Efectos del matrimonio, II.

Por Abogado Palma | 02.05.2012
Derecho Familia| 6 minutos
Pareja de recién casados
Foto de: Nathan Dumlao. Fuente: Unsplash.

Éste artículo es la continuación de la primera parte de efectos del matrimonio.

3.- AYUDA MUTUA O ASISTENCIA

Art. 131 “Los cónyuges están obligados … ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”.

Para diferenciar este deber con el anterior debemos entender que este deber tiene un contenido de carácter moral, no material.

Ej. En una enfermedad prolongada, el deber de socorro implica pagar todos los gastos; el deber de ayuda mutua implica estar al lado del cónyuge asistirlo moral y espiritualmente.

Si se deja de cumplir este deber por parte de la mujer no pasa nada, queda entregado a su conciencia. En cambio en el caso del marido existen consecuencias si es una sociedad conyugal, ya que nace para la mujer el derecho de pedir la separación judicial de bienes, Art. 155 inciso 2.
La sanción no guarda concordancia con la infracción, porque hablan de la infracción de un deber de carácter moral sancionado con una pena de naturaleza patrimonial.
Tampoco existen mecanismos jurídicos para exigir el cumplimiento de este deber.

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4.- RESPETO RECÍPROCO

Art. 131 parte final “El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos”. Tampoco existen mecanismos jurídicos para exigir el cumplimiento de este deber. La sanción es, como estamos en presencia del incumplimiento de un deber moral, si el marido es quien infringe el deber, nace para la mujer el derecho de pedir la separación judicial de bienes.

5.- PROTECCIÓN RECÍPROCA

Art. 131 parte final “El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos”. Tampoco existen mecanismos jurídicos para exigir el cumplimiento de este deber. Y al igual que en los casos anteriores la única sanción es que si es el marido, administrador de la sociedad, es quien deja de cumplir este deber, la mujer puede demandar la separación judicial de bienes.

6.- DERECHO Y DEBER DE VIVIR EN EL HOGAR COMÚN

Art. 133. ¿Qué pasa si alguno de los cónyuges no quiere cumplir con este deber?.

El profesor Sr. CLARO SOLAR (postura minoritaria) señala que es posible exigir el cumplimiento de este deber con el auxilio de la fuerza pública.  Considera que el ordenamiento jurídico contempla esta posibilidad.

La mayoría de la doctrina no lo concibe, argumentos:

a) Esto es impracticable
b) De ser practicable es del todo contrario a la libertad personal
c) No tiene sentido, si no quiere vivir en el hogar común no tiene sentido obligarlo porque se va a ir nuevamente.

No quiere decir que el incumplimiento quede impune porque es causal de divorcio, Art. 21 nº 6. Además si el marido es el que se niega a vivir en el hogar común, la mujer podrá pedir la separación judicial de bienes, Art. 155 inciso 2. Si alguno de los cónyuges se opone al que el otro ejerza su derecho de vivir en el hogar común, tampoco existe un  mecanismo tendiente a obtener el respeto de este derecho, por ejemplo, que el marido o la mujer eche del hogar al otro.

 7.- DERECHO DE COHABITACIÓN

Es el deber de tener relaciones sexuales entre si. Tampoco existe un mecanismo jurídico tendiente a exigir el cumplimiento de este deber, sin embargo, e incumplimiento de este deber puede llegar a constituir una causal para demandar la separación judicial (Art. 26 inciso 1º) y el divorcio (Art. 54 Nº 2º).

8.- DEBERES DE PROPORCIONAR AUXILIO Y EXPENSAS PARA LA LITIS

Art. 136. Los Art. 150, 166 y 167 se refieren a las situaciones de separación parcial de bienes, éstos coexisten con la sociedad conyugal, abarcan sólo ciertos bienes del matrimonio que la mujer administra libremente. Art. 150 código civil, que se refiere al patrimonio reservado de la mujer, son bienes que la mujer adquiere con su trabajo.

Art. 166 CC se refiere a los bienes que la mujer adquiere por herencia, los administra la mujer. Y el 167 se refiere a los bienes cuya administración se entrega a la mujer en las capitulaciones matrimoniales.

