Derecho real de herencia.

Por Abogado Palma | 15.03.2013
Derecho Sucesorio| 4 minutos
Hombre en miniatura sentado, leyendo sobre monedas
Foto de Mathieu Stern en Unsplash

El legislador no ha definido el derecho real de herencia, pero si nos basamos en el Art. 951 y lo relacionamos con el Art. 954, se puede decir que “es aquel que recae sobre la universalidad de los bienes de una persona difunta o de una cuota de ella”.

Características del derecho:

  1. Es un derecho real diferente del dominio. Suele ser la antesala del dominio, porque una vez que ocurra esta situación va a derivar en el dominio.

  2. Su objeto es una universalidad jurídica, la herencia. Y lo que caracteriza a una universalidad jurídica, es que es un todo diferente de las partes que lo componen.

  3. Dado que su objeto es una universalidad jurídica. Lo que es un todo diferente de las partes que lo componen. No podemos decir cual es su naturaleza jurídica, porque no es mueble ni inmueble. Pero se le aplica el estatuto mueble por ser el de aplicación general. Esta actuación es la que ha llevado por ejemplo, en materia de compraventa al legislador establecer expresamente que la venta de un derecho real de herencia, es solemne por tanto debe realizarse por escritura pública. Así lo señala el Art. 1801 inc. 2°, porque si nada hubiera dicho, se le hubiera considerado mueble la venta, y sería simplemente consensual.

  4. Es un derecho real protegido por una acción especial la cual es acción de petición de herencia.

  5. Por la sucesión por causa de muerte. Es precisamente el modo de adquirir que opera respecto de los herederos. Estos adquieren por este modo.

  6. Por la tradición. Se puede transferir el dominio del derecho real de herencia a terceros. Para que opere la tradición como modo de adquirir derecho real de herencia, ello supone que en primer término el heredero ha adquirido su derecho real de herencia por la sucesión por causa de muerte y una vez que este lo adquiere podrá transferírselo a un tercero por la tradición.

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Modos de adquirir:

Respecto de la tradición del derecho real de herencia, el legislador no ha señalado la forma en que debe efectuarse, considerando que el objeto sobre el cual recae la tradición, una universalidad jurídica, y que por tanto no es mueble ni inmueble, pero le vamos a aplicar el estatuto mueble. Por tanto, la tradición se hará de cualquier forma en que se manifieste la entrega. Por lo no se inscribirá el titulo de la tradición en el conservador de bienes raíces.

  1. Por la prescripción adquisitiva. Opera como modo de adquirir el derecho real de herencia. Pero ¿Quiénes adquieren en esta hipótesis? Adquiere el denominado falso heredero que es quien se atribuye la calidad de heredero sin serlo.

La regla general es que el plazo es de 10 años (Art. 2512) y excepcionalmente es de 5 años en el caso previsto por el Art. 704.

Posesión del derecho.

En el ordenamiento jurídico nuestro se distinguen 3 clases de posesión del derecho real de herencia:

  1. Posesión legal. Dice que “la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore” (Art. 722).

  2. Posesión material. Es aquella en que concurran los elementos de la posesión que son el corpus y el animus.

  3. Posesión efectiva. Es aquella que se confiere por decreto judicial al que tiene la apariencia de heredero.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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12 Comentarios

  1. Paula Hait dice:

    Hola ..
    Si el dueño de una propiedad , fallece antes que el supuesto comprador inscriba en el Conservador de Bienes Raíces . Quién es el dueño de la propiedad ? , el supuesto comprador o la Sucesión Hereditaria ? .

    • Isidora Zuloaga dice:

      Estimada Paula,

      Muchas gracias por participar en Derecho-Chile
      Respecto a tu consulta, la fecha de la compraventa es la fecha de la escritura pública, por lo tanto, el comprador tiene el derecho de hacer valer la escritura. Más aún si se encuentra en trámite de inscripción en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces respectivo. En definitiva, el dueño es el comprador.

      Para contactarnos y solicitar un presupuesto económico, puede escribirnos a través del siguiente formulario de contacto, especialmente creado para ello: https://derecho-chile.cl/consulta-gratis/

      Cordiales saludos

  2. Salvador J.V. dice:

    Estoy casado con separación de bienes, mi cónyuge tiene un hijo que no es del matrimonio y es menor de edad,¿si fallece mi cónyuge alguno de sus bienes quedan de herencia a mi como derecho sucesorio?, si fallece mi cónyuge el padre biológico de su hijo es heredero de los bienes de mi cónyuge??, sus padres y hermanos son herederos?? Pregunto por qué ella es sustento de todos ellos.
    Gracias

    • Francisca Ramírez dice:

      Estimado Salvador,

      Muchas gracias por participar en Derecho-Chile.
      Respecto a su consulta, usted y el hijo de su cónyuge son los únicos herederos de ella.
      Si usted falleciera antes que ella, al fallecer después su esposa, heredaría de forma exclusiva su hijo, y si después falleciera éste hijo podría heredar su padre biológico.
      Los padres y hermanos no heredan puesto que existe un orden de sucesión y habiendo hijos y/o cónyuge excluye a cualquier otro pariente.

      Para cualquier otra consulta no dude en escribirnos a través del siguiente formulario.

      Saludos cordiales

  3. […] al estatuto jurídico de las cosas muebles.  Esto quiere decir que estando destinada a amparar el derecho real de herencia y estando éste amparado por aquel estatuto, se le aplica en forma […]

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