C. S. confirma y ordena a S. A. indemnizar $40.141.750 a accionista por mala administración de empresa.

Por Abogado Palma | 28.04.2018
Sentencias| 27 minutos
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En fallo unánime la Corte Suprema ratificó la sentencia que condenó a la administración de la Sociedad GC S.A., a pagar una indemnización de $40.141.750 a accionista recurrente.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 10.372-2017.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En este juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, simulación y nulidad absoluta tramitado ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 16.088-2008, caratulado SC, ME con CRA, GC S.A. y otra , por sentencia de trece de marzo de dos mil quince, que se lee a fojas 1488 y siguientes, la juez titular del referido tribunal acogió parcialmente la acción resarcitoria condenando a las demandadas al pago solidario de $5.141.750 por concepto de daño emergente y $5.000.000 a título de daño moral, desestimando a su turno la demanda de simulación y nulidad de un contrato de cesión de acciones, sin costas.
Apelada esa decisión por la actora, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 1889 y siguientes, rectificado por el de 30 del mismo mes y año rolante a fojas 1896, la confirmó, con declaración de que aumenta la indemnización por el daño moral sufrido por la actora a $35.000.000, con costas.
En contra de esta última sentencia la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad de fondo la recurrente denuncia como infringido, en primer lugar, lo prescrito en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que si bien los jueces invocan el informe pericial elaborado en autos para asentar los hechos que dan lugar a la indemnización de perjuicios por daño emergente en su primera vertiente relativa a dividendos que la sociedad demandada declaró pero – que su parte no percibió – prescinden del dictamen en lo tocante al segundo capítulo de esa pretensión resarcitoria vinculado al menoscabo derivado de – la pérdida patrimonial de la sociedad- y por el lucro cesante sufrido por su parte, aduciendo equivocadamente que el mencionado informe no ha podido establecer el quantum de los perjuicios derivados por esos conceptos y que sus conclusiones obedecen a meras especulaciones de su autor que no se fundan en antecedentes objetivos.
Acusa que los juzgadores soslayan que el perito colige que entre los años 2009 y 2011 la sociedad GC S.A. experimentó una disminución patrimonial de casi $1.000.000.000 y que, por ende, el daño emergente sufrido por su parte en su condición de accionista minoritaria de esa sociedad asciende, al 31 de diciembre de 2012, a $63.905.165 y el lucro cesante a $34.771.170, por los dividendos que dejará de percibir, conclusiones que, a diferencia de lo sugerido en el fallo, no obedecen a especulaciones del perito sino que se fundan en antecedentes objetivos que constan en los instrumentos acompañados al proceso y que permiten utilizar una metodología aceptada en la técnica contable consistente en llevar a valor presente los flujos futuros descontados a una tasa de interés para establecer el lucro cesante, reprobando asimismo que los juzgadores desconozcan que el daño emergente debe determinarse de acuerdo a un juicio de probabilidad o verosimilitud y no de certeza, quebrantando en consecuencia los parámetros que determinan el contenido de la sana crítica al analizar la referida probanza -particularmente las reglas de la lógica y sus principios de identidad y de la falta de contradicción- ya que en relación a los perjuicios señalados es evidente que el informe los cuantifica, como se reconoce en los considerandos 15° y 33° de la sentencia de primera instancia, de modo que mal pueden los sentenciadores afirmar que el peritaje no ha podido establecer el monto de los perjuicios sufridos por la actora, incurriendo en un error argumentativo que contraría a su vez las máximas de la experiencia.

