C. S. rechaza R. de Casación en el fondo interpuesto en contra de sentencia sobre petición de herencia en procedimiento ordinario.

Por Abogado Palma | 25.11.2014
Sentencias| 21 minutos
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Corte Suprema rechaza recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Algunas materias tratadas en las sentencias son:

  • Excepciones de prescripción adquisitiva ordinaria, y en subsidio, extraordinaria y demanda reconvencional, rechazadas en procedimiento ordinario sobre acción de petición de herencia.
  • Calidad de herederos de cuota es invocado por primera vez en 2da instancia y luego en recurso de casación en el fondo.
  • Recurrentes invocan causal de casación fundada en infracciones de ley o errores de derecho sobre materias distintas de aquellas discutidas en juicio, atentando contra principios de bilateralidad de la audiencia y debido proceso.
  • Definición de «congruencia» y «armonía».

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol Nº 17.249-2013.

TEXTOS COMPLETOS DE LAS 2 SENTENCIAS:

SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.

Santiago, catorce de noviembre de dos mil trece.

A fojas 243, téngase presente.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de once de mayo de dos mil doce escrita a fojas 193 y siguientes, con costas.

Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 4013-2012.-

Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Amanda Valdovinos Jeldes, conformada por el fiscal judicial señor Raul Trincado Dreyse y el Abogado Integrante señor David Peralta Anabalón.

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SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA.

Santiago, cinco de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 8822-2003 seguidos ante el 21º Juzgado Civil de Santiago, sobre petición de herencia en procedimiento ordinario, caratulados «PD, O con GT, E y otros», por resolución escrita a fojas 193 y siguientes, de fecha once de mayo de dos mil doce, en cuanto interesa, se dispuso lo siguiente: a) rechazar las excepciones de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria deducidas por los demandados; b) acoger la demanda deducida en lo principal de fojas 14 y, en consecuencia, se reconoció a la demandante la calidad de cónyuge sobreviviente en la herencia quedada al fallecimiento de don AGV, así como también la calidad de herederos de sus hijos de filiación matrimonial don CA, don MA y don PH todos de apellidos GP, ordenando enterar por parte de los demandados la cuota hereditaria que les corresponde respecto a la venta efectuada del bien inmueble que integraba la masa hereditaria, debiendo practicarse la anotación respectiva al margen del auto de posesión efectiva de fojas 30.034 número 27.902 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1998; y c) rechazar las demandas reconvencionales, principal y subsidiaria, formuladas en el primer otrosí de fojas 90.
La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia y la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión que se lee a fojas 244, de fecha catorce de noviembre de dos mil trece, la confirmó.

En lo relativo a esta última determinación, los demandados deducen recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la resolución impugnada ha infringido los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 704, 707, 1269, 2507 y 2517 del Código Civil. Señala que la primera de las infracciones se verifica cuando el sentenciador determina que la figura del heredero putativo sólo se reserva para el caso del que ocupa el total de la herencia y no una cuota de la misma, en circunstancias que la interpretación correcta de esta figura, a la que hacen alusión los artículos 704 inciso final y 1269 el Código Civil, es aquella que implica que el heredero aparente puede serlo el que ocupa el total de la herencia o sólo una cuota de ella. Afirma que lo anterior se concluye al verificar que los referidos preceptos no hacen distinción alguna al efecto.

Continúa sosteniendo que la segunda infracción denunciada es consecuencia directa de la primera, desde que otorga a la acción de petición de herencia el carácter de parcialmente imprescriptible, cuestión que no es admisible de acuerdo el tenor literal de las normas invocadas.

Añade que los demandados detentaban la calidad de herederos aparentes respecto de la herencia en disputa, apariencia de derecho que tenían sobre una cuota de la misma y no sobre el total de ella al poseer la calidad de hijos naturales del causante.

Además, expresa, los demandados fueron poseedores regulares del derecho real de herencia y obtuvieron el justo título para poseer, a saber, el decreto que les concedía la posesión efectiva de la misma, habiendo transcurrido más de cinco años al momento en que se trabó la litis, esto es, en abril de 2011 cuando se notificó válidamente al último de los recurrentes de la demanda en cuestión. Hace presente que los demandados estuvieron de buena fe posesoria desde un comienzo y aquéllos tenían la conciencia que adquirieron la cosa por medios legítimos. A su vez, la actora no probó la existencia de mala fe. En consecuencia, indica, procedía desestimar la demanda y acoger la prescripción adquisitiva ordinaria demandada reconvencionalmente.