El artículo 136 se puede analizar en dos partes:

  1. La primera parte del artículo se refiere al deber recíproco de los cónyuge de proporcionarse acción o defensas judiciales que cada uno entable.

  2. La segunda parte en cambio, se refiere al deber del marido (ya no es recíproco), administrador de la sociedad conyugal, de proporcionar a su mujer las expensas necesarias para los juicios que ésta siga en su contra cuando ella no tenga los medios suficientes para afrontar estos gastos (las expensas son auxilios monetarios).

En razón de este tenor literal, la postura mayoritaria sostiene que la primera pare al hablar de “auxilio” no se estaría refiriendo a expensas, sino a otro tipo de auxilio, por ejemplo, colaborar para obtener medios de prueba, dar consejos, etc., pero no se extiende a lo monetario porque esto está en la segunda parte del artículo.

Pareciera más justo (aunque según algunos choca con el tenor literal) que en la primera parte el auxilio también se refiera a expensas, el deber de proporcionarse mutuamente expensas o auxilio monetario y la segunda parte sólo se refiere al caso de existir sociedad conyugal y que la mujer haya entablado un juicio en contra del marido, solamente sería aplicable a este caso particular (debe solventar las expensas porque él es el administrador de la sociedad conyugal). La postura dominante es la primera.
No existe un mecanismo para obtener el cumplimiento forzado de esta obligación.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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10 Comentarios

  1. Matías dice:

    Abogado. En cuanto a expensas a la litis. Si el estoy casado en separación de bienes. por ningún medio me pueden demandar por expensas a la litis ? Gracias

    • Catalina dice:

      Hola Matías!

      Agradecemos tu participación en nuestra comunidad Derecho-Chile.

      Con respecto a tu consulta, debemos comentarte que la normativa es bien precisa sobre el tema. En este sentido, el artículo 136 del Código Civil señala que «Los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. El marido deberá, además, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficientes».

      Por lo tanto y, bajo el régimen por el que has contraído matrimonio, no estás en la obligación de otorgar expensas para litis. Sin perjuicio de lo anterior, la normativa no hace distinción sobre la primera parte de este articulado, siendo obligados a suministrarse auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. Estos auxilios pueden manifestarse en otros aspectos, no necesariamente económicos. Por ejemplo, testificar en aquellos casos en que es procedente el testimonio de familiares.

      Espero haber aclarado la duda que nos has planteado hoy. Si necesitas orientación y ayuda de un abogado especializado en esta y otras materias, escríbenos a través del siguiente formulario que hemos dispuesto especialmente para ello.

      ¡Que tengas un excelente día!

  2. Mora dice:

    Hola Buenas tarde. Se puede modificar. Después de estar casada con el régimen de vienes juntos , se puede modificar , que los bienes sea totalmente separados ,
    Durante todo el matrimonio sin modificar el matrimonio?
    Gracias

    • Estimada Mora,

      muchas gracias por su consulta.
      La respuesta breve es: Sí, si se puede cambiar el régimen matrimonial de sociedad conyugal al de separación de bienes, sin necesidad de un divorcio.
      INFORMACIÓN.
      Lo que procede legalmente es la redacción de una escritura publica de separación de bienes y de liquidación de la sociedad conyugal.
      Lo más importante en esta escritura es la liquidación y las adjudicaciones que se realizarán entre usted y su cónyuge.
      En esta parte se analiza el activo y el pasivo de la sociedad conyugal.
      Esta posibilidad resulta factible en virtud del pacto de sustitución de régimen económico matrimonial, posibilidad señalada en el artículo 1723 del Código Civil.
      Importante es señalar que una vez realizado el cambio, no podrá volverse a cambiar de régimen patrimonial ni podrá volver al anterior.
      Para contactarnos y solicitar un presupuesto económico por la redacción de la escritura pública para realizar el cambio de régimen matrimonial, escríbanos por favor a través del siguiente formulario de contacto, especialmente creado para ello.

      Cordiales saludos

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