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A consecuencia de la errónea ponderación del informe pericial, afirma que se vulneran los artículos 41, 45 y 133 de la ley 18.046, en relación al principio de reparación integral del daño previsto en el artículo 2329 del Código Civil, puesto que pese a haberse asentado que las demandadas violaron diversas normas de la Ley de Sociedades Anónimas y concluido que la sanción que amerita esa conducta es la indemnización de perjuicios, el fallo no accede al cabal resarcimiento de los perjuicios sufridos.
Reclama asimismo el quebrantamiento de las normas contenidas en los artículos 41, 42 inciso 7°, 45 y 133 bis de la Ley N° 18.046 en relación a los artículos 19 al 24 del Código Civil, arguyendo que la equivocada interpretación de tales disposiciones igualmente incide en la decisión de desestimar el segundo capítulo constitutivo del daño emergente, desconociéndose su titularidad para reclamarlo por el solo hecho de haber comparecido por sí como persona natural y no por la sociedad GC S.A., razonamiento que, en opinión de quien recurre, obedece a una errónea interpretación del artículo 42 inciso 7 de la Ley N° 18.046.
En su concepto, del tenor literal de ese precepto no puede concluirse que los accionistas minoritarios deban verse privados de su legítimo derecho a ser indemnizados de los perjuicios que ocasionen los directores de la sociedad como consecuencia de su infracción al deber de lealtad. Antes bien, estima lógico que un perjuicio al patrimonio de la empresa traiga aparejado un menoscabo a sus accionistas, quienes sí cuentan con legitimación para demandar los perjuicios, misma conclusión a la que se arriba del contexto de la ley, como lo dispone el artículo 22 del Código Civil, atendido que el artículo 133 bis de la Ley N° 18.046 concede la posibilidad al accionista o grupo de accionistas que representen al menos un 5% de las acciones emitidas por la sociedad, o a cualquiera de sus directores, a demandar la indemnización de daños a quien correspondiere, en nombre y beneficio de la sociedad, reconociendo el legislador que un accionista minoritario puede demandar en nombre de la sociedad aun cuando no tenga su representación, a fin de obtener el resarcimiento de los daños sufridos por ésta con ocasión de la infracción a la Ley de Sociedades Anónimas, tal como además concluye la doctrina que se cita en el recurso, más aún si el artículo 41 inciso 1° del mismo cuerpo legal, a propósito de la responsabilidad de los directores, determina que responden solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por sus conductas dolosas o culposas.
A continuación la recurrente arguye que los jueces violan las leyes reguladoras de la prueba documental contenidas en los artículos 1699, 1700, 1701, 1702, 1703, 1704, 1705, 1706 y 1707 del Código Civil; 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 348 bis, 349, 350, 351, 352, 353, 354 y 355 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 31 y 35 del Código de Comercio, asegurando que el fallo no reconoce valor de plena prueba a los documentos acompañados por su parte sin objeción de contrario y los aparejados con ocasión de la diligencia de exhibición de documentos, reprobando en este sentido que los juzgadores argumenten que el informe pericial no ha podido determinar el monto del daño emergente consistente en pérdidas y afirmen que el lucro cesante no se ha establecido en atención a antecedentes objetivos, pues esos documentos inobjetados sirvieron de base para la confección del informe pericial, gozando en sí mismos de la calidad de plena prueba en contra de los demandados.

