C. S. ordena continuar tramitación de demanda laboral contra Presidencia de la República.

Por Abogado Palma | 24.06.2020
Sentencias| 15 minutos
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En fallo dividido la Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y ordenó al Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago la celebración de un nuevo juicio por juez no inhabilitado, que resuelva la demanda por despido injustificado presentada en contra de la Presidencia de la República.
La Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por la parte demandada.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 18.2101-2019.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, dieciséis de junio de dos mil veinte.

Vistos:

En autos RIT 0-3612-2018 RUC 18-4-0109822-0 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Consejo de Defensa del Estado respecto de la demandada Presidencia de La República, y se rechazó en todas sus partes la demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones legales y contractuales interpuesta por doña BPPL.
En contra del referido fallo el actor dedujo recurso de nulidad, y la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, lo rechazó.
En relación a esta última decisión la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia.
La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que conociendo del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 del mismo cuerpo legal, la sentencia impugnada lo desestimó, señalando que: “se advierte que la Presidencia de la República, por ser un organismo centralizado no es una persona jurídica, no cuenta con patrimonio propio, lo que le impide responder patrimonialmente frente a una eventual sentencia judicial que lo condene a pagar, ni tampoco tiene capacidad para actuar en juicio, por lo tanto, no puede ser considerado “Empleador” en los términos de representación que contempla el artículo 4 del Código del Trabajo, por ende, toda acción judicial que se pretenda incoar en su contra supone previamente emplazar al Fisco de Chile, lo que debe materializarse notificando la acción respectiva al Consejo de Defensa del Estado, tal como lo estipula su Ley Orgánica, como representante de aquél, lo que en la especie no sucedió, por lo que al decidir como lo hizo el juez recurrido, no ha vulnerado el artículo 4° del Código del Trabajo”.
Y que “no es efectivo como lo sostiene la recurrente, que se haya validado el procedimiento al haber concurrido al juicio el Consejo de Defensa del Estado, desde que contestó la demanda y rindió prueba; ya que el problema en cuestión no es de representación judicial, sino de capacidad procesal, pues al no ser emplazado válidamente el Fisco de Chile, jamás se pudo haber trabado válidamente la relación jurídica procesal con éste. Por lo demás, al contestar la demanda, el Consejo de Defensa del Estado, opuso justamente la excepción de falta de legitimación pasiva”.

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Tercero: Que el recurrente acompañó como contraste, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 96-2015 de 8 de mayo de 2015 la que, con ocasión de una demanda deducida en contra del Ministerio Público, representado por el Fiscal Nacional, y habiendo deducido el Consejo de Defensa del Estado la excepción de falta de legitimación pasiva, acogió el recurso de nulidad deducido contra la de mérito que dio lugar a la referida excepción, desestimándola en la sentencia de reemplazo, razonando que “…la relación procesal resulta válida en la medida que se traba entre el titular del ejercicio del derecho –el demandante- y quien, conforme lo dispone el artículo 4 del Código del Trabajo, ejerce habitualmente funciones de dirección en el ente al que se le atribuye el carácter de empleador –el Fiscal Nacional-, sin perjuicio que quien deba comparecer al litigio en nombre de este último sea una entidad distinta, la que, por disposición de la ley, ejerce la representación judicial. En otros términos, no es dable confundir, como lo dice el recurrente, la aptitud para ser emplazado con la comparecencia en juicio.
Agregando que “…por consiguiente, tratándose de normas especiales –legislación laboral- las que deben primar por sobre las reglas generales en materia de litis consorcio, ubicándose entre aquellas el citado artículo 4° del Código del Ramo, que recoge un concepto más amplio de empleador y de quien lo representa para los efectos de obligarlo frente a los trabajadores…resulta que se ha decidido con prescindencia de la norma que debió reglar y resolver la excepción de falta de legitimación pasiva que se ha opuesto”.
Por último, se acompañó como contraste copia de la sentencia dictada por esta Corte en los autos Rol N° 9.332-2015, de 18 de julio de 2016. Dicha causa se inició por demanda de tutela laboral en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, representado por su Director. El Consejo de Defensa del Estado interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva, la que fue desestimada en primera instancia y se dio lugar a la demanda. Deducido recurso de nulidad por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo rechazó.
En el fallo de unificación de jurisprudencia, esta Corte señaló que “…si bien el actor incurrió en un error al dirigir su demanda en contra del Hospital, en circunstancias que debió enderezarla en contra del Servicio de Salud Metropolitana Central…se trata de un error puramente formal que no alcanza a impedir que se establezca una relación procesal entre el demandante y el citado Servicio de Salud.
En primer lugar, al interponer su demanda contra el Hospital, el demandante no emplazó a una persona jurídica distinta de la que correspondía demandar.
Ello, porque el hospital no es una persona jurídica y, segundo, porque opera bajo la personalidad jurídica del Servicio de Salud Metropolitano Central, que es precisamente la persona con quien debía establecerse la relación procesal.
En segundo lugar, la demanda se notificó al director del Hospital, quien para estos efectos tenía delegada por ley la representación judicial del Servicio de Salud Metropolitano Central”. Finalmente, agregó que “…Por todas las consideraciones precedentes, la Corte estima que la sola circunstancia de dirigir la demanda contra el Hospital, no ha impedido el establecimiento de una relación procesal con el Servicio de Salud Metropolitano Central”.

Cuarto: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a la interpretación que se debe dar al artículo 4 inciso 1 del Código del Trabajo al momento de determinar la existencia de falta de legitimación pasiva.

