C. S. ordena a M. de Cauquenes indemnizar $50.000.000 a hijo de paciente que falleció por entrega errónea de medicamento.

Por Abogado Palma | 12.01.2018
Sentencias| 9 minutos
Píldoras de medicamentos sobre una palma de la mano
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En fallo unánime la Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a la Municipalidad de Cauquenes por la falta de servicio a pagar una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) al hijo de paciente que recibió un medicamento no recetado, en un consultorio de la ciudad, quien sufrió lesiones graves gravísimas que, posteriormente, le causaron la muerte por el error en el despacho de la receta.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 36.816-2017.

TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos Rol N° 36.816-2017 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primer grado que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio interpuesta por PBLM en contra de la Municipalidad de Cauquenes, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor, por concepto de daño moral, la suma de $50.000.000, más reajustes, y, además, rechazó la indemnización solicitada por concepto de daño emergente, sin costas.

Segundo: Que, en un primer capítulo, la recurrente denuncia la errada interpretación y aplicación de los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, en relación con el artículo 1700 del mismo cuerpo legal y estos, a su vez, en concordancia con el artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que han sido vulneradas desde que el fallo recurrido da valor de plena prueba a un documento privado, que emana de un tercero que lo no reconoció en juicio, y que, más grave aun, constituye una suerte de peritaje respecto del cual ignora si realmente la persona que aparece extendiéndolo ejerce la profesión que dice profesar.

Tercero: Que en segundo lugar acusa la errada interpretación y aplicación del artículo 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que ello es así puesto que en la causa no existen presunciones graves, precisas y concordantes.
Así, afirma que no existe prueba alguna que permita al tribunal llegar a la convicción de que «el único familiar con que contaba el actor era su madre, circunstancia que constituye antecedente más que suficiente para fundar la aflicción que le produjo verla postrada por más de un año y medio». Subraya que tal aflicción no fue acreditada en autos y que, por el contrario, de la declaración del testigo a la que se le da valor de presunción judicial, aparece que el daño emocional sufrido por el actor provino del fallecimiento de su madre, sin que haya manifestado que éste padeció al verla postrada en cama. Todavía más, aduce que no es posible sostener como fundamento de una sentencia que el actor dormía en el hospital al lado de su madre o que la mudaba, si, en definitiva, el testigo que lo afirma, según sus propios dichos, vio en sólo dos oportunidades, durante un lapso de 17 meses, a la madre del demandante.
Conforme a lo expuesto concluye aseverando que no se advierte que los dichos del referido testigo revistan la gravedad ni la precisión necesaria para formar convicción en el tribunal.

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Cuarto: Que cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso, desde que no se denuncia como infringida la disposición legal de orden sustantivo relacionada con el fondo de la cuestión litigiosa, constituida por el artículo 152 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2006, que contiene el texto refundido de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Quinto: Que, en efecto, en la especie PBLM ha intentado una acción de indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de Cauquenes, alegando que ésta incurrió en falta de servicio, que se tradujo en que su madre, doña AMMV, sufrió lesiones graves gravísimas, y la hace consistir en que MIMC, funcionaria de la Farmacia del Consultorio de Salud Familiar de Porongo, dependiente de la Municipalidad de Cauquenes, le suministró un medicamento equivocado que a la postre le causó la muerte. Al respecto precisa que el 20 de mayo del año 2009 MIMC le entregó tres sobres que contenían el medicamento glibenclamida, en circunstancias que, según la receta de la médico tratante, debía proporcionarle diclofenaco sódico, amoxicilina y clorfenamina, y añade que tal medicamento erróneamente proporcionado produjo a su madre un daño neurológico grave que la mantuvo en coma por más de un año y cinco meses, circunstancia que se mantuvo hasta su muerte, ocurrida el 10 de noviembre de 2010, negligencia que le produjo serios perjuicios patrimoniales y anímicos, que avalúa en la suma total de $230.000.000.
Dicha acción fue acogida considerando que la Municipalidad incurrió en falta de servicio, al tenor de lo prescrito en el artículo 152 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en tanto actuó en forma deficiente en el ejercicio de sus funciones. En tal sentido dejaron asentado que, aun cuando recaía sobre la demandada el deber de adoptar las medidas organizacionales y de control necesarias para otorgar los servicios de salud en forma segura e idónea, no lo hizo, omisión que devino en un hecho inexcusable por el que debe responder. En este sentido los sentenciadores dieron por establecido que la prestación de salud materia de autos no se realizó con un mínimo de diligencia y cuidado, desde que la funcionaria encargada de la sección farmacia no verificó que el medicamento que estaba entregando fuese el mismo que había recetado el profesional de la salud, a lo que agregaron que el consumo del remedio proporcionado por error causó en la usuaria un daño neurológico irreparable, que significó que perdiera la conciencia hasta que falleció, en el mes de noviembre del año 2010.

Sin embargo, la demandada no denuncia la infracción de la citada norma, omisión a partir de la cual se debe concluir que la recurrente considera que el mencionado artículo 152 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2006, que contiene el texto refundido de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, -que tiene la calidad de decisorio de la litis- ha sido correctamente aplicado en la sentencia impugnada al acoger la acción, y es por esta circunstancia que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, puesto que aun en el evento que esta Corte concordara con la recurrente, en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia, tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia.

Sexto: Que por las razones expuestas el recurso de nulidad sustancial intentado no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 294 en contra de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 291.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 36.816-2017.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G. y señor Juan Eduardo Figueroa V. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Lagos y Sr. Figueroa por estar ausentes. Santiago, 29 de diciembre de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. 7 En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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