 1725 Nº 4.

El haber de la sociedad conyugal se compone, de las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante el adquiriere; quedando obligada la sociedad a pagar la correspondiente recompensa.

Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones matrimoniales.

La norma se refiere ha especies muebles, por lo tanto puede tratarse de cosas corporales como incorporales muebles.
La norma no señala el título de adquisición, pero se supone que es a título gratuito.

Excepciones al Art. 1725 Nº 4.

a) Art. 1725 Nº 4 inc. 2. respecto de los bienes muebles que los cónyuges tenían al momento de casarse, estos pueden eximirlos de la comunidad mediante capitulaciones matrimoniales celebradas antes de la celebración el matrimonio.

¿Qué pasa si se exime de la comunidad?
Va al patrimonio de los cónyuges. En caso de que pertenezca a la mujer, el legislador admite la posibilidad de que por capitulaciones matrimoniales se estipule que la mujer va administrar separadamente parte de sus bienes y en este caso se constituye un régimen de administración separada. Art. 167.

b) Art. 166. Bienes muebles donados, heredados o legados a la mujer con la condición precisa de que no la administre el marido.

3) Art. 1738 inc. 2.

Donación remuneratoria de bienes muebles en los casos en que el servicio prestado no hubiere dado acción en contra de la persona servida.

4) Art. 1736 inc. Final.

Bienes muebles adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal cuando la causa o el título de adquisición es anterior a ella.
Hasta antes de la ley 18.802 el haber relativo contemplaba otro rubro que estaba compuesto por bienes raíces de la mujer aportados en virtud de una capitulación matrimonial. Este rubro fue eliminado por la ley, pero no obstante ello; ¿Podría celebrarse una capitulación matrimonial en virtud de la cual la mujer aporte bienes raíces?, ¿Constituye una capitulación matrimonial prohibida? No. Por lo tanto no existe inconveniente para que la mujer en capitulaciones matrimoniales aporte un bien raíz a la sociedad conyugal.

 5) Art. 1731.

Situación del tesoro.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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