Sentencia sobre Datos Personales persona jurídica.

Por Abogado Palma | 14.11.2011
Sentencias| 9 minutos
Candado sobre un teclado blanco y dos chips
Foto de: Towfiqu barbhuiya. Fuente: Unsplash.

La siguiente sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, resuelve los siguientes hechos:

  • una empresa de telefonía informó a DICOM el estado de morosidad en el pago de una factura de una empresa,
  • ésta recurre de protección por estimar que DICOM ha actuado de forma arbitraria e ilegal.

Como ya saben, es costumbre el eliminar los nombres de las personas, ya que son irrelevantes para el análisis de la sentencia Rol N°: 5414-2009.

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA:

Santiago, once de noviembre dos mil nueve.-

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que a fojas 4 comparece DDDD, abogado, en representación de TyC de M FyB Limitada, representada legalmente por don CCCC, empresario, ambos domiciliados en Calle XXX N° XXX, Villa Puerto Alegre, de la ciudad de Los Angeles, quien interpone recurso de protección en contra de la Empresa Telefónica Móvil S.A. o Movistar, representada por su Gerente General, don FFFF, ambos con domicilio en Avenida XXXX N° XX, Comuna de Las Condes, Santiago, la que de modo ilegal y arbitrario informó a la Empresa DICOM Equifax el estado de morosidad en el pago de una factura correspondiente a la prestación de servicio de telefonía móvil de la recurrente ascendente a la suma de $ 16.787, infringiendo la expresa prohibición contemplada en el artículo 17 de la Ley N° 19.628 sobre protección de datos personales, conculcando las garantías consagradas en el artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política de la República,

Expone que, en efecto, la disposición legal citada ordena que «Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorro y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales, Se exceptúa la información relacionada con los créditos concedidos por el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario a sus usuarios.

También podrán comunicarse aquéllas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento. No podrá comunicarse la información relacionada con las deudas contraídas con empresas públicas o privadas que proporcionen servicios de electricidad, agua, teléfono y gas».

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Indica que no obstante lo anterior, con fecha 23 de marzo del año en curso, don CCCC obtuvo de la empresa Dicom Equifax de Santiago un boletín comercial correspondiente al rut de la sociedad por la cual se recurre, con el fin de presentarlo a una institución bancaria para la obtención de un crédito financiero, encontrándose con la información que impugna.

Afirma que aún cuando la cantidad de que da cuenta la factura impaga es reducida, no lo son los perjuicios que de ello han seguido, derivados de la negativa a concederle préstamos de consumo, a la imposibilidad de pagar con cheques en instituciones privadas, provocando indefectiblemente la paralización en la actividad comercial desarrollada por la recurrente y para lo cual fue constituida la sociedad, infringiendo con ello las garantías invocadas.

En atención a lo señalado solicita, en definitiva, se acoja el recurso, con costas, ordenándose la inmediata eliminación del registro de morosidades y protestos impagos mantenidos por Dicom Equifax la factura ya precisada.

2°.- Que a fojas 33 informa don RRRR, en representación de Telefónica Móviles Chile S.A., solicitando el rechazo del recurso intentado, con costas, por no haberse incurrido en ninguna actuación arbitraria ni ilegal, que vulnere alguna delas garantías constitucionales invocadas por el recurrente, por las razones que seguidamente expresa:

La sociedad F y B Limitada tiene con la recurrida contrato de suministro de servicio público telefónico móvil, en ejecución del cual se emitió la factura electrónica N° XXXXXX, enviada a la actora, la que habiendo vencido con fecha 26 de enero último no fue pagada, por lo cual, transcurridos 30 días posteriores se comunicó este incumplimiento a Dicom, para lo cual estaba perfectamente habilitada, por cuanto el contrato aludido (que se acompaña al informe) fue suscrito por la sociedad indicada, esto es, por una persona jurídica, y la prohibición invocada por la recurrente dice relación únicamente con personas naturales, tal como expresamente lo advierte el artículo 2 de la ley precitada, disponiendo que «Para los efectos de esta ley se entenderá por: (..) f) datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables».

Agrega que por lo demás la empresa recurrente figura en sus registros con un sinnúmero de otras facturas impagas por suministro de telefonía móvil, por un total a la fecha de $ 660.580, sin contar cheques protestados cuyo desglose detalla y acompaña.

Hace presente finalmente, que con fecha 8 de julio del presente año fue pagada por caja la deuda de que da cuenta la factura en cuestión, poniéndose término a la publicación de Dicom con fecha 9 del mismo mes.

3º.- Que para la procedencia del recurso de protección, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se compruebe la existencia de la acción reprochada;
b) Que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción;
c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas, protegidas por esta vía; y,
d) Que esta Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección pedida.

4°.- Que por lo anterior, atendida la naturaleza y fines cautelares de una acción de esta clase, para que ella pueda prosperar es indispensable que exista una situación de hecho ilegítima que ocasione afectación a una de las garantías constitucionales protegibles por esta vía, de modo que esta Corte pueda restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al afectado.

A contrario sensu, el recurso resulta improcedente si la situación fáctica que lo motiva ha cesado.

5°.- Que en el presente caso, de las citas legales hechas, lo expuesto por las partes y documentos acompañados, resulta que la recurrida se encontraba legalmente facultada para comunicar a la empresa Dicom Interfax la morosidad en que había incurrido la empresa recurrente y que ésta no niega, por tratarse de la deuda de una persona jurídica y no estar por tanto bajo la prohibición tutelar contemplada en la Ley N° 19.628, existiendo además numerosas otras boletas por servicios de la misma clase en estado de morosidad, de tal modo que esta Corte no divisa ilegalidad ni arbitrariedad en el proceder de la recurrida.

Resulta también de los antecedentes que durante la tramitación del presente recurso se procedió a pagar la factura impaga comunicada en su oportunidad a Dicom Interfax, poniéndose término a la publicación que la afectada con fecha 9 de julio del año en curso.

6º.- Que, a mayor abundamiento, atendido lo anteriormente expresado, habiéndose regularizado la situación de la morosidad derivada de la factura impaga relacionada en estos autos y la publicación consiguiente que originó la interposición de este recurso, resulta inconcluso que la presente acción ha perdido oportunidad.

7°.- Que en consecuencia, por los motivos señalados, debe concluirse que el presente recurso no puede prosperar, por no concurrir en la especie los fundamentos que lo hacen procedente; y en razón de ello, se procederá a desestimarlo.

Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre «Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales», se rechaza, con costas, el interpuesto a fs. 4.-
Regístrese y archívese.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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