Expresa que subsidiariamente su parte alegó la prescripción adquisitiva extraordinaria, sin embargo, el fallo vuelve a cometer un desacierto al establecer que ella sólo estaría reservada para aquéllos que no obtuvieron el decreto de posesión efectiva a su favor, no obstante, afirma, que justamente procede en los casos en que falta alguno de los requisitos exigidos por la ley para ganar por prescripción adquisitiva ordinaria.

Concluye que, así, el sentenciador dota nuevamente de imprescriptibilidad a la acción de petición de herencia contra el heredero de cuota, cuestión que no se condice con el espíritu de las normas que regulan la materia.

Concluye la parte impugnante pidiendo invalidar el fallo censurado y reemplazarlo por la sentencia «que en derecho corresponda, rechazando la demanda de petición de herencia intentada, y en consecuencia, acoja la solicitud de esta parte en orden a declarar la prescripción adquisitiva ordinaria del derecho real de herencia a favor de mis representados»;

SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del arbitrio en estudio, es menester tener presente los siguientes antecedentes que obran en el proceso:

1.- Que la actora ha deducido demanda solicitando: a) se le reconozca la calidad de cónyuge sobreviviente en la herencia quedada al fallecimiento de su marido AGV, así como también la calidad de herederos de los hijos legítimos de la demandante y del causante, y que se le entere todo lo que le corresponde por derecho propio y en virtud de la cesión de derechos celebrada con sus hijos; b) la restitución de los frutos naturales y civiles producidos por los bienes hereditarios, no solamente los percibidos sino también los que con mediana inteligencia y actividad se hubieran podido obtener teniendo el inmueble en su poder; c) declarar que los demandados son responsables del deterioro y la enajenación sufrida por los bienes hereditarios y; e) disponer la cancelación de inscripción de posesión efectiva y su complementación, aludiendo a la segunda inscripción de posesión efectiva sobre la misma herencia realizada en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, todo ello en virtud de lo preceptuado en los artículos 51 y siguientes del Código Civil.

Expone la demandante, en suma, que su cónyuge AGV falleció en el año 1997, y en el 1999 solicitó la posesión efectiva para sí y sus hijos nacidos de la unión matrimonial habida con el causante, la cual fue concedida por el Quinto Juzgado Civil de Santiago el 5 de mayo de 1999, realizando las inscripciones pertinentes. Sin embargo, afirma, no pudo hacer la inscripción especial de herencia por cuanto el inmueble objeto de la sucesión se encontraba a nombre de los demandados, quienes habían obtenido paralelamente la posesión efectiva de la herencia de su cónyuge, invocando la calidad de hijos naturales de este último, excluyendo, con evidente mala fe, a la demandante y sus hijos, y procedieron a enajenar el bien mencionado.

Hace presente que por escritura pública, el año 2000, sus hijos le cedieron los derechos en la herencia de su padre a la actora.

2.- Los demandados opusieron, tanto por vía de excepción como de demanda reconvencional, la prescripción adquisitiva ordinaria y, en subsidio, la extraordinaria. Respecto de la primera argumentan que los demandados solicitaron para sí la posesión efectiva quedada al fallecimiento de su padre, la que se concedió el 4 de marzo de 1998 por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, en cuyo inventario se incluyó el inmueble que individualiza. Con fecha 25 de mayo de 1998 se inscribió el auto de posesión efectiva señalado y luego se realizó la inscripción especial de herencia del bien raíz, sindicándolos como poseedores regulares del mismo. Añaden que han transcurrido nueve años completos desde la fecha de la concesión de la posesión efectiva del causante si se considera que la demanda les fue notificada el 17 de mayo de 2007, lo que implica que los demandados han adquirido el dominio del inmueble por prescripción adquisitiva ordinaria al transcurrir en exceso el plazo que la ley en el artículo 1269 del mencionado compendio normativo dispone respecto del heredero putativo.