SEGUNDO: Que en lo que incumbe al recurso de casación recién enunciado y en aquello que dice estricta relación a los aspectos alegados por la impugnante, la sentencia objeto del recurso ha dejado asentado los siguientes hechos de relevancia:
1.- Mediante escritura pública otorgada el 28 de diciembre de 1988 se constituyó la Sociedad GC S.A. con un capital social de $50.000.000, dividido en 50.000 acciones de $1.000 cada una de valor nominal, suscribiéndose la cantidad de 42.500 acciones a nombre del demandado AMCR; 49.996 acciones a nombre de la demandada VRG; 2.500 acciones a nombre de la actora MESC; 2 acciones a nombre de LMPP y 2 acciones a nombre de IPB.
2.- En la primera sesión ordinaria de directorio se designó como Presidente de la sociedad a VRG, en calidad de Vicepresidente a la demandante y al demandado AMCR como Gerente General.
3.- La demandante y el demandado Contreras Riquelme contrajeron matrimonio con fecha 10 de Julio de 1973, encontrándose separados de hecho desde el año 2006.
4.- Pese a los requerimientos que formuló, a la demandante no le fue entregada información sobre la marcha de la empresa, lo que le impidió desarrollar las tareas de administración en su condición de directora. Tampoco se publicaron las citaciones a las juntas del modo que indica la ley y los estatutos, negándosele a la actora, de este modo, su derecho a participar en dichas juntas con voz y voto. Además, la sociedad no celebró reuniones en los años 2009, 2010 y 2011 y en esos períodos se informó al Servicio de Impuestos Internos repartos de dividendos que no fueron percibidos por la actora.
5.- En el año 2009 la demandada VR constituyó la empresa individual VRG GC E.I.R.L. del mismo giro de la sociedad GC S.A., sociedad que fue utilizada por los demandados para su beneficio personal al aprovechar su infraestructura y cartera de clientes, desviando sus ventas para facturarlas por la citada empresa individual.
6.- Entre los años 2009, 2010 y 2011 la sociedad GC S.A. experimentó una disminución de su patrimonio sin que haya podido contarse con información contable de ese período, verificándose que la tendencia de crecimiento patrimonial que ven a desarrollándose en los años previos fue abruptamente interrumpida con una notoria caída en el nivel de ventas, una disminución de los márgenes de explotación y la aparición de pérdidas operacionales y no operacionales, situación que coincidió con la aparición de la empresa VRG GC E.I.R.L. a la cual fueron desviadas ventas en una cantidad que no ha sido posible cuantificar fehacientemente con la información disponible, y
7.- A consecuencia de las actuaciones de los demandados la actora sufrió una fuerte afectación emocional constitutiva de un daño moral.

TERCERO: Que sobre la base de tales hechos asentados en el proceso los jueces concluyen que las personas naturales demandadas conculcaron el derecho de la demandante para informarse de lo relacionado con la marcha de la empresa -previsto en los artículos 39 inciso 2 y 54 de la Ley N° 18.046- y para analizar las operaciones relevantes en que intervenga un relacionado estatuido en el artículo 44 de la misma ley-, – violando asimismo el deber de lealtad consagrado en el artículo 42 Nros. 1, 4, 6 y 7 del mismo estatuto normativo, infracciones normativas que de acuerdo a la ley acarrean la obligación de indemnizar perjuicios.
Respecto al daño emergente, acceden a lo reclamado por la actora en lo relativo a los dividendos que, contrariamente a lo que se informó contable y tributariamente, dicha parte no percibió.
En cuanto a la segunda vertiente del daño emergente solicitado – vinculada a las pérdidas y deterioros sufridos por la empresa- expresan que aun cuando es posible constatar su existencia con el mérito de la prueba rendida, el peritaje no ha podido establecer el quantum de los perjuicios derivados por este concepto , pues si bien la caída patrimonial que se observa entre los años 2009 y 2011 es coincidente con la aparición de la empresa denominada VRGC E.I.R.L. a la cual fueron desviadas ventas que correspondían a la sociedad anónima, no ha sido posible fehacientemente cuantificar(las), con la información disponible, ya que las pruebas que obran en el proceso no permiten establecer el perjuicio económico real de la sociedad, advirtiendo, a mayor abundamiento, que en su libelo la actora no demanda por la sociedad sino que como persona natural, lo que la priva de un accionar legítimo en este rubro pues, de conformidad a lo estatuido en el artículo 42 inciso 7° de la Ley sobre Sociedades Anónimas, Los beneficios percibidos por los “… infractores a lo dispuesto en los tres últimos números de este artículo pertenecerán a la sociedad la que además deber ser indemnizada por cualquier otro perjuicio . ”
Tocante al lucro cesante, constituido por las sumas que la demandante dejara de percibir como dividendo o utilidad del negocio por el menor valor de sus acciones, manifiestan que ese detrimento debe ser cierto y estar fundado en antecedentes reales, objetivos y probados, sin que ello signifique que deba aspirarse a una certeza absoluta, en la medida que la “ ganancia que se habría obtenido de no haber ocurrido el hecho ilícito, es más bien un juicio de probabilidad, cuyo resultado no puede ser exacto, pero sí le es exigible que esté basado en consideraciones fundadas y razonables , lo que, empero, no ocurre en la especie, en la medida que el dictamen pericial que fue necesario elaborar para analizar la profusa prueba documental contable allegada al proceso no resulta ser suficiente en “ términos de fundarse en antecedentes objetivos, pues de su sólo mérito es claro que es meramente especulativo , toda vez que el perito procedió a calcular el daño en cuestión proyectando el patrimonio de la sociedad si hubiere mantenido las tasas de crecimiento exhibidas desde el año 1999 hasta el año 2008 , para luego concluir que se produce un lucro cesante …” por los dividendos futuros que la actora dejará de percibir, indicando el experto que una base razonable de cálculo es considerar un flujo anual de “ $4.062.300 a un horizonte de 20 años , aseveraciones todas que en …” opinión de los juzgadores reflejan el contenido hipotético de dicho informe, razón por la cual también desestiman en ese punto la demanda.
En consecuencia, acogen parcialmente la acción condenado a las demandadas al pago solidario de $5.141.750 por concepto de daño emergente por los dividendos declarados pero no percibidos por la – demandante- y a la suma de $35.000.000 a título de daño moral, más los incrementos que indican.

