C. S. ordena al Registro Civil eliminar anotaciones penales.

Por Abogado Palma | 22.05.2020
Sentencias| 20 minutos
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De forma unánime la Corte Suprema acogió recurso de protección y ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación eliminar las anotaciones penales del extracto de filiación y antecedentes del recurrente, tal como resolvió el Primer Juzgado Civil de Concepción.
El máximo tribunal  estableció el actuar arbitrario e ilegal del servicio recurrido al no dar cumplimiento a una orden emanada de un tribunal de la República.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa rol 31.861-2019.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veinte.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a octavo, que se eliminan.

Y se tiene además y en su lugar presente:

Primero: Que según se desprende de la lectura de la acción constitucional intentada en estos autos, se recurre contra la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación de acceder a la solicitud planteada con fecha 7 de marzo de 2019 por el recurrente, en orden a eliminar una condena como autor de reiterados delitos de estafa, y otra sanción impuesta como autor del delito de ejercicio ilegal de la profesión, las cuales figuran en su extracto de filiación y antecedentes. Lo anterior, pese a existir una resolución firme del Primer Juzgado Civil de Concepción -en su calidad de continuador legal de los Ex Juzgados del Crimen de Concepción y Talcahuano-, contenida en el Oficio N° 194 de 18 de febrero de 2019, que ordena expresamente al Servicio recurrido la eliminación de los antecedentes del actor, por haber cumplido la pena impuesta.
Asevera el recurrente que la mantención de dichas anotaciones, pese a la orden expresa emanada de un Tribunal de la República con competencia penal, implica una vulneración de sus garantías constitucionales, puesto que no le ha permitido su reinserción en la vida social, al resultar estigmatizado con la información, afectando con ello no sólo a su persona, sino que también a toda su familia.
En este contexto, señala como garantía infringida la contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, por cuanto existiría a su juicio un trato diferenciado en atención a que, pese a cumplir con todas las exigencias legales y reglamentarias para que proceda la eliminación de sus antecedentes penales, el recurrido se resiste a dar cumplimiento a una orden dictada por un Tribunal de la República con competencia para resolver el asunto.

Segundo: Que, en su informe, el recurrido sostuvo que revisada la base de datos del Registro General de Condenas, el actor registra una anotación relativa a la causa Rol N° 47.256-2004 del Primer Juzgado Civil de Concepción, en la que fue condenado con fecha 14 de octubre de 2011, como autor de los delitos reiterados de estafa, a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa de 11 unidades tributarias mensuales; además de una condena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y multa de 6 unidades tributarias mensuales. Agrega que todas las sanciones impuestas se encuentran cumplidas.
Refiere que el Servicio otorgó al recurrente el beneficio de omisión de antecedentes para Certificados de Antecedentes Penales para ingreso a la Administración Pública, para Fines Especiales y para fines particulares, según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 18.216.
Explica que, atendido que el actor registra una anotación penal, dicha circunstancia impide acceder a la eliminación de antecedentes solicitada, toda vez que el artículo 8 letra g) del Decreto supremo N° 64 de 1960, sobre Prontuarios Penales y Certificados de Antecedentes del Ministerio de Justicia, exige entre otros requisitos que la pena no exceda de tres años, de forma que sólo le resta eliminar antecedentes penales por medio de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 409 de 1932 del Ministerio de Justicia.

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Enseguida destaca que, con fecha 27 de junio de 2012 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.603 que modifica el encabezado de la Ley N° 18.216, incorporando el concepto de “eliminación definitiva de los antecedentes prontuariales” en el caso de cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé esa misma ley, por personas que no hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, excepto los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden, Gendarmería de Chile y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal, excepción que mantiene la obligación para ese Servicio de informar la anotación penal tratándose de dichos certificados, por lo que si se eliminara inmediatamente una vez cumplida satisfactoriamente la medida sustitutiva, sería imposible dar cumplimiento a esta obligación.
Agrega que otro argumento se refiere a la eventual revocación de la pena sustitutiva por el quebrantamiento de condena, decisión que trae como consecuencia la pérdida del beneficio de omisión, respecto de esa anotación prontuarial en aquellos certificados de antecedentes que correspondan. Pretender lo contrario, afirma, implicaría que cada vez que una persona cumple su condena, procedería de inmediato la eliminación de la causa de su prontuario, situación que vulneraría lo establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 64 de 1960, normativa que establece las causales de eliminación de una anotación prontuarial, así como todo el mecanismo regulado por el Decreto Ley N° 409 de 1932 del Ministerio de Justicia. Concluye indicando que el Servicio se encuentra imposibilitado de acceder al beneficio de eliminación de antecedentes solicitada, desde que las causales de eliminación se encuentran expresamente indicadas en el artículo 8 y 9 del decreto supremo N° 64 de 1960, del Ministerio de Justicia “Sobre Prontuarios Penales y Certificados de Antecedentes”, razón por cual entiende que no ha existido una actuación ilegal o arbitraria de su parte, por lo que solicita el rechazo del recurso de protección.