Quinto: Que, como se observa, se constata que respecto de la materia de derecho debatida que es objeto del juicio, efectivamente hay pronunciamientos diversos emanados de Tribunales Superiores de Justicia, pues la sentencia impugnada a partir de un proceso interpretativo del artículo 4 del Estatuto Laboral, realizó un pronunciamiento indicando que: “se advierte que la Presidencia de la República, por ser un organismo centralizado no es una persona jurídica, no cuenta con patrimonio propio, lo que le impide responder patrimonialmente frente a una eventual sentencia judicial que lo condene a pagar, ni tampoco tiene capacidad para actuar en juicio, por lo tanto, no puede ser considerado “Empleador” en los términos de representación que contempla el artículo 4 del Código del Trabajo”.
Y por otro lado, en caso homologable se ha resuelto que “la relación procesal resulta válida en la medida que se traba entre el titular del ejercicio del derecho –el demandante- y quien, conforme lo dispone el artículo 4 del Código del Trabajo, ejerce habitualmente funciones de dirección en el ente al que se le atribuye el carácter de empleador”, vale decir, todo lo opuesto, en consecuencia, se da la hipótesis legal en que procede que se unifique la jurisprudencia, conforme el criterio que se estime correcto.

Sexto:
Que, para un adecuado análisis de los antecedentes, es necesario señalar que el demandante pretende que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Presidencia de La República, desde el 1 de abril del año 2014, por cuanto se desempeñó primero como asistente de directora y desde el año 2016 como coordinadora de recepciones del Palacio de la Moneda, vínculo que fue plasmado en cinco convenios de honorarios y que con fecha 10 de abril de 2018, fue despedida.

Séptimo:
Que el concepto de legitimación pasiva ha sido entendido como aquella cualidad que debe poder encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra.
En razón de lo anterior, es que a él le corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda. (Maturana Miquel, Cristián, Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, pp. 63).
La legitimación, entonces, constituye un presupuesto de la acción de carácter sustancial, necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial relativo al fondo del asunto deducido. Es de carácter objetivo, puesto que se basa en la posición de una parte respecto del objeto material del acto.

Octavo:
Que, en el presente caso, dicho concepto debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone “Los servicios públicos estarán a cargo de un Jefe Superior denominado Director, quien será el funcionario de más alta jerarquía dentro del respectivo organismo” y dicho cargo corresponde al Director Administrativo de la Presidencia de la República. Finalmente, el inciso primero del artículo 4 del Código del Trabajo dispone que “Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica”.

Noveno:
Que, en cuanto a la legitimación pasiva como presupuesto procesal de la acción, puede concluirse, en armonía con la interpretación de los preceptos referidos, que, en el caso concreto, la Presidencia de La República, como servicio público centralizado, tiene legitimidad pasiva en estos autos, pues se trata de un organismo estatal que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, sin que para ser parte en juicio necesiten personalidad jurídica plena o patrimonio propio.
Lo anterior ha sido señalado por parte de la doctrina, al sostenerse que “… dado que los organismos denominado fiscales no pertenecen sino representan al Fisco respecto de bienes específicos, gozan de imputabilidad jurídica directa y capacidad procesal propia. Son ellos y no el Fisco los sujetos que revisten la calidad de partes en juicio, ejercen los derechos y cargas propios de la defensa, y asumen los efectos de sentencia definitiva” (Arancibia, Jaime, La Contraloría General de la República como parte en juicio: capacidad, legitimación y representación, Revista Ius et Praxis, Año 24, N° 1, 2018, p. 593.
Tal conclusión es armónica con el artículo 4 del Estatuto Laboral, unido al proceso de subsunción de ella a los presupuestos fácticos del caso de marras, en el sentido que la relación procesal resulta válida, pues se trabó entre el titular del ejercicio del derecho –el demandante- y quien, conforme lo dispone el referido artículo 4, ejerce habitualmente funciones de dirección en el ente al que se le atribuye el carácter de empleador.
Sin perjuicio que quien deba comparecer al litigio en nombre de este último sea una entidad distinta, la que, por disposición de la ley, ejerce la representación judicial, pues la aptitud para ser emplazado es distinta a la comparecencia en juicio, que es la labor que, en definitiva, realiza el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 24 N° 1 de su Ley Orgánica Constitucional.
Y ratifica lo anterior el hecho que el Consejo de Defensa del Estado compareció al juicio, realizó alegaciones y defensas pertinentes, incluso en lo que se relaciona con el fondo del asunto sometido a la decisión jurisdiccional, por lo que no se divisa una relación procesal ineficaz.

Décimo: Que, en esas condiciones, se debe concluir que la demanda fue correctamente deducida, se emplazó a quién ejerce habitualmente funciones de dirección o administración y como la sentencia impugnada difiere de las líneas de razonamiento indicadas, corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia y anularla en los términos que se indicará en razón de lo resuelto por el Juez de base en el motivo duodécimo del fallo por “vía de ilustración”.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante contra la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, la que se anula, y el su lugar se decide que se acoge el recurso de nulidad deducido contra la sentencia de base de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, declarando que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva y, se retrotrae la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio por juez no inhabilitado.
Acordada con el voto en contra de la ministra Chevesich, quien fue de opinión de rechazar el recurso, porque, en su concepto, las sentencias de cotejo acompañadas razonan sobre la base de presupuestos diferentes, además, porque la dictada en la instancia emitió un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión controvertida, concluyendo, después del análisis de las argumentaciones de las partes, que la demandante desempeñó un cargo de la exclusiva confianza de la Presidencia de la Republica, decisión que no fue impugnada por la vía del recurso de nulidad.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 18.201-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
Santiago, dieciséis de junio de dos mil veinte.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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