CUARTO: Que emprendiendo el análisis de los arbitrios de nulidad ya referidos, desde luego cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo, naturaleza que la recurrente asigna a las disposiciones contenidas en los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil, 1699, 1700, 1701, 1702, 1703, 1704, 1705, 1706 y 1707 del Código Civil; 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 348 bis, 349, 350, 351, 352, 353, 354 y 355 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 31 y 35 del Código de Comercio.

QUINTO: Que en lo que hace al quebrantamiento del artículo 425 del código adjetivo, consistente, como ya se enunció, en el quebrantamiento de las reglas de la lógica y conocimientos científicamente afianzados y porque los jueces desconocen que las conclusiones del perito se fundan en antecedentes objetivos que permiten establecer el quantum de los perjuicios, debe recordarse que reiteradamente esta Corte ha aclarado que el precepto en cuestión no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, de modo que sólo muy excepcionalmente tocaría este tribunal de casación abocarse a estudiar cómo los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que suceder en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas.
En la especie, la recurrente asevera que los jueces las vulneraron porque el informe pericial es claro al cuantificar las pérdidas sufridas por la sociedad y que mediante una simple operación aritmética el perito determina el quantum del daño emergente y lucro cesante que aqueja a la demandante en su condición de propietaria del 5% de las acciones de la sociedad, conclusiones que adopta sobre la base de los numerosos documentos que obran en el proceso.
En opinión de la recurrente, se trata, en otras palabras, de un dictamen que establece la existencia del daño y lo avalúa con claridad sobre la base de antecedentes objetivos, más aún si los jueces no efectúan reparos en relación a la metodología utilizada por el perito.

SEXTO: Que, sin embargo, si bien el arbitrio enuncia que en la ponderación de esa probanza los jueces contradicen las reglas enunciadas, lo cierto es que tal afirmación es producto de la particular interpretación que la recurrente propone respecto del mérito probatorio del dictamen contable que obra en autos, lo que da cuenta de que el reclamo se refiere más bien a á la valoración del medio en cuestión, aspecto que resulta ajeno al recurso que se viene relacionando.
En efecto, los sentenciadores no desconocen el mérito del informe al momento de establecer los hechos de la causa y conceder las indemnizaciones que han sido declaradas en el fallo. Lo que sucede es que no comparten las opiniones del perito en lo relativo al establecimiento del quantum resarcitorio vinculado a las pérdidas sufridas por la sociedad y al monto que se sugiere por concepto de lucro cesante, estimando que, en esos rubros, el peritaje no se funda en antecedentes objetivos y propone conclusiones hipotéticas y especulativas, explicitación que desde luego permite descartar el quebrantamiento de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados que se sugieren en el libelo de nulidad.