Tercero: Que, informando el Primer Juzgado Civil de Concepción, expuso que se siguió la causa Rol N° 47.256 y acumuladas, por el delito de estafa en contra del recurrente, quien fuera condenado a las penas de tres años y día de presidio menor en su grado máximo y multa de 11 unidades tributarias mensuales, además de una pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y multa de 6 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las accesorias legales correspondientes, como autor de los delitos reiterados de estafa y ejercicio ilegal de la profesión, concediéndosele el beneficio de libertad vigilada. Agrega que la causa se encuentra terminada, la pena alternativa cumplida y que se declaró prescrita la multa impuesta.
Indica que el año 2019 el sentenciado requirió la aplicación del artículo 38 de la Ley N° 18.216, solicitud a la que en un principio no se accedió, pero posteriormente fue acogido un recurso de reposición, de manera que en febrero de 2019 se accedió a lo peticionado, oficiándose al Servicio de Registro Civil e Identificación para los efectos de la eliminación de los antecedentes de actor; oficio que fue reiterado en julio del mismo año, al presentarse el abogado del recurrente indicando que el recurrido aun no daba cumplimiento a lo ordenado.

Cuarto: Que, de acuerdo con los antecedentes expuestos, puede colegirse que:
a) En causa Rol N° 47.256 del ex Segundo Juzgado del Crimen de Talcahuano, a la cual se acumularon los procesos roles N° 56.604 del ex Segundo Juzgado del Crimen de Concepción, N° 33.313 del ex Primer Juzgado del Crimen de Talcahuano, N°s. 44.824, 44.858, 44.881, 44.885, 44.908, 45.032, 45.034, 45.239, 45.927, 45.491, 45.919 y 45.922, todas del Juzgado de Letras de Constitución, el recurrente fue condenado por sentencia de 14 de octubre de 2011 a las siguientes penas: (i) tres años y día de presidio menor en su grado máximo y multa de 11 unidades tributarias mensuales, como autor de los delitos reiterados de estafa; y (ii) sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y multa de 6 unidades tributarias mensuales, como autor del delito de ejercicio ilegal de la profesión; además de las penas accesorias establecidas en los artículos 29 y 30 del Código Penal.
b) Las penas privativas de libertad fueron sustituidas por la medida alternativa de libertad vigilada, la que fue cumplida por el actor, en tanto que las sanciones pecuniarias impuestas fueron declaradas prescritas.
c) La sentencia se encuentra firme y ejecutoriada y el proceso penal, concluido y afinado.