En cuanto a la prescripción adquisitiva extraordinaria, de diez años, aseveran que su parte ha estado en posesión tranquila, no interrumpida, sin violencia ni clandestinidad por más de veintidós años de la herencia de su padre y en especial del inmueble, esto es, entre el año 1985, época en la cual se inscribió el inmueble a nombre del causante y el año 2007, oportunidad en que se notificó de la presente acción a los demandados. Concluyen haciendo presente que la actora nunca ha tenido la posesión material del bien en comentario.

3.- Los sentenciadores del grado, para rechazar la excepción de prescripción adquisitiva ordinaria han razonado que procede que ésta sea invocada por la vía de la demanda reconvencional. Luego, para acoger la demanda, han tenido especialmente en consideración que la cónyuge sobreviviente y sus hijos de filiación matrimonial tienen la misma calidad que los hijos de filiación no matrimonial del causante, demandados en estos autos, con idéntico derecho a la herencia quedada al fallecimiento de su padre y, no obstante lo anterior, han sido excluidos de la posesión efectiva concedida con fecha 4 de marzo de 1998 inscrita en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

Seguidamente, los juzgadores desestiman la demanda reconvencional arguyendo que el artículo 1269 del Código Civil distingue entre dos prescripciones adquisitivas, la ordinaria, referida al heredero putativo, y la extraordinaria, en el caso del falso heredero que no tenga concedido el decreto de posesión efectiva de la herencia, caso en el cual prescriben en 10 años. Añaden que procede rechazar la demanda subsidiaria reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria porque a los demandados de autos sí les fue concedido decreto de posesión efectiva, de manera que no detentan la calidad esgrimida en el mencionado precepto. En relación con la prescripción adquisitiva ordinaria, hacen presente, en primer lugar, que el heredero putativo es aquel heredero aparente que no es en realidad heredero, y en el caso de autos, los demandados sí detentan la calidad de herederos, de manera que debe correr la misma suerte que la anterior demanda reconvencional;

TERCERO: Que, primeramente debe consignarse que de la lectura del libelo que contiene la casación en estudio se advierte que los reproches formulados por los recurrentes importan el planteamiento de una defensa expuesta por primera vez en el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primer grado y profundizados en el presente estadio procesal. En efecto, en las anteriores etapas del proceso no se postuló por los demandados la calidad que ahora invocan, de herederos de cuota, es decir, de la parte de la herencia que corresponde a la actora y sus hijos, y que les habilitaría para adquirir por prescripción dicha cuota. Argumento este último en que se centran los yerros de derecho que denuncia.

La circunstancia precedentemente constatada impide acoger el arbitrio en examen, desde que, postular una causal de casación fundada en infracciones de ley o errores de derecho relativos a materias distintas de las discutidas en el juicio, las que, por lo demás, no fueron invocadas por las partes en la etapa precursora para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicar las normas que ahora invoca y en los términos que indica al caso sub lite, resulta improcedente. Efectivamente, de aceptarse un proceder en tal sentido atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso;

CUARTO: Que, en concordancia con lo que se viene reflexionando debe decirse que los elementos identificadores del objeto del proceso son la petición o «petitum» y la «causa petendi» o causa de pedir. El primero, referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional, sea de condena, constitución o declaración, y también aquello que en cada caso pretende se obtenga, es decir, la prestación específica, se distingue entonces, entre la petición inmediata y la mediata.

En el ámbito de la acción procesal, la causa de pedir se define en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil como es el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio. Ello permite identificarla con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la identificación de los mismos a un aspecto concreto, los que debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas. Se tratará, entonces, en los procesos constitutivos, de los hechos a los que la norma vincula el efecto de crear, modificar o extinguir la relación jurídica.

Sobre la base de lo previamente anotado, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión. No puede soslayarse que el principio «iura novit curia» del sistema dispositivo y de aportación de partes viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, pero sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda.

La decisión debe atenerse a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes. No puede, por ende, variarse en la decisión jurisdiccional el fundamento jurídico.

Alumbra también los razonamientos antes anotados el principio de congruencia que busca vincular a las partes y al juez al debate. Este principio enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, siendo la congruencia procesal en la sentencia un imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.

Se podrá sostener, y con razón, que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institución, la estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento, por cuanto se relacionan con la congruencia, directa o indirectamente, distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias. En general, la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jurídicamente se puede decir, que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados.