SÉPTIMO: Que, por lo demás, sucede que la pérdida patrimonial de $1.000.000.000 sufrida por la sociedad GC S.A entre los años 2009, 2010 y 2011 es avaluada por el perito reconociendo que no contó con la respectiva información contable, de modo que relaciona tal desmedro únicamente con las infracciones legales y estatutarias en que incurrieron los demandados y con la constitución de la empresa individual formada por la demandada VRG a la cual fueron desviadas las ventas de la sociedad, sin realizar, como tal ejercicio de cuantificación exigía, un análisis comparativo de los antecedentes contables y tributarios de esa empresa y de la sociedad. Tanto así que el experto anuncia que elaborará un informe adicional atendiendo a esas informaciones, complementación que no aparece incorporada al proceso.
En consecuencia, la probanza en cuestión no permite establecer la necesaria relación causal habida entre el detrimento patrimonial de la sociedad y el desempeño de la empresa individual, pues no es suficiente que el fallo haya asentado la existencia de un desvío de las ventas desde la sociedad a la empresa individual para concluir sin más los montos de dinero involucrados y la cuantía de los perjuicios sufridos. A mayor abundamiento, se constata que el informe en cuestión asevera que tal irregularidad podría abarcar desde la fecha de constitución de la sociedad EIRL (sic) ya que a … lo menos a la fecha de las citadas Actas (notariales que comprueban la desviación de ventas) ha emitido más de 2.270 facturas sin que tal ” afirmación se justifique suficientemente en relación a los elementos incorporados al juicio. Es más bien una hipótesis de análisis y no una conclusión que permita producir convicción sobre tal asunto.
Por ello es que no es posible colegir razonadamente que el perjuicio patrimonial que propone el experto por el que deban responder las – demandadas en razón de los incumplimientos que declara el fallo- pueda ser obtenido mediante el único método de proyectar el patrimonio de la “ sociedad, si hubiere mantenido las tasas de crecimiento exhibidas desde el año 1999 al año 2008 el que, en síntesis, solo refleja una simple proyección lineal que, por lo demás, tampoco considera un estudio de mercado que á sirva de referencia para conocer las condiciones imperantes durante ese período o un examen comparativo de la situación de otras empresas que en tal lapso desarrollaban el mismo giro de la sociedad GC S.A, factores que, junto a otros, podrían haber otorgado más y mejores elementos de juicio para definir si la denunciada pérdida patrimonial obedece, exclusiva o al menos preponderantemente, a la conducta ilícita de las recurridas, presupuesto cuyo establecimiento evidentemente resulta indispensable si lo pretendido era asentar el monto de los perjuicios que por tales actuaciones sufrió la sociedad.
El mismo defecto se aprecia en lo relativo al quantum del lucro cesante que sugiere el perito trayendo a valor presente los flujos futuros, toda vez que su cálculo se elabora sobre la misma base de un desempeño comercial sustentado en una proyección lineal de incremento patrimonial que considera únicamente la tendencia de crecimiento que experimentó la sociedad a contar del año 1999.
Siendo así, los jueces no se equivocan al desestimar en este aspecto el mérito probatorio de la pericia, por cuanto sus conclusiones ciertamente obedecen a una mera especulación de su autor y no se fundan en antecedentes objetivos idóneos, careciendo la probanza de la coherencia y razonabilidad que permita formar convencimiento en las materias que aquejan a la impugnante.

OCTAVO: Que, como es sabido, la ponderación del informe de peritos ha de efectuarse adaptada a la sana crítica, que constituye un ámbito amplio e inespecífico de análisis con fidelidad a las pautas inmutables de la lógica, de los principios científicos afianzados y a las máximas de la experiencia. Siendo así, no es factible asilarse en la inexistencia de ese escrutinio si el fallo desaprobado exterioriza los argumentos tomados en cuenta para adoptar la decisión que permite resolver el asunto controvertido y si aquellos han sido formulados conforme los parámetros que impone la ponderación de la probanza en los términos que la norma que se viene relacionando exige, como en definitiva ha acontecido, lo que revela, en último término, que los fundamentos del recurso, aunque reflejan el empeño de la impugnante de controvertir los antecedentes que sirvieron al raciocinio de los jueces, no se encaminan hacia la develación de una eventual contrariedad, en los basamentos del fallo, a las reglas de la lógica y/o de la experiencia y/o de los conocimientos afianzados científicamente, sino que más bien se dirigen a las conclusiones en virtud de las cuales los sentenciadores desestimaron la pretensión de indemnizar el lucro cesante y determinados aspectos del daño emergente reclamado, lo que priva de viabilidad al error jurídico que se vienen analizando y obsta a que en este punto el recurso pueda prosperar.