Quinto: Que el artículo 38 de la Ley N° 18.216 señala que “La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley a quienes no hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto”.
“Para los efectos previstos en el inciso precedente no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito”. “El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé el artículo 1° de esta ley por personas que no hubieren sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, en los términos que señala el inciso primero, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. El tribunal que declare cumplida la respectiva pena sustitutiva deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que practicará la eliminación”. “Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y a Gendarmería de Chile, y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal”.
Por su parte, el Decreto Supremo N° 64 de 1960 del Ministerio de Justicia que Reglamenta la Eliminación de Prontuarios Penales, de Anotaciones, y el Otorgamiento de Certificados de Antecedentes, dispone en su artículo 1° que el prontuario penal “es un documento público que da fe de la identidad de una persona y de las anotaciones judiciales que registra”. El artículo 8, en lo que interesa al recurso, preceptúa: “Se eliminará una anotación prontuarial: (…) g) Cuando se trate de personas sancionadas por cuasidelito, simple delito o crimen, con multa o con pena corporal o no corporal hasta de tres años de duración y hayan transcurrido diez años, a lo menos, desde el cumplimiento de la condena en los casos de crimen, y cinco años o más, en los casos restantes”. Los incisos tercero y cuarto agregan: “En todos los casos relacionados con las letras f), g) y h) se otorgará el beneficio por resolución fundada, sólo a aquellas personas que acrediten irreprochable conducta anterior, mediante los antecedentes que el Director exija, y siempre que la anotación de que se trate sea la única que exista en el prontuario del interesado”.
“Sin embargo, transcurridos 20 años o más desde el cumplimiento de la pena el Director del Servicio podrá eliminar de oficio la anotación referente a alguna de las condenas indicadas en las letras f), g) y h) siempre que se cumpla con la última condición indicada en el inciso anterior”.
A su turno, el artículo 9 del citado Decreto Supremo establece que: “El prontuario penal sólo se eliminará: a) Cuando todas las anotaciones registradas en él se hallen en algunas de las condiciones indicadas en el artículo precedente; b) Cuando el prontuariado sea favorecido con los beneficios del decreto ley 409, de 12 de agosto de 1932; c) Por muerte de la persona prontuariada”. “La eliminación se ordenará por resolución fundada del Director General del Servicio y se cumplirá mediante la destrucción material del prontuario”. Por último, el artículo 10 consigna que “La eliminación de anotaciones prontuariales y de prontuarios se hará a petición de parte. Sin embargo, si los Tribunales o autoridades pertinentes no hubieren transcrito al Servicio las resoluciones correspondientes, o por cualquiera otra causa no dispusiere de los antecedentes necesarios para efectuar la eliminación, el interesado podrá requerirla, acompañando los certificados que la justifiquen, por medio de una solicitud dirigida al Director y presentada en el Gabinete local del lugar de su domicilio”. También se debe considerar lo establecido en el Decreto Ley N° 409 de 1932 del Ministerio de Justicia, cuyo artículo 1° señala que “Toda persona que haya sufrido cualquier clase de condena y reúna las condiciones que señala esta ley, tendrá derecho después de dos años de haber cumplido su pena, si es primera condena, y de cinco años, si ha sido condenado dos o más veces, a que por decreto supremo, de carácter confidencial, se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos y se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado”. El artículo 2 agrega que “Para tener derecho a estos beneficios se requiere que el ex condenado reúna las siguientes condiciones: a) Haber observado muy buena conducta en la prisión o en el lugar en que cumplió su condena, cuando se trate de pena de prisión, presidio, reclusión o relegación; b) Conocer bien un oficio o una profesión; c) Poseer conocimientos mínimos de cuarto año de escuela primaria; d) Haber estado en contacto con el Patronato de Reos durante dos años, por lo menos, si es primera vez condenado, y cinco años si ha sido condenado dos o más veces, y ser recomendado por este organismo”.

Sexto: Que, en virtud del examen de las disposiciones legales y reglamentarias transcritas, se hace necesario distinguir para los efectos de la presente acción cautelar, entre dos tópicos fundamentales: (i) la eliminación y la omisión de antecedentes penales; y (ii) el prontuario penal y el certificado de antecedentes.
En cuanto a la primera de las distinciones, la omisión de antecedentes no conlleva la destrucción permanente de las anotaciones prontuariales o del prontuario, sino que opera exclusivamente al momento de solicitar el interesado un certificado de antecedentes penales, y permite que el documento no contenga una o más anotaciones prontuariales, las que seguirán existiendo en el prontuario penal. Por su parte, la eliminación de antecedentes no es definida en el Decreto Supremo N° 64, sino que en el artículo 2 letra h) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada de las Personas, como “la destrucción de los datos almacenados en registros o bancos de datos, cualquiera fuere el procedimiento empleado para ello”. En este sentido, ya sea que la eliminación se refiera a una anotación judicial o a la destrucción íntegra del prontuario, es patente que la acción de eliminar o destruir tiene efectos permanentes en los antecedentes de la persona, puesto que ellos desaparecen. Es preciso destacar que el D.S. N° 64 emplea indistintamente los términos «destruir», «eliminar» o «borrar», por lo que debe entenderse que su significado y efectos son equivalentes.
En lo relativo a la segunda de las distinciones, el prontuario penal es un documento público que da fe de la identidad de una persona y de sus anotaciones judiciales, mientras que el certificado de antecedentes es un instrumento público que acredita si una persona determinada registra anotaciones judiciales en su prontuario (art. 11 D.S. N° 64). El legislador distingue entre cuatro tipos de certificados de antecedentes: a) Certificado de antecedentes para conducir vehículos motorizados; b) Certificado de antecedentes para ingresar a la Administración Pública, Municipal, Semifiscal, Instituciones de Administración Autónoma, Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Servicios de Prisiones; c) Certificado de antecedentes para fines particulares; y d) Certificado de antecedentes para fines especiales (art. 12 D.S. N° 64). Este último certificado deberá contener copia íntegra del prontuario penal del solicitante y se otorgará en el evento que leyes especiales o reglamentos exijan que el postulante a algún beneficio que ellos contemplen deba acreditar su conducta anterior (art. 12 letra d) D.S. N° 64).