Si bien se pone énfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable, al juez le vincula el principio «iura novit curia», en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi, según ya se adelantó.

El sano entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión que la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho, queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido;

QUINTO: Que, en íntima conexión con lo anterior resulta imprescindible traer a colación los artículos 160 y 170 Nº 6º, de la recopilación adjetiva del ramo.

El precepto preliminar de esta normativa -consideradas como expresión positiva de uno de los principios formativos del proceso al que ya se ha hecho alusión: el de la congruencia- estatuye que los fallos deben extenderse de acuerdo al mérito del mismo, no pudiendo extenderse a puntos no sometidos expresamente a juicio por los contradictores (salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio).

La segunda de las reglas antes consignadas, en armonía con la recién transcrita, establece que el acápite resolutivo del veredicto debe circunscribirse al asunto debatido, que abarca todas las acciones y excepciones ventiladas en juicio.

Sabido es que los litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor, en su demanda y el demandado, en el de su contestación a la misma, como se desprende de los literales 4º del artículo 254 y 3º y 4º del 309, de esa codificación;

SEXTO: Que, sobre lo mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo mantenida por esta Corte, aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.

En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto de la nulidad sustancial a la que se viene haciendo referencia, dado que el lenguaje en que fue entablada se aparta de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, al constituirse en alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate, de manera que no puede pronunciarse sobre ellas. Consiguientemente, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprueban al fallo en este sentido, razón por la cual, el recurso en análisis queda desprovisto de asidero;

SÉPTIMO: Que seguidamente, y aun cuando lo hasta aquí expuesto es suficiente para desestimar la nulidad impetrada, todavía se dirá, que el examen del contenido de los requisitos mínimos para que el libelo que contiene la nulidad en comento pueda prosperar conduce a concluir que en la especie hubo omisión de la debida enunciación de las peticiones concretas, puesto que, si bien -según se transcribió en el motivo primero- se finaliza solicitando dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, por la cual se rechace la demanda y se acoja la prescripción adquisitiva ordinaria del derecho real de herencia a favor de los recurrentes, omite mencionar en qué términos pretende que se pronuncie este último dictamen, vale decir, si ello resulta como consecuencia de un eventual acogimiento de la demanda reconvencional que aquella parte dedujera en su oportunidad;

OCTAVO: Que tanto la doctrina como la jurisprudencia concuerdan en que el presupuesto de las peticiones concretas obedece a dos claros propósitos que no pueden dejar de cumplirse, a saber: a) el de fijar de manera perfectamente delimitada la extensión de competencia del tribunal superior porque no podrá pronunciarse sino sobre aquellos extremos que se ofrecieron por el reclamante en las correspondientes peticiones; y b) asegurar la efectiva vigencia del aforismo de bilateralidad de la audiencia, es decir, consentir que cada litigante conozca oportunamente las pretensiones de la contraria y sus fundamentos. Sólo así el proceso será, en esencia, un método de debate;

NOVENO: Que precisadas las finalidades que justifican la necesidad que el escrito de casación contenga peticiones concretas, corresponde, como corolario, consignar que, como se adelantó, tal exigencia de procedencia del recurso no se ha acatado en el caso sub lite;

DÉCIMO: Que, con todo, aun cuando este tribunal omitiera la existencia de los errores que se han constatado en la formulación del recurso de casación, la decisión a la que han arribado los jueces del fondo no podría variarse, desde que tratándose de herederos, demandante y demandados, que con un año de diferencia han obtenido que se declare la posesión efectiva a su favor, no resulta posible preferir un título por sobre el otro. Ciertamente, no puede postularse que los demandados tengan un título posesorio válido y eficaz en contra de la actora, si se considera que al fallecimiento del causante ambas partes eran poseedores de la herencia y, luego, ambos obtuvieron la mencionada posesión efectiva. Al efecto, el artículo 688 del Código de Bello, sólo permitiría, en una situación similar, a actuar de consuno, más no a prescribir unos en contra de otros;

UNDÉCIMO: Que, en atención a lo que se ha expresado, procede rechazar el recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 245 por el abogado señor DHC, en representación de los demandados, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de catorce de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 244.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol Nº 17.249-2013.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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