NOVENO: Que en lo que se refiere al quebrantamiento de los artículos 1699, 1700, 1701, 1702, 1703, 1704, 1705, 1706 y 1707 del Código Civil; 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 348 bis, 349, 350, 351, 352, 353, 354 y 355 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 31 y 35 del Código de Comercio, la actora aduce que el fallo desconoce el valor de plena prueba de los documentos acompañados a la causa sin objeción de contrario y afirma que las disposiciones mencionadas son vulneradas tanto porque tales antecedentes sirvieron de base para la confección del informe pericial, cuanto porque en sí mismos gozan de valor de plena prueba que el fallo desconoce.
Empero, en ambos aspectos el recurso no puede prosperar pues, por una parte, se equivoca la impugnante al fundamentar el quebrantamiento de cada uno de esos preceptos en la circunstancia de haberse desestimado la pericia, en la medida que tal decisión no dice relación con la manera en que los documentos han debido ser ponderados como fundamento del informe contable y, por otra, porque el recurso no satisface los requerimientos del artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, disposiciones que exigen expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. No obstante, el arbitrio no ofrece una explicación circunstanciada respecto de la manera en que se habrían conculcado cada una de las disposiciones legales que menciona, ya que se limita a mencionar dichas normas para luego manifestar, sin más, que los jueces no consideraron el valor de plena prueba de los documentos que enuncia la impugnante, careciendo de una fundamentación mínima que permitiera a esta Corte resolver su correcta aplicación en el establecimiento de los hechos de la causa.

DÉCIMO: Que, en síntesis, la recurrente parece olvidar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, mas no cuando el reproche se relacione con la apreciación de las probanzas cuya aplicación es facultad privativa del juzgador -como sucede en la situación que se examina- y en la medida que el recurso permita analizar si los sentenciadores vulneran tales disposiciones, requisito del que el arbitrio también carece.

UNDÉCIMO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el Tribunal de Casación.

DUODÉCIMO: Que, siendo así, con prescindencia de la posición a la que esta Corte pudiera adscribir en lo relativo a la legitimación de la actora para demandar el resarcimiento de los daños que reclama, es condición previa a la adopción de tal determinación jurídica que se pueda dilucidar el perjuicio alegado.
Ante tal contingencia, al no encontrarse acreditados los supuestos fácticos de la pretensión de la demandante, carece de sentido y hasta constituir a un esfuerzo inconducente para esta Corte de Casación examinar si el fallo ha quebrantado los artículos 41, 42 inciso séptimo, 45, 133 y 133 bis de la Ley N° 18.046 y 2329 del Código Civil, ya que aun cuando se abocara al análisis de las infracciones denunciadas, las mismas no tendrían incidencia en la resolución de la presente litis puesto que si se compartiera la tesis sostenida por la impugnante y se admitiera que su sola comparecencia es suficiente para reclamar la indemnización de aquellos perjuicios que demanda y que el fallo le niega, la preceptiva denunciada como infringida no podría aplicarse por carecer de un presupuesto material que lo admitiera.

DÉCIMOTERCERO: Que, en consecuencia, la hipótesis que constituye el marco jurídico sustantivo que conduce el libelo de nulidad propuesto por la recurrente no resulta aplicable al caso de autos pues ha sido elaborado sobre la base de un supuesto fáctico extraño al establecido por los jueces del fondo, sin que el recurso permita modificarlo ni asentar los hechos que el éxito de tal postulado anulatorio exige determinar, de modo que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 1900 por los abogados CDI y MFAA, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 1889 y siguientes, rectificada por la de treinta de diciembre de ese año rolante a fojas 1896.
Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Silva G.
N° 10.372 -2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A. No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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