Séptimo: Que, realizadas las precisiones que anteceden, resulta posible abordar el conflicto planteado en esta sede proteccional. El recurrido interpreta que, si bien el inciso tercero del artículo 38 de la Ley N° 18.216 se refiere a la “eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales”, las excepciones que considera su inciso final demuestran que no se trata de una regla aplicable a todo evento. De esta manera, no bastaría con cumplir la condena y la pena sustitutiva para que proceda la eliminación de antecedentes, puesto que es necesario cumplir, además, con los requisitos establecidos en el artículo 8 letra g) del Decreto Supremo N° 64 de 1960. Todavía más, en el caso de marras sólo resultaría aplicable el Decreto Ley N° 409 de 1932, desde que el actor fue condenado a una pena aflictiva.

Octavo: Que, sin embargo, no es posible soslayar que el régimen establecido en el artículo 38 de la Ley N° 18.216 es especial en un doble sentido: a) en primer término, porque sólo resulta procedente respecto de aquellas personas que han sido sometidas a penas sustitutivas y alternativas a una pena privativa de libertad; y b) en segundo lugar, porque a diferencia de las reglas contenidas en el D.L. N° 409 y en el D.S. N° 64, el legislador innovó incorporando a los tribunales ordinarios o especiales con competencia penal, para los efectos de ordenar al Servicio de Registro Civil e Identificación la eliminación o la omisión de antecedentes penales, según corresponda. Lo anterior es relevante, toda vez que en los textos citados se emplean las expresiones “solicitante” e “interesado”, sin incluir como sujeto activo a la judicatura, y sin perjuicio de las actuaciones oficiosas que se encomiendan al servicio en ciertos casos especiales.
Además, la regulación contenida en el artículo 38 de la Ley N° 18.216 es autónoma frente al sistema general de omisión y eliminación de antecedentes, contenido en el Decreto Ley N° 409 y en el Decreto Supremo N° 64, cuestión que se evidencia no sólo por lo expuesto más arriba, sino también porque el procedimiento establecido por el legislador es diferente e incluye, como se dijo, a la judicatura.

Noveno: Que, de la manera en que se reflexiona, aparece que la interpretación del recurrido no puede ser acogida, toda vez que la “eliminación definitiva de los antecedentes prontuariales” establecida en el inciso tercero del artículo 38 de la Ley N° 18.216, al ser especial y autónoma respecto de la reglamentación contenida en el D.L. N° 409 y en el D.S. N° 64, no lleva consigo, necesariamente, la destrucción del prontuario, por lo que la regla contenida en el inciso final del mismo precepto legal sigue teniendo plena aplicación para los casos allí consignados.
En consecuencia, la “destrucción” material y definitiva del prontuario en los casos a que se refiere el artículo 38 de la Ley N° 18.216, continúa rigiéndose por los artículos 9 y 10 del D.S. N° 64 de 1960, pero el Servicio de Registro Civil e Identificación está obligado a dar cumplimiento a la orden de eliminación de antecedentes penales que los tribunales con competencia penal le impartan, conforme a la primera de las normas citadas.

Décimo: Que, por consiguiente, al negarse el recurrido a dar cumplimiento a una orden emanada por un Tribunal de la República con competencia penal, ha incurrido en un acto que infringe el artículo 38 de la Ley N° 18.216, siendo, por tanto, ilegal y arbitrario, vulnerándose con ello la garantía de la igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la república, puesto que ha dado al recurrente un trato diferenciado respecto de otras personas que, cumpliendo con los requisitos legales, han podido optar a la eliminación de sus antecedentes prontuariales, por lo que el recurso será acogido.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, y en su lugar se acoge el recurso de protección deducido, sólo en cuanto se ordena al Servicio de Registro Civil e Identificación dar estricto cumplimiento a la orden del Primer Juzgado Civil de Concepción contenida en el Oficio N° 194 de 18 de febrero de 2019, eliminando las anotaciones respectivas del prontuario del recurrente en el plazo de 10 días desde que este fallo quede ejecutoriado, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando noveno de este fallo.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.

Rol N° 31.861-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., los Ministros Suplentes Sr. Mario Gómez M., y Sr. Jorge Zepeda A., y el Abogado Integrante Sr. Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Gómez por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 19 de mayo de 2020.
En Santiago, a diecinueve de mayo de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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